Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
Antonio Alemañy Rosado REVISIÓN ADMINISTRATIVA Recurrente procedente de la Junta de Libertad vs. KLRA202500060 Bajo Palabra
Junta de Libertad Bajo Caso Núm.: Palabra 135946
Recurrida Sobre: No Jurisdicción – Ley Núm. 85-2024
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón.
Rivera Colón, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de febrero de 2025.
Comparece ante nos el señor Antonio Alemañy Rosado (en
adelante, Sr. Alemañy Rosado o recurrente), mediante “Petición de
Revisión Administrativa” y solicita que revoquemos la “Resolución”
emitida por la Junta de Libertad Bajo Palabra (en lo sucesivo,
JLBP) el 7 de noviembre de 2024.1 Mediante el referido dictamen
la JLBP determinó que carecía de jurisdicción para atender la
petición del recurrente debido a una cláusula de exclusión
contenida en la Ley Núm. 85-2024, infra.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente
y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,
confirmamos el dictamen emitido por la JLBP por los fundamentos
que expondremos a continuación.
I.
A.
El señor Alemañy Rosado fue sentenciado el 20 de
septiembre de 1999 por los delitos de actos lascivos, violación y
1 Notificada el 2 de diciembre de 2024.
Número Identificador
SEN2025 ___________ KLRA202500060 2
agresión agravada, todos tipificados en el Código Penal de 1974,
Ley Núm. 115 del 22 de julio de 1974,2 y por una infracción al Art.
4 de la Ley de Armas de 1951, Ley Núm. 17 del 19 de enero de
1951, para un total de 70 años de encarcelamiento.
En el proceso de extinguir su sentencia, el Departamento de
Corrección y Rehabilitación (en lo sucesivo, DRC) le produjo al
recurrente una “Hoja de Control Sobre Liquidación de Sentencia” el
6 de febrero de 2024. Posterior a ello, el DCR refirió el caso del Sr.
Alemañy Rosado a la JLBP para ser evaluado.
Luego de varios incidentes procesales inmateriales a la
controversia ante nuestra consideración, la JLBP emitió una
“Resolución” el 7 de noviembre de 2024. En ella se declaró sin
jurisdicción para atender el presente caso debido a que la Ley
Núm. 85-2024 contiene una cláusula de exclusión que prohíbe a
las personas convictas de violación y actos lascivos beneficiarse de
los cálculos provechosos introducidos en la Ley Núm. 85-2022.
Añadió la JLBP que, según la “Hoja de Control Sobre
Liquidación de Sentencia”, el recurrente cumple con el máximo de
las penas excluidas por la Ley Núm. 85-2024 el 17 de noviembre
de 2032, por lo que a partir de esa fecha el DCR puede referir
nuevamente el caso a la JLBP para ser evaluado.
Inconforme con la determinación, el Sr. Alemañy Rosado
presentó el 12 de diciembre de 2024 una “Moción de
Reconsideración de No Jurisdicción (Ley Núm. Num. [sic] 85-2024)
para la Concesión de Libertad Bajo Palabra” la cual fue rechazada
de plano.
Insatisfecho aun, recurre ante este foro apelativo intermedio
y señala la comisión de los siguientes errores, a saber:
Abusó de su discreción la JLBP al declararse sin jurisdicción en el presente caso al aplicar retroactivamente la Ley 85-2024, violentándose así el
2 Arts. 105, 99 y 95 (a), respectivamente. KLRA202500060 3
principio constitucional que prohíbe leyes ex post facto. Además la actuación de la agencia constituye una violación a un debido proceso de ley.
II.
La Junta de Libertad Bajo Palabra, es un organismo adscrito
al Departamento de Corrección y Rehabilitación, creado al amparo
de la Ley de la Junta de Libertad Bajo Palabra, Ley Núm. 118 del
22 de julio de 1974, según enmendada, 4 LPRA, sec. 1501-1516.
Esta ley concede a la JLBP discreción para decretar la libertad bajo
palabra de cualquier persona recluida en las instituciones penales
de nuestro país.
Con el propósito de expandir la jurisdicción de la JLBP, la
Asamblea Legislativa promulgó la Ley Núm. 85-2022 para, de
manera justa, retributiva y rehabilitadora, permitirle a una
cantidad mayor de convictos solicitar el beneficio de libertad bajo
palabra.3 El estatuto cumplió con su fin al presentar dos
enmiendas, una al Art. 308 del Código Penal, 33 LPRA sec. 5416,
que establece los términos para cualificar para la consideración de
la JLBP, y otra al Art. 3 de la Ley de la Junta de Libertad Bajo
Palabra, Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, 4 LPRA sec. 1503,
el cual establece la autoridad, poderes y deberes de la JLBP.
A su vez, la Ley Núm. 85-2022 contiene una tercera sección
donde decreta que su aplicación será “de manera retroactiva,
independientemente del Código Penal o Ley Penal Especial vigente
al momento de los hechos delictivos, siempre y cuando resulte
favorable para la persona condenada”.
Pese a lo anterior, dos años después se aprobó la Ley Núm.
85-2024 con el propósito de limitar el alcance de la antedicha pieza
legislativa. La Ley Núm. 85-2024 contiene tres disposiciones
generales, la primera sección enmienda al Art. 308 del Código
3 Véase, Exposición de Motivos. KLRA202500060 4
Penal, supra, con el fin de excluir ciertos convictos de beneficiarse
de los cálculos que introdujo la Ley Núm. 85-2022. El texto
incorporado aclara que:
Las personas convictas por los delitos de agresión sexual en todas sus modalidades, agresión sexual conyugal, actos lascivos, violación, sodomía, incesto, secuestro, secuestro agravado y pornografía infantil, incluyendo sus tentativas, no podrán beneficiarse del privilegio de libertad bajo palabra, indistintamente de la fecha de la comisión del acto delictivo ni el código penal o la ley especial utilizada para dictar sentencia, incluyendo los Códigos Penales de 1974, 2004 y 2012.
La segunda sección incorpora el mismo lenguaje, pero esta
vez al Art. 3 de la Ley de la Junta de Libertad Bajo Palabra, Ley
Núm. 118 de 22 de julio de 1974, supra.
Finalmente, en su tercera sección el estatuto incorpora una
cláusula de exclusión de jurisdicción con un lenguaje similar a las
dos previas secciones, a saber:
La Junta no tendrá jurisdicción para atender los casos de las personas convictas por los delitos de agresión sexual en todas sus modalidades, agresión sexual conyugal, violación, actos lascivos, sodomía, incesto, secuestro, secuestro agravado y pornografía infantil, incluyendo sus tentativas, no podrán beneficiarse del privilegio de libertad bajo palabra, indistintamente de la fecha de la comisión del acto delictivo ni el código penal o la ley especial utilizada para dictar sentencia, incluyendo los Códigos Penales de 1974, 2004 y 2012.
Continúa la sección precisando que “[l]a Ley 85-2022 no
aplicará retroactivamente a las personas convictas por estas
actuaciones delictivas, conforme a la clara intención de la
Decimonovena Asamblea Legislativa de no extender este privilegio
a los ofensores de la ley descritos en el párrafo anterior”. Íd.
Lo anterior, modificando la tercera sección de la Ley Núm.
85-2022 que instituía una aplicación retroactiva de los cálculos.
Para abundar sobre dicho pronunciamiento, el estatuto detalla
que:
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
Antonio Alemañy Rosado REVISIÓN ADMINISTRATIVA Recurrente procedente de la Junta de Libertad vs. KLRA202500060 Bajo Palabra
Junta de Libertad Bajo Caso Núm.: Palabra 135946
Recurrida Sobre: No Jurisdicción – Ley Núm. 85-2024
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón.
Rivera Colón, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de febrero de 2025.
Comparece ante nos el señor Antonio Alemañy Rosado (en
adelante, Sr. Alemañy Rosado o recurrente), mediante “Petición de
Revisión Administrativa” y solicita que revoquemos la “Resolución”
emitida por la Junta de Libertad Bajo Palabra (en lo sucesivo,
JLBP) el 7 de noviembre de 2024.1 Mediante el referido dictamen
la JLBP determinó que carecía de jurisdicción para atender la
petición del recurrente debido a una cláusula de exclusión
contenida en la Ley Núm. 85-2024, infra.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente
y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,
confirmamos el dictamen emitido por la JLBP por los fundamentos
que expondremos a continuación.
I.
A.
El señor Alemañy Rosado fue sentenciado el 20 de
septiembre de 1999 por los delitos de actos lascivos, violación y
1 Notificada el 2 de diciembre de 2024.
Número Identificador
SEN2025 ___________ KLRA202500060 2
agresión agravada, todos tipificados en el Código Penal de 1974,
Ley Núm. 115 del 22 de julio de 1974,2 y por una infracción al Art.
4 de la Ley de Armas de 1951, Ley Núm. 17 del 19 de enero de
1951, para un total de 70 años de encarcelamiento.
En el proceso de extinguir su sentencia, el Departamento de
Corrección y Rehabilitación (en lo sucesivo, DRC) le produjo al
recurrente una “Hoja de Control Sobre Liquidación de Sentencia” el
6 de febrero de 2024. Posterior a ello, el DCR refirió el caso del Sr.
Alemañy Rosado a la JLBP para ser evaluado.
Luego de varios incidentes procesales inmateriales a la
controversia ante nuestra consideración, la JLBP emitió una
“Resolución” el 7 de noviembre de 2024. En ella se declaró sin
jurisdicción para atender el presente caso debido a que la Ley
Núm. 85-2024 contiene una cláusula de exclusión que prohíbe a
las personas convictas de violación y actos lascivos beneficiarse de
los cálculos provechosos introducidos en la Ley Núm. 85-2022.
Añadió la JLBP que, según la “Hoja de Control Sobre
Liquidación de Sentencia”, el recurrente cumple con el máximo de
las penas excluidas por la Ley Núm. 85-2024 el 17 de noviembre
de 2032, por lo que a partir de esa fecha el DCR puede referir
nuevamente el caso a la JLBP para ser evaluado.
Inconforme con la determinación, el Sr. Alemañy Rosado
presentó el 12 de diciembre de 2024 una “Moción de
Reconsideración de No Jurisdicción (Ley Núm. Num. [sic] 85-2024)
para la Concesión de Libertad Bajo Palabra” la cual fue rechazada
de plano.
Insatisfecho aun, recurre ante este foro apelativo intermedio
y señala la comisión de los siguientes errores, a saber:
Abusó de su discreción la JLBP al declararse sin jurisdicción en el presente caso al aplicar retroactivamente la Ley 85-2024, violentándose así el
2 Arts. 105, 99 y 95 (a), respectivamente. KLRA202500060 3
principio constitucional que prohíbe leyes ex post facto. Además la actuación de la agencia constituye una violación a un debido proceso de ley.
II.
La Junta de Libertad Bajo Palabra, es un organismo adscrito
al Departamento de Corrección y Rehabilitación, creado al amparo
de la Ley de la Junta de Libertad Bajo Palabra, Ley Núm. 118 del
22 de julio de 1974, según enmendada, 4 LPRA, sec. 1501-1516.
Esta ley concede a la JLBP discreción para decretar la libertad bajo
palabra de cualquier persona recluida en las instituciones penales
de nuestro país.
Con el propósito de expandir la jurisdicción de la JLBP, la
Asamblea Legislativa promulgó la Ley Núm. 85-2022 para, de
manera justa, retributiva y rehabilitadora, permitirle a una
cantidad mayor de convictos solicitar el beneficio de libertad bajo
palabra.3 El estatuto cumplió con su fin al presentar dos
enmiendas, una al Art. 308 del Código Penal, 33 LPRA sec. 5416,
que establece los términos para cualificar para la consideración de
la JLBP, y otra al Art. 3 de la Ley de la Junta de Libertad Bajo
Palabra, Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, 4 LPRA sec. 1503,
el cual establece la autoridad, poderes y deberes de la JLBP.
A su vez, la Ley Núm. 85-2022 contiene una tercera sección
donde decreta que su aplicación será “de manera retroactiva,
independientemente del Código Penal o Ley Penal Especial vigente
al momento de los hechos delictivos, siempre y cuando resulte
favorable para la persona condenada”.
Pese a lo anterior, dos años después se aprobó la Ley Núm.
85-2024 con el propósito de limitar el alcance de la antedicha pieza
legislativa. La Ley Núm. 85-2024 contiene tres disposiciones
generales, la primera sección enmienda al Art. 308 del Código
3 Véase, Exposición de Motivos. KLRA202500060 4
Penal, supra, con el fin de excluir ciertos convictos de beneficiarse
de los cálculos que introdujo la Ley Núm. 85-2022. El texto
incorporado aclara que:
Las personas convictas por los delitos de agresión sexual en todas sus modalidades, agresión sexual conyugal, actos lascivos, violación, sodomía, incesto, secuestro, secuestro agravado y pornografía infantil, incluyendo sus tentativas, no podrán beneficiarse del privilegio de libertad bajo palabra, indistintamente de la fecha de la comisión del acto delictivo ni el código penal o la ley especial utilizada para dictar sentencia, incluyendo los Códigos Penales de 1974, 2004 y 2012.
La segunda sección incorpora el mismo lenguaje, pero esta
vez al Art. 3 de la Ley de la Junta de Libertad Bajo Palabra, Ley
Núm. 118 de 22 de julio de 1974, supra.
Finalmente, en su tercera sección el estatuto incorpora una
cláusula de exclusión de jurisdicción con un lenguaje similar a las
dos previas secciones, a saber:
La Junta no tendrá jurisdicción para atender los casos de las personas convictas por los delitos de agresión sexual en todas sus modalidades, agresión sexual conyugal, violación, actos lascivos, sodomía, incesto, secuestro, secuestro agravado y pornografía infantil, incluyendo sus tentativas, no podrán beneficiarse del privilegio de libertad bajo palabra, indistintamente de la fecha de la comisión del acto delictivo ni el código penal o la ley especial utilizada para dictar sentencia, incluyendo los Códigos Penales de 1974, 2004 y 2012.
Continúa la sección precisando que “[l]a Ley 85-2022 no
aplicará retroactivamente a las personas convictas por estas
actuaciones delictivas, conforme a la clara intención de la
Decimonovena Asamblea Legislativa de no extender este privilegio
a los ofensores de la ley descritos en el párrafo anterior”. Íd.
Lo anterior, modificando la tercera sección de la Ley Núm.
85-2022 que instituía una aplicación retroactiva de los cálculos.
Para abundar sobre dicho pronunciamiento, el estatuto detalla
que:
La Ley 85-2022 no surtirá efecto en el cálculo de la sentencia de las personas convictas por los delitos de agresión sexual en todas sus modalidades, agresión sexual conyugal, violación, actos lascivos, sodomía, KLRA202500060 5
incesto, secuestro, secuestro agravado y pornografía infantil, indistintamente de la fecha de la comisión del acto delictivo ni el código penal o la ley especial utilizada para dictar sentencia, incluyendo los Códigos Penales de 1974, 2004 y 2012. Íd.
La sección concluye atendiendo un asunto procesal
relacionado a las solicitudes presentadas previo a la aprobación del
estatuto. Sobre dicho particular, dilucida que “[l]as personas que
al momento de la aprobación de esta Ley estén referidas bajo la
consideración de la Junta de Libertad Bajo Palabra sin que haya
una determinación final, no cualificarán para este privilegio,
indistintamente de la etapa procesal en que se encuentre la
referida solicitud”. Íd.
B.
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
dispone que “[n]o se aprobarán leyes ex post facto ni proyectos
para condenar sin celebración de juicio”. 1 LPRA. Art. II, Sec. 12,
LPRA, Tomo I.
Existen cuatro tipos de estatutos que son ex post facto, a
saber, las leyes que: (1) criminalizan y castigan un acto que al ser
realizado no era delito; (2) agravan un delito o lo hacen mayor de lo
que era al momento de ser cometido; (3) alteran el castigo
imponiendo una pena mayor que la fijada para el delito al
momento de ser cometido, y (4) alteran las reglas de evidencia
reduciendo el quantum de prueba de evidencia necesario para
encontrar culpable al acusado. González v. E.L.A., 167 DPR 400,
408 (2006); Calder v. Bull, 3 US 386 (1989).
Esta disposición constitucional protege a un ciudadano
contra la aplicación o derogación retroactiva de leyes, reglamentos
administrativos y ordenanzas municipales que acarrean
consecuencias penales.
Esta protección se activa cuando la aplicación retroactiva de
un nuevo estatuto resulta más onerosa que la vigente al momento KLRA202500060 6
de los hechos delictivos. Dicha onerosidad se puede manifestar en
la extensión de términos de reclusión a ser cumplidos por el
sujeto, cónsono con la protección contra la imposición retroactiva
de una pena mayor. González v. E.L.A., supra, a las págs. 408-410
citando a Weaver v. Graham, 450 US 24 (1981).
Según el Tribunal Supremo federal, la extensión del término
de reclusión puede resultar de la eliminación de beneficios como
bonificaciones o libertad bajo palabra pues lo determinante es si la
eliminación retroactiva materialmente afecta la situación del
convicto. Weaver v. Graham, supra a la pág. 32; Greenfield v.
Scafati, 390 US 713 (1968).
Nuestro Tribunal Supremo tuvo la oportunidad de examinar
el alcance de la cláusula constitucional en el contexto de unas
revocaciones del beneficio de supervisión electrónica en González
v. E.L.A., supra. En esa ocasión, resolvió que la revocación del
referido privilegio no violentaba la protección contra leyes ex post
facto debido a que el programa de supervisión electrónica no
existía al momento en que los peticionarios cometieron los hechos.
Como el privilegio fue otorgado posteriormente, la eliminación de
este no constituía una alteración a la pena fijada para el delito al
momento de ser cometido.
En su estudio de jurisprudencia norteamericana, nuestro
Alto Foro resaltó varios escenarios donde la protección contra leyes
ex post facto se activa. Entre ellas la eliminación retroactiva de
bonificaciones por buen comportamiento que estaban vigentes al
momento de la conducta delictiva. Lynce v. Mathis, 519 US 433
(1997). Consecuentemente, lo determinante para la activación de
la protección constitucional es si el privilegio estaba disponible al
momento de la comisión de la conducta delictiva.
Opinó nuestro Alto Foro que, como corolario de los ejemplos
presentados, igualmente “resulta incompatible con la protección KLRA202500060 7
contra leyes ex post facto aplicar retroactivamente una ley que
elimina a cierto grupo de convictos la posibilidad de ser elegibles
para la concesión de libertad bajo palabra o bajo supervisión
electrónica”. González v. E.L.A., supra. (citas omitidas).
C.
Como norma general, la ley aplicable a unos hechos
delictivos es aquella vigente al tiempo de cometerse el delito.
Pueblo v. González, 165 DPR 675, 684 (2005); Pueblo v. Rexach
Benítez, 130 DPR 273, 301 (1992). La excepción a esta norma es
el principio de favorabilidad consagrado en el Art. 4 del Código
Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5004, el cual establece lo siguiente:
La ley penal aplicable es la vigente al momento de la comisión de los hechos.
La ley penal tiene efecto retroactivo en lo que favorezca a la persona imputada de delito. En consecuencia, se aplican las siguientes normas:
(a) Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito es distinta de la que exista al procesar al imputado o al imponerle la sentencia, se aplicará siempre la ley más benigna.
(b) Si durante el término en que la persona está cumpliendo la sentencia entra en vigor una ley más benigna en cuanto a la pena o al modo de ejecutarla, se aplicará retroactivamente.
(c) Si durante el término en que la persona está cumpliendo la sentencia entra en vigor una ley que suprime el delito, o el Tribunal Supremo emite una decisión que despenalice el hecho, la pena quedará extinguida y la persona liberada, de estar recluida o en restricción de libertad.
En estos casos los efectos de la nueva ley o de la decisión judicial operarán de pleno derecho.
En esencia, el principio de favorabilidad establece que
cualquier acusado tiene derecho a recibir el beneficio provisto por
una ley posterior, siempre que ello resulte más favorable que lo
dispuesto en la ley vigente al momento de la supuesta comisión de
los hechos. Pueblo v. Hernández García, 186 DPR 656, 673 (2012);
Pueblo v. González, supra, a la pág. 685. Dicho de otra manera, KLRA202500060 8
este principio “ordena la aplicación retroactiva de leyes penales
más favorables, lo que, a su vez, implica aplicar una ley cuya
vigencia es posterior al acto u omisión realizado”. Íd.
Ahora bien, es preciso señalar que el referido principio no es
absoluto, ya que, al carecer de rango constitucional, su aplicación
está dentro de la prerrogativa total del legislador. Íd.
Adviértase que, en nuestro ordenamiento jurídico, la
intención legislativa de imponer limitaciones al principio de
favorabilidad se manifiesta mediante la incorporación de cláusulas
de reserva en los cuerpos legales penales. Íd. a las págs. 698-699;
D. Nevares-Muñiz, Derecho Penal Puertorriqueño, 7ma ed. Rev.,
San Juan, Instituto para el Desarrollo del Derecho, Inc., 2015, pág.
102.
Particularmente, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
pronunciado que:
[L]as cláusulas de reserva … impiden que una nueva ley penal que resulte ser más favorable a un acusado, convicto o sentenciado, sea aplicada de forma retroactiva, aun cuando la nueva ley derogue o enmiende una ley anterior; esto a su vez supone mantener vigentes las disposiciones legales que regían unos actos delictivos sin tomar en consideración que éstas hubiesen sido derogadas o enmendadas por una ley penal posterior más favorable. Pueblo v. González, supra, a las págs. 594-595.
En cuanto a la interpretación judicial de las cláusulas de
reserva, nuestro más Alto Foro ha resuelto que los tribunales
deben preguntarse “si debe aplicarse una nueva ley en
reconocimiento de la voluntad del legislador de derogar una ley
anterior o aminorar los efectos de una pena, o si la cláusula de
reserva debe entenderse a los efectos de que la intención del
legislador es que la nueva ley tenga sólo efecto prospectivo”.
Pueblo v. González, supra a la pág. 689. La opinión, a su vez,
especificó que “la intención legislativa deberá prevalecer siempre y KLRA202500060 9
cuando ésta no sobrepase los límites constitucionales”. Id. a las
págs. 695-696.
III.
Esgrime el recurrente que la Ley Núm. 85-2024 incide en la
prohibición contra las leyes ex post facto, ya que la eliminación
retroactiva del beneficio de libertad bajo palabra constituye una
manera más onerosa de extinguir su sentencia. Por tanto, es su
postura que la aplicación del precitado estatuto debe ser
prospectiva, pues lo contrario significaría una alteración al estado
de derecho vigente al momento de la comisión de los hechos, que sí
le reconocía el privilegio. En virtud de ello, arguye que la JLBP sí
posee jurisdicción para evaluar su petición. No le asiste la razón.
Según expusimos en el acápite anterior, la cláusula de leyes
ex post facto protege contra actuaciones legislativas que alteran un
castigo, cuando se impone retroactivamente una pena mayor a la
fijada para el delito al momento de la comisión de los hechos
delictivos. Por otra parte, examinamos la autoridad que posee la
Asamblea Legislativa de promulgar estatutos que retroactivamente
atenúen castigos, y de limitar su alcance según estima necesario.
Considerando lo anterior, y luego de examinar
cuidadosamente la Ley Núm. 85-2024, resolvemos que, ésta no
violenta la protección contra leyes ex post facto. Ello, ya que la
referida ley no le elimina al recurrente la posibilidad de ser
considerado al privilegio de libertad bajo palabra, sino que le
elimina el poder beneficiarse de los cálculos de la Ley Núm. 85-
2022.
Este Tribunal de Apelaciones ha reconocido la intención
legislativa de excluir a las personas convictas de delitos de
naturaleza sexual de los cálculos de la Ley Núm. 85-2022. De
hecho, hemos atendido la misma controversia que ahora nos KLRA202500060 10
ocupa, y concluimos que la Ley Núm. 85-2024 tenía como fin
modificar el alcance de la tercera sección de la Ley Núm. 85-2022
que expresamente reconocía la aplicación retroactiva de los nuevos
cálculos.4
De este modo, resolvemos que, al igual que en aquella
ocasión, se desprende de la exposición de motivos y de una lectura
integrada de la medida que la intención del legislador fue excluir a
las personas convictas por delitos contra la indemnidad sexual de
poder beneficiarse de los cálculos de la Ley Núm. 85-2022.5
Consistente con lo antes resuelto, determinamos que actuó
correctamente la JLBP al declararse sin jurisdicción para atender
el caso, pues como concluimos, la Ley Núm. 85-2024 no es
aplicable al recurrente.
No obstante lo anterior, y debido a que el estado de derecho
vigente al momento de los hechos delictivos lo contemplaba, el Sr.
Alemañy Rosado puede, en su momento, ser considerado al
beneficio de libertad bajo palabra.6
El curso de acción anterior nos permite atender la
controversia sin entrar en los argumentos de inconstitucionalidad
presentados por el recurrente. Recordemos que, según la
presunción de constitucionalidad que poseen las leyes, este
Tribunal no juzgará la constitucionalidad de un estatuto si puede
disponer de la controversia bajo otros fundamentos. Aut. Puertos
PR v. Total Petroleum Puerto Rico et al., 210 DPR 16, 29 (2022).
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, los que hacemos
formar parte de este dictamen, confirmamos la “Resolución”
recurrida emitida por la Junta de Libertad Bajo Palabra. 4 Véase “Sentencia” identificada con el alfanumérico KLRA202400616. 5 Según la ley, los delitos son: delitos de agresión sexual, en todas sus modalidades, agresión sexual conyugal, violación, actos lascivos, sodomía, incesto, secuestro, secuestro agravado y pornografía infantil, incluyendo sus tentativas. 6 Se desprende de la “Hoja de Control Sobre Liquidación de Sentencia Actualizada”, que la
JLBP entendió que el recurrente podrá ser evaluado el 17 de noviembre de 2032. KLRA202500060 11
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
El Juez Adames Soto concurre sin voto escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones