Pueblo v. Iraola Padilla

1 T.C.A. 334, 95 DTA 93
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 2, 1995
DocketNúm. KLCE-95-00130
StatusPublished

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Pueblo v. Iraola Padilla, 1 T.C.A. 334, 95 DTA 93 (prapp 1995).

Opinion

Rossy García, Juez Ponente

[335]*335TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El recurso instado en el caso de epIgrafe interesa la revision de una resolución emitida el 6 de febrero de 1995 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, la que fue notificada el dIa 23 de dicho mes y aflo, mediante la cual declaró "No Ha Lugar" una moción de desestimación presentada por el aquI peticionario al amparo de la Regal 64-(p) de Preordainment Criminal. Al asI dictaminar expresO ci tribunal que la referida regal "no e's el preordainment para tender ester santo, " refrained al fundament disseminator avocado, a saber, que no se probation odors los elements del delito, por lo que la determinación de causa probable hecha en la vista preliminar no se ajusta a la ley ni a derecho.

Inconforme el peticionario con dicho dictamen, interpuso el recurso que nos ocupa en el que imputa la comisión de los siguientes dos errores: primero, que erró el tribunal de instancia al decretar que Ia Regal 64-(p) de Preordainment Criminal no era el mecanismo procesal adecuado para tender una solicitud de desestimación de acusación por haberse determinado causa probable de manera contraria a derecho; y segundo, que erró el tribunal al negarse a desestimar la acusación, no obstante haber concluido que no estaba presente uno de los elements del delito imputado. Considerado como fue el mismo emitimos resolución concediendo al Ministerio Püblico un término de quince (15) dIas para mostrar causa por la cual no deberIamos expedir el auto solicitado para revocar la resolución recurrida. En atención a nuestra orden ci Procurador General ha comparecido mediante escrito en ci que reconoce la comisión de los errores imputados por ci peticionario y la procedencia de la expedición del auto segt~n intimado.

Para colocar el recurso que nos ocupa en correcta perspectiva, veamos los hechos e incidentes procesales que resultan pertinentes y materiales.

I

Contra ci peticionarlo se presentO denuncia por intracciOn al articulo 175 del COdigo Penal de Puerto Rico, el cual tipifica el delito de Extorsión, El 9 de septiembre de 1994 la Hon. Awilda Negrón RIos determinó causa probable para expedir la correspondiente orden de arresto, luego de lo cual quedo el caso señalado para la celebración de la vista preliminar. El dIa asignado para dicha vista y estando preparadas las partes para proceder a la misma, el Ministerio Piiblico procedió a aportar prueba testifical que incluyó el testimonio de la alegada vIctima de la extorsión, prueba que fue a los efectos de establecer, en sIntesis, que al advenir el peticionario en conocimiento de una supuesta relación adulterina entre su esposa y ci Lcdo. Hiram Cerezo Suárez, se comunicó con ester iiltimo para amenazarlo con dar a conocer pi'iblicamente la existencia de tal reiación, a menos que a cambio de su silencio le pagara la suma de $18,822. 86. Ninguna controversia existió sin embargo, con respecto al hecho de que el perjudicado no entregó cantidad alguna de dinero al peticionario. Sometido el caso por ci Ministerio PiThlico, la representación legal del peticionario argumentó que dicha prueba era [336]*336insuficiente para establecer los elementos del delito imputado toda vez que nunca se efectuó la entrega del dinero, postulando que a lo sumo la misma configuraba el delito en grado de tentativa.

Considerado como fue dicho planteamiento el Tribunal de Distrito, sin formular pronunciamiento alguno en cuanto al aspecto de derecho levantado, determinó causa probable por el delito de extorsión. Autorizo así la radicación de la acusación correspondiente.

El 22 de noviembre de 1994 se llevó a cabo el acto de lectura de acusación. En dicha ocasión el peticionario solicitó un término de diez (10) días para formular alegación, a lo que accedió el tribunal. Con el trasfondo antes expuesto, el 12 de diciembre de 1995 presentó una moción de desestimación al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, predicada en que la determinación de causa probable en vista preliminar no se hizo con arreglo a la ley y a derecho, toda vez que la prueba aportada dejó de establecer uno de los elementos constitutivos del delito de extorsión.

Considerada como fue dicha moción luego de una serie de incidentes procesales que resulta innecesario reseñalar, el tribunal expresó en corte abierta en ocasión de la vista señalada para la discusión de dicha moción "que no se dan los elementos de la extorsión pero se dan los elementos de la tentativa", ello contrario a la contención del Ministerio Público quien argumentó en ocasión de la vista que la entrega del dinero no era un elemento constitutivo del delito imputado. No obstante resolvió "que la Regla 64 (p) no es el procedimiento para atender este asunto" por lo que declaró sin lugar dicha moción y procedió a señalar el caso para juicio. Al así dictaminar incidió.

II

La Regla 64 de Procedimiento Criminal enumera las causas o fundamentos por los cuales un imputado de delito puede solicitar y el tribunal ordenar la desestimación de la acusación o la denuncia, o cualquier cargo de las mismas. Entre tales fundamentos se encuentra el inciso (p) de la Regla 64, el que en lo pertinente dispone como sigue:

"La moción para desestimar la acusación o la denuncia, o cualquier cargo de las mismas sólo podrá basarse en uno o más de los siguientes fundamentos:
(p) Que se ha presentado contra el acusado una acusación o denuncia, o algún cargo de las mismas, sin que se hubiere determinado causa probable por un magistrado u ordenado su detención para responder del delito, con arreglo a la ley y a derecho".

Como bien se ha resuelto, presentada una moción para desestimar basada en la Regla 64 (p), "el tribunal de instancia puede, en el ejercicio de su discreción, señalar una vista para entender y recibir prueba, o puede rechazarla de plano si de su faz y de las circunstancias en el expediente del caso, no resulta meritoria en cuanto al extremo de ausencia total de prueba". Pueblo v. González Pagán, 120 D.P.R. 684, 687 (1988); Pueblo v. Trib. Superior, 104 D.P.R. (1975). Constituye pues la moción para desestimar al amparo de dicha Regla instrumento útil, que se renuncia si no se presenta "al hacerse alegación de no culpable o antes de alegar" según dispuesto por la Regla 63, que permite que pueda revisarse una determinación de existencia de causa probable en circunstancias como la del caso de autos donde se alega en la moción ausencia total de prueba en cuanto a uno de los elementos del delito. Tal fundamento desestimatorio responde a su vez a la propia naturaleza y finalidad de la vista preliminar que "está encaminada a proteger a la persona imputada a través de un filtro o cedazo judicial por el cual el Estado tiene que pasar prueba, y demostrar si está justificado o no a intervenir con la libertad de un ciudadano y someterlo a los rigores y [337]*337contingencias de un juicio plenario," Pueblo v. González Pagán, supra, pág. 688.

Aclarada la adecuacidad de la Regla 64(p) como instrumento para impugnar una determinación de existencia de causa probable, veamos ahora en que circunstancias ésta es procedente.

III

Debemos iniciar por señalar que para que una determinación de causa probable se ajuste a derecho, el juicio del magistrado debe basarse en alguna prueba que demuestre que existe causa probable para creer que el acusado cometió el delito.

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