Cruz Negron, Marcos v. Junta De Libertad Bajo Palabra

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 20, 2025·No. KLRA202500142·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

MARCOS CRUZ NEGRÓN Revisión Judicial procedente de la

Recurrente Junta de Libertad bajo Palabra

v. KLRA202500142 Caso Núm.:

JUNTA DE LIBERTAD 148090 BAJO PALABRA Sobre: No

Recurrida Jurisdicción (Ley 85-2024)

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Campos Pérez y el Juez Sánchez Báez1

Campos Pérez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2025.

Comparece la parte recurrente, el señor Marcos Cruz Negrón (señor Cruz Negrón o recurrente), quien solicita nuestra intervención para dejar sin efecto la Resolución de la Junta de Libertad Bajo Palabra (JLBP), emitida el 11 de diciembre de 2024 y notificada el 8 de enero de 2025.2 Mediante el referido dictamen la JLBP determinó que carecía de jurisdicción para atender la petición del recurrente debido a una cláusula de exclusión contenida en la Ley Núm. 85-2024, infra.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la determinación administrativa.

I.

El señor Cruz Negrón fue sentenciado el 5 de marzo de 1998 por los delitos de violación, sodomía, actos lascivos, secuestro, agresión agravada, restricción de libertad agravada y amenazas,

1 De conformidad con la Orden administrativa número OAT-2025-053 emitida el

21 de abril de 2025, se modificó la integración del Panel para entender y votar en el caso debido a la inhibición del Juez Marrero Guerrero. 2 Apéndice del Recurrente, págs. 8-11.

Número Identificador SEN2025________________

todos tipificados en el Código Penal de 1974, Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974,3 para un total de 110 años de encarcelamiento.4 En el proceso de extinguir su sentencia, el Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR) preparó una Hoja de Control Sobre Liquidación de Sentencia el 2 de junio de 2012.5 En ésta, el DCR informó que la JLBP adquiriría jurisdicción sobre el caso del señor Cruz Negrón el 3 de febrero de 2029.

Tras varios años, el 11 de agosto de 2023, el DCR refirió el caso del recurrente a la consideración de la JLBP.6 El 7 de noviembre de 2024, el DCR preparó una nueva Hoja de Control Sobre Liquidación de Sentencia donde informó que la JLBP adquiriría jurisdicción sobre el caso del señor Cruz Negrón el 26 de diciembre de 2054.7 Luego de varios incidentes procesales, la JLBP emitió una Resolución el 14 de noviembre de 2024, archivada en autos el 11 de diciembre de 2024 y notificada el 8 de enero de 2025. En ésta, la JLBP se declaró sin jurisdicción para atender el presente caso debido a que la Ley Núm. 85-2024 contiene una cláusula de exclusión que prohíbe a las personas convictas de violación y actos lascivos beneficiarse de los cálculos provechosos introducidos en la Ley Núm. 85-2022.

Inconforme, el 24 de enero de 2025, el señor Cruz Negrón presentó una Moción de Reconsideración.8 La JLBP no atendió dicha solicitud. Así las cosas, recurre ante este foro apelativo intermedio y nos señala la comisión del siguiente error:

ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN LA JLBP AL DECLARARSE SIN JURISDICCIÓN EN EL PRESENTE CASO AL APLICAR RETROACTIVAMENTE LA LEY 85-2024, VIOLENTÁNDOSE ASÍ EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL QUE PROHÍBE LEYES EX POST

3 Arts. 99, 103, 105, 137, 95, 131 y 153, respectivamente. 4 Apéndice del Recurrente, págs. 23-39. 5 Apéndice del Recurrente, pág. 22. 6 Apéndice del Recurrente, págs. 8-10. 7 Apéndice del Recurrente, pág. 21. 8 Apéndice del Recurrente, págs. 1-7.

FACTO. ADEMÁS LA ACTUACIÓN DE LA AGENCIA CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL DERECHO CONSTITUCIONAL DEL RECURRENTE A UN DEBIDO PROCESO DE LEY.

Oportunamente, la JLBP compareció mediante escrito en oposición. Contando con la comparecencia de todas las partes, procedemos a resolver la controversia ante nuestra consideración.

II.

A.

Es sabido que, al revisar las determinaciones administrativas finales, los tribunales apelativos estamos compelidos a conceder deferencia, por la experiencia y conocimiento pericial que se presume tienen los organismos ejecutivos y municipales para atender y resolver los asuntos que le han sido delegados. Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 819 (2021); Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, LLC, 202 DPR 117, 126 (2019); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018); Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 626 (2016). Al respecto, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado que las determinaciones de los organismos administrativos “poseen una presunción de legalidad y corrección que los tribunales debemos respetar mientras la parte que las impugna no presente la evidencia suficiente para derrotarlas”. (Énfasis nuestro). Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra; Torres Rivera v. Policía de PR, supra; Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 215 (2012); Torres Santiago v. Depto. Justicia, 181 DPR 969, 1002-1003 (2011). Por ende, nuestra intervención sólo se justifica cuando el ente administrativo haya obrado de forma arbitraria, ilegal o irrazonable. En esas circunstancias, entonces, cederá la deferencia que ostenta en las aplicaciones e interpretaciones de las leyes y los reglamentos que administra. JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 DPR 177, 187 (2009). En torno a esto, en Torres Rivera v. Policía de PR, supra, el Tribunal

Supremo expuso las normas básicas sobre el alcance de la revisión judicial:

[L]os tribunales deben deferencia a las decisiones de una agencia administrativa, pero tal deferencia cederá cuando: (1) la determinación administrativa no está basada en evidencia sustancial; (2) el ente administrativo erró en la aplicación o interpretación de las leyes o reglamentos que se le ha encomendado administrar; (3) el organismo administrativo actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando determinaciones carentes de una base racional, o (4) la actuación administrativa lesionó derechos constitucionales fundamentales. Es importante destacar que, si el tribunal no se encuentra frente a alguna de esas situaciones, aunque exista más de una interpretación razonable de los hechos procede que se valide la interpretación que realizó la agencia administrativa recurrida. (Énfasis nuestro). Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 628.

Así, pues, es norma asentada que el norte al ejercer nuestra facultad revisora es el criterio de razonabilidad. Super Asphalt v. AFI y otro, supra, pág. 821; Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, LLC, supra, pág. 127; Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 626; Empresas Loyola v. Com. Ciudadanos, 186 DPR 1033, 1042-1043 (2012). Por lo tanto, intervendremos únicamente cuando el organismo recurrido haya actuado de una manera tan irrazonable que su actuación constituya un abuso de discreción. Super Asphalt v. AFI y otro, supra, pág. 821; Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, LLC, supra, pág. 127; Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra.

B.

La Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, 4 LPRA sec. 1501 et seq. (Ley Núm. 118), creó la Junta de Libertad Bajo Palabra. El ente administrativo está facultado para conceder el privilegio de cumplir la última parte de una condena en libertad bajo palabra a cualquier persona recluida en una institución correccional de Puerto Rico. Benítez Nieves v. ELA et al., 202 DPR 818, 825 (2019). Al ejecutar la potestad delegada, la Junta está autorizada a imponer las condiciones que estime necesarias para la concesión del beneficio privilegiado. Art. 3 de la Ley Núm. 118, 4 LPRA sec. 1503.

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Cruz Negron, Marcos v. Junta De Libertad Bajo Palabra, (prapp 2025).

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