Pueblo v. Segarra

70 P.R. Dec. 484, 1949 PR Sup. LEXIS 391
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 15, 1949
DocketNúm. 14169
StatusPublished
Cited by6 cases

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Pueblo v. Segarra, 70 P.R. Dec. 484, 1949 PR Sup. LEXIS 391 (prsupreme 1949).

Opinion

El Juez Asociado Señor Todd, Jr.,

emitió la opinión del tribunal.

Siete años ban transcurrido desde que se cometió un asesinato por María Lugo y Juan Segarra, ya que, según se alega en la acusación, los hechos ocurrieron el 5 de marzo de 1942. Sin embargo, la acusación no se radicó en la Corte de Distrito de Mayagüez hasta más de dos años después, el 19 de septiembre de 1944. En octubre 13, 1944, se hizo ale-gación de inocencia por ambos acusados, quienes solicitaron juicio por separado y por jurado. El 24 de julio de 1945, el acusado Juan Segarra solicitó un pliego de particulares. Transcurre otro año y el 5 de junio de 1946, dicho acusado desiste de su petición anterior de juicio por jurado y solicita juicio por tribunal de derecho y la corte accede y celebra el juicio en dicho día. El 19 de agosto de 1946 lo declara culpable del delito de asesinato en segundo grado y dicta sen-tencia el 9 de septiembre de 1946, condenándolo a cumplir de diez a trece años de presidio con trabajos forzados. Apeló el acusado y solicitó la transcripción de evidencia, la cual fué ordenada por la corte el 19 de septiembre de 1946. Trans-curren dos años y ocho meses y es entonces que el taquígrafo radica la transcripción el 20 de mayo de 1949, la cual es apro-bada por la corte el 3 de junio y radicada en este Tribunal el 28 de junio, quedando sometido el caso el 11 de agosto •de 1949, habiendo ya comenzado el término de vacaciones. Es decir, dos años se tomaron para radicar la acusación, otros dos para celebrar el juicio y tres años más para preparar la transcripción de evidencia.

Hemos detallado estos hechos para censurarlos. Nada en-contramos en el expediente que justifique que un caso, de la [486]*486naturaleza del presente, se haya dilatado más de siete años en su tramitación. Decimos un caso de la naturaleza del presente porque se trata de un sórdido crimen en el cual Trinidad Padín, esposa de Juan Segarra, es muerta a tiros por María Lugo, amante del esposo, instada y aconsejada por éste. Se acusó conjuntamente a la amante María Lugo Acosta y al esposo Juan Segarra por el delito de asesinato genérico. Celebrado juicio por separado y por jurado, la pri-mera fué declarada culpable de asesinato en segundo grado. A Segarra se le declaró culpable del mismo delito por la corte, imponiéndosele la sentencia antes mencionada. Apeló y en este recurso alega que la corte erró: 1) al entender que existió suficiente prueba de corroboración en cuanto a la de-claración de María Lugo, que es un cómplice, 2) al considerar que la prueba es suficiente para establecer el delito de asesi-nato en segundo grado, y 3) que actuó movida por pasión, prejuicio y parcialidad.

Después de probada la causa de la muerte de Trinidad Padín por hemorragia pulmonar a consecuencia de una herida de bala, declaró María Lugo en síntesis, lo siguiente:

Que está cumpliendo sentencia por haber dado muerte a Trinidad Padín; que hacía cinco años era la amante de Juan Segarra, sabiendo que era casado con Trinidad Padín; que el 4 de marzo de 1942, ella, el acusado y Angel Zapata, hi-cieron un viaje de Mayagüez a San Juan en el automóvil del acusado, regresando el día 5 a Mayagüez; que en todo el trayecto entre San Juan y Mayagüez, ella y el acusado venían discutiendo porque ella se quejaba de que Trinidad Padín la perseguía, la insultaba y no la dejaba vivir tran-quila, y ella le decía al acusado que la sacara de Mayagüez y éste le contestaba que ella tenía un arma en su casa para defenderse; que ella le dijo que no quería matar a Trinidad Padín y el acusado le dijo: “Tú eres una zángana, tú como dueña de casa tú te puedes defender. Tú tienes que pro-ceder.” (Transcripción de evidencia, pág. 25.) Le contestó ella entonces que de ninguna manera la mataría, que lo que [487]*487quería era que la sacara de allí, y que así siguieron discu-tiendo hasta llegar a Arecibo y luego hasta Mayagüez; que la dejaron cerca de su casa; que a la hora llegó el acusado y cuando estaba comiendo llegó Trinidad Padín y desde la acera la insultó; que ella salió al balcón y le dijo que se fuera y no la insultara en su casa, contestándole Trinidad Padín: “Tú eres una puta, y vives con ese sinvergüenza que está allí, que salga para matarlo también” — transcripción de evidencia, pág. 28 — que ella se volvió adentro y entonces salió el acusado del comedor para la sala y le dijo: “Toma, má-tala, que ésa es una perra” y le dió el revólver, diciéndole: “Debes matarla. Nosotros tenemos que defendernos”, (id., id.) contestándole ella que no la mataba y entonces la cogió por el brazo, la apretó fuertemente y le dijo: “Si tú no la matas a ella, yo te mato a tí”, (id., pág. 29); que entonces ella, llena de miedo y nerviosidad, le disparó a Trinidad Padín por entremedio de la reja del balcón; que ella compró el re-vólver a Gonzalo Almodovar con dinero que le dió el acusado; que ella se lo dió al acusado porque no quería tenerlo pero éste se lo llevó de nuevo, diciéndole que era para que ella se defendiera si esa mujer venía a molestarla; que si ella mató a Trinidad Padín fué obligada por el acusado. En el contrainterrogatorio, declaró que varias veces Trinidad Padín y ella habían tenido altercados y que Trinidad Padín la había atacado y herido; que el mismo día de los hechos declaró ante el fiscal asumiendo responsabilidad por los he-chos, debido a que el acusado la había amenazado con un re-vólver con matarla si no lo defendía, pero que a los seis días, ella voluntariamente pidió la llevaran donde el fiscal y sin promesas ni ofertas de ninguna clase, declaró la verdad de los hechos; que ella no le tiró a Trinidad Padín con la in-tención de matarla; que después de los hechos, cesaron sus relaciones con el acusado; que en el juicio de su caso ella no declaró; que ella cree que el acusado debe ser castigado por ser el verdadero culpable.

[488]*488Veamos ahora la prueba que sirvió de base para corro-borar la declaración de María Lugo: Nicolás Pérez Millán declaró que el día que ocurrió el crimen él venía de su tra-bajo y al pasar por la casa de María Lugo vió a Trinidad Padín con un pie puesto en el balcón de la casa y otro en la acera, llamando a su esposo; que María Lugo salió del interior de la casa al balcón con un revólver en la mano y le hizo dos disparos y luego otro más, cayendo Trinidad Padín a la acera. El testigo fué a recogerla y entonces bajó el acu-sado de la casa y le dijo a su esposa: “¿Te mataron? Si te mataron yo no puedo hacer nada”; que entonces trató de meter un cuchillo en la cartera de su esposa y al ver que no cabía, regresó a la casa de su amante, diciéndole: “Mira lo que traía Trinidad.” Negó el testigo que la víctima dijera ninguna palabra insultante, pero que oyó decir a María Lugo: “Ya te maté, para que no me vuelvas a decir más puta.”

Angel Zapata, la persona que acompañó al apelante y a su amante en el viaje a San Juan, declaró que había oído a María Lugo y al acusado discutiendo y que ella le pedía que la sacara de Mayagüez porque su esposa se pasaba insultán-dola; que él le contestó que para eso ella tenía el revólver que él le había comprado; que la matara y él le prestaría fianza para sacarla de la cárcel, ya que él tenía dinero; que esto se lo dijo varias veces y que dejó al apelante en casa de su esposa al regreso de San Juan; que al dejarlo, oyó cuando lo insultaba, contestándole este último que se iba de su casa porque allí no se podía vivir.

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