Elliot Rivera Nazario v. Junta De Libertad Bajo Palabra

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 17, 2025
DocketTA2025RA00213
StatusPublished

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Elliot Rivera Nazario v. Junta De Libertad Bajo Palabra, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

ELLIOT RIVERA NAZARIO Revisión Judicial procedente de la Recurrente Junta de Libertad bajo Palabra v. TA2025RA00213 Caso Núm.: JUNTA DE LIBERTAD 147324 BAJO PALABRA Sobre: Aplicación Ley Recurrida 85-2024

Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres y el Juez Campos Pérez

Campos Pérez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de octubre de 2025.

Comparece el Sr. Elliot Rivera Nazario (señor Rivera Nazario o

recurrente) mediante recurso de revisión judicial. Solicita que

revoquemos dos (2) dictámenes emitidos por la Junta de Libertad

Bajo Palabra (JLBP o la Junta) el 11 de junio de 2025 y el 4 de agosto

de 2025.1 Mediante la Resolución emitida el 11 de junio de 2025, la

Junta determinó que, en virtud de la Ley Núm. 85-2024, infra,

adquiriría jurisdicción sobre su caso cuando el señor Rivera Nazario

cumpliese el mínimo de su sentencia, pautado para el 4 de enero

de 2042. Mediante la Resolución y Orden emitida el 4 de agosto

de 2025, la JLBP declaró No Ha Lugar una Moción de

Reconsideración instada por el recurrente.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos las Resoluciones emitidas por la Junta de Libertad

Bajo Palabra.

I.

El señor Rivera Nazario extingue una pena de reclusión de

ciento cincuenta y nueve (159) años por los delitos de Asesinato en

1 Notificados el 3 de julio de 2025 y el 5 de agosto de 2025, respectivamente. Primer Grado, Secuestro, Robo, y violaciones a los Artículos 6 y 8 de

la Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, mejor conocida entonces

como la Ley de Armas de Puerto Rico, a cumplirse el 29 de diciembre

de 2125.2

Durante el proceso de cumplir con su sentencia, el

Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR) emitió varias

hojas de control sobre la liquidación de la sentencia del recurrente.3

Informó que la JLBP adquiriría jurisdicción sobre el caso del señor

Rivera Nazario el 22 de marzo de 2017, tras aplicársele las

disposiciones de la Ley Núm. 85-2022, infra. El 20 de enero de 2023,

el Comité de Clasificación y Tratamiento del DCR, emitió un acuerdo

en el que refirió el caso del recurrente a la JLBP por haber cumplido

su sentencia mínima.4 Luego de varios incidentes procesales, el

29 de noviembre de 2023, la JLBP emitió una Resolución a través de

la cual determinó que el recurrente no cualificaba para el privilegio

de libertad bajo palabra.5 Concluyó que el hogar propuesto no

resultaba viable debido a la proximidad de este con la residencia de

las víctimas. Además, razonó que la evaluación psicológica realizada

al recurrente reflejó que tenía pobre introspección, pobre control de

impulsos y dificultad para posponer la gratificación. Ordenó que su

caso fuese considerado nuevamente para noviembre de 2024.

Así las cosas, el 5 de noviembre de 2024, el DCR emitió una

nueva hoja de control sobre liquidación de la sentencia del

recurrente.6 En ésta, el DCR determinó que la liquidación anterior

quedaría sin efecto en virtud de la Ley Núm. 85-2024, y concluyó

que el nuevo término mínimo de sentencia sería el 4 de enero

de 2042. Luego, el 11 de junio de 2025, notificada al recurrente el

3 de julio de 2025, la JLBP emitió una Resolución mediante la cual

2 Véase, Apéndice del recurrente, Anejo V, págs. 1-2. 3 Véase, Apéndice del recurrente, Anejo II y Anejo III. 4 Véase, Apéndice del recurrente, Anejo IV. 5 Véase, Apéndice del recurrente, Anejo X. 6 Véase, Apéndice del recurrente, Anejo XI. se declaró sin jurisdicción para atender el presente caso debido a

que la Ley Núm. 85-2024 contiene una cláusula de exclusión que

prohíbe a las personas convictas de ciertos delitos, entre ellos, el de

secuestro, beneficiarse de los cálculos provechosos introducidos en

la Ley Núm. 85-2022.7 El 23 de julio de 2025, el recurrente presentó

una Moción de Reconsideración ante la JLBP.8 El 4 de agosto

de 2025, la JLBP emitió una Resolución y Orden en la cual declaró

No Ha Lugar la referida solicitud de reconsideración.9

Inconforme, el señor Rivera Nazario recurre ante nos y señala

la comisión del siguiente error:

ERRÓ LA JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA AL DECLARARSE SIN JURISDICCIÓN PARA CONSIDERAR AL SEÑOR RIVERA NAZARIO TRAS APLICAR, DE FORMA RETROACTIVA, LA LEY 85 DE 2024 A LA SENTENCIA IMPUESTA POR EL DELITO DE SECUESTRO. ESTO ANTERIOR, CUANDO ELLO RESULTA EN UNA CLARA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL CONTRA LA APLICACIÓN DE LEYES EX POST FACTO, EL DEBIDO PROCESO DE LEY Y EL DERECHO A LA REHABILITACIÓN DEL AQUÍ RECURRENTE.

El 6 de octubre de 2025 la JLBP, por conducto de la Oficina

del Procurador general, presentó el Escrito en Cumplimiento de

Resolución. Con el beneficio de ambas comparecencias, procedemos

a resolver.

II.

A.

Revisamos la Resolución en el caso de epígrafe al palio del

Artículo 4.002 de la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, según

enmendada, Ley de la judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto

Rico de 2003, 4 LPRA sec. 24 et seq., el cual dispone en lo atinente

que el Tribunal de Apelaciones tendrá jurisdicción para revisar

“como cuestión de derecho […] las decisiones finales de los

7 Véase, Apéndice del recurrente, Anejo XII. 8 Véase, Apéndice del recurrente, Anejo XIII. 9 Véase, Apéndice del recurrente, Anejo XIV. organismos y agencias administrativas”. 4 LPRA sec. 24u; además,

Art. 4.006 de la Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24y. En

consonancia, la Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, Ley de

Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico

(LPAUG), 3 LPRA sec. 9601 et seq., establece un procedimiento

uniforme de revisión judicial a la acción tomada por una agencia de

Gobierno al adjudicar un caso. En particular, la Sección 4.5 de la

LPAUG, 3 LPRA sec. 9675, que versa sobre el alcance de la revisión

judicial, estatuye que este tribunal intermedio sostendrá las

determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias, si se

basan en evidencia sustancial que obra en el expediente

administrativo; revisará en todos sus aspectos las conclusiones

de derecho; y podrá conceder al recurrente el remedio apropiado si

determina que a éste le asiste el derecho.

Mediante la revisión judicial, esta curia debe evaluar que la

decisión administrativa encuentre apoyo en la evidencia sustancial

que obre en la totalidad del expediente administrativo. El concepto

evidencia sustancial se ha definido como aquella “prueba relevante

que una mente razonable podría aceptar como adecuada para

sostener una conclusión”. Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR

26, 36 (2018), Hilton Hotels v. Junta Salario Mínimo, 74 DPR 670,

686 (1953), refrendados en Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde,

202 DPR 117, 127-128 (2019). Por ello, el expediente administrativo

constituye la base exclusiva para la decisión de la agencia en un

procedimiento adjudicativo, así como para la revisión judicial

ulterior. Sec. 3.18 de la LPAUG, 3 LPRA sec. 9658; Graciani

Rodríguez v. Garaje Isla Verde, supra, pág. 128. Por igual,

examinamos que el ente gubernamental haya realizado una

aplicación o interpretación correcta de las leyes o reglamentos

que se le ha encomendado administrar. Finalmente, auscultamos

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