Sierra Berdecía v. San Miguel Fertilizer Corp.

73 P.R. Dec. 341, 1952 PR Sup. LEXIS 198
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 18, 1952·No. Núm. 10628·Published·Cited by 6 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Marrero

emitió la opinión del tribunal.

Iniciada por el Comisionado del Trabajo en representa-ción y para beneficio de ciertos empleados una querella en re-clamación de salarios, (1) la misma fué sometida al tribunal inferior a virtud • de una estipulación que textualmente co-piada se lee así:

[342] “Comparecen ahora ambas partes en el presénte caso, por re-presentación de sus respectivos abogados que suscriben, y ante el Hon. Tribunal, respetuosamente exponen:
“1. Que se dan por recíprocamente admitidos los siguientes hechos:
“(a) Que ambas querelladas operaban conjuntamente, para las fechas a que se refiere la querella origen de este caso, y aún operan, una sucursal en la ciudad de Mayagüez, Puerto Rico, des-tinada a la distribución y venta de los abonos fertilizantes y ali-mentos para animales, respectivamente, manufacturados por las querelladas en San Juan, Puerto Rico, exclusivamente a colonos, otros agricultores, avicultores y a ganaderos de aquel distrito de Mayagüez, para el uso por dichos colonos, agricultores, avicul-tores y ganaderos en sus respectivos fundos y actividades y no para ser objeto de reventa.-
“(b) Que los cuatro empleados en cuya representación y para beneficio de los cuales se formuló la querella en este caso, en las capacidades o funciones, durante los períodos y horas y por los salarios y tipos que se alegan en la querella, trabajaron para las querelladas en dicho establecimiento, interviniendo en las ventas descritas en el párrafo precedente.
“(c) Que toda la controversia existente entre las partes es una de derecho, o sea, de interpretación de los Decretos Manda-torios núms. 8 y 16, sobre ventas al por menor y al por mayor, respectivamente, ya que mientras la parte querellante sostiene que las ventas descritas en el párrafo ‘a’ precedente son ventas al por mayor cubiertas por el Decreto núm. 16, la otra parte sus-tenta el criterio de que dichas ventas son al por menor, y por lo tanto, cubiertas por el Decreto núm. 8.
“3. Que en consideración a lo arriba expuesto, ambas partes estiman innecesario entrar en práctica de prueba alguna, y han convenido y estipulado someter, como por la presente someten el presente caso, para resolución final por este Tribunal, a base de la cuestión de derecho que se deja planteada, todo ello sin per-juicio de los respectivos derechos que pudieran ellas ejercitar contra tal resolución, de conformidad con la legislación vigente sobre la materia, cuyos derechos se dejan reservados.”

Con vista de la referida estipulación y fundada en elabo-rada opinión, dicho tribunal dictó sentencia desestimando la querella en todas sus partes, con las costas de oficio. El que-rellante apeló y sostiene ahora que el tribunal a quo erró “al [343] concluir y resolver que la sucursal operada conjuntamente por las querelladas en Mayagüez, donde prestaron sus servicios los empleados para cuyo beneficio se interpuso la querellá, es un negocio de ventas al por menor, y como tal cubierto por el Decreto Mandatorio núm. 8, y no uno dedicado al comercio al por mayor y consiguientemente cubierto por el Decreto Man-datorio núm. 16.”

La única cuestión a determinarse es, pues, si el trabajo efectuado por los empleados para cuyo beneficio se instó la querella esta cubierto por el Decreto Mandatorio núm. 8, como sostienen las querelladas, o por el Decreto Mandatorio núm. 16, según alega el querellante.(2)

Al discutir el error señalado el apelante insiste en que su contención es que la frase “establecimientos comerciales” in-cluye a los establecimientos agrícolas e industriales, y por consiguiente, a los colonos, otros agricultores, ganaderos y avicultores, compradores de los abonos y alimentos de la su-cursal de las querelladas, para usarlos en sus respectivos fun-dos y actividades; y que, armonizando ambos decretos, en-tiende que ventas al por mayor son aquéllas que se hacen a compradores que adquieren la mercancía con fines de lucro, bien a través de la reventa o del consumo industrial, quedando las ventas al por menor limitadas a los traspasos directos a los consumidores personales. Discrepamos. Las definicio-nes dadas por los propios decretos envueltos, de las frases “al por menor” y “al por mayor”, nos obligan a ello. Veamos:

El Decreto Mandatorio núm. 8 de la Junta de Salario Mí-nimo dispone en su apartado A (1) lo siguiente:

“Definiciones.
“Las palabras a continuación expresadas tendrán el signifi-cado y alcance que se pasa a indicar, para fines y cumplimiento del presente Decreto, a menos que de su texto se deduzca otra intención:
[344] “1: Definición del Negocio: El Negocio de ventas al por me-nor al cual se aplica este Decreto es el que se describe en la si-guiente definición:
“•El Negocio de Ventas al por Menor comprende sin que ello se entienda en modo alguno como limitación, todo acto, proceso, operación, trabajo o servicio necesarios, incidentales o relacio-nados con las ventas al por menor, a traspasos directos a los con-sumidores, de cualquier clase de mercaderías o artículos a cambio de dinero, prestación o cosa de valor, cuando tales ventas o tras-pasos se originen, concierten o consumen (sic) en algún estableci-miento o en sitio cualquiera destinado total o parcialmente a esos fines, o cuando se hagan fuera de dicho establecimiento o sitio a su nombre o para su beneficio. Quedan excluidos, sin embargo, los negocios, industrias, ocupaciones o ramo de los mismos que en el Decreto núm. 6 de esta Junta aplicable a hoteles, restaurantes, cantinas y fuentes de soda (el cual no quedará menoscabado en forma alguna), son objeto de reglamentación o están exceptuados de su alcance.”

Y el Decreto Mandatorio núm. 16 de la misma Junta, pro-vee en su art. 1(A) y (B) lo que pasamos a copiar enseguida:

“Definiciones.
“Para los fines y cumplimiento del presente decreto, a menos que de su texto se deduzca otro sentido, las palabras y frases subrayadas a continuación tendrán el significado siguiente:
“A. Comercio Al Por Mayor abarca todo establecimiento, empresa o agencia que se dedique a la venta de mercadería a de-tallistas, a establecimientos comerciales o a otros mayoristas. Incluye mayoristas, agentes, corredores, comisionistas y sucur-sales de venta de empresas fabriles. Comprende los procesos de compra, venta, almacenaje, transporte o cualquier actividad re-lacionada con dichos procesos. No abarcará, sin embargo, aque-llos establecimientos que tengan dos o menos empleados parcial-mente dedicados a cualquiera de los procesos enumerados en esta definición, los cuales establecimientos quedarán sujetos a las disposiciones del decreto mandatorio que sea aplicable a la acti-vidad que conjuntamente lleven a cabo con las de ventas al por mayor. Tampoco abarcará cualquier subdivisión de un estable-cimiento que funcione con empleados cuyo tiempo esté total-mente dedicado a los procesos correspondientes del comercio al detall.

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Sierra Berdecía v. San Miguel Fertilizer Corp., 73 P.R. Dec. 341, 1952 PR Sup. LEXIS 198 (prsupreme 1952).

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