Cruz Negron, Marcos v. Junta De Libertad Bajo Palabra

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 20, 2025
DocketKLRA202500142
StatusPublished

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Cruz Negron, Marcos v. Junta De Libertad Bajo Palabra, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

MARCOS CRUZ NEGRÓN Revisión Judicial procedente de la Recurrente Junta de Libertad bajo Palabra v. KLRA202500142 Caso Núm.: JUNTA DE LIBERTAD 148090 BAJO PALABRA Sobre: No Recurrida Jurisdicción (Ley 85-2024) Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Campos Pérez y el Juez Sánchez Báez1

Campos Pérez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2025.

Comparece la parte recurrente, el señor Marcos Cruz Negrón

(señor Cruz Negrón o recurrente), quien solicita nuestra

intervención para dejar sin efecto la Resolución de la Junta de

Libertad Bajo Palabra (JLBP), emitida el 11 de diciembre de 2024 y

notificada el 8 de enero de 2025.2 Mediante el referido dictamen la

JLBP determinó que carecía de jurisdicción para atender la petición

del recurrente debido a una cláusula de exclusión contenida en la

Ley Núm. 85-2024, infra.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos la determinación administrativa.

I.

El señor Cruz Negrón fue sentenciado el 5 de marzo de 1998

por los delitos de violación, sodomía, actos lascivos, secuestro,

agresión agravada, restricción de libertad agravada y amenazas,

1 De conformidad con la Orden administrativa número OAT-2025-053 emitida el

21 de abril de 2025, se modificó la integración del Panel para entender y votar en el caso debido a la inhibición del Juez Marrero Guerrero. 2 Apéndice del Recurrente, págs. 8-11.

Número Identificador

SEN2025________________ KLRA202500142 2

todos tipificados en el Código Penal de 1974, Ley Núm. 115 de 22 de

julio de 1974,3 para un total de 110 años de encarcelamiento.4

En el proceso de extinguir su sentencia, el Departamento de

Corrección y Rehabilitación (DCR) preparó una Hoja de Control

Sobre Liquidación de Sentencia el 2 de junio de 2012.5 En ésta, el

DCR informó que la JLBP adquiriría jurisdicción sobre el caso del

señor Cruz Negrón el 3 de febrero de 2029.

Tras varios años, el 11 de agosto de 2023, el DCR refirió el

caso del recurrente a la consideración de la JLBP.6 El 7 de

noviembre de 2024, el DCR preparó una nueva Hoja de Control Sobre

Liquidación de Sentencia donde informó que la JLBP adquiriría

jurisdicción sobre el caso del señor Cruz Negrón el 26 de diciembre

de 2054.7

Luego de varios incidentes procesales, la JLBP emitió una

Resolución el 14 de noviembre de 2024, archivada en autos el 11 de

diciembre de 2024 y notificada el 8 de enero de 2025. En ésta, la

JLBP se declaró sin jurisdicción para atender el presente caso

debido a que la Ley Núm. 85-2024 contiene una cláusula de

exclusión que prohíbe a las personas convictas de violación y actos

lascivos beneficiarse de los cálculos provechosos introducidos en la

Ley Núm. 85-2022.

Inconforme, el 24 de enero de 2025, el señor Cruz Negrón

presentó una Moción de Reconsideración.8 La JLBP no atendió dicha

solicitud. Así las cosas, recurre ante este foro apelativo intermedio y

nos señala la comisión del siguiente error:

ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN LA JLBP AL DECLARARSE SIN JURISDICCIÓN EN EL PRESENTE CASO AL APLICAR RETROACTIVAMENTE LA LEY 85-2024, VIOLENTÁNDOSE ASÍ EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL QUE PROHÍBE LEYES EX POST

3 Arts. 99, 103, 105, 137, 95, 131 y 153, respectivamente. 4 Apéndice del Recurrente, págs. 23-39. 5 Apéndice del Recurrente, pág. 22. 6 Apéndice del Recurrente, págs. 8-10. 7 Apéndice del Recurrente, pág. 21. 8 Apéndice del Recurrente, págs. 1-7. KLRA202500142 3

FACTO. ADEMÁS LA ACTUACIÓN DE LA AGENCIA CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL DERECHO CONSTITUCIONAL DEL RECURRENTE A UN DEBIDO PROCESO DE LEY.

Oportunamente, la JLBP compareció mediante escrito en

oposición. Contando con la comparecencia de todas las partes,

procedemos a resolver la controversia ante nuestra consideración.

II.

A.

Es sabido que, al revisar las determinaciones administrativas

finales, los tribunales apelativos estamos compelidos a conceder

deferencia, por la experiencia y conocimiento pericial que se

presume tienen los organismos ejecutivos y municipales para

atender y resolver los asuntos que le han sido delegados. Super

Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 819 (2021); Graciani Rodríguez

v. Garage Isla Verde, LLC, 202 DPR 117, 126 (2019); Rolón Martínez

v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018); Torres Rivera v. Policía de

PR, 196 DPR 606, 626 (2016). Al respecto, el Tribunal Supremo de

Puerto Rico ha reiterado que las determinaciones de los organismos

administrativos “poseen una presunción de legalidad y corrección

que los tribunales debemos respetar mientras la parte que las

impugna no presente la evidencia suficiente para derrotarlas”.

(Énfasis nuestro). Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra; Torres

Rivera v. Policía de PR, supra; Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185

DPR 206, 215 (2012); Torres Santiago v. Depto. Justicia, 181 DPR

969, 1002-1003 (2011). Por ende, nuestra intervención sólo se

justifica cuando el ente administrativo haya obrado de forma

arbitraria, ilegal o irrazonable. En esas circunstancias, entonces,

cederá la deferencia que ostenta en las aplicaciones e

interpretaciones de las leyes y los reglamentos que administra. JP,

Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 DPR 177, 187 (2009). En

torno a esto, en Torres Rivera v. Policía de PR, supra, el Tribunal KLRA202500142 4

Supremo expuso las normas básicas sobre el alcance de la revisión

judicial:

[L]os tribunales deben deferencia a las decisiones de una agencia administrativa, pero tal deferencia cederá cuando: (1) la determinación administrativa no está basada en evidencia sustancial; (2) el ente administrativo erró en la aplicación o interpretación de las leyes o reglamentos que se le ha encomendado administrar; (3) el organismo administrativo actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando determinaciones carentes de una base racional, o (4) la actuación administrativa lesionó derechos constitucionales fundamentales. Es importante destacar que, si el tribunal no se encuentra frente a alguna de esas situaciones, aunque exista más de una interpretación razonable de los hechos procede que se valide la interpretación que realizó la agencia administrativa recurrida. (Énfasis nuestro). Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 628.

Así, pues, es norma asentada que el norte al ejercer nuestra

facultad revisora es el criterio de razonabilidad. Super Asphalt v. AFI

y otro, supra, pág. 821; Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, LLC,

supra, pág. 127; Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 626;

Empresas Loyola v. Com. Ciudadanos, 186 DPR 1033, 1042-1043

(2012). Por lo tanto, intervendremos únicamente cuando el

organismo recurrido haya actuado de una manera tan irrazonable

que su actuación constituya un abuso de discreción. Super Asphalt

v. AFI y otro, supra, pág. 821; Graciani Rodríguez v. Garage Isla

Verde, LLC, supra, pág. 127; Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra.

B.

La Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, 4 LPRA sec. 1501 et

seq. (Ley Núm. 118), creó la Junta de Libertad Bajo Palabra. El ente

administrativo está facultado para conceder el privilegio de cumplir

la última parte de una condena en libertad bajo palabra a cualquier

persona recluida en una institución correccional de Puerto Rico.

Benítez Nieves v. ELA et al., 202 DPR 818, 825 (2019). Al ejecutar la

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