Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
EL PUEBLO DE CERTIORARI PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Peticionario KLCE202500471 Instancia, Sala Superior de V. Mayagüez
YAZAIRA GONZÁLEZ Caso Núm.: RIVERA ISCR202300819
Recurrida Sobre: Art. 204 de la Ley núm. 146-2012
Panel integrado por su presidenta la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2025.
Comparece ante este tribunal apelativo, el Pueblo de Puerto
Rico por conducto de la Oficina del Procurador General de Puerto
Rico (el Procurador o peticionario) mediante el recurso de certiorari
de epígrafe solicitándonos que revoquemos la Minuta Resolución
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Mayagüez (TPI), el 30 de abril de 2025, notificada ese mismo día.
Mediante el referido dictamen, el foro primario denegó una petición
del Ministerio Público para declarar Testigo no Disponible a la Sra.
Yazaira González Rivera (señora González Rivera o recurrida) al
amparo de la Regla 806 incisos (A)(1) y (B)(2) de las Reglas de
Evidencia, 32 LPRA Ap. VI. R. 806.
El peticionario acompañó el recurso con una Moción Urgente
en Auxilio de Jurisdicción solicitando la paralización de los procesos
en el foro primario, la cual fue concedida mediante la Resolución del
1 de mayo de 2025.
Número Identificador SEN2025 ___________________________ KLCE202500471 2
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se
expide el recurso de certiorari y se revoca el dictamen recurrido.
I.
Por hechos ocurridos entre marzo y octubre del 2021, la
señora González Rivera fue denunciada por violación al Artículo 204
del Código Penal de Puerto Rico 2012 (Fraude en la Ejecución de
Obras de Construcción). Luego de varios trámites procesales, que no
son necesarios pormenorizar, el 13 de octubre de 2023 se llevó a
cabo la Vista Preliminar en la que el foro a quo encontró causa
probable para juicio por el delito imputado. En esta, según surge del
expediente, la recurrida prestó testimonio y el TPI le hizo las
advertencias de ley.
El 5 de diciembre de 2023, dio comienzo el juicio en contra de
la señora González Rivera y se había anunciado que la señora
González Rivera presentaría su testimonio según especifica el
Procurador, en el recurso, y el TPI lo reconoce en el dictamen
recurrido. Así, llegado el penúltimo día de juicio, en la vista del 30
de abril de 2025, el Ministerio Público le llamó para tomar
juramento, pero la recurrida, en ese momento, decidió que ejercería
su derecho a guardar silencio y a la no autoincriminación. En
consecuencia, el Ministerio Público solicitó al TPI que la acusada
fuese declarada como Testigo No Disponible, a los fines de poder
utilizar en el juicio el testimonio anterior vertido en la Vista
Preliminar por la recurrida bajo la Regla 806 (B)(1) de las Reglas de
Evidencia, supra. Oportunamente, la defensa objetó y se opuso a
dicha petición.
Surge de la Minuta Resolución impugnada que la señora
González Rivera adujo que, el Ministerio Público, no había
anunciado como testigo a la Secretaria del Tribunal. Pues, a su
entender, esta era la única que podía autenticar la regrabación de KLCE202500471 3
la vista preliminar. Añadió que, tampoco se mencionó en la Regla 95
de descubrimiento de prueba, el testimonio de la recurrida.
Escuchadas las partes, el TPI procedió a denegar la solicitud
del Ministerio Público para declarar como Testigo No Disponible a la
recurrida. Razonó que el testimonio de un acusado no puede ser
considerado o evaluado como cualquier tipo de testigo. Añadió que,
el derecho a no auto incriminarse no era meramente un privilegio
del derecho probatorio, sino que era de rango constitucional y no se
renunciaba automáticamente por haber declarado en etapa previa.
Asimismo, expresó que realizó el análisis sobre esta controversia
contrastándole con el proceso de admisión de parte en vista de
supresión de evidencia.
Inconforme, el Ministerio Público, a manera de
reconsideración, argumentó, en esencia, que el proceso no era
comparable con el de una vista de supresión de evidencia. Pues, en
aquellos casos, lo que está en controversia es si el estado violó un
derecho sustancial del acusado.
Finalizada la vista del 30 de abril de 2025, ese mismo día, el
TPI emitió y notificó su determinación por escrito intitulado Minuta
Resolución.
En desacuerdo con el dictamen, la parte peticionaria acudió
ante este tribunal intermedio imputándole al tribunal primario
haber incurrido en el siguiente error:
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN E INCURRIÓ EN CRASO Y MANIFIESTO ERROR DE DERECHO AL NO DECLARAR A LA SRA. YAZAIRA GONZÁLEZ RIVERA COMO TESTIGO NO DISPONIBLE, CONFORME LA REGLA 806(A)(1) DE EVIDENCIA, 32 LPRA Ap. VI R.806, A PESAR DE QUE ESTA RENUNICÓ, EN LA ETAPA DE VISTA PREMILINAR, A SU DERECHO CONSTITUCIONAL CONTRA LA AUTOINCRIMINACIÓN, AUNQUE POSTERIORMENTE EN EL JUICIO SORPRESIVAMENTE DECIDIÓ GUARDAR SILENCIO.
El 1 de mayo de 2025, emitimos una Resolución declarando
Ha Lugar a la Urgente Solicitud en Auxilio de Jurisdicción con KLCE202500471 4
Continuación del Juicio Mañana a las 9:00 a.m. En la misma, le
concedimos hasta las 12:00 del mediodía del miércoles, 7 de mayo,
a la parte recurrida para presentar su posición.
Ese mismo día, la parte recurrida solicitó una prórroga
mediante un escrito intitulado Moción en Solicitud de Extensión al
Término para Presentar Oposición a Urgente Petición de Certiorari.
Dicha prórroga le fue concedida. El 12 de mayo de 2025 se cumplió
con lo ordenado, por lo que nos damos por cumplidos y, a su vez,
decretamos perfeccionado el recurso.
Analizados los escritos de las partes y el expediente apelativo;
así como estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.
II.
Certiorari
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders at al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR
324, 334-335 (2005); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 90-92
(2001). Esta discreción ha sido definida en nuestro ordenamiento
jurídico como una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento
judicial para llegar a una conclusión justiciera. No significa poder
actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del
derecho, porque, ciertamente, eso constituiría un abuso de
discreción. Negrón v. Srio. de Justicia, supra, a la pág. 91.
Por consiguiente, para determinar si procede la expedición de
un recurso de certiorari, en el que se recurre de una resolución
interlocutoria, debemos acudir a lo dispuesto en la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40,
que lee como sigue:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari: KLCE202500471 5
A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Los criterios antes transcritos nos sirven de guía para, de
manera sabia y prudente, tomar la determinación de si procede o no
intervenir en el caso en la etapa del procedimiento en que se
encuentra. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97
(2008). De no encontrarse presente alguno de los criterios
anteriormente enumerados en un caso que se nos presenta, no
procede nuestra intervención. Así, pues, es norma reiterada que este
foro intermedio no habrá de intervenir con el ejercicio de la
discreción del Tribunal de Primera Instancia, “salvo que se
demuestre que hubo un craso abuso de discreción, prejuicio, error
manifiesto o parcialidad”. Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184
DPR 689, 709 (2012), citando a Lluch v. España Service Sta., 117
DPR 729, 745 (1986).
Por su parte, en nuestro ordenamiento jurídico, la discreción
ha sido definida como una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. Lo
anterior no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo
abstracción del resto del derecho, porque, ciertamente, eso
constituiría un uso excesivo de discreción. Pueblo v. Rivera Santiago,
176 DPR 559, 580 (2009); Negrón v. Srio. de Justicia, supra. KLCE202500471 6
Autoincriminación
El Artículo II, Sección 11 de la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, consagra el derecho de todo ciudadano a
no incriminarse. En lo pertinente, dispone que “[n]adie será obligado
a incriminarse mediante su propio testimonio”. Este derecho
fundamental encuentra su equivalente en la Quinta Enmienda de la
Constitución Federal de los Estados Unidos. El derecho a no
incriminarse se activa cuando concurren los tres requisitos
siguientes: (1) el Estado obliga a alguien, (2) a incriminarse y (3)
mediante su propio testimonio. Pueblo v. Millán Pacheco, 182 DPR
595, 610 (2011).
La protección concedida, en virtud del derecho a la no
autoincriminación, tiene el propósito de evitar que se someta a un
individuo al cruel “trilema” de tener que escoger entre decir la verdad
y acusarse a sí mismo, mentir y ser hallado incurso en perjurio o
rehusarse a declarar y ser hallado incurso en desacato. Ello es así,
porque busca promover que el Ministerio Público realice sus
investigaciones criminales civilizadamente y que el sistema judicial
no se contamine con métodos de procurar la verdad que lesionan la
dignidad humana. Véase E.L. Chiesa Aponte, Derecho procesal penal
de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Ed. Forum, 1991, Vol.
1, pág. 118.
No obstante, es importante destacar que el derecho a la
autoincriminación no es absoluto. Pueblo v. Millán Pacheco, supra,
a la pág. 610. El ciudadano puede renunciar a este derecho
mediante una renuncia voluntaria, consciente e inteligente. Íd.
Nuestro Tribunal Supremo ha definido el concepto de voluntariedad
de la siguiente manera:
Al evaluar la voluntariedad de esta renuncia deberán analizarse dos vertientes, a saber: primero, el abandono del derecho debe haber sido voluntario en el sentido de que sea producto de una elección libre y deliberada, y segundo, la renuncia debe hacerse con KLCE202500471 7
pleno conocimiento no solo del derecho abandonado, sino de las consecuencias de la decisión. Una renuncia será voluntaria “si es realizada sin que haya mediado intimidación, coacción o violencia por parte de los funcionarios del Estado en el procedimiento que culmina en la toma de la confesión”. [Énfasis nuestro]. Pueblo v. Millán Pacheco, supra, a la pág. 611 citando a Pueblo v. Medina Hernández, 158 DPR 489, 504 (2003).
Por último, reiteramos que le corresponde al Estado probar,
mediante preponderancia de la prueba, que la renuncia del acusado
a sus derechos constitucionales a la no autoincriminación fue
voluntaria, consciente e inteligente. Pueblo v. Millán Pacheco, supra,
a la pág. 612. Para ello, deberá desfilar evidencia sobre las
advertencias específicas que le realizaron al sospechoso y sobre las
condiciones en que fueron realizadas al momento en que este realizó
la admisión o confesión. Íd. Este ejercicio es obligatorio para el
Estado, por lo que su incumplimiento conlleva la supresión de
cualquier declaración incriminatoria que interese presentar durante
el juicio. Íd.
Testigo no Disponible en Casos Criminales
Nuestro ordenamiento jurídico pretende evitar que los
procesos penales se lleven a cabo mediante deposiciones o
declaraciones ex parte de testigos ausentes. Pueblo v. Ríos Nogueras,
114 DPR 256 (1983). Ello es así, toda vez que se busca proteger el
derecho constitucional de toda persona acusada a confrontar la
prueba, especialmente, a carearse con los testigos de cargo. De
manera que, como regla general, la prueba de referencia es
inadmisible por limitar el derecho constitucional a la confrontación.
Sin embargo, existen varias excepciones a esta regla, entre ellas, la
Regla 806 de las Reglas de Evidencia, 34 LPRA Ap. VI, R. 806. La
Regla 806, supra, es la excepción más sólida a la regla general de
exclusión de prueba de referencia. Pueblo v. Torres García, 137 DPR
56, 61-64 (1994). En lo concerniente, la precitada norma dispone lo
siguiente: KLCE202500471 8
(A) Definición: No disponible como testigo incluye situaciones en que la persona declarante:
(1) está exenta de testificar por una determinación del Tribunal por razón de un privilegio reconocido en estas Reglas en relación con el asunto u objeto de su declaración;
(...)
(B) Cuando la persona declarante no está disponible como testigo, es admisible como excepción a la regla general de exclusión de prueba de referencia lo siguiente:
(1) Testimonio anterior Testimonio dado como testigo en otra vista del mismo u otro procedimiento, en una deposición tomada conforme a Derecho durante el mismo u otro procedimiento. Ello si la parte contra quien se ofrece ahora el testimonio – o un predecesor en interés si se trata de una acción o procedimiento civil – tuvo la oportunidad y motivo similar para desarrollar el testimonio en interrogatorio directo, contrainterrogatorio o en redirecto.
Esta regla es similar a la anterior Regla 64 (B)(1) de las Reglas
de Evidencia de 1979, 32 LPRA Ap. IV, R.64, ya derogadas. Sobre
este particular, el Tribunal Supremo tuvo la oportunidad de
expresarse y determinó que, uno de los elementos principales para
la utilización de esta regla por el Ministerio Público, descansa sobre
que se le haya brindado la oportunidad al acusado de confrontar
dicho testimonio anterior. Pueblo v. Torres García, supra, a la pág.
61. Ello, dentro de un procedimiento formal con motivo similar,
como lo sería, precisamente, la vista preliminar o la vista de causa
probable para arresto. Íd. De esta manera, al igual que en cualquier
intento por admitir prueba de referencia contra un acusado, de
naturaleza testimonial, precisa dos determinaciones, (1) la no
disponibilidad del testigo y (2) una oportunidad previa de haberle
contrainterrogado. Pueblo v. Lugo López, 2024 TSPR 83, 214 DPR
____ (2024).
III.
En esencia, la parte peticionaria señaló que erró el TPI al
denegar una solicitud del Ministerio Público, a los fines de declarar KLCE202500471 9
Testigo no Disponible a la recurrida y; en consecuencia, excluir -o no
admitir- durante el juicio el testimonio anterior de la acusada
ofrecido en la vista preliminar como parte del mismo proceso penal
en su contra. Adelantamos que le asiste la razón. Veamos.
Como es sabido, este Tribunal de Apelaciones actúa,
esencialmente, como foro revisor. Dávila Nieves v. Meléndez Marín,
187 DPR 750, 770 (2013). Es por ello que nuestra encomienda
principal es examinar cómo los tribunales inferiores aplican el
derecho a los hechos particulares de cada caso. Íd.
En el caso de autos, surge del dictamen recurrido que la
señora González Rivera ofreció testimonio durante la vista
preliminar del caso en su contra sobre los hechos descritos en la
denuncia. Al momento de declarar, bajo juramento, renunció en la
vista preliminar al derecho a no auto incriminarse y, su defensa,
tuvo la oportunidad de realizarle el directo más estuvo sujeta al
contrainterrogatorio. En este último, nos especificó el Procurador,
que la señora González Rivera “realizó múltiples admisiones que
demostraron su ‘intención de defraudar’ al perjudicado en la
ejecución de la obra contratada”, aun estando asistida por abogado.1
Lo que constituyen las únicas declaraciones que el Ministerio
Público interesa utilizar en el juicio en su fondo, conforme a lo
manifestado en el recurso.2 Relato que no fue controvertido por la
recurrida en su Memorando en Oposición a Expedición de Auto de
Certiorari.
Eventualmente, durante el juicio, la recurrida decidió
acogerse a su derecho a guardar silencio y a que el mismo no pueda
ser utilizado en su contra. Esto, a pesar de que, como expone el foro
recurrido, en el dictamen impugnado, que “la defensa había
1 Véase, Urgente Petición de Certiorari, a la pág. 3. 2 Íd., a las págs. 13-14. KLCE202500471 10
manifestado que la dama acusada se proponía declarar en este
proceso”.
El Artículo II, Sección 11 de la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, consagra el derecho de todo ciudadano a
no incriminarse. No obstante, es importante destacar que el derecho
a la autoincriminación no es absoluto. Pueblo v. Millán Pacheco,
supra, a la pág. 610. El ciudadano puede renunciar a este derecho
mediante una renuncia voluntaria, consciente e inteligente. Íd.
El derecho a guardar silencio y, a la no auto incriminación,
además de un derecho constitucional es uno de los privilegios
reconocidos por el derecho probatorio puertorriqueño a favor de las
personas acusadas. Reglas 501 y 502 de las Reglas de Evidencia, 32
LPRA Ap. VI, R. 501 y 502. Este derecho no se levanta
sorpresivamente, pues, es un derecho que cobija al acusado durante
todo el proceso penal y que puede ser levantado durante todos los
procedimientos bajo las condiciones adecuadas.
Sabido es, como previamente advertimos, que la protección
concedida en virtud del derecho a la no autoincriminación tiene el
propósito de evitar que se someta a un individuo al cruel “trilema”
de tener que escoger entre decir la verdad y acusarse a sí mismo,
mentir y ser hallado incurso en perjurio o rehusarse a declarar y ser
hallado incurso en desacato. Véase E.L. Chiesa Aponte, Derecho
procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Ed.
Forum, 1991, Vol. 1, pág. 118. No obstante, cuando la parte
renunció anteriormente a este derecho y de manera libre,
voluntaria e inteligentemente prestó su testimonio, resolvió ese
“trilema” sobre las expresiones específicas que constan en
récord del tribunal. De manera que, a esas expresiones
anteriores, no le puede aplicar un derecho ya renunciado al
momento de prestarlas. KLCE202500471 11
Ahora bien, para admitir ese testimonio anterior corresponde
a este tribunal precisar si se configuran los dos aspectos principales:
(1) la no disponibilidad del testigo y (2) una oportunidad previa de
haberle contrainterrogado. Pueblo v. Lugo López, supra. La Regla
806 de las Reglas de Evidencia, supra, en su inciso (A)(1), establece
que la definición de testigo no disponible incluye a una persona
exenta de testificar en esta parte del proceso por razón de un
privilegio reconocido en las reglas de evidencia.
Así las cosas, habiéndose acogido a su derecho a guardar
silencio para no auto incriminarse y no testificar en el juicio por
virtud de uno de los privilegios reconocido bajo Reglas de Evidencia
de Puerto Rico, la recurrida es, en efecto, una testigo no disponible.
Sobre el segundo aspecto, en cuanto a la oportunidad de
contrainterrogar, según surge del expediente, la acusada prestó
testimonio como testigo, sometiéndose al directo y al
contrainterrogatorio durante la vista preliminar en un
procedimiento con motivo similar al del juicio. Ello, toda vez que la
vista preliminar se realizó para determinar causa probable para el
juicio que hoy motiva el presente recurso. Así que, comenzado el
procedimiento criminal en contra de una persona acusada, durante
todas sus etapas, la parte tiene conocimiento de las consecuencias
a las que se enfrenta de ser encontrada culpable, y aun así, decide,
por la razón que fuera, renunciar a su derecho a la no
autoincriminación durante el procedimiento prestando testimonio a
sabiendas de las advertencias que le fueron ofrecidas, se satisfizo
este elemento. Ello, según fuera decretado por nuestro Tribunal
Supremo en Pueblo v. Torres García, supra.
De esta manera, es forzoso concluir que erró el foro primario
al no declarar como Testigo no Disponible a la señora González
Rivera y; en consecuencia, fallar en admitir el testimonio anterior
prestado por esta en la vista preliminar. No podemos obviar que en KLCE202500471 12
dicho procedimiento existen suficientes garantías circunstanciales
de confiabilidad, máxime cuando, como indicamos, la recurrida
estuvo asistida de representación legal. Véase, Pueblo v. Ríos
Nogueras, supra.
Por último, y respecto al razonamiento del TPI, debemos
colegir que no procede hacer una analogía con una vista de
supresión de evidencia. En una vista de supresión de evidencia el
motivo no es similar al del juicio. En este sentido, en la vista de
supresión de evidencia la parte debe admitir ciertos hechos para
lograr que se determine que la intervención y la incautación de
evidencia se realizó de manera ilegal. Por lo que, el motivo de la vista
es suprimir la evidencia recopilada ilegalmente, y no determinar la
culpabilidad del acusado con privación de la libertad como
consecuencia.
En conclusión, el TPI incurrió en el error señalado por el
peticionario.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, expedimos el recurso
de certiorari y revocamos la Minuta Resolución recurrida. En
consecuencia, dejamos sin efecto la paralización de los
procedimientos y se devuelve el caso ante el foro primario para la
continuación de los mismos, acorde con lo aquí resuelto.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones