Rodriguez Rosario, Jesus Manuel v. Ex-Parte

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 30, 2025·No. KLCE202500427·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

Certiorari

JESÚS MANUEL procedente del RODRÍGUEZ ROSARIO Tribunal de Parte Peticionaria Primera Instancia, KLCE202500427 Sala de Bayamón v.

Civil Núm.:

EX PARTE BY2024CV05284

Sobre:

Solicitud

Eliminación del

Registro de

Ofensores

Sexuales

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2025.

Comparece el Sr. Jesús Manuel Rodríguez Rosario (señor Rodríguez Rosario) mediante recurso de certiorari. Solicita la revocación de la Resolución emitida el 18 de marzo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, mediante la cual determinó que el señor Rodríguez Rosario deberá estar en el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso Contra Menores de manera vitalicia.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos y confirmamos la expedición del recurso de certiorari.

I.

El 29 de septiembre de 2000 el señor Rodríguez Rosario fue convicto de dos (2) cargos por el Art. 99 -Violación- del Código Penal de 1974, en modalidad de tentativa, con una pena de sentencia suspendida de diez (10) años y un (1) cargo por el Art. 105 -Actos Lascivos- del Código Penal de 1974, también en modalidad de tentativa, con una pena de dos (2) años concurrentes entre sí. Dichos delitos fueron cometidos contra una menor de edad de 13

Número Identificador RES2025________________

años. El señor Rodríguez Rosario cumplió su sentencia suspendida al 29 de septiembre de 2010.

Así las cosas, el 9 de septiembre de 2024, el señor Rodríguez Rosario presentó una solicitud para que su nombre fuera eliminado de la lista de ofensores sexuales. Arguyó que, conforme al Artículo 5 de la Ley Núm. 28 de 1 de julio de 19971, una persona convicta permanecería en el registro de ofensores por un período de diez (10) años desde que comienza a cumplir el beneficio de una sentencia suspendida. También alegó que la Ley Núm. 266 del 9 septiembre de 20042, que enmendó al Ley Núm. 28, supra, estableció un término mínimo de diez (10) años para permanecer en el registro desde el cumplimiento con la sentencia impuesta. Conforme lo anterior, concluyó que habían transcurrido veintitrés (23) años desde que comenzó a cumplir su sentencia y que con posterioridad no había cometido otro delito. Por tanto, debía ser excluido del registro de ofensores.

El 17 de septiembre de 2024, el Ministerio Público se opuso.

En apretada síntesis, mencionó que cuando se aprobó la Ley 266 en el 2004, supra, el señor Rodríguez Rosario no había terminado de cumplir sus diez (10) años de condena. Como antes mencionáramos, bajo la Ley 266, supra, el término para solicitar la exclusión comenzaba a decursar una vez “cumplida la sentencia”. Ante esto, y conforme a la retroactividad del Art. 15 de la Ley Núm. 266, supra, el término de diez (10) años para solicitar la exclusión del registro no era a partir del 29 de septiembre de 2010, sino del 29 de septiembre de 2020.

1 Conocida como Ley del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores, según enmendada. 2 Conocida como Ley del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y

Abuso Contra Menores, según enmendada.

En el año 2011, la Ley Núm. 266, supra, fue enmendada por la Ley Núm. 2433 de 14 de diciembre de 2011. Resalta el Ministerio Público en su oposición, que la ley se enmendó antes que le naciera el derecho al señor Rodríguez Rosario a solicitar la exclusión del registro de ofensores, que era a partir del 29 de septiembre de 2020. También nos señalan, que esta nueva enmienda estableció tres (3) clasificaciones de ofensores sexuales entre la cuales, el Ofensor Tipo III, es la clasificación que le corresponde al señor Rodríguez Rosario. Esta clasificación como Ofensor Tipo III, tiene la consecuencia de que la inclusión en el registro sea de manera vitalicia. Por último, argumentó que la Ley Núm. 243-2011, supra, no menoscaba los derechos constitucionales del señor Rodríguez Rosario, ya que dicho estatuto es una medida de protección social que no tiene un propósito punitivo. Siendo ello así, no le aplicaba la garantía constitucional contra leyes ex post facto.

Tras analizar los planteamientos de las partes, el foro a quo dictó la Resolución recurrida. En el dictamen concluyó que los delitos por los cuales el señor Rodríguez Rosario fue procesado y resultó convicto lo clasifican como un Ofensor Tipo III, por lo cual debe permanecer de forma vitalicia en el registro.

En desacuerdo con dicho proceder, el señor Rodríguez Rosario solicitó reconsideración del dictamen. Dicha solicitud fue denegada por el foro primario.

Inconforme, el peticionario presentó este recurso de certiorari y formuló los siguientes señalamientos de error:

PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró el TPI al declarar No Ha Lugar la petición presentada por el Peticionario violentando las protecciones constitucionales federales contra las protecciones contra castigos ex post facto.

3 Para enmendar la Ley 266 de 2004; Ley del Registro de Personas Convictas por

Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores”; enmendar el Artículo 8 de la Ley Núm. 175 de 1998; Ley del Banco de Datos de ADN de Puerto Rico.

SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró el TPI al declarar No Ha Lugar la petición presentada por el Peticionario al determinar que la aplicación retroactiva de las disposiciones de la Ley 243-2011 son compulsorias cuando del mismo cuerpo de la Ley 243 de 2011 se desprende que el legislador concedió la discreción para la aplicación retroactivamente de las disposiciones de la Ley Número 243-2011.

TERCER SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró el TPI al declarar No Ha Lugar la petición presentada por el Peticionario al implementar una Ley de manera contraria a la intención que tuvo el Legislador cuando expresó que dicha Ley no era una de carácter punitivo, convirtiéndola precisamente en eso al no hacer uso de la discreción que le fuera concedida por el Legislador a nuestros jueces.

II.

A.

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de superior jerarquía puede revisar, a su discreción, una decisión interlocutoria de un tribunal inferior.4 Ante un recurso de certiorari civil, tenemos que evaluar nuestra autoridad para expedir el mismo al amparo de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.5 Ésta dispone que, el recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia solamente se expedirá por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una orden o resolución bajo remedios provisionales de la Regla 56, injunctions de la Regla 57, o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.

No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el foro apelativo podrá expedir el recurso cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, casos de relaciones de familia, casos revestidos de

4 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce

De León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). 5 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., supra.; Scotiabank v. ZAF Corp., 202

DPR 478, 486 (2019).

interés público o cualquier otra situación, en la que esperar por una apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Según dispuesto en la Regla 52.1, supra, al denegar la expedición de un recurso de certiorari, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Íd.

Superado dicho análisis, y aun cuando un asunto esté comprendido dentro de las materias que podemos revisar de conformidad con la Regla 52.1, supra, para poder ejercer debidamente nuestra facultad revisora es menester evaluar si, a la luz de los criterios enumerados en la Regla 40 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, se justifica nuestra intervención. Estos criterios son:

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Rodriguez Rosario, Jesus Manuel v. Ex-Parte, (prapp 2025).

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