Rodriguez Rosario, Jesus Manuel v. Ex-Parte

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 30, 2025
DocketKLCE202500427
StatusPublished

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Rodriguez Rosario, Jesus Manuel v. Ex-Parte, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

Certiorari JESÚS MANUEL procedente del RODRÍGUEZ ROSARIO Tribunal de Parte Peticionaria Primera Instancia, KLCE202500427 Sala de Bayamón v. Civil Núm.: EX PARTE BY2024CV05284

Sobre: Solicitud Eliminación del Registro de Ofensores Sexuales Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2025.

Comparece el Sr. Jesús Manuel Rodríguez Rosario (señor

Rodríguez Rosario) mediante recurso de certiorari. Solicita la

revocación de la Resolución emitida el 18 de marzo de 2025, por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, mediante

la cual determinó que el señor Rodríguez Rosario deberá estar en el

Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y

Abuso Contra Menores de manera vitalicia.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

expedimos y confirmamos la expedición del recurso de certiorari.

I.

El 29 de septiembre de 2000 el señor Rodríguez Rosario fue

convicto de dos (2) cargos por el Art. 99 -Violación- del Código Penal

de 1974, en modalidad de tentativa, con una pena de sentencia

suspendida de diez (10) años y un (1) cargo por el Art. 105 -Actos

Lascivos- del Código Penal de 1974, también en modalidad de

tentativa, con una pena de dos (2) años concurrentes entre sí.

Dichos delitos fueron cometidos contra una menor de edad de 13

Número Identificador RES2025________________ KLCE202500427 2

años. El señor Rodríguez Rosario cumplió su sentencia suspendida

al 29 de septiembre de 2010.

Así las cosas, el 9 de septiembre de 2024, el señor Rodríguez

Rosario presentó una solicitud para que su nombre fuera eliminado

de la lista de ofensores sexuales. Arguyó que, conforme al Artículo

5 de la Ley Núm. 28 de 1 de julio de 19971, una persona convicta

permanecería en el registro de ofensores por un período de diez (10)

años desde que comienza a cumplir el beneficio de una sentencia

suspendida. También alegó que la Ley Núm. 266 del 9 septiembre

de 20042, que enmendó al Ley Núm. 28, supra, estableció un

término mínimo de diez (10) años para permanecer en el registro

desde el cumplimiento con la sentencia impuesta. Conforme lo

anterior, concluyó que habían transcurrido veintitrés (23) años

desde que comenzó a cumplir su sentencia y que con posterioridad

no había cometido otro delito. Por tanto, debía ser excluido del

registro de ofensores.

El 17 de septiembre de 2024, el Ministerio Público se opuso.

En apretada síntesis, mencionó que cuando se aprobó la Ley 266 en

el 2004, supra, el señor Rodríguez Rosario no había terminado de

cumplir sus diez (10) años de condena. Como antes

mencionáramos, bajo la Ley 266, supra, el término para solicitar la

exclusión comenzaba a decursar una vez “cumplida la sentencia”.

Ante esto, y conforme a la retroactividad del Art. 15 de la Ley Núm.

266, supra, el término de diez (10) años para solicitar la exclusión

del registro no era a partir del 29 de septiembre de 2010, sino del

29 de septiembre de 2020.

1 Conocida como Ley del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores, según enmendada. 2 Conocida como Ley del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y

Abuso Contra Menores, según enmendada. KLCE202500427 3

En el año 2011, la Ley Núm. 266, supra, fue enmendada por

la Ley Núm. 2433 de 14 de diciembre de 2011. Resalta el Ministerio

Público en su oposición, que la ley se enmendó antes que le naciera

el derecho al señor Rodríguez Rosario a solicitar la exclusión del

registro de ofensores, que era a partir del 29 de septiembre de 2020.

También nos señalan, que esta nueva enmienda estableció tres (3)

clasificaciones de ofensores sexuales entre la cuales, el Ofensor Tipo

III, es la clasificación que le corresponde al señor Rodríguez Rosario.

Esta clasificación como Ofensor Tipo III, tiene la consecuencia de

que la inclusión en el registro sea de manera vitalicia. Por último,

argumentó que la Ley Núm. 243-2011, supra, no menoscaba los

derechos constitucionales del señor Rodríguez Rosario, ya que dicho

estatuto es una medida de protección social que no tiene un

propósito punitivo. Siendo ello así, no le aplicaba la garantía

constitucional contra leyes ex post facto.

Tras analizar los planteamientos de las partes, el foro a quo

dictó la Resolución recurrida. En el dictamen concluyó que los

delitos por los cuales el señor Rodríguez Rosario fue procesado y

resultó convicto lo clasifican como un Ofensor Tipo III, por lo cual

debe permanecer de forma vitalicia en el registro.

En desacuerdo con dicho proceder, el señor Rodríguez Rosario

solicitó reconsideración del dictamen. Dicha solicitud fue denegada

por el foro primario.

Inconforme, el peticionario presentó este recurso de certiorari

y formuló los siguientes señalamientos de error:

PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró el TPI al declarar No Ha Lugar la petición presentada por el Peticionario violentando las protecciones constitucionales federales contra las protecciones contra castigos ex post facto.

3 Para enmendar la Ley 266 de 2004; Ley del Registro de Personas Convictas por

Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores”; enmendar el Artículo 8 de la Ley Núm. 175 de 1998; Ley del Banco de Datos de ADN de Puerto Rico. KLCE202500427 4

SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró el TPI al declarar No Ha Lugar la petición presentada por el Peticionario al determinar que la aplicación retroactiva de las disposiciones de la Ley 243-2011 son compulsorias cuando del mismo cuerpo de la Ley 243 de 2011 se desprende que el legislador concedió la discreción para la aplicación retroactivamente de las disposiciones de la Ley Número 243-2011.

TERCER SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró el TPI al declarar No Ha Lugar la petición presentada por el Peticionario al implementar una Ley de manera contraria a la intención que tuvo el Legislador cuando expresó que dicha Ley no era una de carácter punitivo, convirtiéndola precisamente en eso al no hacer uso de la discreción que le fuera concedida por el Legislador a nuestros jueces.

II.

A.

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de superior jerarquía puede revisar, a su discreción, una

decisión interlocutoria de un tribunal inferior.4

Ante un recurso de certiorari civil, tenemos que evaluar

nuestra autoridad para expedir el mismo al amparo de la Regla 52.1

de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.5 Ésta dispone que, el recurso

de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias

dictadas por el Tribunal de Primera Instancia solamente se expedirá

por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una orden o

resolución bajo remedios provisionales de la Regla 56, injunctions de

la Regla 57, o de la denegatoria de una moción de carácter

dispositivo.

No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el

foro apelativo podrá expedir el recurso cuando se recurre de

decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos

esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones

de rebeldía, casos de relaciones de familia, casos revestidos de

4 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce

De León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020).

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