El Pueblo De Puerto Rico v. Gonzalez Rivera, Yazaira

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 20, 2025
DocketKLCE202500471
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Gonzalez Rivera, Yazaira, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

EL PUEBLO DE CERTIORARI PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Peticionario KLCE202500471 Instancia, Sala Superior de V. Mayagüez

YAZAIRA GONZÁLEZ Caso Núm.: RIVERA ISCR202300819

Recurrida Sobre: Art. 204 de la Ley núm. 146-2012

Panel integrado por su presidenta la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2025.

Comparece ante este tribunal apelativo, el Pueblo de Puerto

Rico por conducto de la Oficina del Procurador General de Puerto

Rico (el Procurador o peticionario) mediante el recurso de certiorari

de epígrafe solicitándonos que revoquemos la Minuta Resolución

emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Mayagüez (TPI), el 30 de abril de 2025, notificada ese mismo día.

Mediante el referido dictamen, el foro primario denegó una petición

del Ministerio Público para declarar Testigo no Disponible a la Sra.

Yazaira González Rivera (señora González Rivera o recurrida) al

amparo de la Regla 806 incisos (A)(1) y (B)(2) de las Reglas de

Evidencia, 32 LPRA Ap. VI. R. 806.

El peticionario acompañó el recurso con una Moción Urgente

en Auxilio de Jurisdicción solicitando la paralización de los procesos

en el foro primario, la cual fue concedida mediante la Resolución del

1 de mayo de 2025.

Número Identificador SEN2025 ___________________________ KLCE202500471 2

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se

expide el recurso de certiorari y se revoca el dictamen recurrido.

I.

Por hechos ocurridos entre marzo y octubre del 2021, la

señora González Rivera fue denunciada por violación al Artículo 204

del Código Penal de Puerto Rico 2012 (Fraude en la Ejecución de

Obras de Construcción). Luego de varios trámites procesales, que no

son necesarios pormenorizar, el 13 de octubre de 2023 se llevó a

cabo la Vista Preliminar en la que el foro a quo encontró causa

probable para juicio por el delito imputado. En esta, según surge del

expediente, la recurrida prestó testimonio y el TPI le hizo las

advertencias de ley.

El 5 de diciembre de 2023, dio comienzo el juicio en contra de

la señora González Rivera y se había anunciado que la señora

González Rivera presentaría su testimonio según especifica el

Procurador, en el recurso, y el TPI lo reconoce en el dictamen

recurrido. Así, llegado el penúltimo día de juicio, en la vista del 30

de abril de 2025, el Ministerio Público le llamó para tomar

juramento, pero la recurrida, en ese momento, decidió que ejercería

su derecho a guardar silencio y a la no autoincriminación. En

consecuencia, el Ministerio Público solicitó al TPI que la acusada

fuese declarada como Testigo No Disponible, a los fines de poder

utilizar en el juicio el testimonio anterior vertido en la Vista

Preliminar por la recurrida bajo la Regla 806 (B)(1) de las Reglas de

Evidencia, supra. Oportunamente, la defensa objetó y se opuso a

dicha petición.

Surge de la Minuta Resolución impugnada que la señora

González Rivera adujo que, el Ministerio Público, no había

anunciado como testigo a la Secretaria del Tribunal. Pues, a su

entender, esta era la única que podía autenticar la regrabación de KLCE202500471 3

la vista preliminar. Añadió que, tampoco se mencionó en la Regla 95

de descubrimiento de prueba, el testimonio de la recurrida.

Escuchadas las partes, el TPI procedió a denegar la solicitud

del Ministerio Público para declarar como Testigo No Disponible a la

recurrida. Razonó que el testimonio de un acusado no puede ser

considerado o evaluado como cualquier tipo de testigo. Añadió que,

el derecho a no auto incriminarse no era meramente un privilegio

del derecho probatorio, sino que era de rango constitucional y no se

renunciaba automáticamente por haber declarado en etapa previa.

Asimismo, expresó que realizó el análisis sobre esta controversia

contrastándole con el proceso de admisión de parte en vista de

supresión de evidencia.

Inconforme, el Ministerio Público, a manera de

reconsideración, argumentó, en esencia, que el proceso no era

comparable con el de una vista de supresión de evidencia. Pues, en

aquellos casos, lo que está en controversia es si el estado violó un

derecho sustancial del acusado.

Finalizada la vista del 30 de abril de 2025, ese mismo día, el

TPI emitió y notificó su determinación por escrito intitulado Minuta

Resolución.

En desacuerdo con el dictamen, la parte peticionaria acudió

ante este tribunal intermedio imputándole al tribunal primario

haber incurrido en el siguiente error:

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN E INCURRIÓ EN CRASO Y MANIFIESTO ERROR DE DERECHO AL NO DECLARAR A LA SRA. YAZAIRA GONZÁLEZ RIVERA COMO TESTIGO NO DISPONIBLE, CONFORME LA REGLA 806(A)(1) DE EVIDENCIA, 32 LPRA Ap. VI R.806, A PESAR DE QUE ESTA RENUNICÓ, EN LA ETAPA DE VISTA PREMILINAR, A SU DERECHO CONSTITUCIONAL CONTRA LA AUTOINCRIMINACIÓN, AUNQUE POSTERIORMENTE EN EL JUICIO SORPRESIVAMENTE DECIDIÓ GUARDAR SILENCIO.

El 1 de mayo de 2025, emitimos una Resolución declarando

Ha Lugar a la Urgente Solicitud en Auxilio de Jurisdicción con KLCE202500471 4

Continuación del Juicio Mañana a las 9:00 a.m. En la misma, le

concedimos hasta las 12:00 del mediodía del miércoles, 7 de mayo,

a la parte recurrida para presentar su posición.

Ese mismo día, la parte recurrida solicitó una prórroga

mediante un escrito intitulado Moción en Solicitud de Extensión al

Término para Presentar Oposición a Urgente Petición de Certiorari.

Dicha prórroga le fue concedida. El 12 de mayo de 2025 se cumplió

con lo ordenado, por lo que nos damos por cumplidos y, a su vez,

decretamos perfeccionado el recurso.

Analizados los escritos de las partes y el expediente apelativo;

así como estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.

II.

Certiorari

El auto de certiorari constituye un vehículo procesal

discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders at al. v.

BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR

324, 334-335 (2005); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 90-92

(2001). Esta discreción ha sido definida en nuestro ordenamiento

jurídico como una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento

judicial para llegar a una conclusión justiciera. No significa poder

actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del

derecho, porque, ciertamente, eso constituiría un abuso de

discreción. Negrón v. Srio. de Justicia, supra, a la pág. 91.

Por consiguiente, para determinar si procede la expedición de

un recurso de certiorari, en el que se recurre de una resolución

interlocutoria, debemos acudir a lo dispuesto en la Regla 40 del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40,

que lee como sigue:

El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari: KLCE202500471 5

A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

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