El Pueblo De Puerto Rico v. Wilson Rivera Crespo

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 20, 2026
DocketTA2025CE00882
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Wilson Rivera Crespo, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

EL PUEBLO DE PUERTO REVISIÓN JUDICIAL RICO procedente del Tribunal de Parte Recurrida TA2025CE00882 Primera Instancia, Sala V. Superior de Mayagüez ___________ Caso Núm.: WILSON RIVERA CRESPO ILE2001G0061 al ILE2001G0064 Parte Peticionaria ILE2001G0260 IPD01M0017 ______________ SOBRE: ART. 3.5 (2) LEY 54 Y OTROS

Panel integrado por su presidenta la Juez Brignoni Mártir, el Juez Salgado Schwarz y la Juez Aldebol Mora.

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 20 de enero de 2026.

Comparece el señor Wilson Rivera Crespo (“Sr.

Rivera” o “Peticionario”) y nos solicita que revoquemos

la Resolución y Orden dictada el 6 de noviembre de 2025

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Mayagüez (“foro de instancia” o “foro recurrido”) en

donde declaró No Ha Lugar la solicitud presentada por el

Peticionario. En dicha solicitud, el Sr. Rivera solicitó

al foro de instancia que emitiera una Resolución final

en todos los casos dando por terminados los mismos de

manera retroactiva a la fecha en la cual expiró la

sentencia. Además, solicitó que, habiendo transcurrido

diez (10) años del cumplimiento de su sentencia, se

ordene la remoción de su nombre del Registro de Ofensores

Sexuales. TA2025CE00882 2

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

expedimos el auto de certiorari y se confirma la

resolución recurrida.

-I-

A continuación, detallamos los hechos pertinentes

a la controversia ante nuestra consideración.

El 18 de octubre de 2001, el Peticionario fue

sentenciado por los siguientes delitos1: Artículo 172 del

Código Penal de 1974 y Artículos 3.1, 3.2, 3.3 y 3.5 de

la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia

Doméstica2 (“Ley 54-1989”). La Sentencia en libertad a

prueba finalizó el 18 de octubre de 2012 de conformidad

con el Certificado de Expiración de Libertad a Prueba3

expedido por el Departamento de Corrección y

Rehabilitación el 19 de octubre de 2012.

El 30 de abril de 2025, el Peticionario presentó

una Moción Solicitando Sea Emitida Resolución Final En

Estos Casos Por Cumplimiento Total De Condiciones De

Sentencias4. Además de la Resolución Final en cada uno

de los casos en los cuales fue sentenciado, el Sr. Rivera

solicitó que “habiendo transcurrido el término de diez

(10) años, también se le solicita al Honorable Tribunal

que REMUEVA del Registro de Ofensores Sexuales al Sr.

Rivera Crespo por el cumplimiento de todas sus

condiciones impuestas”5. Así las cosas, el Ministerio

Público compareció mediante moción en oposición6. En esa

ocasión, señaló que el Registro no tiene un fin punitivo,

sino que es un medio para garantizar la seguridad,

1 Véase Apéndice del recurso de certiorari, págs. 9-20. 2 Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada. 3 Véase Apéndice del recurso de certiorari, pág. 21. 4 Íd., págs. 22-23. 5 Íd., pág. 22. 6 Íd., págs. 24-26. TA2025CE00882 3

protección y bienestar general. Sobre este particular,

expresó que la aplicación retroactiva de las enmiendas

introducidas por la Ley Núm. 243-2011 – a saber, que todo

Ofensor Sexual Tipo III estará inscrito en el Registro

de por vida – no viola la prohibición constitucional en

contra de la aplicación de leyes ex post facto, por no

tratarse de una medida punitiva.

El 6 de noviembre de 2025, el foro de instancia

emitió una Resolución y Orden7 en la que declaró No Ha

Lugar la solicitud del Peticionario.

Inconforme con tal determinación, el 10 de

diciembre de 2025, el Sr. Rivera acudió ante nos mediante

recurso de certiorari e hizo el siguiente señalamiento

de error:

ERRÓ EL TRIBUNAL A QUO EN SU RESOLUCIÓN Y ORDEN AL NO TENER EN CONSIDERACIÓN EL MANDATO CONSTITUCIONAL EXPRESO DE REHABILITACIÓN Y DECLARAR INCONSTITUCIONAL EL PERIODO DE POR VIDA QUE DEBERÁ MANTENERSE UN OFENSOR TIPO III EN EL REGISTRO DE OFENSORES SEXUALES.

-II-

A. Certiorari

El auto de certiorari es un remedio procesal

discrecional que permite a un tribunal de mayor

jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal

inferior.8

La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones esboza los siete criterios que el tribunal

tomará en consideración al determinar la expedición de

un auto de certiorari. Estos son:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

7 Íd., págs. 1-8. 8 Pueblo v. Díaz De León, 176 DPR 913, 917 (2009). TA2025CE00882 4

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.9

Por tanto, la discreción judicial “no se da en un

vacío ni en ausencia de unos parámetros”, sino que el

tribunal revisor debe ceñirse a los criterios antes

transcritos.10

B. Ley del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores

El Registro de Ofensores Sexuales se creó tras la

aprobación de la Ley Núm. 28 de 1 de julio de 1997 (“Ley

28-1997”), también conocida como Ley del Registro de

Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y

Abuso contra Menores, según enmendada. Dicha ley

establecía que las personas convictas por los delitos

allí contenidos se mantendrían en el Registro de

Ofensores Sexuales por un periodo de diez (10) años

“desde que la persona cumplió la sentencia de reclusión,

desde que comenzó a cumplir la sentencia bajo el

9 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 60, 215 DPR ___ (2025). 10 Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011). TA2025CE00882 5

beneficio de libertad a prueba o desde que es liberada

bajo palabra”11. A su vez, disponía que, una vez

transcurrido este término, el nombre y los datos del

convicto serían eliminados del Registro de Ofensores

Sexuales12. Posteriormente, la Ley Núm. 28-1997 fue

derogada por la Ley Núm. 266 de 9 de septiembre de 2004

(“Ley 266-2004”), también conocida como Ley del Registro

de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra

Menores. En esta se estableció como política pública que

el Registro no tenía un propósito punitivo, sino que

pretendía garantizar la seguridad y el bienestar general

de la población más vulnerable de la sociedad13. Además,

la nueva ley mantuvo la obligación de permanecer inscrito

en el Registro de Ofensores Sexuales, pero por un

“período mínimo de diez (10) años desde que cumplió la

sentencia impuesta”14. A su vez impuso el requisito de

actualizar la información en el Registro anualmente15.

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In re: Aprobación de enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones
2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

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