Adorno Castro, Carmelo v. Junta De Libertad Bajo Palabra

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 15, 2025
DocketKLRA202500145
StatusPublished

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Adorno Castro, Carmelo v. Junta De Libertad Bajo Palabra, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

CARMELO ADORNO Revisión de CASTRO Decisión Administrativa Recurrente procedente de la KLRA202500118 Junta de Libertad Bajo Palabra V. Consolidado con: Caso Núm.: KLRA202500145 150105 JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA Sobre: No jurisdicción-Ley Recurrida Núm. 85-2024/ Cierre y Archivo

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Jueza Romero García y el Juez Rivera Torres

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de mayo de 2025.

El 24 de febrero de 2025, compareció ante este foro revisor el

señor Carmelo Adorno Castro (en adelante, señor Adorno Castro o

recurrente), representado por la Sociedad para Asistencia Legal de

Puerto Rico (SAL) mediante recurso de revisión judicial. Por medio

de este, nos solicita que revisemos la Resolución emitida el 10 de

diciembre de 2024, archivada en autos el 19 de diciembre de 2024,

y notificada el 20 de febrero de 2025, por la Junta de Libertad Bajo

Palabra (en adelante, JLBP o recurrida). En virtud de esta, la JLBP

se declaró sin jurisdicción para atender el caso del señor Adorno

Castro. Consecuentemente, ordenó el cierre y archivo administrativo

de este.

Por otra parte, el 27 de febrero de 2025, recibida por la

Secretaria de este foro revisor el 11 de marzo de 2025, compareció

el señor Adorno Castro por derecho propio, mediante un segundo

recurso de revisión judicial con identificación alfanumérica

Número Identificador SEN2025 ________________ KLRA202500118 consolidado con KLRA202500145 2

KLRA202500145. A través de este, también solicita la revisión de la

Resolución emitida por la JLBP el 10 de diciembre de 2024.

Por solicitarse en ambos recursos la revisión del mismo

dictamen emitido por la JLBP, el 15 de abril de 2025, emitimos

Resolución mediante la cual, ordenamos la consolidación de estos.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se

confirma la determinación recurrida en el recurso KLRA202500118;

y se desestima el recurso KLRA202500145 por falta de jurisdicción.

I

Los eventos fácticos y procesales atinentes a la controversia

ante nuestra consideración se esbozan a continuación.

El 7 de noviembre de 2013, el señor Adorno Castro fue

declarado culpable por infracción a los artículos 133 y 144 del

Código Penal de Puerto Rico de 2012, 33 LPRA §§ 5194 y 5205 (actos

lascivos y envío, transportación, venta, distribución, exhibición o

posesión de material obsceno); infracción al Art. 59 de la Ley Núm.

246 de 16 de diciembre de 2011, conocida como la Ley para la

Seguridad, Bienestar y Protección de Menores, según enmendada, 8

LPRA § 1174 (derogado) (maltrato)1; y tentativa de infracción al Art.

3.1 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, conocida como Ley

para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, 8 LPRA

§ 631, (maltrato).2 Ese mismo día, el foro primario dictó Sentencia.3

No obstante lo anterior, el 13 de marzo de 2018, la referida

Sentencia fue enmendada, a los fines de corregir las penas

impuestas, de modo que, fuesen extinguidas concurrentemente.4

Adicionalmente, el tribunal primario incluyó una pena agravada de

1 Advertimos que, al momento en que el señor Adorno Castro fue sentenciado, el

maltrato se encontraba tipificado el artículo 58 (A) de la Ley Núm. 246-2011, supra (derogado). No obstante, el referido estatuto sufrió varias enmiendas, y en 2018, se renumeró el anterior artículo 58 como 59. 2 Apéndice del recurso KLRA202500118, págs. 16-17. 3 Íd. 4 Íd. KLRA202500118 consolidado con KLRA202500145 3

tres (3) años. Así, el señor Adorno Castro quedó sentenciado a un

total de dieciocho (18) años de cárcel por los delitos cometidos.

Así las cosas, el 3 de noviembre de 2024, el Departamento de

Corrección y Rehabilitación (en adelante, DCR) refirió el caso del

recurrente a la JLBP, con el propósito de que fuese considerado para

el privilegio de libertad bajo palabra.5

Ante ello, el 9 de octubre de 2024, notificada el 8 de noviembre

de 2024, la JLBP emitió Resolución Interlocutoria.6 Por medio de esta,

adujo que debía corroborar su jurisdicción para atender el caso del

recurrente. En detalle, explicó que, de conformidad a la Ley Núm.

85 de 28 de mayo de 2024 (en adelante, Ley Núm. 85-2024), la JLBP

carecía de jurisdicción para atender casos de personas confinadas

por la comisión de ciertos delitos, entre ellos, el de actos lascivos.

Adujo que, si bien el recurrente se encontraba extinguiendo una

pena por dicho delito, del expediente no surgía la fecha en que este

cumpliría la pena de la sentencia impuesta por este. A esos efectos,

la JLBP solicitó al DCR que proveyera una liquidación de la

sentencia actualizada, detallando el asunto antes reseñado, así

como las sentencias emitidas por el Tribunal de Primera Instancia.

El 6 de noviembre de 2024, el DCR emitió una Hoja de Control

sobre Liquidación de Sentencias, según requerido.7

Posteriormente, el 10 de diciembre de 2024, notificada el 20

de febrero de 2025, la JLBP emitió Resolución8. En virtud de esta,

tal y como había anticipado, la JLBP razonó que, conforme a la Ley

Núm. 85-2024, supra, carecía de jurisdicción para atender el caso

del señor Adorno Castro. Precisó que, de la Hoja de Control sobre

Liquidación de Sentencia emitida por el DCR, el recurrente cumplía

el máximo de la pena por el delito de actos lascivos el 10 de marzo

5 Íd., págs. 11-14. 6 Íd. 7 Apéndice del recurso KLRA202500145, Anejo 2-B. 8 Apéndice del recurso KLRA202500118, págs. 7-10. KLRA202500118 consolidado con KLRA202500145 4

de 2029. En consecuencia, la JLBP ordenó el cierre y archivo del

caso.

Inconforme, el 9 de enero de 2025, el señor Adorno Castro

incoó una Moción de Reconsideración de No Jurisdicción (Ley Núm.

85-2024) para la Concesión de Libertad Bajo Palabra.9 En esencia,

alegó que, el principio de legalidad y la prohibición de leyes ex post

facto impedían que se le aplicara la Ley Núm. 85-2024, supra.

Precisó que, su aplicación violentaba sus derechos constitucionales,

en tanto se vulneraba su “interés libertario”.10

La moción de reconsideración no fue atendida por la agencia

recurrida.

Así las cosas, el 24 de febrero de 2025, la SAL, en

representación del señor Adorno Castro, presentó ante nos su

Petición de Revisión Administrativa, en el recurso con identificación

alfanumérica KLRA202500118. En su escrito, este esgrimió como

único señalamiento de error el siguiente:

ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN LA JLBP AL DECLARARSE SIN JURISDICCIÓN EN EL PRESENTE CASO AL APLICAR RETROACTIVAMENTE LA LEY 85- 2024, VIOLENTANDOSE ASÍ EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL QUE PROHÍBE LEYES EX POST FACTO. ADEMÁS[,] LA ACTUACIÓN DE LA AGENCIA CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL DERECHO CONSTITUCIONAL DEL RECURRENTE A UN DEBIDO PROCESO DE LEY.

Mediante Resolución emitida el 26 de febrero de 2025, este

Tribunal, entre otros, concedió a la parte recurrida hasta el 26 de

marzo de 2025, para presentar su alegato en oposición.

Al próximo día, el 27 de febrero de 2025, recibido por la

Secretaria de este foro revisor el 11 de marzo de 2025, el señor

Adorno Castro compareció por derecho propio ante nos, mediante

un segundo recurso de revisión judicial, con identificación

alfanumérica KLRA202500145. A través de este, también solicitó la

9 Íd., págs. 1-6. 10 Íd., pág. 5.

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