Pueblo v. Felix Rivera Alicea

2000 TSPR 40
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 9, 2000
DocketCC-1998-0611
StatusPublished

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Pueblo v. Felix Rivera Alicea, 2000 TSPR 40 (prsupreme 2000).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido Certiorari v. 2000 TSPR 40 Félix Rivera Alicea Peticionario

Número del Caso: CC-1998-0611

Fecha: 09/03/2000

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Juez Ponente: Hon. Jeannette Ramos Buonomo

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Rafael Humberto Marchand Lcdo. Paquito Rivera Rivera

Oficina del Procurador General: Hon. Carlos Lugo Fiol Procurador General Lcda. Edda Serrano Blasini Subprocuradora General

Materia: Inf. Art. 3.2 Ley de Etica Gubernamental

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v. CC-98-611 CERTIORARI

Félix Rivera Alicea

Acusado-Peticionario

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri.

San Juan, Puerto Rico, a 9 de marzo de 2000.

Tenemos la ocasión para expresarnos una vez más en

torno al significado y alcance de los artículos 145 y 146

del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. secs. 4186 y

4187, que prohíben respectivamente la grabación y

divulgación no consentida de comunicaciones privadas

personales.

I Félix Rivera Alicea se había desempeñado como Director

de Servicios Administrativos del Departamento de Justicia,

un cargo de carrera, hasta que fue nombrado a un puesto de

confianza como Secretario Auxiliar de Administración de

dicho Departamento. El 1 de abril de 1997, José Rivera Aponte fue designado nuevo

Secretario Auxiliar de Administración del Departamento de Justicia, en

sustitución de Rivera Alicea. Este fue reasignado a su antiguo cargo

de carrera, que estaba sujeto a supervisión por el nuevo Secretario

Auxiliar Rivera Aponte.

Meses más tarde, Rivera Aponte, quien se sentía insatisfecho con

aspectos del desempeño laboral de Rivera Alicea, convocó a éste a una

reunión para confrontarlo con varios asuntos relativos a su trabajo.

La reunión se celebró en la mañana del 17 de junio de 1997, y en ella

participó también Agnes Colón Vázquez, quien era Ayudante Especial del

Secretario de Justicia, asignada al área de Servicios Generales.

Mientras se llevó a cabo la reunión a puerta cerrada, Rivera Alicea

tuvo en su poder una micrograbadora, la cual utilizó para grabar las

conversaciones sostenidas por los participantes en dicha reunión, sin

el consentimiento de Rivera Aponte o de Colón Vázquez.

Algunas horas después, en la tarde del 17 de junio de 1997, Rivera

Alicea se reunió con una subalterna suya, María Crespo Rivera,

Supervisora del Area de Compras del Departamento de Justicia, para

informarle que Rivera Aponte iba a amonestarla por escrito por no haber

cumplido ella con determinadas labores que le habían sido asignadas.

Para evidenciarle lo anterior, Rivera Alicea le dejó escuchar parte de

las conversaciones que había grabado durante la reunión de la mañana.

Al día siguiente, Crespo Rivera le informó a Rivera Aponte que Rivera

Alicea había grabado lo hablado en la reunión referida.

Por razón de los hechos expuestos antes, se presentaron denuncias

contra Rivera Alicea por la supuesta infracción a los Artículos 145 y

146 del Código Penal, supra. Después de la determinación de causa

probable para el arresto del imputado, se celebró la vista preliminar

correspondiente, en la cual el foro de instancia determinó que no

existía causa probable para acusar a Rivera Alicea por los delitos

referidos. Entonces, el Ministerio Público solicitó una vista

preliminar en alzada, la cual se celebró el 4 de noviembre de 1997. Luego de varios eventos procesales, el tribunal de instancia en alzada

reiteró por escrito que no existía causa probable para acusar a Rivera

Alicea por los cargos en cuestión. Resolvió lo siguiente:

“De los hechos ante nos claramente se desprende que no existía expectativa de intimidad alguna. No solamente había gran hostilidad entre las partes, sino que el acusado venía obligado a exponer a sus subalternos la situación discutida con su jefe para intentar mejorar el rendimiento y condiciones de trabajo. Añádese además que el señor Rivera Aponte requirió la presencia de otra funcionaria en la reunión. Es obvio que su intención no fue la de sostener una conversación privada y confidencial con el acusado ni con la señora Vázquez, como tampoco ésta con ellos.

A base de lo anterior, determinamos que no existe causa probable para la presentación de los cargos.”

El Procurador General acudió entonces ante el Tribunal de Circuito

de Apelaciones y alegó que el foro de instancia había cometido un error

de derecho al determinar en alzada que no había causa probable contra

el imputado. El foro apelativo dictó sentencia el 29 de mayo de 1998 y

revocó la decisión del foro de instancia. Determinó que existía causa

probable para presentar una acusación contra Rivera Alicea por

infracción a los Artículos 145 y 146 del Código Penal, supra.

Inconforme con el dictamen del foro apelativo, Rivera Alicea

acudió ante nos oportunamente. Adujo que dicho foro había cometido los

siguientes errores:

A. Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al determinar que el Honorable Tribunal Superior, Sala de San Juan (1108) se equivocó al aplicar el derecho vigente a los hechos de este caso y por lo tanto su determinación de “no causa probable en alzada” está alegadamente fundamentada en un “error de derecho” y no en la evaluación de la prueba o adjudicación de credibilidad.

B. Cometió error el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al aplicar el Artículo 145 y 146 del Código Penal en la situación de hechos del presente caso y al así hacerlo declarar causa probable contra el acusado, contrario a la jurisprudencia, Pueblo v. León Martínez, supra.

El 6 de noviembre de 1998, expedimos el recurso de certiorari

solicitado por Rivera Alicea, a fin de revisar la sentencia en cuestión

del foro apelativo. El peticionario presentó su alegato el 10 de mayo de 1999; y el Procurador General compareció el 14 de mayo de ese año.

Con el beneficio de los criterios de ambas partes, pasamos a resolver.

II

Como se sabe, una determinación judicial sobre la ausencia de

causa probable para acusar, tomada en una vista preliminar en alzada,

de ordinario no es revisable por el foro apelativo. Si la

determinación del foro de instancia constituyó una adjudicación en los

méritos sobre la existencia o ausencia de causa probable, dicha

determinación no es revisable. No obstante, cualquier otra

determinación de derecho en el procedimiento en alzada sí puede ser

revisada mediante el recurso de certiorari. Pueblo v. Cruz Justiniano,

116 D.P.R. 28 (1984); Pueblo v. Tribunal Superior, 95 D.P.R. 412

(1967). Véase, además, E.L. Chiesa, Derecho Procesal Penal de Puerto

Rico, Vol. III, (1993), pág. 106.

Al amparo de la normativa reseñada antes, el Procurador General

adujo que en el caso de autos, la determinación de ausencia de causa

probable en alzada no resultó de una adjudicación en los méritos sino

de un error de derecho que alegadamente el foro de instancia cometió.

El foro apelativo acogió este planteamiento y resolvió que el foro de

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