ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
EL PUEBLO DE PUERTO REVISIÓN JUDICIAL RICO procedente del Tribunal de Parte Recurrida TA2025CE00882 Primera Instancia, Sala V. Superior de Mayagüez ___________ Caso Núm.: WILSON RIVERA CRESPO ILE2001G0061 al ILE2001G0064 Parte Peticionaria ILE2001G0260 IPD01M0017 ______________ SOBRE: ART. 3.5 (2) LEY 54 Y OTROS
Panel integrado por su presidenta la Juez Brignoni Mártir, el Juez Salgado Schwarz y la Juez Aldebol Mora.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 20 de enero de 2026.
Comparece el señor Wilson Rivera Crespo (“Sr.
Rivera” o “Peticionario”) y nos solicita que revoquemos
la Resolución y Orden dictada el 6 de noviembre de 2025
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Mayagüez (“foro de instancia” o “foro recurrido”) en
donde declaró No Ha Lugar la solicitud presentada por el
Peticionario. En dicha solicitud, el Sr. Rivera solicitó
al foro de instancia que emitiera una Resolución final
en todos los casos dando por terminados los mismos de
manera retroactiva a la fecha en la cual expiró la
sentencia. Además, solicitó que, habiendo transcurrido
diez (10) años del cumplimiento de su sentencia, se
ordene la remoción de su nombre del Registro de Ofensores
Sexuales. TA2025CE00882 2
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
expedimos el auto de certiorari y se confirma la
resolución recurrida.
-I-
A continuación, detallamos los hechos pertinentes
a la controversia ante nuestra consideración.
El 18 de octubre de 2001, el Peticionario fue
sentenciado por los siguientes delitos1: Artículo 172 del
Código Penal de 1974 y Artículos 3.1, 3.2, 3.3 y 3.5 de
la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia
Doméstica2 (“Ley 54-1989”). La Sentencia en libertad a
prueba finalizó el 18 de octubre de 2012 de conformidad
con el Certificado de Expiración de Libertad a Prueba3
expedido por el Departamento de Corrección y
Rehabilitación el 19 de octubre de 2012.
El 30 de abril de 2025, el Peticionario presentó
una Moción Solicitando Sea Emitida Resolución Final En
Estos Casos Por Cumplimiento Total De Condiciones De
Sentencias4. Además de la Resolución Final en cada uno
de los casos en los cuales fue sentenciado, el Sr. Rivera
solicitó que “habiendo transcurrido el término de diez
(10) años, también se le solicita al Honorable Tribunal
que REMUEVA del Registro de Ofensores Sexuales al Sr.
Rivera Crespo por el cumplimiento de todas sus
condiciones impuestas”5. Así las cosas, el Ministerio
Público compareció mediante moción en oposición6. En esa
ocasión, señaló que el Registro no tiene un fin punitivo,
sino que es un medio para garantizar la seguridad,
1 Véase Apéndice del recurso de certiorari, págs. 9-20. 2 Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada. 3 Véase Apéndice del recurso de certiorari, pág. 21. 4 Íd., págs. 22-23. 5 Íd., pág. 22. 6 Íd., págs. 24-26. TA2025CE00882 3
protección y bienestar general. Sobre este particular,
expresó que la aplicación retroactiva de las enmiendas
introducidas por la Ley Núm. 243-2011 – a saber, que todo
Ofensor Sexual Tipo III estará inscrito en el Registro
de por vida – no viola la prohibición constitucional en
contra de la aplicación de leyes ex post facto, por no
tratarse de una medida punitiva.
El 6 de noviembre de 2025, el foro de instancia
emitió una Resolución y Orden7 en la que declaró No Ha
Lugar la solicitud del Peticionario.
Inconforme con tal determinación, el 10 de
diciembre de 2025, el Sr. Rivera acudió ante nos mediante
recurso de certiorari e hizo el siguiente señalamiento
de error:
ERRÓ EL TRIBUNAL A QUO EN SU RESOLUCIÓN Y ORDEN AL NO TENER EN CONSIDERACIÓN EL MANDATO CONSTITUCIONAL EXPRESO DE REHABILITACIÓN Y DECLARAR INCONSTITUCIONAL EL PERIODO DE POR VIDA QUE DEBERÁ MANTENERSE UN OFENSOR TIPO III EN EL REGISTRO DE OFENSORES SEXUALES.
-II-
A. Certiorari
El auto de certiorari es un remedio procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor
jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal
inferior.8
La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones esboza los siete criterios que el tribunal
tomará en consideración al determinar la expedición de
un auto de certiorari. Estos son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
7 Íd., págs. 1-8. 8 Pueblo v. Díaz De León, 176 DPR 913, 917 (2009). TA2025CE00882 4
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.9
Por tanto, la discreción judicial “no se da en un
vacío ni en ausencia de unos parámetros”, sino que el
tribunal revisor debe ceñirse a los criterios antes
transcritos.10
B. Ley del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores
El Registro de Ofensores Sexuales se creó tras la
aprobación de la Ley Núm. 28 de 1 de julio de 1997 (“Ley
28-1997”), también conocida como Ley del Registro de
Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y
Abuso contra Menores, según enmendada. Dicha ley
establecía que las personas convictas por los delitos
allí contenidos se mantendrían en el Registro de
Ofensores Sexuales por un periodo de diez (10) años
“desde que la persona cumplió la sentencia de reclusión,
desde que comenzó a cumplir la sentencia bajo el
9 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 60, 215 DPR ___ (2025). 10 Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011). TA2025CE00882 5
beneficio de libertad a prueba o desde que es liberada
bajo palabra”11. A su vez, disponía que, una vez
transcurrido este término, el nombre y los datos del
convicto serían eliminados del Registro de Ofensores
Sexuales12. Posteriormente, la Ley Núm. 28-1997 fue
derogada por la Ley Núm. 266 de 9 de septiembre de 2004
(“Ley 266-2004”), también conocida como Ley del Registro
de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra
Menores. En esta se estableció como política pública que
el Registro no tenía un propósito punitivo, sino que
pretendía garantizar la seguridad y el bienestar general
de la población más vulnerable de la sociedad13. Además,
la nueva ley mantuvo la obligación de permanecer inscrito
en el Registro de Ofensores Sexuales, pero por un
“período mínimo de diez (10) años desde que cumplió la
sentencia impuesta”14. A su vez impuso el requisito de
actualizar la información en el Registro anualmente15.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
EL PUEBLO DE PUERTO REVISIÓN JUDICIAL RICO procedente del Tribunal de Parte Recurrida TA2025CE00882 Primera Instancia, Sala V. Superior de Mayagüez ___________ Caso Núm.: WILSON RIVERA CRESPO ILE2001G0061 al ILE2001G0064 Parte Peticionaria ILE2001G0260 IPD01M0017 ______________ SOBRE: ART. 3.5 (2) LEY 54 Y OTROS
Panel integrado por su presidenta la Juez Brignoni Mártir, el Juez Salgado Schwarz y la Juez Aldebol Mora.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 20 de enero de 2026.
Comparece el señor Wilson Rivera Crespo (“Sr.
Rivera” o “Peticionario”) y nos solicita que revoquemos
la Resolución y Orden dictada el 6 de noviembre de 2025
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Mayagüez (“foro de instancia” o “foro recurrido”) en
donde declaró No Ha Lugar la solicitud presentada por el
Peticionario. En dicha solicitud, el Sr. Rivera solicitó
al foro de instancia que emitiera una Resolución final
en todos los casos dando por terminados los mismos de
manera retroactiva a la fecha en la cual expiró la
sentencia. Además, solicitó que, habiendo transcurrido
diez (10) años del cumplimiento de su sentencia, se
ordene la remoción de su nombre del Registro de Ofensores
Sexuales. TA2025CE00882 2
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
expedimos el auto de certiorari y se confirma la
resolución recurrida.
-I-
A continuación, detallamos los hechos pertinentes
a la controversia ante nuestra consideración.
El 18 de octubre de 2001, el Peticionario fue
sentenciado por los siguientes delitos1: Artículo 172 del
Código Penal de 1974 y Artículos 3.1, 3.2, 3.3 y 3.5 de
la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia
Doméstica2 (“Ley 54-1989”). La Sentencia en libertad a
prueba finalizó el 18 de octubre de 2012 de conformidad
con el Certificado de Expiración de Libertad a Prueba3
expedido por el Departamento de Corrección y
Rehabilitación el 19 de octubre de 2012.
El 30 de abril de 2025, el Peticionario presentó
una Moción Solicitando Sea Emitida Resolución Final En
Estos Casos Por Cumplimiento Total De Condiciones De
Sentencias4. Además de la Resolución Final en cada uno
de los casos en los cuales fue sentenciado, el Sr. Rivera
solicitó que “habiendo transcurrido el término de diez
(10) años, también se le solicita al Honorable Tribunal
que REMUEVA del Registro de Ofensores Sexuales al Sr.
Rivera Crespo por el cumplimiento de todas sus
condiciones impuestas”5. Así las cosas, el Ministerio
Público compareció mediante moción en oposición6. En esa
ocasión, señaló que el Registro no tiene un fin punitivo,
sino que es un medio para garantizar la seguridad,
1 Véase Apéndice del recurso de certiorari, págs. 9-20. 2 Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada. 3 Véase Apéndice del recurso de certiorari, pág. 21. 4 Íd., págs. 22-23. 5 Íd., pág. 22. 6 Íd., págs. 24-26. TA2025CE00882 3
protección y bienestar general. Sobre este particular,
expresó que la aplicación retroactiva de las enmiendas
introducidas por la Ley Núm. 243-2011 – a saber, que todo
Ofensor Sexual Tipo III estará inscrito en el Registro
de por vida – no viola la prohibición constitucional en
contra de la aplicación de leyes ex post facto, por no
tratarse de una medida punitiva.
El 6 de noviembre de 2025, el foro de instancia
emitió una Resolución y Orden7 en la que declaró No Ha
Lugar la solicitud del Peticionario.
Inconforme con tal determinación, el 10 de
diciembre de 2025, el Sr. Rivera acudió ante nos mediante
recurso de certiorari e hizo el siguiente señalamiento
de error:
ERRÓ EL TRIBUNAL A QUO EN SU RESOLUCIÓN Y ORDEN AL NO TENER EN CONSIDERACIÓN EL MANDATO CONSTITUCIONAL EXPRESO DE REHABILITACIÓN Y DECLARAR INCONSTITUCIONAL EL PERIODO DE POR VIDA QUE DEBERÁ MANTENERSE UN OFENSOR TIPO III EN EL REGISTRO DE OFENSORES SEXUALES.
-II-
A. Certiorari
El auto de certiorari es un remedio procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor
jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal
inferior.8
La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones esboza los siete criterios que el tribunal
tomará en consideración al determinar la expedición de
un auto de certiorari. Estos son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
7 Íd., págs. 1-8. 8 Pueblo v. Díaz De León, 176 DPR 913, 917 (2009). TA2025CE00882 4
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.9
Por tanto, la discreción judicial “no se da en un
vacío ni en ausencia de unos parámetros”, sino que el
tribunal revisor debe ceñirse a los criterios antes
transcritos.10
B. Ley del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores
El Registro de Ofensores Sexuales se creó tras la
aprobación de la Ley Núm. 28 de 1 de julio de 1997 (“Ley
28-1997”), también conocida como Ley del Registro de
Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y
Abuso contra Menores, según enmendada. Dicha ley
establecía que las personas convictas por los delitos
allí contenidos se mantendrían en el Registro de
Ofensores Sexuales por un periodo de diez (10) años
“desde que la persona cumplió la sentencia de reclusión,
desde que comenzó a cumplir la sentencia bajo el
9 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 60, 215 DPR ___ (2025). 10 Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011). TA2025CE00882 5
beneficio de libertad a prueba o desde que es liberada
bajo palabra”11. A su vez, disponía que, una vez
transcurrido este término, el nombre y los datos del
convicto serían eliminados del Registro de Ofensores
Sexuales12. Posteriormente, la Ley Núm. 28-1997 fue
derogada por la Ley Núm. 266 de 9 de septiembre de 2004
(“Ley 266-2004”), también conocida como Ley del Registro
de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra
Menores. En esta se estableció como política pública que
el Registro no tenía un propósito punitivo, sino que
pretendía garantizar la seguridad y el bienestar general
de la población más vulnerable de la sociedad13. Además,
la nueva ley mantuvo la obligación de permanecer inscrito
en el Registro de Ofensores Sexuales, pero por un
“período mínimo de diez (10) años desde que cumplió la
sentencia impuesta”14. A su vez impuso el requisito de
actualizar la información en el Registro anualmente15.
Posteriormente, la Ley 266-2004 fue sustancialmente
enmendada por la Ley Núm. 243 de 14 de diciembre de 2011
(“Ley 243-2011”). El propósito de la referida
legislación fue atemperar el estatuto local a la ley
federal “Adam Walsh Child Protection and Safety Act of
2006”, también conocida como el “Sex Offender
Registration and Notification Act (SORNA)”16. En esta, se
reiteró, una vez más, que el Registro de Ofensores
Sexuales no tenía un propósito punitivo, sino que era un
medio por el cual el Estado podía velar por la seguridad,
protección y bienestar de la ciudadanía17.
11 Véase Art. 5 de la Ley Núm. 28-1997. 12 Íd. 13 Véase Art. 1 de la Ley Núm. 266-2004. 14 Véase Art. 5 de la Ley Núm. 266-2004. 15 Íd. 16 Véase Exposición de Motivos de la Ley Núm. 243-2011. 17 Íd. TA2025CE00882 6
La Ley 243-2011 clasificó los ofensores sexuales en
tres categorías de acuerdo con el delito sexual
cometido18. Bajo las mencionadas clasificaciones, la ley
estableció que el Ofensor Sexual Tipo I debía permanecer
inscrito y cumplir con los requisitos por un periodo de
quince (15) años, mientras que el Ofensor Sexual Tipo II
debía cumplir por un término de veinticinco (25) años y
el Ofensor Sexual Tipo III, de por vida19. Por otro lado,
la referida ley también dispuso que quedarían
registradas “las personas que, al momento de la
aprobación de esta ley, tenían la obligación de
registrarse bajo la Ley 28-1997, según enmendada.”20.
C. Leyes ex post facto
Es ampliamente conocido que nuestra Constitución
prohíbe la aplicación de leyes ex post facto21. Según ha
interpretado el Tribunal Supremo de Puerto Rico existen
cuatro tipos de estatutos que se han catalogado como ex
post facto, en términos de la aplicación de esta norma.
Estas son:
(1) leyes que criminalizan y castigan un acto que al ser realizado no era delito; (2) leyes que agravan un delito o lo hacen mayor de lo que era al momento de ser cometido; (3) leyes que alteran el castigo imponiendo una pena mayor que la fijada para el delito al momento de ser cometido; y (4) leyes que alteran las reglas de evidencia exigiendo menos prueba que la requerida por ley al momento de la comisión del delito para castigar al acusado o reduciendo el quántum de evidencia necesario para encontrarlo culpable22. El propósito de la prohibición constitucional
contra leyes ex post facto es garantizarles a los
ciudadanos que los estatutos proveerán una advertencia
18 4 LPRA sec. 536. 19 4 LPRA sec. 536c. 20 4 LPRA sec. 536a (e). 21 Art. II, Sec. 12, Const. ELA, LPRA, Tomo 1; González v. E.L.A.,
167 DPR 400, 408 (2006). 22 Íd. TA2025CE00882 7
adecuada de la conducta a prohibirse y sus consecuencias
penales antes de que se incurra en dicha conducta23. Sin
embargo, cabe aclarar que esta protección se activa
únicamente si se pretende aplicar una ley penal de forma
retroactiva cuando la ley vigente al momento de la
comisión del acto resulte más favorable24. Así pues, para
cuestionar la aplicabilidad de una ley al amparo de esta
doctrina se requiere, no sólo que se haya aplicado una
ley retroactivamente, sino que la ley aplicada resulte
más onerosa que la vigente al momento de la comisión del
acto25. Además, debemos señalar que, la referida
protección constitucional “no se activa mediante la
aplicación o derogación retroactiva de órdenes
administrativas, declaraciones de política pública o
reglas interpretativas”26.
En materia de decisiones judiciales relacionadas al
derecho penal sustantivo, el debido proceso de ley
impide la aplicación retroactiva si tal determinación:
(1) altera la definición de un delito; (2) brinda una nueva interpretación a un estatuto de manera que expone al acusado a una ofensa que era imprevista al momento de los hechos; (3) si se aplica a eventos que ocurrieron antes de publicarse la opinión; (4) o si coloca al ofensor en una posición de desventaja frente a la interpretación anterior . 27
La prohibición de leyes ex post facto alcanza
únicamente a aquellos estatutos que perjudican o
desprotegen a una persona que enfrenta un procedimiento
penal28. Es decir, debe tratarse de un estatuto que
23 Íd. 24 Íd., págs. 408-409; Corretger v. Adm. Corrección, 172 DPR 320, 325 (2007). 25 González v. E.L.A., supra, págs. 408-409. 26 Íd., pág. 410; Pueblo v. Thompson Faberllé, 180 DPR 497, 504
(2010). 27 Pueblo v. Thompson Faberllé, supra, pág. 505. 28 Collins v. Youngblood, 497 US 37, 42 (1990). TA2025CE00882 8
penaliza una conducta que antes no era penalizada o que
hace una pena más gravosa para un convicto29.
Para determinar si ha habido una aplicación
retroactiva de una ley penal, contraria a la protección
de las leyes ex post facto, es preciso analizar si la
ley aplicada es más onerosa que la vigente al momento de
los hechos30. Para ello, precisa examinar si, “en
comparación con el viejo estatuto, la nueva ley tiene el
efecto de alargar el término de reclusión a ser cumplido
por el sujeto”31. Por ejemplo, la aplicación retroactiva
de una ley que elimina el beneficio de bonificaciones
por buen comportamiento a un convicto, beneficio que
estaba vigente al momento del acusado cometer el acto
delictivo, es una aplicación contraria a la protección
contra leyes ex post facto32.
Tampoco procede aplicar retroactivamente alguna ley
que le impida a un convicto la posibilidad de ser
elegible a la concesión de libertad bajo palabra o
supervisión electrónica, pues ello tiene el efecto de
alargar el término de reclusión que habrá de cumplir el
convicto33. Desde esta perspectiva, resulta de particular
importancia examinar si, en contraste con la ley
anterior, la ley nueva alarga el término de reclusión
que cumplirá el convicto34. Deben verse también otros
criterios, como el que se agrave la pena o la medida de
seguridad impuesta.
En Smith v. Doe35, el Tribunal Supremo de Estados
Unidos analizó la constitucionalidad del Alaska Sex
29 Íd. 30 González v. ELA, supra, pág. 409. 31 Íd. 32 Íd. 33 Íd. 34 Íd., pág. 415. 35 Smith v. Doe, 538 US 84 (2003). TA2025CE00882 9
Offender Registration Act (ASORA) y determinó que la ley
no era punitiva, por lo que su aplicación retroactiva no
violaba la protección constitucional federal contra
leyes ex post facto. Primeramente, examinó la intención
legislativa y luego, analizó la ley a la luz de siete
factores esbozados en Kennedy v. Mendoza-Martínez36. De
esta forma, concluyó que ASORA perseguía un fin no
punitivo, tal y como exponía su intención legislativa.
Además, determinó que la publicación en internet del
Registro no acarreaba un castigo; que la ley no imponía
restricción a las actividades que los ofensores podían
realizar, pues estos mantienen libertad de movimiento;
y que el esquema regulador estaba relacionado
razonablemente al peligro de la reincidencia, fin
ulterior que el Estado pretendía prohibir.
Respecto al propósito no punitivo de la Ley 266-
2004, el Tribunal Supremo de Puerto Rico estableció que
la inscripción de una persona en el Registro de Ofensores
Sexuales surge como consecuencia de una convicción
previa por alguno de los delitos estatuidos en la ley37.
Sin embargo, la Exposición de Motivos de la Ley 266-
2004, según enmendada, expresa claramente que el
Registro no tiene un propósito punitivo. Esto es, la
intención del Estado al ordenar que como parte de su
sentencia una persona convicta sea inscrita en el
Registro, constituye un castigo.
Así, el Tribunal Supremo de Puerto Rico determinó
que la inscripción en el Registro constituye una medida
de seguridad que no surge de una ley penal, pero es
impuesta como consecuencia del incumplimiento de una ley
36 Kennedy v. Mendoza-Martínez, 372 US 144, 168-169 (1963). 37 Pueblo v. Hernández García, 186 DPR 656 (2012). TA2025CE00882 10
penal y recae como parte de una sentencia38.
Posteriormente, nuestro máximo foro judicial aclaró que
las enmiendas introducidas por la Ley 243-2011 a la Ley
266-2004 aplicaban retroactivamente, ya que no violan la
cláusula sobre leyes ex post facto39.
-III-
En el caso de epígrafe, el Sr. Rivera sostiene que
erró el foro de instancia en su determinación al no
acoger la petición de eliminar su nombre del Registro de
Ofensores Sexuales luego de haber transcurrido el
término de diez (10) años que establecía la Ley 28-1997,
vigente a la fecha de la Sentencia. Además, aduce que la
Ley 243-2011 es inconstitucional de su faz por violentar
el mandato constitucional que surge del Artículo VI,
Sección 19 de nuestra Constitución que tiene como fin la
rehabilitación moral y social de los delincuentes.
Veamos.
En el caso ante nuestra consideración, la
obligación del Sr. Rivera de estar en el registro
proviene del Art. 3(e) de la Ley 243-2011. Dicho artículo
establece que “quedarán registradas las personas que, al
momento de la aprobación de esta ley, tenían la
obligación de registrarse bajo la Ley 28-1997, según
enmendada”40. A su vez, nuestro más alto foro resolvió
que la aplicación retroactiva de la Ley 243-2011 a
aquellas personas con la obligación de inscribirse en el
Registro de Ofensores Sexuales bajo la Ley 28-1997, no
contraviene la prohibición constitucional contra leyes
ex post facto. Ello, pues esta es una ley de carácter
civil, no punitiva. Conforme a lo anterior, nos resulta
38 Íd., pág. 677. 39 Pueblo v. Ferrer Maldonado, 201 DPR 974, 999 (2019). 40 4 LPRA sec.536a (e). TA2025CE00882 11
forzoso concluir que las disposiciones de la Ley 266-
2004, según enmendada por la Ley 243-2011, son aplicables
al Peticionario.
Del expediente se desprende que el Sr. Rivera fue
sentenciado por varios delitos, entre ellos, dos
infracciones al Artículo 3.5 de la Ley 54-1989, según
enmendada. De conformidad con la Ley 243-2011, tales
infracciones convierten al Peticionario en un Ofensor
Sexual Tipo III y tiene que permanecer inscrito en el
Registro de Ofensores Sexuales de por vida.
A la luz de las circunstancias del presente caso,
este Tribunal no ha encontrado indicio alguno de que el
foro de instancia haya actuado de manera arbitraria o
caprichosa, en abuso de discreción o que haya cometido
algún error de derecho.
-IV-
A la luz de los fundamentos antes expresados, se
expide el auto de certiorari y se confirma la resolución
recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones