El Juez Asociado Señor Ortiz
emitió la opinión del tribunal.
Juan de Jesús Huertas fué acusado y convicto por el ex-tinto Tribunal de Distrito de Bayamón de una infracción a la sección 10 de la Ley núm. 220, aprobada en 15 de mayo de 1948 ((1) pág. 739), conocida como la Ley de la Bolita. Anteriormente, y a virtud de una orden de allanamiento, se había allanado la casa residencia del acusado, y al ser dili-genciada la misma se ocupó en poder de Pedro López, quien se encontraba en la casa, una bolsa conteniendo material de bolita.
Cinco días antes de iniciarse el juicio el acusado radicó una moción impugnando la validez del allanamiento prac-ticado, que resultó en la ocupación y presentación posterior en evidencia, del material de bolita ya mencionado. Se dis-cutió tal moción el día en que se celebró el juicio y antes de iniciarse la presentación de la prueba. El tribunal a quo la declaró sin lugar y acto seguido se procedió al desfile de la prueba presentada por el ministerio público, no habiendo el [754] acusado practicado prueba de clase alguna. El tribunal inferior declaró convicto al acusado y este último ha apelado ante este Tribunal. Alega el acusado que el tribunal a quo erró al declarar sin lugar su moción de impugnación del allanamiento y al resolver que la prueba presentada por el ministerio público era suficiente para declarar culpable al acusado.
El 20 de agosto de 1951 el Cabo de la Policía Insular, José M. Padilla, presentó en el antiguo Tribunal Municipal de San Juan una declaración jurada que decía en parte lo siguiente:
“En San Juan, Puerto Rico, a los 20 días del mes de agosto de mil novecientos cincuenta y uno, ante esta Corte comparece José M. Padilla, Cabo, P. I., mayor de edad, vecino de Guaynabo, Puerto Rico y previo juramento conforme a la ley dice:
“Mi nombre y demás circunstancias personales son las arriba mencionadas.
“Conozco personalmente a John Doe, trig, como de 45 años, delgado, de estatura regular, conocido por Juande.
“Me consta de conocimiento propio que reside en el Barrio Pájaro de Bayamón, sitio la Aldea, a la orilla de la carretera que conduce de Bayamón a Comerío, en el kilómetro 2, Hm. 9 de dicha carretera en el lado izquierdo yendo de Bayamón hacia ■ Comerío en una casa de su propiedad de una sola planta cons-truida de concreto, techada de concreto, la cual tiene medio bal-cón hacia el frente, una puerta de entrada por el medio balcón, y una ventana por el frente también, tiene esta casa tres venta-nas por cada lado y la cocina hacia el fondo, la cocina tiene dos puertas de entrada una por cada lado, esta casa tiene las venta-nas pintadas de broivn obscuro, las paredes del medio balcón están pintadas de verde, tiene un bota aguas de tejas de color rojo sobre el medio balcón, colinda esta casa por el frente con la carretera que conduce de Bayamón a Comerío, donde marca el Km. 2 Hm. 9 al 10, por el lado izquierdo entrando de frente co-linda con un solar donde existe escombros de una casa de con-creto vieja y un árbol grande de mango, por el lado derecho entrando de frente hay un árbol de almendro bien cerca de la casa y un solar grande sin casa, por el fondo con el patio de dicha casa y finca.
[755] “Ayer 19 de agosto de 1951, en una de las horas de la ma-ñana vi a John Doe trig, como de 45 años de edad, delgado, de estatura regular, conocido por Juande, en su casa residencia manipular con listas de papel con números apuntados para el juego ilegal de la bolita, las que vi que guardó dentro de su casa residencia arriba descrita.”
El mismo día 20 de agosto de 1951 un Juez de dicho Tribunal Municipal de San Juan expidió la correspondiente or-den de allanamiento, la parte dispositiva de la cual decía lo siguiente:
“Hallando esta corte en la forma arriba expresada que existe causa probable de que John Doe, trigueño, como de 45 años de edad, delgado, de estatura regular, conocido por Juande, dentro de su casa residencia arriba descrita, ubicada en el Bo. Pájaro de Bayamón, sitio la Aldea, a orillas de la carretera que conduce de Bayamón a Comerío, en el Km. 2, Hm. 9 al 10, de la referida carretera manipula, tiene y guarda material de bo-lita, consistente en listas de papel con números apuntados para el juego ilegal de la Bolita, violando así la Ley núm. 220 de mayo 15 de 1948, según enmendada, se le ordena por tanto que durante las horas del día o de la noche proceda lo más pronto posible al registro de la casa residencia de John Doe arriba descrita, ubicada en el Bo. Pájaro de Bayamón, sitio la Aldea, en busca de material de Bolita, consistente en listas de papel con números apuntados para el juego ilegal de la Bolita, dinero producto de colectas del juego ilegal de la Bolita y cualquiera otros objetos y enseres que se estén usando en el juego ilegal de la Bolita, y si fueren por usted hallados y ocupados los traiga lo más pronto posible a mi presencia en el sitio, forma y modo ordenados por Ley.
“Dada bajo mi firma, hoy día 20 de agosto de 1951.
“Firmado: José Pablo Morales, Juez del Tribunal Municipal de Puerto Rico, Sección de San Juan, Sala 2.”
El diligenciamiento de la orden de allanamiento decía:
“Yo, José M. Padilla, Certifico: que el día 25 de agosto de 1951, de acuerdo con la orden que aparece al otro lado de esta hoja de papel procedí al registro de la casa residencia de Juan de Jesús, conocido por Juande, ubicada en el Bo. Pájaro de Bayamón, sitio la Aldea, en presencia de Don Luis M. Pérez, y de Don Juan A. González en busca de material de Bolita, ccu-[756] pándole dentro de dicha casa al individuo Pedro López, resi-dente en Bayamón una funda de papel conteniendo ésta nume-rosas listas de papel con números apuntados para el juego ilegal de la Bolita, en momentos que se la entregaba a Juan de Jesús, conocido por Juande, dueño de la casa allanada. La casa fué minuciosamente registrada por los agentes que cumplimentaron la orden pero no se pudo encontrar en ella ningún otro material de Bolita, excepto el indicado arriba. El material de Bolita referido fué ocupado por el Teniente Salvador Ríos, quien par-ticipó en el diligenciamiento de dicha Orden.
“Firmado: José M. Padilla, Cabo P. I.
“Yo, José M. Padilla, agente de la Autoridad, por quien fué ejecutada esta orden de allanamiento, Juro que el inventario que precede, contiene una verdadera relación de las prendas por mí encontradas en cumplimiento de dicha orden.
“Firmado: José M. Padilla
“Jurada ante mí en este día 30 de agosto de 1951.
“Firmado: José Pablo Morales
Juez del Tribunal Municipal de Puerto Rico.”
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El Juez Asociado Señor Ortiz
emitió la opinión del tribunal.
Juan de Jesús Huertas fué acusado y convicto por el ex-tinto Tribunal de Distrito de Bayamón de una infracción a la sección 10 de la Ley núm. 220, aprobada en 15 de mayo de 1948 ((1) pág. 739), conocida como la Ley de la Bolita. Anteriormente, y a virtud de una orden de allanamiento, se había allanado la casa residencia del acusado, y al ser dili-genciada la misma se ocupó en poder de Pedro López, quien se encontraba en la casa, una bolsa conteniendo material de bolita.
Cinco días antes de iniciarse el juicio el acusado radicó una moción impugnando la validez del allanamiento prac-ticado, que resultó en la ocupación y presentación posterior en evidencia, del material de bolita ya mencionado. Se dis-cutió tal moción el día en que se celebró el juicio y antes de iniciarse la presentación de la prueba. El tribunal a quo la declaró sin lugar y acto seguido se procedió al desfile de la prueba presentada por el ministerio público, no habiendo el [754] acusado practicado prueba de clase alguna. El tribunal inferior declaró convicto al acusado y este último ha apelado ante este Tribunal. Alega el acusado que el tribunal a quo erró al declarar sin lugar su moción de impugnación del allanamiento y al resolver que la prueba presentada por el ministerio público era suficiente para declarar culpable al acusado.
El 20 de agosto de 1951 el Cabo de la Policía Insular, José M. Padilla, presentó en el antiguo Tribunal Municipal de San Juan una declaración jurada que decía en parte lo siguiente:
“En San Juan, Puerto Rico, a los 20 días del mes de agosto de mil novecientos cincuenta y uno, ante esta Corte comparece José M. Padilla, Cabo, P. I., mayor de edad, vecino de Guaynabo, Puerto Rico y previo juramento conforme a la ley dice:
“Mi nombre y demás circunstancias personales son las arriba mencionadas.
“Conozco personalmente a John Doe, trig, como de 45 años, delgado, de estatura regular, conocido por Juande.
“Me consta de conocimiento propio que reside en el Barrio Pájaro de Bayamón, sitio la Aldea, a la orilla de la carretera que conduce de Bayamón a Comerío, en el kilómetro 2, Hm. 9 de dicha carretera en el lado izquierdo yendo de Bayamón hacia ■ Comerío en una casa de su propiedad de una sola planta cons-truida de concreto, techada de concreto, la cual tiene medio bal-cón hacia el frente, una puerta de entrada por el medio balcón, y una ventana por el frente también, tiene esta casa tres venta-nas por cada lado y la cocina hacia el fondo, la cocina tiene dos puertas de entrada una por cada lado, esta casa tiene las venta-nas pintadas de broivn obscuro, las paredes del medio balcón están pintadas de verde, tiene un bota aguas de tejas de color rojo sobre el medio balcón, colinda esta casa por el frente con la carretera que conduce de Bayamón a Comerío, donde marca el Km. 2 Hm. 9 al 10, por el lado izquierdo entrando de frente co-linda con un solar donde existe escombros de una casa de con-creto vieja y un árbol grande de mango, por el lado derecho entrando de frente hay un árbol de almendro bien cerca de la casa y un solar grande sin casa, por el fondo con el patio de dicha casa y finca.
[755] “Ayer 19 de agosto de 1951, en una de las horas de la ma-ñana vi a John Doe trig, como de 45 años de edad, delgado, de estatura regular, conocido por Juande, en su casa residencia manipular con listas de papel con números apuntados para el juego ilegal de la bolita, las que vi que guardó dentro de su casa residencia arriba descrita.”
El mismo día 20 de agosto de 1951 un Juez de dicho Tribunal Municipal de San Juan expidió la correspondiente or-den de allanamiento, la parte dispositiva de la cual decía lo siguiente:
“Hallando esta corte en la forma arriba expresada que existe causa probable de que John Doe, trigueño, como de 45 años de edad, delgado, de estatura regular, conocido por Juande, dentro de su casa residencia arriba descrita, ubicada en el Bo. Pájaro de Bayamón, sitio la Aldea, a orillas de la carretera que conduce de Bayamón a Comerío, en el Km. 2, Hm. 9 al 10, de la referida carretera manipula, tiene y guarda material de bo-lita, consistente en listas de papel con números apuntados para el juego ilegal de la Bolita, violando así la Ley núm. 220 de mayo 15 de 1948, según enmendada, se le ordena por tanto que durante las horas del día o de la noche proceda lo más pronto posible al registro de la casa residencia de John Doe arriba descrita, ubicada en el Bo. Pájaro de Bayamón, sitio la Aldea, en busca de material de Bolita, consistente en listas de papel con números apuntados para el juego ilegal de la Bolita, dinero producto de colectas del juego ilegal de la Bolita y cualquiera otros objetos y enseres que se estén usando en el juego ilegal de la Bolita, y si fueren por usted hallados y ocupados los traiga lo más pronto posible a mi presencia en el sitio, forma y modo ordenados por Ley.
“Dada bajo mi firma, hoy día 20 de agosto de 1951.
“Firmado: José Pablo Morales, Juez del Tribunal Municipal de Puerto Rico, Sección de San Juan, Sala 2.”
El diligenciamiento de la orden de allanamiento decía:
“Yo, José M. Padilla, Certifico: que el día 25 de agosto de 1951, de acuerdo con la orden que aparece al otro lado de esta hoja de papel procedí al registro de la casa residencia de Juan de Jesús, conocido por Juande, ubicada en el Bo. Pájaro de Bayamón, sitio la Aldea, en presencia de Don Luis M. Pérez, y de Don Juan A. González en busca de material de Bolita, ccu-[756] pándole dentro de dicha casa al individuo Pedro López, resi-dente en Bayamón una funda de papel conteniendo ésta nume-rosas listas de papel con números apuntados para el juego ilegal de la Bolita, en momentos que se la entregaba a Juan de Jesús, conocido por Juande, dueño de la casa allanada. La casa fué minuciosamente registrada por los agentes que cumplimentaron la orden pero no se pudo encontrar en ella ningún otro material de Bolita, excepto el indicado arriba. El material de Bolita referido fué ocupado por el Teniente Salvador Ríos, quien par-ticipó en el diligenciamiento de dicha Orden.
“Firmado: José M. Padilla, Cabo P. I.
“Yo, José M. Padilla, agente de la Autoridad, por quien fué ejecutada esta orden de allanamiento, Juro que el inventario que precede, contiene una verdadera relación de las prendas por mí encontradas en cumplimiento de dicha orden.
“Firmado: José M. Padilla
“Jurada ante mí en este día 30 de agosto de 1951.
“Firmado: José Pablo Morales
Juez del Tribunal Municipal de Puerto Rico.”
Se alega, en primer término, por el apelante, que la orden de allanamiento autorizaba el registro de la casa del acusado durante las horas del día o de la noche y, bajo las disposiciones del artículo 511 del Código de Enjuiciamiento Criminal, ello se puede hacer solamente si de la declaración jurada corres-pondiente se desprende la completa seguridad de que la prenda que se busca se encuentra en el lugar que ha de ser regis-trado. En el diligenciamiento de la orden de allanamiento no se indica si el registro se verificó de día o de noche, pero en el curso del juicio se informó que había sido verificado de noche.
El ya mencionado artículo 511 provee que en la orden de allanamiento podrá indicarse que el allanamiento se verifique de día o de noche si las declaraciones juradas que le sirven de base a la orden están positivamente seguras de que las pren-das que se buscan se encuentran en el lugar que ha de ser registrado..
En el caso de Pueblo v. Negrón, 72 D.P.R. 882, 885, se índica que tal requisito del artículo 511 queda debidamente [757] cumplido si el deponente está “positivamente seguro” del lu-gar en que se encuentran los objetos envueltos en el pro-puesto allanamiento cuando tuvo conocimiento de los hechos. ■Realmente, la seguridad a que se refiere el artículo 511 no es solamente en cuanto al lugar donde están los objetos sino que implica la seguridad del hecho en sí de que las prendas están en tal lugar. En el caso de autos surge de la declara-ción jurada del cabo Padilla que él estaba positivamente se-guro de que las prendas estaban en la casa residencia del acusado. Pueblo v. Negrón, supra; Pueblo v. Tonje, 71 D.P.R. 317 y Pueblo v. Yulfo, 71 D.P.R. 820.
Alega el apelante que del diligenciamrerito practicado-no surge que se hubiese practicado la ocupación de evidencia en la casa en sí del apelante, sino qué el material de bolita se ocupó en la persona de Pedro López, no habiendo orden de registro alguna en cuanto a éste último. En Pueblo v. Rodríguez, 70 D.P.R. 514, se resolvió que librada una orden de allanamiento para registrar la casa de una persona, de ocuparse a otra persona, que salía corriendo de la casa en el momento del registro, la prueba que se buscaba — material de • bolita — es válida la ocupación de tal evidencia. Se dice en la opinión:
“Si el registro efectuado en este caso no se sostuviera como legal, se burlarían la mayor parte de los allanamientos, pues fácilmente podrían sacarse del local que se trata de registrar en el momento en que se realiza el registro, el material ilegalmente poseído ...”
En este último caso la persona que salía corriendo con un bulto en la mano, conteniendo material de bolita, fué la persona acusada y la que impugnó el registro y ocupación de evi-dencia. El ratio dicidendi del caso contiene dos elementos: (1) que el registro de esa persona fué legal, ya que ella es-taba tratando de huir portando ilegalmente material de bolita y (2) debe sostenerse la validez del registro para hacer me-nos probable las evasiones a las órdenes de allanamiento. La situación envuelta en el caso de autos es algo distinta a la [758] planteada en el de Pueblo v. Rodríguez, supra. Aquí, el acusado alega que el procedimiento de allanamiento es nulo porque la evidencia fué ocupada en poder de una tercera persona no mencionada en la orden de allanamiento. No es la tercera persona quien plantea la invalidez del procedimiento, ni está envuelta directamente la validez del registro desde el punto de vista de la tercera persona — Pedro López en este caso. Sin embargo, en el diligenciamiento de la orden de allanamiento el cabo Padilla expone bajo juramento que se le ocupó, a Pedro López, dentro de la casa del acusado, una funda conteniendo listas de papel con números apuntados para el juego ilegal de la bolita, en momentos en que se la entregaba al acusado. Ello conectaba al acusado con material usado en el juego de la Bolita y, por lo tanto, la posesión de ese material por Pedro López bajo las circunstancias en-vueltas debe atribuirse al acusado, y la ocupación de tal material en poder de Pedro López debe considerarse como una ocupación de los artículos mientras estaban en el poder del acusado.