ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
ELLIOT RIVERA NAZARIO Revisión Judicial procedente de la Recurrente Junta de Libertad bajo Palabra v. TA2025RA00213 Caso Núm.: JUNTA DE LIBERTAD 147324 BAJO PALABRA Sobre: Aplicación Ley Recurrida 85-2024
Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres y el Juez Campos Pérez
Campos Pérez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de octubre de 2025.
Comparece el Sr. Elliot Rivera Nazario (señor Rivera Nazario o
recurrente) mediante recurso de revisión judicial. Solicita que
revoquemos dos (2) dictámenes emitidos por la Junta de Libertad
Bajo Palabra (JLBP o la Junta) el 11 de junio de 2025 y el 4 de agosto
de 2025.1 Mediante la Resolución emitida el 11 de junio de 2025, la
Junta determinó que, en virtud de la Ley Núm. 85-2024, infra,
adquiriría jurisdicción sobre su caso cuando el señor Rivera Nazario
cumpliese el mínimo de su sentencia, pautado para el 4 de enero
de 2042. Mediante la Resolución y Orden emitida el 4 de agosto
de 2025, la JLBP declaró No Ha Lugar una Moción de
Reconsideración instada por el recurrente.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos las Resoluciones emitidas por la Junta de Libertad
Bajo Palabra.
I.
El señor Rivera Nazario extingue una pena de reclusión de
ciento cincuenta y nueve (159) años por los delitos de Asesinato en
1 Notificados el 3 de julio de 2025 y el 5 de agosto de 2025, respectivamente. Primer Grado, Secuestro, Robo, y violaciones a los Artículos 6 y 8 de
la Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, mejor conocida entonces
como la Ley de Armas de Puerto Rico, a cumplirse el 29 de diciembre
de 2125.2
Durante el proceso de cumplir con su sentencia, el
Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR) emitió varias
hojas de control sobre la liquidación de la sentencia del recurrente.3
Informó que la JLBP adquiriría jurisdicción sobre el caso del señor
Rivera Nazario el 22 de marzo de 2017, tras aplicársele las
disposiciones de la Ley Núm. 85-2022, infra. El 20 de enero de 2023,
el Comité de Clasificación y Tratamiento del DCR, emitió un acuerdo
en el que refirió el caso del recurrente a la JLBP por haber cumplido
su sentencia mínima.4 Luego de varios incidentes procesales, el
29 de noviembre de 2023, la JLBP emitió una Resolución a través de
la cual determinó que el recurrente no cualificaba para el privilegio
de libertad bajo palabra.5 Concluyó que el hogar propuesto no
resultaba viable debido a la proximidad de este con la residencia de
las víctimas. Además, razonó que la evaluación psicológica realizada
al recurrente reflejó que tenía pobre introspección, pobre control de
impulsos y dificultad para posponer la gratificación. Ordenó que su
caso fuese considerado nuevamente para noviembre de 2024.
Así las cosas, el 5 de noviembre de 2024, el DCR emitió una
nueva hoja de control sobre liquidación de la sentencia del
recurrente.6 En ésta, el DCR determinó que la liquidación anterior
quedaría sin efecto en virtud de la Ley Núm. 85-2024, y concluyó
que el nuevo término mínimo de sentencia sería el 4 de enero
de 2042. Luego, el 11 de junio de 2025, notificada al recurrente el
3 de julio de 2025, la JLBP emitió una Resolución mediante la cual
2 Véase, Apéndice del recurrente, Anejo V, págs. 1-2. 3 Véase, Apéndice del recurrente, Anejo II y Anejo III. 4 Véase, Apéndice del recurrente, Anejo IV. 5 Véase, Apéndice del recurrente, Anejo X. 6 Véase, Apéndice del recurrente, Anejo XI. se declaró sin jurisdicción para atender el presente caso debido a
que la Ley Núm. 85-2024 contiene una cláusula de exclusión que
prohíbe a las personas convictas de ciertos delitos, entre ellos, el de
secuestro, beneficiarse de los cálculos provechosos introducidos en
la Ley Núm. 85-2022.7 El 23 de julio de 2025, el recurrente presentó
una Moción de Reconsideración ante la JLBP.8 El 4 de agosto
de 2025, la JLBP emitió una Resolución y Orden en la cual declaró
No Ha Lugar la referida solicitud de reconsideración.9
Inconforme, el señor Rivera Nazario recurre ante nos y señala
la comisión del siguiente error:
ERRÓ LA JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA AL DECLARARSE SIN JURISDICCIÓN PARA CONSIDERAR AL SEÑOR RIVERA NAZARIO TRAS APLICAR, DE FORMA RETROACTIVA, LA LEY 85 DE 2024 A LA SENTENCIA IMPUESTA POR EL DELITO DE SECUESTRO. ESTO ANTERIOR, CUANDO ELLO RESULTA EN UNA CLARA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL CONTRA LA APLICACIÓN DE LEYES EX POST FACTO, EL DEBIDO PROCESO DE LEY Y EL DERECHO A LA REHABILITACIÓN DEL AQUÍ RECURRENTE.
El 6 de octubre de 2025 la JLBP, por conducto de la Oficina
del Procurador general, presentó el Escrito en Cumplimiento de
Resolución. Con el beneficio de ambas comparecencias, procedemos
a resolver.
II.
A.
Revisamos la Resolución en el caso de epígrafe al palio del
Artículo 4.002 de la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, según
enmendada, Ley de la judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico de 2003, 4 LPRA sec. 24 et seq., el cual dispone en lo atinente
que el Tribunal de Apelaciones tendrá jurisdicción para revisar
“como cuestión de derecho […] las decisiones finales de los
7 Véase, Apéndice del recurrente, Anejo XII. 8 Véase, Apéndice del recurrente, Anejo XIII. 9 Véase, Apéndice del recurrente, Anejo XIV. organismos y agencias administrativas”. 4 LPRA sec. 24u; además,
Art. 4.006 de la Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24y. En
consonancia, la Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico
(LPAUG), 3 LPRA sec. 9601 et seq., establece un procedimiento
uniforme de revisión judicial a la acción tomada por una agencia de
Gobierno al adjudicar un caso. En particular, la Sección 4.5 de la
LPAUG, 3 LPRA sec. 9675, que versa sobre el alcance de la revisión
judicial, estatuye que este tribunal intermedio sostendrá las
determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias, si se
basan en evidencia sustancial que obra en el expediente
administrativo; revisará en todos sus aspectos las conclusiones
de derecho; y podrá conceder al recurrente el remedio apropiado si
determina que a éste le asiste el derecho.
Mediante la revisión judicial, esta curia debe evaluar que la
decisión administrativa encuentre apoyo en la evidencia sustancial
que obre en la totalidad del expediente administrativo. El concepto
evidencia sustancial se ha definido como aquella “prueba relevante
que una mente razonable podría aceptar como adecuada para
sostener una conclusión”. Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR
26, 36 (2018), Hilton Hotels v. Junta Salario Mínimo, 74 DPR 670,
686 (1953), refrendados en Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde,
202 DPR 117, 127-128 (2019). Por ello, el expediente administrativo
constituye la base exclusiva para la decisión de la agencia en un
procedimiento adjudicativo, así como para la revisión judicial
ulterior. Sec. 3.18 de la LPAUG, 3 LPRA sec. 9658; Graciani
Rodríguez v. Garaje Isla Verde, supra, pág. 128. Por igual,
examinamos que el ente gubernamental haya realizado una
aplicación o interpretación correcta de las leyes o reglamentos
que se le ha encomendado administrar. Finalmente, auscultamos
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
ELLIOT RIVERA NAZARIO Revisión Judicial procedente de la Recurrente Junta de Libertad bajo Palabra v. TA2025RA00213 Caso Núm.: JUNTA DE LIBERTAD 147324 BAJO PALABRA Sobre: Aplicación Ley Recurrida 85-2024
Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres y el Juez Campos Pérez
Campos Pérez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de octubre de 2025.
Comparece el Sr. Elliot Rivera Nazario (señor Rivera Nazario o
recurrente) mediante recurso de revisión judicial. Solicita que
revoquemos dos (2) dictámenes emitidos por la Junta de Libertad
Bajo Palabra (JLBP o la Junta) el 11 de junio de 2025 y el 4 de agosto
de 2025.1 Mediante la Resolución emitida el 11 de junio de 2025, la
Junta determinó que, en virtud de la Ley Núm. 85-2024, infra,
adquiriría jurisdicción sobre su caso cuando el señor Rivera Nazario
cumpliese el mínimo de su sentencia, pautado para el 4 de enero
de 2042. Mediante la Resolución y Orden emitida el 4 de agosto
de 2025, la JLBP declaró No Ha Lugar una Moción de
Reconsideración instada por el recurrente.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos las Resoluciones emitidas por la Junta de Libertad
Bajo Palabra.
I.
El señor Rivera Nazario extingue una pena de reclusión de
ciento cincuenta y nueve (159) años por los delitos de Asesinato en
1 Notificados el 3 de julio de 2025 y el 5 de agosto de 2025, respectivamente. Primer Grado, Secuestro, Robo, y violaciones a los Artículos 6 y 8 de
la Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, mejor conocida entonces
como la Ley de Armas de Puerto Rico, a cumplirse el 29 de diciembre
de 2125.2
Durante el proceso de cumplir con su sentencia, el
Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR) emitió varias
hojas de control sobre la liquidación de la sentencia del recurrente.3
Informó que la JLBP adquiriría jurisdicción sobre el caso del señor
Rivera Nazario el 22 de marzo de 2017, tras aplicársele las
disposiciones de la Ley Núm. 85-2022, infra. El 20 de enero de 2023,
el Comité de Clasificación y Tratamiento del DCR, emitió un acuerdo
en el que refirió el caso del recurrente a la JLBP por haber cumplido
su sentencia mínima.4 Luego de varios incidentes procesales, el
29 de noviembre de 2023, la JLBP emitió una Resolución a través de
la cual determinó que el recurrente no cualificaba para el privilegio
de libertad bajo palabra.5 Concluyó que el hogar propuesto no
resultaba viable debido a la proximidad de este con la residencia de
las víctimas. Además, razonó que la evaluación psicológica realizada
al recurrente reflejó que tenía pobre introspección, pobre control de
impulsos y dificultad para posponer la gratificación. Ordenó que su
caso fuese considerado nuevamente para noviembre de 2024.
Así las cosas, el 5 de noviembre de 2024, el DCR emitió una
nueva hoja de control sobre liquidación de la sentencia del
recurrente.6 En ésta, el DCR determinó que la liquidación anterior
quedaría sin efecto en virtud de la Ley Núm. 85-2024, y concluyó
que el nuevo término mínimo de sentencia sería el 4 de enero
de 2042. Luego, el 11 de junio de 2025, notificada al recurrente el
3 de julio de 2025, la JLBP emitió una Resolución mediante la cual
2 Véase, Apéndice del recurrente, Anejo V, págs. 1-2. 3 Véase, Apéndice del recurrente, Anejo II y Anejo III. 4 Véase, Apéndice del recurrente, Anejo IV. 5 Véase, Apéndice del recurrente, Anejo X. 6 Véase, Apéndice del recurrente, Anejo XI. se declaró sin jurisdicción para atender el presente caso debido a
que la Ley Núm. 85-2024 contiene una cláusula de exclusión que
prohíbe a las personas convictas de ciertos delitos, entre ellos, el de
secuestro, beneficiarse de los cálculos provechosos introducidos en
la Ley Núm. 85-2022.7 El 23 de julio de 2025, el recurrente presentó
una Moción de Reconsideración ante la JLBP.8 El 4 de agosto
de 2025, la JLBP emitió una Resolución y Orden en la cual declaró
No Ha Lugar la referida solicitud de reconsideración.9
Inconforme, el señor Rivera Nazario recurre ante nos y señala
la comisión del siguiente error:
ERRÓ LA JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA AL DECLARARSE SIN JURISDICCIÓN PARA CONSIDERAR AL SEÑOR RIVERA NAZARIO TRAS APLICAR, DE FORMA RETROACTIVA, LA LEY 85 DE 2024 A LA SENTENCIA IMPUESTA POR EL DELITO DE SECUESTRO. ESTO ANTERIOR, CUANDO ELLO RESULTA EN UNA CLARA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL CONTRA LA APLICACIÓN DE LEYES EX POST FACTO, EL DEBIDO PROCESO DE LEY Y EL DERECHO A LA REHABILITACIÓN DEL AQUÍ RECURRENTE.
El 6 de octubre de 2025 la JLBP, por conducto de la Oficina
del Procurador general, presentó el Escrito en Cumplimiento de
Resolución. Con el beneficio de ambas comparecencias, procedemos
a resolver.
II.
A.
Revisamos la Resolución en el caso de epígrafe al palio del
Artículo 4.002 de la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, según
enmendada, Ley de la judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico de 2003, 4 LPRA sec. 24 et seq., el cual dispone en lo atinente
que el Tribunal de Apelaciones tendrá jurisdicción para revisar
“como cuestión de derecho […] las decisiones finales de los
7 Véase, Apéndice del recurrente, Anejo XII. 8 Véase, Apéndice del recurrente, Anejo XIII. 9 Véase, Apéndice del recurrente, Anejo XIV. organismos y agencias administrativas”. 4 LPRA sec. 24u; además,
Art. 4.006 de la Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24y. En
consonancia, la Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico
(LPAUG), 3 LPRA sec. 9601 et seq., establece un procedimiento
uniforme de revisión judicial a la acción tomada por una agencia de
Gobierno al adjudicar un caso. En particular, la Sección 4.5 de la
LPAUG, 3 LPRA sec. 9675, que versa sobre el alcance de la revisión
judicial, estatuye que este tribunal intermedio sostendrá las
determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias, si se
basan en evidencia sustancial que obra en el expediente
administrativo; revisará en todos sus aspectos las conclusiones
de derecho; y podrá conceder al recurrente el remedio apropiado si
determina que a éste le asiste el derecho.
Mediante la revisión judicial, esta curia debe evaluar que la
decisión administrativa encuentre apoyo en la evidencia sustancial
que obre en la totalidad del expediente administrativo. El concepto
evidencia sustancial se ha definido como aquella “prueba relevante
que una mente razonable podría aceptar como adecuada para
sostener una conclusión”. Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR
26, 36 (2018), Hilton Hotels v. Junta Salario Mínimo, 74 DPR 670,
686 (1953), refrendados en Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde,
202 DPR 117, 127-128 (2019). Por ello, el expediente administrativo
constituye la base exclusiva para la decisión de la agencia en un
procedimiento adjudicativo, así como para la revisión judicial
ulterior. Sec. 3.18 de la LPAUG, 3 LPRA sec. 9658; Graciani
Rodríguez v. Garaje Isla Verde, supra, pág. 128. Por igual,
examinamos que el ente gubernamental haya realizado una
aplicación o interpretación correcta de las leyes o reglamentos
que se le ha encomendado administrar. Finalmente, auscultamos
que el organismo haya actuado dentro de los parámetros de su ley habilitadora, no de forma arbitraria, irrazonable ni haya lesionado
derechos constitucionales fundamentales. Véase, Torres Rivera v.
Policía de PR, 196 DPR 606, 628 (2016).
B.
La Constitución de Puerto Rico dispone que “[n]o se aprobarán
leyes ex post facto ni proyectos para condenar sin celebración de
juicio”. Art. II, Sec. 12, LPRA, Tomo 1. Es harto conocido que en el
ámbito penal una ley ex post facto se refiere a la aplicación
retroactiva que agrava al acusado en su relación con el delito, la
oportunidad de defenderse, la forma de cumplir una sentencia o su
extensión. E.L. Chiesa, Derecho procesal penal de Puerto Rico y
Estados Unidos, Colombia, Ed. Fórum, 1992, vol. II, págs. 545-549.
La protección contra leyes ex post facto se activa cuando se aplica
retroactivamente una ley —que le es desfavorable al acusado o
convicto— en comparación con la ley vigente al momento en que se
cometió el delito. González v. E.L.A., 167 DPR 400, 408 (2006).
Existen cuatro categorías de estatutos que —de aplicarse
retroactivamente— violarían la prohibición de leyes ex post facto, a
saber: (1) leyes que criminalizan y castigan un acto que al ser
realizado no era delito; (2) leyes que agravan un delito o lo hacen
mayor de lo que era al momento de ser cometido; (3) leyes que
alteran el castigo imponiendo una pena mayor que la fijada para el
delito al momento de ser cometido; y (4) leyes que alteran las reglas
de evidencia exigiendo menos prueba que la requerida por ley al
momento de la comisión del delito para castigar al acusado o
reduciendo el quantum de evidencia necesario para encontrarlo
culpable. Pueblo v. Ferrer Maldonado, 201 DPR 974, 990 (2019);
González v. E.L.A., supra, pág. 408.
Esta protección se activa cuando la aplicación retroactiva de
un nuevo estatuto resulta más onerosa que la vigente al momento
de los hechos delictivos. Dicha onerosidad se puede manifestar en la extensión de términos de reclusión a ser cumplidos por el sujeto,
cónsono con la protección contra la imposición retroactiva de una
pena mayor. González v. E.L.A., supra, págs. 408-410 citando a
Weaver v. Graham, 450 US 24 (1981).
C.
La Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, 4 LPRA sec. 1501 et
seq. (Ley Núm. 118), creó la Junta de Libertad Bajo Palabra. El ente
administrativo está facultado para conceder el privilegio de cumplir
la última parte de una condena en libertad bajo palabra a cualquier
persona recluida en una institución correccional de Puerto Rico.
Benítez Nieves v. ELA et al., 202 DPR 818, 825 (2019). Al ejecutar la
potestad delegada, la Junta está autorizada a imponer las
condiciones que estime necesarias para la concesión del
beneficio privilegiado. Art. 3 de la Ley Núm. 118, 4 LPRA sec. 1503.
Claro está, dichas condiciones restrictivas se suman a las
restricciones que, de ordinario, el ciudadano común está obligado a
observar en nuestra jurisdicción. Benítez Nieves v. ELA et al., supra,
citando a Morrissey v. Brewer, 408 US 471, 478 (1972). Ello
responde a que el beneficio de la libertad bajo palabra es
considerado un privilegio, no un derecho reclamable. (Énfasis
nuestro). A esos fines, la libertad bajo palabra sólo se otorgará
cuando sirva al mejor interés de la sociedad y propicie la
rehabilitación moral y económica del liberado, según la sana
discreción de la Junta y los tribunales. (Énfasis nuestro). Quiles
v. Del Valle, 167 DPR 458, 475 (2006), citando a Pueblo v. Negrón
Caldero, 157 DPR 413 (2002); Pueblo v. Zayas Rodríguez, 147 DPR
530, 536 (1999).
Cónsono con lo anterior, la Asamblea Legislativa promulgó la
Ley Núm. 85-2022 con el fin de expandir la jurisdicción de la JLBP
y así, de manera justa, retributiva y rehabilitadora, permitirle a una
cantidad mayor de convictos solicitar el beneficio de libertad bajo palabra. Véase, Exposición de Motivos. El estatuto cumplió con su
fin al presentar dos enmiendas, una al Artículo 308 del Código
Penal, 33 LPRA sec. 5416, que establece los términos para cualificar
para la consideración de la JLBP, y otra al Artículo 3 de la Ley de la
Junta de Libertad Bajo Palabra, Ley Núm. 118 de 22 de julio de
1974, 4 LPRA sec. 1503, el cual establece la autoridad, poderes y
deberes de la JLBP. Asimismo, la Ley Núm. 85-2022 contiene una
tercera sección la cual dispone que su aplicación será “de manera
retroactiva, independientemente del Código Penal o Ley Penal
Especial vigente al momento de los hechos delictivos, siempre y
cuando resulte favorable para la persona condenada”.
Pese a ello, dos años después se aprobó la Ley Núm. 85-2024
con el propósito de limitar el alcance de la aludida pieza legislativa.
La Ley Núm. 85-2024 contiene tres disposiciones generales, la
primera sección enmienda al Artículo 308 del Código Penal, supra,
con el fin de excluir ciertos convictos de beneficiarse de los cálculos
que introdujo la Ley Núm. 85-2022. El texto incorporado aclara que
Las personas convictas por los delitos de agresión sexual en todas sus modalidades, agresión sexual conyugal, actos lascivos, violación, sodomía, incesto, secuestro, secuestro agravado y pornografía infantil, incluyendo sus tentativas, no podrán beneficiarse del privilegio de libertad bajo palabra, indistintamente de la fecha de la comisión del acto delictivo ni el código penal o la ley especial utilizada para dictar sentencia, incluyendo los Códigos Penales de 1974, 2004 y 2012. (Énfasis nuestro).
La segunda sección incorpora el mismo lenguaje, pero esta vez
al Artículo 3 de la Ley de la Junta de Libertad Bajo Palabra, Ley
Núm. 118 de 22 de julio de 1974, supra. Por su parte, la tercera
sección del estatuto incorpora una cláusula de exclusión de
jurisdicción con un lenguaje similar a las dos secciones antes
mencionadas. A saber:
La Junta no tendrá jurisdicción para atender los casos de las personas convictas por los delitos de agresión sexual en todas sus modalidades, agresión sexual conyugal, violación, actos lascivos, sodomía, incesto, secuestro, secuestro agravado y pornografía infantil, incluyendo sus tentativas, no podrán beneficiarse del privilegio de libertad bajo palabra, indistintamente de la fecha de la comisión del acto delictivo ni el código penal o la ley especial utilizada para dictar sentencia, incluyendo los Códigos Penales de 1974, 2004 y 2012. (Énfasis nuestro).
Continúa la sección precisando que “[l]a Ley 85-2022 no
aplicará retroactivamente a las personas convictas por estas
actuaciones delictivas, conforme a la clara intención de la
Decimonovena Asamblea Legislativa de no extender este privilegio a
los ofensores de la ley descritos en el párrafo anterior”. Id.
El texto precitado anterior modifica la tercera sección de la
Ley Núm. 85-2022 que instituía una aplicación retroactiva de los
cálculos. Para abundar sobre dicho pronunciamiento, el estatuto
detalla que:
La Ley 85-2022 no surtirá efecto en el cálculo de la sentencia de las personas convictas por los delitos de agresión sexual en todas sus modalidades, agresión sexual conyugal, violación, actos lascivos, sodomía, incesto, secuestro, secuestro agravado y pornografía infantil, indistintamente de la fecha de la comisión del acto delictivo ni el código penal o la ley especial utilizada para dictar sentencia, incluyendo los Códigos Penales de 1974, 2004 y 2012. (Énfasis nuestro). Id.
La sección concluye y atiende un asunto procesal relacionado
a las solicitudes presentadas previo a la aprobación del estatuto.
Sobre dicho particular, dilucida que “[l]as personas que al momento
de la aprobación de esta Ley estén referidas bajo la consideración de
la Junta de Libertad Bajo Palabra sin que haya una determinación
final, no cualificarán para este privilegio, indistintamente de la etapa
procesal en que se encuentre la referida solicitud”. Id. Finalmente,
la cuarta sección dispone que el estatuto “aplicará de manera
retroactiva, independientemente del Código Penal o Ley Especial
vigente al momento de los hechos delictivos”. (Énfasis nuestro). III.
El señor Rivera Nazario acude ante nos y alega que las
exclusiones establecidas en la Ley Núm. 85-2024, supra, para ser
considerado al privilegio de libertad bajo palabra, así como la
aplicación del discutido Artículo 3 de la Ley Núm. 118, incide en la
prohibición contra las leyes ex post facto. Arguye que la Ley Núm.
85-2024 estableció un cambio de derecho, toda vez que excluyó de
la participación del privilegio bajo palabra a aquellas personas
convictas por el delito de secuestro. Sostiene que el cómputo
establecido en la hoja de cómputo de liquidación de sentencia
emitida el 19 de enero de 2023 aplica al caso de epígrafe. No le asiste
la razón.
Al interpretar el estado de Derecho vigente pertinente, en
especial atención a la Ley Núm. 85-2024, somos del criterio que ésta
no violenta la protección contra leyes ex post facto. Esto es, el
referido estatuto no le elimina al recurrente la posibilidad de ser
considerado al privilegio de libertad bajo palabra, sino que, por la
naturaleza de los delitos por los cuales resultó convicto, lo excluye
de poder beneficiarse de los cálculos provistos al palio de la Ley
Núm. 85-2022. Al presente, la controversia es prematura, ya que no
es hasta el 2042 que la JLBP podría ejercer jurisdicción, conforme
con la Hoja de Control Sobre Liquidación de Sentencias que obra en
autos.10
Este foro apelativo intermedio ha reconocido la voluntad
legislativa de excluir a las personas convictas del delito de secuestro
de los cálculos de la Ley Núm. 85-2022. Inclusive, otros paneles
hermanos han atendido controversias similares y han arribado a
idénticas conclusiones.11 Por tanto, resolvemos que la Ley Núm. 85-
10 Véase, Apéndice del recurrente, Anejo XI. 11A modo de ejemplo, véase “Sentencia” identificada con el alfanumérico KLRA202400616. 2024 tuvo como fin modificar el alcance de la tercera sección de la
Ley Núm. 85-2022 que expresamente reconocía la aplicación
retroactiva de los nuevos cálculos.
Según se desprende de la exposición de motivos y de una
lectura integrada de la medida, la intención del legislador fue excluir
a las personas convictas por el delito de secuestro de poder
beneficiarse de los cálculos de la Ley Núm. 85-2022.12 Recordemos
que el señor Rivera Nazario fue sentenciado, entre otros, por los
delitos de Asesinato en Primer Grado, Robo, y Secuestro. Es el
propio delito de secuestro que forma parte de la cláusula de
exclusión contenida en la tercera sección de la Ley Núm. 85-2024.
Además, la protección constitucional contra las leyes ex post
facto requiere que se lesione un derecho a través de la aplicación
retroactiva de una ley punitiva. Nótese que el Derecho pertinente
establece que participar del beneficio de la libertad bajo palabra se
trata de un privilegio, no un derecho, a ser concedido por la
JLBP, según su sana discreción. (Énfasis nuestro).
Asimismo, la normativa jurisprudencial aplicable dispone que
se viola esta protección constitucional al aprobarse cuatro (4) tipos
de estatutos, a saber: (1) leyes que criminalizan y castigan un acto
que al ser realizado no era delito; (2) leyes que agravan un delito o
lo hacen mayor de lo que era al momento de ser cometido; (3) leyes
que alteran el castigo imponiendo una pena mayor que la fijada para
el delito al momento de ser cometido; y (4) leyes que alteran las
reglas de evidencia exigiendo menos prueba que la requerida por ley
al momento de la comisión del delito para castigar al acusado o
reduciendo el quantum de evidencia necesario para encontrarlo
culpable. Somos del criterio que la Ley Núm. 85-2024 no constituye
12 Según la ley, los delitos son: delitos de agresión sexual, en todas sus modalidades, agresión sexual conyugal, violación, actos lascivos, sodomía, incesto, secuestro, secuestro agravado y pornografía infantil, incluyendo sus tentativas. alguno de los cuatro (4) tipos de estatutos precedentemente
mencionados. Es decir, no tipifica un acto como delito que al
momento de llevarse a cabo no lo era, no agrava el delito de
secuestro, no altera el castigo o la pena del delito de secuestro, así
como tampoco reduce el quantum de evidencia para el delito de
secuestro.
Ante este cuadro, determinamos que actuó correctamente la
JLBP al declararse sin jurisdicción para atender el caso, pues como
concluimos, la Ley Núm. 85-2024 es aplicable al recurrente. Ello, no
obstante, y debido a que el estado de derecho vigente al momento
de los hechos delictivos lo contemplaba, el señor Rivera Nazario
puede, en su momento, ser considerado al beneficio de libertad bajo
palabra.13 Por lo tanto, este Foro revisor no intervendrá con las
determinaciones administrativas aquí impugnadas.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos las
Resoluciones emitidas por la Junta de Libertad Bajo Palabra.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
13 Véase, Apéndice del recurrente, Anejo XI.