Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
CARMELO ADORNO Revisión de CASTRO Decisión Administrativa Recurrente procedente de la KLRA202500118 Junta de Libertad Bajo Palabra V. Consolidado con: Caso Núm.: KLRA202500145 150105 JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA Sobre: No jurisdicción-Ley Recurrida Núm. 85-2024/ Cierre y Archivo
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Jueza Romero García y el Juez Rivera Torres
Lebrón Nieves, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de mayo de 2025.
El 24 de febrero de 2025, compareció ante este foro revisor el
señor Carmelo Adorno Castro (en adelante, señor Adorno Castro o
recurrente), representado por la Sociedad para Asistencia Legal de
Puerto Rico (SAL) mediante recurso de revisión judicial. Por medio
de este, nos solicita que revisemos la Resolución emitida el 10 de
diciembre de 2024, archivada en autos el 19 de diciembre de 2024,
y notificada el 20 de febrero de 2025, por la Junta de Libertad Bajo
Palabra (en adelante, JLBP o recurrida). En virtud de esta, la JLBP
se declaró sin jurisdicción para atender el caso del señor Adorno
Castro. Consecuentemente, ordenó el cierre y archivo administrativo
de este.
Por otra parte, el 27 de febrero de 2025, recibida por la
Secretaria de este foro revisor el 11 de marzo de 2025, compareció
el señor Adorno Castro por derecho propio, mediante un segundo
recurso de revisión judicial con identificación alfanumérica
Número Identificador SEN2025 ________________ KLRA202500118 consolidado con KLRA202500145 2
KLRA202500145. A través de este, también solicita la revisión de la
Resolución emitida por la JLBP el 10 de diciembre de 2024.
Por solicitarse en ambos recursos la revisión del mismo
dictamen emitido por la JLBP, el 15 de abril de 2025, emitimos
Resolución mediante la cual, ordenamos la consolidación de estos.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se
confirma la determinación recurrida en el recurso KLRA202500118;
y se desestima el recurso KLRA202500145 por falta de jurisdicción.
I
Los eventos fácticos y procesales atinentes a la controversia
ante nuestra consideración se esbozan a continuación.
El 7 de noviembre de 2013, el señor Adorno Castro fue
declarado culpable por infracción a los artículos 133 y 144 del
Código Penal de Puerto Rico de 2012, 33 LPRA §§ 5194 y 5205 (actos
lascivos y envío, transportación, venta, distribución, exhibición o
posesión de material obsceno); infracción al Art. 59 de la Ley Núm.
246 de 16 de diciembre de 2011, conocida como la Ley para la
Seguridad, Bienestar y Protección de Menores, según enmendada, 8
LPRA § 1174 (derogado) (maltrato)1; y tentativa de infracción al Art.
3.1 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, conocida como Ley
para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, 8 LPRA
§ 631, (maltrato).2 Ese mismo día, el foro primario dictó Sentencia.3
No obstante lo anterior, el 13 de marzo de 2018, la referida
Sentencia fue enmendada, a los fines de corregir las penas
impuestas, de modo que, fuesen extinguidas concurrentemente.4
Adicionalmente, el tribunal primario incluyó una pena agravada de
1 Advertimos que, al momento en que el señor Adorno Castro fue sentenciado, el
maltrato se encontraba tipificado el artículo 58 (A) de la Ley Núm. 246-2011, supra (derogado). No obstante, el referido estatuto sufrió varias enmiendas, y en 2018, se renumeró el anterior artículo 58 como 59. 2 Apéndice del recurso KLRA202500118, págs. 16-17. 3 Íd. 4 Íd. KLRA202500118 consolidado con KLRA202500145 3
tres (3) años. Así, el señor Adorno Castro quedó sentenciado a un
total de dieciocho (18) años de cárcel por los delitos cometidos.
Así las cosas, el 3 de noviembre de 2024, el Departamento de
Corrección y Rehabilitación (en adelante, DCR) refirió el caso del
recurrente a la JLBP, con el propósito de que fuese considerado para
el privilegio de libertad bajo palabra.5
Ante ello, el 9 de octubre de 2024, notificada el 8 de noviembre
de 2024, la JLBP emitió Resolución Interlocutoria.6 Por medio de esta,
adujo que debía corroborar su jurisdicción para atender el caso del
recurrente. En detalle, explicó que, de conformidad a la Ley Núm.
85 de 28 de mayo de 2024 (en adelante, Ley Núm. 85-2024), la JLBP
carecía de jurisdicción para atender casos de personas confinadas
por la comisión de ciertos delitos, entre ellos, el de actos lascivos.
Adujo que, si bien el recurrente se encontraba extinguiendo una
pena por dicho delito, del expediente no surgía la fecha en que este
cumpliría la pena de la sentencia impuesta por este. A esos efectos,
la JLBP solicitó al DCR que proveyera una liquidación de la
sentencia actualizada, detallando el asunto antes reseñado, así
como las sentencias emitidas por el Tribunal de Primera Instancia.
El 6 de noviembre de 2024, el DCR emitió una Hoja de Control
sobre Liquidación de Sentencias, según requerido.7
Posteriormente, el 10 de diciembre de 2024, notificada el 20
de febrero de 2025, la JLBP emitió Resolución8. En virtud de esta,
tal y como había anticipado, la JLBP razonó que, conforme a la Ley
Núm. 85-2024, supra, carecía de jurisdicción para atender el caso
del señor Adorno Castro. Precisó que, de la Hoja de Control sobre
Liquidación de Sentencia emitida por el DCR, el recurrente cumplía
el máximo de la pena por el delito de actos lascivos el 10 de marzo
5 Íd., págs. 11-14. 6 Íd. 7 Apéndice del recurso KLRA202500145, Anejo 2-B. 8 Apéndice del recurso KLRA202500118, págs. 7-10. KLRA202500118 consolidado con KLRA202500145 4
de 2029. En consecuencia, la JLBP ordenó el cierre y archivo del
caso.
Inconforme, el 9 de enero de 2025, el señor Adorno Castro
incoó una Moción de Reconsideración de No Jurisdicción (Ley Núm.
85-2024) para la Concesión de Libertad Bajo Palabra.9 En esencia,
alegó que, el principio de legalidad y la prohibición de leyes ex post
facto impedían que se le aplicara la Ley Núm. 85-2024, supra.
Precisó que, su aplicación violentaba sus derechos constitucionales,
en tanto se vulneraba su “interés libertario”.10
La moción de reconsideración no fue atendida por la agencia
recurrida.
Así las cosas, el 24 de febrero de 2025, la SAL, en
representación del señor Adorno Castro, presentó ante nos su
Petición de Revisión Administrativa, en el recurso con identificación
alfanumérica KLRA202500118. En su escrito, este esgrimió como
único señalamiento de error el siguiente:
ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN LA JLBP AL DECLARARSE SIN JURISDICCIÓN EN EL PRESENTE CASO AL APLICAR RETROACTIVAMENTE LA LEY 85- 2024, VIOLENTANDOSE ASÍ EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL QUE PROHÍBE LEYES EX POST FACTO. ADEMÁS[,] LA ACTUACIÓN DE LA AGENCIA CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL DERECHO CONSTITUCIONAL DEL RECURRENTE A UN DEBIDO PROCESO DE LEY.
Mediante Resolución emitida el 26 de febrero de 2025, este
Tribunal, entre otros, concedió a la parte recurrida hasta el 26 de
marzo de 2025, para presentar su alegato en oposición.
Al próximo día, el 27 de febrero de 2025, recibido por la
Secretaria de este foro revisor el 11 de marzo de 2025, el señor
Adorno Castro compareció por derecho propio ante nos, mediante
un segundo recurso de revisión judicial, con identificación
alfanumérica KLRA202500145. A través de este, también solicitó la
9 Íd., págs. 1-6. 10 Íd., pág. 5. KLRA202500118 consolidado con KLRA202500145 5
revisión de la Resolución emitida por la JLBP el 10 de diciembre de
2024, notificada el 20 de febrero de 2025. En su recurso, el
recurrente esgrimió los siguientes señalamientos de error:
En la Resolución Interlocutoria la J.L.B.P. señala en el párrafo seis (6) que el recurrente se encuentra cumpliendo sentencia por dos cargos de uno de los delitos la J.L.B.P. carece de jurisdicción, y no surge cuando el peticionario cumple la pena de la sentencia impuesta por el delito de actos lascivos, del expediente del peticionario. A lo cual el otro cargo por el cual cumple sentencia el recurrente la J.L.B.P. tiene jurisdicción.
Que la J.L.B.P., en la Resolución Interlocutoria, le solicitó al D.C.R. una liquidación de sentencia actualizada en la que se detalle la fecha exacta en que el peticionario cumple la sentencia impuesta para el delito excluido bajo la Ley Núm. 85-2024 entiéndase, actos lascivos.
El 26 de marzo de 2025, la parte recurrida presentó su Escrito
en Cumplimiento de Resolución.
Posteriormente, el 28 de marzo de 25, emitimos Resolución en
la cual ordenamos a la SAL a informar si continuaba representando
al señor Adorno Castro.
Tras varias incidencias procesales innecesarias pormenorizar,
el 14 de abril de 2025, la SAL presentó una Moción Informativa en
donde indicó que, continuaría con la representación legal del señor
Adorno Castro en el caso KLRA202500118, mas, que no
representaría al recurrente en el caso KLRA202500145.
Al día siguiente, y por solicitarse en ambos recursos la
revisión del mismo dictamen emitido por la JLBP, emitimos
Resolución mediante la cual ordenamos la consolidación de estos.
Más adelante, el 25 de abril de 2025, la parte recurrida
presentó Solicitud de Reconsideración y Remedio. A grandes rasgos,
esgrimió que el recurrente tenía derecho a presentar un solo recurso
de revisión judicial, y que no procedía la consolidación de los casos.
A tenor, solicitó, entre otros, la reconsideración de la consolidación
de los casos y, la desestimación del recurso KLRA202500118. KLRA202500118 consolidado con KLRA202500145 6
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II
A. Revisión de Determinaciones Administrativas
Según es sabido, los tribunales apelativos debemos otorgar
amplia deferencia a las decisiones emitidas por las agencias
administrativas, puesto que, estas cuentan con vasta experiencia y
pericia para atender aquellos asuntos que se les han sido delegados
por la Asamblea Legislativa. Katiria´s Café, Inc. v. Municipio
Autónomo de San Juan, 2025 TSPR 33, 215 DPR ___ (2025);
Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, 211 DPR 99, 114 (2023);
OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 87-89 (2022); Pérez López v.
Depto. Corrección, 208 DPR 656, 672 (2022); Super Asphalt v. AFI y
otro, 206 DPR 803, 819 (2021); Graciani Rodríguez v. Garaje Isla
Verde, 202 DPR 117, 126 (2019); Rolón Martínez v. Supte. Policía,
201 DPR 26, 35 (2018); Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606,
626 (2016); Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 215
(2012); Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923, 940
(2010). Es por ello, que, tales determinaciones suponen una
presunción de legalidad y corrección, que a los tribunales nos
corresponde respetar, mientras la parte que las impugne no
presente prueba suficiente para derrotarlas. Íd. No obstante, tal
norma no es absoluta, es por lo que, nuestro Máximo Foro ha
enfatizado que no podemos imprimirle un sello de corrección, so
pretexto de deferencia a las determinaciones administrativas que
sean irrazonables, ilegales o contrarias a derecho.
En Torres Rivera v. Policía de Puerto Rico, 196 DPR 606, 628
(2016), nuestro Tribunal Supremo resumió las normas básicas en
torno al alcance de la revisión judicial de la forma siguiente:
[L]os tribunales deben deferencia a las decisiones de una agencia administrativa, pero tal deferencia cederá cuando: (1) la determinación administrativa no está KLRA202500118 consolidado con KLRA202500145 7
basada en evidencia sustancial; (2) el ente administrativo erró en la aplicación o interpretación de las leyes o reglamentos que se le ha encomendado administrar; (3) el organismo administrativo actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando determinaciones carentes de una base racional, o (4) la actuación administrativa lesionó derechos constitucionales fundamentales. Es importante destacar que si el tribunal no se encuentra frente a alguna de esas situaciones, aunque exista más de una interpretación razonable de los hechos procede que se valide la interpretación que realizó la agencia administrativa recurrida.
El criterio rector bajo el cual los tribunales deben revisar las
decisiones administrativas es el criterio de razonabilidad.
Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra, pág. 115; OEG v.
Martínez Giraud, supra, pág. 90; Super Asphalt v. AFI y otro, supra,
pág. 820; Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, supra, pág. 127;
Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 626. Bajo este criterio, se
limita la revisión judicial a dirimir si la agencia actuó de forma
arbitraria o ilegal, o de manera tan irrazonable que su actuación
constituya un abuso de discreción. Íd.; Pérez López v. Depto.
Corrección, supra, pág. 673; Super Asphalt v. AFI y otro, supra, pág.
819-820; Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 36; Batista,
Nobbe v. Jta. Directores, supra, pág. 216.
Bajo este supuesto, la Sección 4.5 de la Ley Núm. 38 del 30
de junio de 2017, 3 LPRA 9675, conocida como la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico
(LPAU), “estableció el marco de revisión judicial de las agencias
administrativas”. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 35. La
intervención del tribunal se limita a tres áreas, a saber: (1) si el
remedio concedido por la agencia fue apropiado; (2) si las
determinaciones de hecho que realizó la agencia están sostenidas
por evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo
visto en su totalidad, y (3) si las conclusiones de derecho del ente
administrativo fueron correctas. Íd. págs. 35-36; Hernández
Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra; OEG v. Martínez Giraud, KLRA202500118 consolidado con KLRA202500145 8
supra; pág. 89; Torres Rivera v. Policía de PR, supra, págs. 626-627;
Batista, Nobbe v. Jta. Directores, supra, pág. 217; Sec. 4.5 de la
LPAU, 3 LPRA § 9675. Nuestro Máximo Foro, ha expresado que, esta
intervención “debe ocurrir cuando la decisión administrativa no se
fundamente en evidencia sustancial o cuando la agencia se
equivoque en la aplicación de la ley”. Rolón Martínez v. Supte. Policía,
supra, pág. 36. Siendo así, aquellas determinaciones de hechos
formuladas por el ente administrativo deberán sostenerse cuando
estén basadas en evidencia sustancial que surja del expediente
administrativo considerado en su totalidad. Íd.; Hernández Feliciano
v. Mun. Quebradillas, supra; OEG v. Martínez Giraud, supra, pág. 90;
Super Asphalt v. AFI y otro, supra.
Por otro lado, las determinaciones de derecho pueden ser
revisadas en su totalidad. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra;
Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 627; Sec. 4.5 LPAU, 3
LPRA § 9675. No obstante, los tribunales deberán darles peso y
deferencia a las interpretaciones que la agencia realice de aquellas
leyes particulares que administra. Rolón Martínez v. Supte. Policía,
supra, págs. 36-37; Torres Rivera v. Policía de PR, supra. El Tribunal
Supremo ha dispuesto que, la deferencia que le deben los tribunales
a la interpretación que haga el ente administrativo sobre aquellas
leyes y reglamentos que le corresponde poner en vigor, cede si la
agencia: “(1) erró al aplicar la ley; (2) actuó arbitraria, irrazonable o
ilegalmente, o (3) lesionó derechos constitucionales fundamentales.
Íd. págs. 627-628; OEG v. Martínez Giraud, supra.
Finalmente, nuestra más Alta Curia ha expresado que,
conforme lo anterior, el criterio administrativo no podrá prevalecer
en aquellas instancias donde la interpretación estatutaria realizada
por una agencia provoque un resultado incompatible o contrario al
propósito para el cual fue aprobada la legislación y la política
pública que promueve. Así, “la deferencia judicial al expertise KLRA202500118 consolidado con KLRA202500145 9
administrativo, concedido cuando las agencias interpretan la ley,
tiene que ceder ante actuaciones que resulten irrazonables, ilegales
o que conduzcan a la comisión de una injusticia”. Íd. págs. 90-91.
B. Presentación de Recurso de Revisión Judicial
El Artículo 4.006 (c) de la Ley de la Judicatura del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, Ley 201-2003, 4 LPRA § 24y, establece la
competencia del Tribunal de Apelaciones para la revisión de
decisiones, órdenes y resoluciones finales emitidas por los
organismos administrativos. El mismo inciso, dispone además que
el procedimiento a seguir en dichos casos se hará de acuerdo a las
disposiciones de la LPAU.
A esos efectos, y en lo pertinente al caso de marras, la Sección
4.2 de la LPAU, 3 LPRA § 9672, dispone como norma general que
una parte adversamente afectada por una determinación final de
una agencia administrativa, puede presentar una solicitud de
revisión ante esta segunda instancia judicial. En específico, la
referida sección establece lo siguiente:
Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. . . . . . . . .
C. Privilegio de Libertad Bajo Palabra
i.
El sistema de libertad bajo palabra se encuentra
reglamentado por la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según
enmendada, 4 LPRA §§ 1501 et seq. La libertad bajo palabra permite
que, una persona que hubiese sido sentenciada a un término de KLRA202500118 consolidado con KLRA202500145 10
reclusión cumpla la última parte de su sentencia fuera de la
institución penal, sujeto a las condiciones que se impongan para
conceder dicha libertad. Benítez Nieves v. ELA et al., 202 DPR 818,
825 (2019). Este beneficio tiene el propósito principal de ayudar a
los confinados a reintegrarse a la sociedad. 4 LPRA § 1503. Además,
es un componente del proceso de rehabilitación del confinado. Se
considera que mientras disfrutan del mismo están, técnicamente,
extinguiendo su condena. Rivera Beltrán v. JLBP, 169 DPR 903, 918
(2007) (Sentencia) (Opinión Concurrente de la Juez Asociada Señora
Rodríguez Rodríguez).
Ahora bien, la libertad bajo palabra no constituye un derecho
a reclamarse, sino que se trata de un privilegio legislativo que
descansa en la entera discreción de la JLBP. Pueblo v. Negrón
Caldero, 157 DPR 413, 420 (2002); Maldonado Elías v. González
Rivera, 118 DPR 260, 275-276 (1987). En ese sentido, la JLBP podrá
imponer las condiciones que entienda necesarias al conceder este
privilegio. 4 LPRA § 1503; Benítez Nieves v. ELA et al., supra. Lo que
implica que, el que goce de dicho privilegio tendrá una libertad
cualificada. Íd. Las condiciones a imponerse, restringen las
actividades del liberado más allá de las restricciones comunes que
se le imponen por ley a cada ciudadano. Íd. Véase también,
Morrissey v. Brewer, 408 US 471, 478 (1972).
ii.
A través de los años, la Ley Núm. 118-1974, supra, ha sufrido
varias enmiendas, con el propósito de expandir la jurisdicción de la
JLBP y permitir que más personas confinadas puedan beneficiarse
del privilegio de libertad bajo palabra. De esta manera, se cumple
con la política pública constitucional de la rehabilitación que debe
traducirse en un andamiaje penal más humano en la
implementación de las penas. Véase, Exposición de Motivos de la Ley
Núm. 85 de 11 de octubre de 2022 (en adelante, Ley Núm. 85-2022) KLRA202500118 consolidado con KLRA202500145 11
La primera enmienda significativa ocurrió con la aprobación
de la Ley Núm. 85-2022, supra. Por medio de esta, quedó
enmendado el Artículo 3 de la Ley Núm. 118-1974, supra, así como
el Artículo 308 del Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA § 5416. A
grandes rasgos, los cambios implementados incluyeron unos
parámetros más amplios para que las personas confinadas pudieran
ser consideradas para el privilegio de libertad bajo palabra, ello
según los delitos cometidos y las penas impuestas. Dichas
modificaciones aplicaban de manera retroactiva,
independientemente del código penal o la ley penal vigente al
momento de los hechos constitutivos de delito, siempre y cuando
resultaran favorables para la persona confinada.
No obstante, posteriormente se aprobó la Ley Núm. 85-2024,
supra, a los fines de aclarar y delimitar el alcance de la aprobada
Ley Núm. 85-2022, supra. Mediante las nuevas enmiendas, se
dispuso que el cómputo del tiempo mínimo para ser elegible para el
privilegio de libertad bajo palabra no sería aplicable a ciertas
personas, dependiendo el delito cometido. Así, la Ley Núm. 85-2024,
supra, reafirmó que las personas confinadas por los delitos de
agresión sexual en todas sus modalidades, agresión sexual
conyugal, violación, actos lascivos, sodomía, incesto, secuestro,
secuestro agravado y pornografía infantil, incluyendo sus tentativas,
no pueden beneficiarse del privilegio de libertad bajo palabra. Ello,
independientemente de la fecha de la comisión del acto delictivo y el
código penal o la ley especial utilizada para dictar sentencia.
Adicionalmente, la Ley Núm. 85-2024, supra, incluyó una
cláusula de exclusión, en su Sección 3, que dispone como sigue:
La Junta de Libertad Bajo Palabra no tendrá jurisdicción para atender los casos de las personas convictas por los delitos de agresión sexual en todas sus modalidades, agresión sexual conyugal, violación, actos lascivos, sodomía, incesto, secuestro, secuestro agravado y pornografía infantil, incluyendo sus tentativas, no podrán beneficiarse del privilegio de KLRA202500118 consolidado con KLRA202500145 12
libertad bajo palabra, indistintamente de la fecha de la comisión del acto delictivo ni el código penal o la ley especial utilizada para dictar sentencia, incluyendo los Códigos Penales de 1974, 2004 y 2012.
(Énfasis nuestro).
De otro lado, la referida Sección 3 establece que, la Ley Núm.
85-2022, supra, no aplica retroactivamente a las personas
confinadas por las actuaciones delictivas antes mencionadas.
Dispone además, que la Ley Núm. 85-2022, supra, no surtirá efecto
en el cálculo de las sentencias de las personas confinadas por los
referidos delitos.
D. Leyes ex post facto
Según es sabido, el Art. II, sec. 12 de nuestra Constitución
contiene una prohibición expresa sobre la aprobación de leyes ex
post facto. Const. PR, LPRA, Tomo 1; Pueblo v. Ferrer Maldonado,
201 DPR 974, 990 (2019); González v. ELA, 167 DPR 400, 408
(2006). El Máximo Foro ha sido enfático en la existencia de cuatro
(4) tipos de estatutos que consideran ex post facto, estos son las
leyes que: “(1) criminalizan y castigan un acto que al ser realizado
no era delito; (2) agravan un delito o lo hacen mayor de lo que era al
momento de ser cometido; (3) alteran el castigo imponiendo una
pena mayor que la fijada para el delito al momento de ser cometido,
y (4) alteran las reglas de evidencia exigiendo menos prueba que la
requerida por ley al momento de la comisión del delito para castigar
al acusado o reduciendo el quantum de evidencia necesario para
encontrarlo culpable.” Íd. Véase, además, Pueblo en interés menor
F.R.F., 133 DPR 172 (1993). Esta cláusula constitucional, garantiza
que los estatutos provean al ciudadano una notificación adecuada
de aquella conducta prohibida y sobre las consecuencias penales
que conlleva realizar tal conducta. González v. ELA, supra.
De igual manera, tiene como propósito prohibir la aplicación
retroactiva de una ley que agrave para el acusado su relación con el KLRA202500118 consolidado con KLRA202500145 13
delito, la oportunidad de defenderse y la forma de cumplir con una
sentencia o su extensión. Pueblo v. Ferrer Maldonado, supra, pág.
991, citando a E.L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto
Rico y Estados Unidos, Bogotá, Ed. Forum, 1992, págs. 545–549.
Véase también, L.E. Chiesa Aponte, Derecho Penal Sustantivo, 2da
ed., San Juan, Pubs. JTS, 2013, págs. 16-17. Por ende, la protección
constitucional contra leyes ex post facto únicamente se activa
cuando se pretende aplicar una ley penal de manera retroactiva.
Pueblo v. Ferrer Maldonado, supra; González v. ELA, supra, págs.
409-410. Es por lo que, como regla general, la Asamblea Legislativa
no se encuentra impedida de aplicar retroactivamente leyes de
carácter civil. Pueblo v. Ferrer Maldonado, supra; González v. ELA,
supra, págs. 410.
E. Principio de Favorabilidad
En Pueblo v. Torres Cruz, 194 DPR 53, 59 (2015), nuestro
Tribunal Supremo tuvo la oportunidad de expresarse en cuanto al
principio de favorabilidad. Sobre este particular, nuestro más Alto
Foro expresó lo siguiente:
En armonía con la doctrina continental europea, al derogar el Código Penal que regía desde el 1902, adoptamos en Puerto Rico el "principio de favorabilidad", que quedó consagrado en el Art. 4 del Código Penal de 1974, (33 L.P.R.A ant. sec. 3004). Pueblo v. González, 165 DPR 675, 684 (2005). Posteriormente, el Art. 9 del Código Penal de 2004, (33 LPRA ant. sec. 4637) introdujo una disposición de más amplio alcance en cuanto al principio de favorabilidad.
Añadió el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el precitado
caso que, dicho principio se encuentra regulado actualmente por el
Artículo 4 del Código Penal de 2012, 33 LPRA § 5004, el cual
dispone, en lo pertinente, lo siguiente:
La ley penal aplicable es la vigente al momento de la comisión de los hechos.
La ley penal tiene efecto retroactivo en lo que favorezca a la persona imputada de delito. En consecuencia, se aplican las siguientes normas: KLRA202500118 consolidado con KLRA202500145 14
(a) Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito es distinta de la que exista al procesar al imputado o al imponerle la sentencia, se aplicará siempre la ley más benigna.
(b) Si durante el término en que la persona está cumpliendo la sentencia entra en vigor una ley más benigna en cuanto a la pena o al modo de ejecutarla, se aplicará retroactivamente.
(c) Si durante el término en que la persona está cumpliendo la sentencia entra en vigor una ley que suprime el delito, o el Tribunal Supremo emite una decisión que despenalice el hecho, la pena quedará extinguida y la persona liberada, de estar recluida o en restricción de libertad.
En estos casos los efectos de la nueva ley o de la decisión judicial operarán de pleno derecho.
Conforme al principio de favorabilidad, procede la aplicación
retroactiva de una ley penal cuando favorece a la persona imputada
de delito. Pueblo v. Hernández García, 186 DPR 656, 673 (2012).
Comenta el Profesor Luis Ernesto Chiesa Aponte que ese principio
tiene como propósito evitar la aplicación arbitraria e irracional de la
ley penal, ya que "el principio republicano de gobierno exige la
racionalidad de la acción del estado y esta es afectada cuando, por
la mera circunstancia de que un individuo haya cometido el mismo
hecho con anterioridad a otro, se l[e] trate más rigurosamente".
Chiesa Aponte, op. cit., pág. 59, citando a E. R. Zaffaroni, Derecho
Penal, Parte general, 2da ed., Buenos Aires, Ed., Ediar, 2002, pág.
122; Pueblo v. Torres Cruz, supra, págs. 59-60.
No obstante, a diferencia de la prohibición constitucional de
leyes ex post facto que contiene el Art. II, Sec. 12 de la Constitución
de Puerto Rico, LPRA Tomo 1, el principio de favorabilidad
corresponde a un acto de gracia legislativa, cuyo origen es
puramente estatutario. Pueblo v. González, 165 DPR 675, 686
(2005). De esa manera, le corresponde a la Asamblea Legislativa
establecer y delimitar el rango de aplicación del principio de
favorabilidad. Íd. KLRA202500118 consolidado con KLRA202500145 15
Por otra parte, la Profesora Dora Nevares-Muñiz comenta que
el principio de favorabilidad incluido en el Art. 4 del Código Penal
de 2012, supra, “aplicará a conducta delictiva realizada a partir del
1 de septiembre de 2012 cuando se apruebe una ley que sea más
favorable que el Código Penal según vigente al momento de
aprobación de la ley posterior con respecto a la situación de la
persona”. D. Nevares-Muñiz, Derecho Penal Puertorriqueño, 7ma ed.
rev., San Juan, Inst. para el Desarrollo del Derecho, Inc., 2015, pág.
102; Pueblo v. Torres Cruz, supra, pág. 60.
Conforme al texto del Art. 4 del Código Penal vigente, supra,
la ley favorable puede surgir mientras se está procesando al
imputado, al momento de imponerle la sentencia o durante el
término en que se cumple. Art. 4 del Código Penal, supra; Chiesa
Aponte, op cit., pág. 66. Asimismo, los cambios que se aplicarán
retroactivamente pueden ser en cuanto a la tipificación del delito,
sus atenuantes, las causas de exclusión de responsabilidad, los
requisitos de prueba, las penas, así como disposiciones procesales.
D. Nevares-Muñiz, Código Penal de Puerto Rico, 3ra ed. rev., San
Juan, Inst. para el Desarrollo del Derecho, 2015, pág. 10.
Dicho de otro modo, lo que el mencionado postulado nos
indica es que, si una ley penal, cuyos efectos resultan en un
tratamiento más favorable para una persona acusada, se aprueba
con posterioridad a la comisión de los hechos delictivos, esta se debe
aplicar retroactivamente, de modo que la persona acusada disfrute
de sus beneficios. Pueblo v. DiCristina Rexach, 204 DPR 779, 786
(2020).
F. Cláusula de Reserva
Al igual que el derecho penal norteamericano, nuestro
derecho estatutario también contempla cláusulas de reserva
generales que aseguran la aplicación de leyes que han sido
derogadas o enmendadas a aquellos hechos ocurridos durante el KLRA202500118 consolidado con KLRA202500145 16
período en que las mismas estuvieron formalmente vigentes. Esto
es, las referidas cláusulas tienen idéntico propósito que las
cláusulas de reserva norteamericanas. Pueblo v. González, supra,
pág. 695.
Ahora bien, mediante la incorporación de las cláusulas de
reserva se ha advertido la intención del legislador de imponer
limitaciones al principio de favorabilidad. Pueblo v. González, supra,
págs. 698-699; D. Nevares-Muñiz, Derecho Penal Puertorriqueño, op
cit., pág. 102. Por consiguiente, resulta razonable concluir que, en
nuestra jurisdicción, la aprobación de cláusulas de reserva opera
como una limitación al principio de favorabilidad; principio que, al
carecer de rango constitucional, está dentro de la prerrogativa
absoluta del legislador. Pueblo v. González, supra, pág. 702.
Esbozada la normativa jurídica que enmarca la controversia
de autos, procedemos a aplicarla.
III
A.
De entrada, discutimos lo correspondiente al recurso con
identificación alfanumérica KLRA202500118.
A través de su recurso KLRA202500118, el recurrente señala
que la JLBP incidió al aplicar retroactivamente la Ley Núm. 85-2024,
supra. En apoyo a su argumento, precisa que, la cláusula de
exclusión que contiene la referida ley −en tanto excluye a las
personas confinadas por ciertos delitos de ser elegibles para el
privilegio de libertad bajo palabra− resulta en un estado de derecho
más oneroso que el vigente al momento en que fue sentenciado. Esto
pues, para ese entonces, el ordenamiento jurídico permitía que fuese
considerado para el privilegio en cuestión. Así, aduce que, la Ley
Núm. 85-2024, supra, altera el castigo que le fue impuesto, lo que
violenta la cláusula constitucional que prohíbe la aplicación de leyes
ex post facto. Veamos. KLRA202500118 consolidado con KLRA202500145 17
En principio, señalamos que, coincidimos con el argumento
del recurrente, en cuanto a que la cláusula de exclusión que incluye
la Ley Núm. 85-2024, supra, en este caso en particular, activa la
protección constitucional contra la aplicación de leyes ex post facto.
Conforme surge del expediente, al momento de la comisión de
los hechos, el ordenamiento jurídico proveía para que el señor
Adorno Castro fuese elegible para cualificar al privilegio de libertad
bajo palabra. De modo que, la referida cláusula, al excluir a las
personas confinadas por ciertos delitos de ser elegibles para el
privilegio de libertad bajo palabra, resulta en la extensión del
término de reclusión. Lo que se traduce a una pena mayor a la
impuesta inicialmente.
Ahora bien, aunque la cláusula de exclusión de la Ley Núm.
85-2024, supra, activa la protección constitucional contra las leyes
ex post facto en este caso, ello no significa que tal protección quede
activada por alegadamente habérsele excluido del beneficio del
cómputo mínimo que implementó la Ley Núm. 85-2022, supra,
según sugiere el recurrente. Nos explicamos.
Según hemos reseñado, nuestro ordenamiento jurídico
reconoce cuatro (4) tipos de estatutos que activan la prohibición
constitucional de leyes ex post facto, a saber: (1) si criminaliza y
castiga un acto que al ser realizado no era delito; (2) si agrava un
delito o lo hace mayor de lo que era al momento de ser cometido; (3)
si altera el castigo imponiendo una pena mayor que la fijada para el
delito al momento de ser cometido, y (4) si altera las reglas de
evidencia exigiendo menos prueba que la requerida por ley al
momento de la comisión del delito para castigar al acusado o
reduciendo el quantum de evidencia necesario para encontrarlo
culpable.11
11 Pueblo v. Ferrer Maldonado, supra, pág. 990; González v. ELA, supra, pág. 408.
Véase, además, Pueblo en interés menor FRF, supra. KLRA202500118 consolidado con KLRA202500145 18
De lo anterior se desprende que, todos los criterios
mencionados que activan la prohibición constitucional de leyes ex
post facto responden a la imposición de estatutos que establezcan
condiciones más onerosas en comparación a las que se
encontraban vigentes al momento en que el delito fue cometido.
En el presente caso, al momento de los hechos, 7 de enero de
2013, el ordenamiento vigente disponía que, las personas
confinadas tenían que haber cumplido con la pena mínima de cada
sentencia impuesta a extinguirse consecutivamente, para poder ser
consideradas al privilegio de libertad bajo palabra. Posteriormente,
se aprobó la Ley Núm. 85-2022, supra, la cual incluyó cómputos
nuevos, ciertamente favorables al recurrente. No obstante, con la
aprobación de la Ley Núm. 85-2024, supra, se aclaró que dichos
cómputos no le eran aplicables al señor Adorno Castro, en tanto este
había sido sentenciado por el delito de actos lascivos.
En otras palabras, la aprobación de la Ley Núm. 85-2024,
supra, dejó sin efecto para con el recurrente un estatuto que no
estaba vigente al momento en que se consumó el delito. Reiteramos
que, la Ley Núm. 85-2022, supra, entró en vigor luego de los hechos
cometidos en el presente caso. De modo que, la Ley Núm. 85-2024,
supra, no implicó la imposición de un estatuto más oneroso que el
vigente al momento de los hechos. Consecuentemente, no cabe
hablar de una violación inconstitucional al principio contra leyes ex
post facto, a base de un beneficio que no estaba disponible al
momento en que el señor Adorno Castro cometió el delito.
De otro lado, razonamos que el nuevo cómputo implementado
por la Ley Núm. 85-2022, supra, no le es de aplicación al recurrente
al amparo del principio de favorabilidad. Esto, de conformidad a la
cláusula de reserva establecida en la Ley Núm. 2024, supra.
Conforme surge del expediente, al momento de los hechos, el
señor Adorno Castro era elegible para ser considerado al privilegio KLRA202500118 consolidado con KLRA202500145 19
de libertad bajo palabra. Para ese entonces, el ordenamiento jurídico
disponía que, este debía cumplir el mínimo de su sentencia, a
extinguirse consecutivamente, para poder ser elegible.
Posteriormente, entró en vigor la Ley Núm. 85-2022, supra, la
cual redujo considerablemente el cómputo mínimo para que una
persona confinada pudiese ser considerada para el privilegio de
libertad bajo palabra. El referido estatuto aplicaba retroactivamente,
siempre y cuando sus disposiciones resultaran más favorables para
la persona confinada.
En vista de que el nuevo cómputo le permitía al recurrente ser
considerado para el privilegio de libertad bajo palabra antes del
tiempo establecido previamente, y de conformidad al principio de
favorabilidad, a este le aplicarían las nuevas disposiciones
estatuidas a través de la Ley Núm. 85-2022, supra.
Ahora bien, la posterior aprobación de la Ley Núm. 85-2024,
supra, introdujo una cláusula de reserva, precisando que, las
disposiciones de la Ley Núm. 85-2022, supra, no aplicarían
retroactivamente a las personas confinadas por, entre otros, el delito
de actos lascivos. Asimismo, la referida ley dispuso que, la JLBP no
tendría jurisdicción para atender los casos de las personas
confinadas por, entre otros, el delito de actos lascivos.
Precisamente, en el presente caso, el señor Adorno Castro
cumple una sentencia por dicho delito. Por lo que, este se encuentra
expresamente excluido del alcance de revisión de la agencia
recurrida, en virtud de la cláusula de reserva que dispone la Ley
Núm. 85-2024, supra. En consecuencia, resulta forzoso concluir
que, la JLBP carece de jurisdicción para atender el caso del señor
Adorno Castro.
Por ende, razonamos que la agencia recurrida no actuó de
manera arbitraria, ilegal, irrazonable o fuera de los poderes que le
fueron delegados. Por el contrario, su determinación encuentra KLRA202500118 consolidado con KLRA202500145 20
cómodo asilo en las disposiciones expresas de la Ley Núm. 85-2024,
supra.
Con todo, razonamos que el error señalado en el recurso
KLRA202500118 no fue cometido.
Resuelto lo anterior, atendemos el recurso con identificación
alfanumérica KLRA202500145.
B.
En primer lugar, nos corresponde examinar si ostentamos
jurisdicción para atender el recurso KLRA202500145.
Conforme surge de los hechos reseñados, el señor Adorno
Castro presentó un primer recurso de revisión judicial, con
identificación alfanumérica KLRA202500118, el 24 de febrero de
2025. Por medio de este, el recurrente solicitó la revisión de la
determinación emitida por la JLBP el 10 de diciembre de 2024,
notificada el 20 de febrero de 2025.
Posteriormente, el 27 de febrero de 2025, recibido por la
Secretaría de esta Curia el 11 de marzo de 2025, el señor Adorno
Castro instó una segunda solicitud de revisión, con identificación
alfanumérica KLRA202500145. Por medio de esta, solicitó la
revisión de la misma Resolución emitida por la JLBP el 10 de
diciembre de 2024, notificada el 20 de febrero de 2025. Nótese que
se trata de dos recursos de revisión judicial para la revisión de un
mismo dictamen.
Según el derecho expuesto, la Sección 4.2 de la LPAU, supra,
dispone expresamente que una parte adversamente afectada por
una orden o resolución administrativa final puede presentar una
solicitud de revisión judicial ante este foro apelativo. En otras
palabras, nuestro ordenamiento jurídico provee para la
presentación de un solo recurso de revisión judicial solicitando la
revisión de una orden o resolución administrativa. KLRA202500118 consolidado con KLRA202500145 21
En vista de que al momento de la presentación del recurso
KLRA202500145 ya existía un recurso de revisión judicial ante la
consideración de este foro, razonamos que carecemos de
jurisdicción para atender el mismo.
Así pues, procedemos a desestimar el recurso
KLRA202500145 de conformidad con la Regla 83 (C) del Reglamento
de este Tribunal, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (C), el cual le confiere
facultad a este foro para, a iniciativa propia, desestimar un recurso
apelativo por falta de jurisdicción.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la
determinación recurrida en el recurso con identificación
alfanumérica KLRA202500118; y se desestima el recurso con
identificación alfanumérica KLRA202500145 por falta de
jurisdicción.
Notifíquese a las partes, al Procurador General y al Secretario
del Departamento de Corrección y Rehabilitación. El Administrador
de Corrección deberá entregar copia de esta Sentencia al confinado,
en cualquier institución donde este se encuentre.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones