Pueblo v. Nieves

40 P.R. Dec. 384, 1929 PR Sup. LEXIS 438
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 24, 1929
DocketNo. 3784
StatusPublished
Cited by5 cases

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Pueblo v. Nieves, 40 P.R. Dec. 384, 1929 PR Sup. LEXIS 438 (prsupreme 1929).

Opinion

El Juez Pbesidente Señob del Tobo,

emitió la opinión del tribunal.

La acusación, en lo pertinente, dice: “El referido acusado, Emilio Nieves, el 5 de octubre de 192.8 y en el barrio de Arrozal de Arecibo, . . . ilegal, voluntaria, maliciosa y cri-minalmente, con motivo de una súbita pendencia o arrebato de cólera, acometió y agredió con un machete, que es un arma mortífera, y con intención de dar muerte a Otilio Roig, (ser humano) infiriéndole varias heridas graves que le ocasio-naron la muerte al día siguiente.”

Alegó el acusado su inocencia, fué la cansa a juicio y el jurado rindió un veredicto de culpabilidad. La corte, el 21 de-diciembre de 1928, dictó sentencia condenando a Nieves a sufrir cuatro años de presidio con trabajos forzados.

Contra esa sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación, alegándose que la corte erró: 1°., al no permitir declarar al perito medito presentado por la defensa sobre el tratamiento inadecuado recibido por el herido Otilio Roig; 2o., al no permitir a la defensa presenta^ otra prueba después de haber permitido a dos jurados, cerrado el caso por el fiscal y la defensa, hacer preguntas al único testigo que había presentado El Pueblo; 3°., al dictar sentencia contra el acusado por ser el veredicto contrario a derecho y a las pruebas; 4°., al no hacer un resumen de la evidencia en sus instrucciones al jurado, y 5°., al imponer al acusado una pena excesiva en relación con las circunstancias en que se cometió el delito.

Como el quinto error no se discute en el alegato, pres-[386]*386eludiremos de considerarlo. Además, si se llega a la con-clusión de que hubo base para rendir el veredicto que el jurado rindiera en esta cansa, es tan claro que no existe la más leve base para considerar excesiva la pena impuesta por la corte al apelante, que se explica perfectamente la conducta de su letrado.

Alterando el orden del señalamiento de errores, comenzaremos por el tercero, o sea el que sostiene que el veredicto es contrario a derecho y a la prueba. Podríamos limitarnos a decir que la prueba fué contradictoria y que habiendo el jurado resuelto el conflicto, su decisión debe prevalecer; pero dadas las circunstancias del caso y el énfasis con que se ha sostenido que la prueba no es suficiente, procederemos a analizarla.

La evidencia aportada por el fiscal consistió en una cer-tificación del registro civil de la que consta que Otilio Roig Quiñones, de treinta y ocho años de edad, casado, natural de Arecibo, blanco, bracero, falleció a las diez y media de la noche del seis de octubre de 1928 “a consecuencia de shoch hemorrágico secundario o heridas de arma blanca,” en el Hospital Municipal de Arecibo.

Las heridas, según el perito médico que declaró en el juicio, fueron: una en la oreja izquierda de carácter leve, otra en la cara, lado izquierdo, bastante profunda, otra en la mano izquierda, región dorsal, que seccionó los tendones de los dedos medio p índice e interesó los huesos, y otra herida extensa en el brazo derecho tan profunda que sec-cionó el biceps y el' braquia1. Tenía otras heridas contusas en la espalda. La herida del brazo fué la que produjo la hemorragia que ocasionó la muerte.

Luego del médico declaró un solo testigo más, Rafael Roig, hijo del interfecto, de doce años de edad, que se ex-presó así:

“Papá salió a la. finca y encontró a Emilio cortando una leña en lo de él, y le dijo que no destruyera aquella leña, que la dejara [387]*387quieta; y se puso con malas palabras y ahí le desarrajó con la daga, y papá tenía un cantito de machete y no se podía defender con él y se le cayó y lo cogí y eché a correr, porque me iba a caer encima a mí.”

■ Preguntado y repreguntado insistentemente, se sostuvo en. lo dicho.

La defensa para, “probar que este acusado no trató de matar a Eoig y lo que hizo fué defenderse para evitar que lo mataran y que si no lo hace hubiera muerto,” presentó al testigo Alejo Nieves, hermano del acusado. Alejo declaró:

“Yo y Emilio e'stábamos juntando una hoguera . . . Nosotros estábamos haciendo la hoguera y llegó Otilio Roig y dijo: hijo de la gran puta, esta leña es mía, y dijo Emilio si es tuya cógela, que me voy para casa; y dijo Otilio Roig: no; yo vengo a matarte o a que me mates . . . En seguida cogió el machete y le cayó a ta-jos .. . Sí, señor; Roig le dió una herida en un brazo a Emilio .. . Antes de Emilio cortarlo . . . Roig después de herido co-gió para donde Juan Centeno y Emilio para casa . . . • Yo me vine con Emilio. ’1

El interrogatorio de repreguntas fué, en parte, así:

“P. — Cómo fué, que se defendió? — Escapándole con la daga.— P. — No hizo más que escaparse con la daga? — Reculando para atrás. —P.—Fué todo lo que hizo? — Sí, señor. — P.—No hizo nada más?— Nada más . . . —P.—Y estuvo así 'siempre y no hizo nada?’1— Nada . . . P. — No hizo nada? — No, señor. — P.—No lo cortó tam-poco? — Si, señor; le dió un tajo en una muñeca, Otilio Roig al otro. —P.—Pero Emilio Nieves al otro? — No le hizo nada. — P.—Estás se-guro? — En los primeros tajos no le hizo nada. — P.—Y cuándo le hizo? — Viendo que lo iba a matar Otilio se defendió como mejor pudo. — P.—Cómo fué que se defendió, que es lo que queremos saber? Qué fué lo que hizo para defenderse? — Reculando para atrás y ta-pándose con la daga, y según tiraba el tajo le metía la daga. — P.— Lo único que hacía era éso? — Sí, señor.”

Declarando como su propio testigo Emilio Nieves, en parte dijo:

“Estando haciendo esa hoguera, en lo de papá, llegó Otilio Roig y me dice: sinvergüenza, hijo de la gran puta,, quién te ha dado [388]*388ese terrena? y yo contesté: si el terreno es tuyo cógelo y la ho-guera, que me voy para casa; y ahí mismo me cayó encima y me defendí y le dije: Otilio, no peleemos que esto no vale nada, y dijo: o me matas o te mato; y volví y dije: no peleemos que esto no vale nada . . . P. — Él le hirió a Ud. antes? — Él me hirió a mí.— P.- — Le tiró primero él con el machete? — Sí, 'señor. — P.—Le hirió?— Sí, señor. — P.—Dónde?—En esta muñeca. — P.—Antes de defenderse Ud. ? — Sí, señor. — P.—Tiene alguna cicatriz en esa mano ? — Sí, señor. —P.—Muéstrela a los Jurados. — (La muestra).”

Luego, a repreguntas del fiscal, se produjo así:

“P. — Le tiró con el machete? — Sí, señor. — P.—Cómo?—Así.—P. —Y- lo cogió en la mano ? — Sí, señor . . . P. — Y le hizo esa cicatriz nada má's? — Sí, señor. — P.—No le tumbó el brazo? — No, señor; no me tumbó el brazo porque tenía un gabán y una camisa y partió el gabán y la camisa. — P.—No le hizo más que eso? — Eso.—P.—No le dió otra herida? — R.—No, señor; me defendí como mejor pude.”

Tal fué la evidencia. Es cierto que el único testigo pre-sencial de cargo era un testigo interesado.' También lo era el presentado por el acusado. El primero era hijo del inter-fecto, el segundo hermano del acusado.

El resultado de la lucha corrobora la declaración del tes-tigo de cargo. El número, el sitio 7 la gravedad de las heridas que Nieves infirió a Roig comparado con la cicatriz de la única que según Nieves le infiriera Roig, cicatriz que mostró al jurado sólo dos meses y doce días después de in-ferida la herida, inclinan el juicio a favor de la teoría del fiscal.

La prueba es suficiente para demostrar el delito y la cul-pabilidad del acusado. No se cometió, por tanto, el tercero de los errores señalados.

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