Pueblo v. Felix Rivera Alicea

2000 TSPR 40
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 9, 2000·No. CC-1998-0611·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido Certiorari

v.

2000 TSPR 40

Félix Rivera Alicea Peticionario

Número del Caso: CC-1998-0611 Fecha: 09/03/2000 Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I Juez Ponente: Hon. Jeannette Ramos Buonomo

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Rafael Humberto Marchand Lcdo. Paquito Rivera Rivera

Oficina del Procurador General: Hon. Carlos Lugo Fiol Procurador General

Lcda. Edda Serrano Blasini Subprocuradora General

Materia: Inf. Art. 3.2 Ley de Etica Gubernamental

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido v. CC-98-611 CERTIORARI Félix Rivera Alicea Acusado-Peticionario

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri.

San Juan, Puerto Rico, a 9 de marzo de 2000.

Tenemos la ocasión para expresarnos una vez más en torno al significado y alcance de los artículos 145 y 146 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. secs. 4186 y 4187, que prohíben respectivamente la grabación y divulgación no consentida de comunicaciones privadas personales.

I

Félix Rivera Alicea se había desempeñado como Director

de Servicios Administrativos del Departamento de Justicia, un cargo de carrera, hasta que fue nombrado a un puesto de confianza como Secretario Auxiliar de Administración de dicho Departamento.

El 1 de abril de 1997, José Rivera Aponte fue designado nuevo Secretario Auxiliar de Administración del Departamento de Justicia, en sustitución de Rivera Alicea. Este fue reasignado a su antiguo cargo de carrera, que estaba sujeto a supervisión por el nuevo Secretario Auxiliar Rivera Aponte.

Meses más tarde, Rivera Aponte, quien se sentía insatisfecho con aspectos del desempeño laboral de Rivera Alicea, convocó a éste a una reunión para confrontarlo con varios asuntos relativos a su trabajo. La reunión se celebró en la mañana del 17 de junio de 1997, y en ella participó también Agnes Colón Vázquez, quien era Ayudante Especial del Secretario de Justicia, asignada al área de Servicios Generales. Mientras se llevó a cabo la reunión a puerta cerrada, Rivera Alicea tuvo en su poder una micrograbadora, la cual utilizó para grabar las conversaciones sostenidas por los participantes en dicha reunión, sin el consentimiento de Rivera Aponte o de Colón Vázquez.

Algunas horas después, en la tarde del 17 de junio de 1997, Rivera Alicea se reunió con una subalterna suya, María Crespo Rivera, Supervisora del Area de Compras del Departamento de Justicia, para informarle que Rivera Aponte iba a amonestarla por escrito por no haber cumplido ella con determinadas labores que le habían sido asignadas. Para evidenciarle lo anterior, Rivera Alicea le dejó escuchar parte de las conversaciones que había grabado durante la reunión de la mañana. Al día siguiente, Crespo Rivera le informó a Rivera Aponte que Rivera Alicea había grabado lo hablado en la reunión referida.

Por razón de los hechos expuestos antes, se presentaron denuncias contra Rivera Alicea por la supuesta infracción a los Artículos 145 y 146 del Código Penal, supra. Después de la determinación de causa probable para el arresto del imputado, se celebró la vista preliminar correspondiente, en la cual el foro de instancia determinó que no existía causa probable para acusar a Rivera Alicea por los delitos referidos. Entonces, el Ministerio Público solicitó una vista preliminar en alzada, la cual se celebró el 4 de noviembre de 1997.

Luego de varios eventos procesales, el tribunal de instancia en alzada reiteró por escrito que no existía causa probable para acusar a Rivera Alicea por los cargos en cuestión. Resolvió lo siguiente:

“De los hechos ante nos claramente se desprende que no existía expectativa de intimidad alguna. No solamente había gran hostilidad entre las partes, sino que el acusado venía obligado a exponer a sus subalternos la situación discutida con su jefe para intentar mejorar el rendimiento y condiciones de trabajo. Añádese además que el señor Rivera Aponte requirió la presencia de otra funcionaria en la reunión. Es obvio que su intención no fue la de sostener una conversación privada y confidencial con el acusado ni con la señora Vázquez, como tampoco ésta con ellos.

A base de lo anterior, determinamos que no existe causa probable para la presentación de los cargos.”

El Procurador General acudió entonces ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones y alegó que el foro de instancia había cometido un error de derecho al determinar en alzada que no había causa probable contra el imputado. El foro apelativo dictó sentencia el 29 de mayo de 1998 y revocó la decisión del foro de instancia. Determinó que existía causa probable para presentar una acusación contra Rivera Alicea por infracción a los Artículos 145 y 146 del Código Penal, supra.

Inconforme con el dictamen del foro apelativo, Rivera Alicea acudió ante nos oportunamente. Adujo que dicho foro había cometido los siguientes errores:

A. Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al determinar que el Honorable Tribunal Superior, Sala de San Juan (1108) se equivocó al aplicar el derecho vigente a los hechos de este caso y por lo tanto su determinación de “no causa probable en alzada” está alegadamente fundamentada en un “error de derecho” y no en la evaluación de la prueba o adjudicación de credibilidad.

B. Cometió error el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al aplicar el Artículo 145 y 146 del Código Penal en la situación de hechos del presente caso y al así hacerlo declarar causa probable contra el acusado, contrario a la jurisprudencia, Pueblo v. León Martínez, supra.

El 6 de noviembre de 1998, expedimos el recurso de certiorari solicitado por Rivera Alicea, a fin de revisar la sentencia en cuestión del foro apelativo. El peticionario presentó su alegato el 10 de mayo de 1999; y el Procurador General compareció el 14 de mayo de ese año. Con el beneficio de los criterios de ambas partes, pasamos a resolver.

II

Como se sabe, una determinación judicial sobre la ausencia de causa probable para acusar, tomada en una vista preliminar en alzada, de ordinario no es revisable por el foro apelativo. Si la determinación del foro de instancia constituyó una adjudicación en los méritos sobre la existencia o ausencia de causa probable, dicha determinación no es revisable. No obstante, cualquier otra determinación de derecho en el procedimiento en alzada sí puede ser revisada mediante el recurso de certiorari. Pueblo v. Cruz Justiniano, 116 D.P.R. 28 (1984); Pueblo v. Tribunal Superior, 95 D.P.R. 412 (1967). Véase, además, E.L. Chiesa, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico, Vol. III, (1993), pág. 106.

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Pueblo v. Felix Rivera Alicea, 2000 TSPR 40 (prsupreme 2000).

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