Coca Cola Bottling Co. of Puerto Rico, Inc. v. Sierra Berdecía

88 P.R. Dec. 340
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 10, 1963·No. Número: R-62-199·Published·Cited by 3 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Ramírez Bages

emitió la opinión del Tribunal.

La recurrente, Coca Cola Bottling Co. of Puerto Rico, Inc., radicó ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, una solicitud de sentencia declaratoria alegando que existe una controversia entre las partes en este caso, con respecto al decreto mandatorio de la Junta de Salario Mínimo aplicable a las operaciones de la recurrente realizadas a tra-vés de sus establecimientos localizados en distintos puntos del Estado Libre. Sostiene la recurrente que los decretos aplica-bles a sus operaciones, tanto en su fábrica y oficina principal situada en el sector de Hato Rey en San Juan, Puerto Rico, como en sus establecimientos en distintos lugares del Estado son los Decretos Mandatories Núm. 33 aplicable a la industria de alimentos y productos relacionados (29 R.&R.P.R. sees. 245n-551 a 553) en lo que respecta al salario mínimo aplica-ble y el Núm. 5 de dicha Junta (29 R.&R.P.R., secs. 245n-71 a 75) en cuanto a las demás condiciones de trabajo. Los recu-rridos y los interventores, por el contrario sostienen que las operaciones de los establecimientos de la recurrente estableci-dos en distintos lugares del Estado Libre están cubiertos por el Decreto Mandatorio Núm. 34 que define y cubre la industria de comercio al por mayor y almacenaje para el comercio local (29 R.&R.P.R., secs. 245n-561 a 563) en lo que respecta a salario mínimo, y por el Decreto Mandatorio Núm. 16 (29 R.&R.P.R. secs. 245n-271 a 278) que rige el comercio al por mayor, en cuanto a las demás condiciones de empleo. (1).

[342] No existe contienda en cuanto a los hechos ya que fueron estipulados por las partes. Un breve resumen de los mismos es el siguiente:

La recurrente se dedica a la manufactura de bebidas refrescantes y gaseosas y a esos efectos tiene su planta industrial en San Juan, Puerto Rico. Vende y distribuye el producto de su manufactura en dos formas, a saber: 1) a tra-vés de una flota de camiones — cada uno de estos camiones es manejado por un conductor vendedor; salen todos los días de dicha fábrica y se dirigen por distintas rutas a la zona me-tropolitana de San Juan y a otros pueblos del Este de Puerto Rico. Su propósito es vender el producto al comercio detallista y mayorista. Dicho conductor vendedor no tan sólo sirve órdenes previamente colocadas con la recurrente, sino que gestiona otras ventas del producto, cobra el importe de las ventas o hace facturas, con la colaboración de su ayudante [343] descarga el producto vendido, y carga las botellas de cajas vacías y se las acredita al cliente. Tan pronto se le agotan las existencias en el camión, regresa a la planta, carga de nuevo y repite esta operación día tras día; 2) tanto en el propio predio de su fábrica como en Ponce, Mayagüez, Agua-dilla y Arecibo, la recurrente ha establecido unos depósitos o almacenes de parte de la producción de su referida fábrica. Otra flota de camiones, mantiene estos almacenes abastecidos de la producción de la recurrente, y recoge de ellos las botellas vacías y cajas que entrega la clientela. De estos almacenes salen diariamente otros camiones cargados del producto ela-borado por la recurrente para ser vendidos en la misma forma que se hace bajo el procedimiento de distribución y venta primeramente descrito.

“Solamente cuando el cliente se ha quedado corto de gaseosas y el camión asignado a la ruta habrá de tardar en volver a hacer él recorrido por dicha ruta, es que los detallistas y mayoristas [344] llaman o acuden al almacén o depósito o establecimiento para suplirse directamente de éste. Ocasionalmente se vende el pro-ducto en el almacén o depósito o establecimiento al público con-sumidor, pero en tal caso no se vende menos de una caja y se le carga él mismo precio que le cargaría al público consumidor él detallista o mayorista. La compañía tiende a desalentar así las ventas directas al consumidor . . .” (Énfasis nuestro.)

El 98 % del producto es vendido al cliente directamente y sólo el 2% es vendido por y desde el propio almacén. El personal de cada uno de estos almacenes consiste de un empleado de oficina, los vendedores, conductores de camiones, sus ayudan-tes, empleados de carga y descarga, conserje y mecánico de refrigeración. La planta central lleva un récord de los pro-ductos entregados a cada almacén y diariamente el oficinista de cada almacén rinde a la fábrica de la recurrente un in-forme de las ventas efectuadas, remite un cheque de gerente por el dinero recaudado por la vendedora y envía los récords de las ventas, lo que sirve de base a la fábrica para hacer la facturación al cliente. Por último, dicho empleado tam-bién informa diariamente a la fábrica un informe del número de horas trabajadas y la comisión devengada por el personal adscrito al almacén. En la oficina central de la fábrica se prepara semanalmente la nómina oficial y la misma se remite a cada almacén acompañada del dinero necesario para pagar al personal. La supervisión y administración, las pautas, normas y reglas de la operación de estos almacenes es respon-sabilidad de la oficina central de la fábrica, la cual contrata, despide y disciplina todo el personal de los referidos almace-nes. Dirige también las relaciones obrero-patronales de los almacenes, las que se regulan por convenios colectivos que negocia y administra la oficina central.

La operación manufacturera de la recurrente, como es natural e inherente a todo negocio fabril, no sólo consiste en la operación de manufactura, sino que necesariamente in-cluye la distribución y venta industrial del producto elabo-rado. Es obvio, pues, que los almacenes en cuestión no son [345] otra cosa que una parte esencial del negocio de manufactura y no una operación separada y distinta del mismo aunque de hecho algunos de los almacenes estén físicamente situados fuera del predio de la fábrica de la recurrente. Por lo tanto, a menos que los decretos mandatories no dispongan clara y expresamente otra cosa, los empleados de los almacenes en cuestión deben estar sujetos a las mismas condiciones de em-pleo y salario que los otros empleados del negocio de la recu-rrente.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Coca Cola Bottling Co. of Puerto Rico, Inc. v. Sierra Berdecía, 88 P.R. Dec. 340 (prsupreme 1963).

88 P.R. Dec. 340 (Coca Cola Bottling Co. of Puerto Rico, Inc. v. Sierra Berdecía) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Flovac, Inc. v. Airvac, Inc.
817 F.3d 849 (First Circuit, 2016)
de León v. Kimberly Clark Puerto Rico, Inc.
105 P.R. Dec. 933 (Supreme Court of Puerto Rico, 1977)
Coca Cola Bottling Co. of Puerto Rico, Inc. v. Municipio de Aguadilla
99 P.R. Dec. 839 (Supreme Court of Puerto Rico, 1971)