Jorge L. Marín Robles v. Junta De Libertad Bajo Palabra

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 1, 2025·No. TA2025RA00139·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

Revisión

JORGE L. MARÍN ROBLES Procedente de la Junta de Libertad

Recurrente Bajo Palabra TA2025RA00139

v.

Caso núm.:

JUNTA DE LIBERTAD 50335 BAJO PALABRA Sobre:

Recurrida No Jurisdicción -Ley Núm. 85-2024

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y el Juez Robles Adorno.1

Robles Adorno, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 1 de octubre de 2025.

El 9 de agosto de 2025, el señor Jorge L. Marín Robles (el señor Marín Robles o recurrente) presentó ante nos una Petición de Revisión Administrativa en la que solicitó que revoquemos la Resolución emitida el 10 de junio de 2025, notificada el 11 de junio de 2025, por la Junta de Libertad Bajo Palabra (JLBP o parte recurrida).2 En el aludido dictamen, la JLBP ordenó el cierre y archivo del caso, en virtud de que carecía de jurisdicción para concederle la libertad condicionada solicitada por el recurrente. La determinación de la JLBP fue fundamentada en que los delitos por los cuales el señor Miranda Robles está cumpliendo una sentencia están excluidos de la jurisdicción de la JLBP conforme el Art. 3 de la Ley de la Junta de Libertad Bajo Palabra, Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974 (Ley Núm. 118-1974), según enmendada, 4 LPRA sec. 1503.

1 Véase OATA-2025-170 del 3 de septiembre de 2025 en la que se designa al Juez

Robles Adorno en sustitución de la Juez Martínez Cordero. 2 Apéndice de la Petición de Revisión Administrativa, Anejo XIII.

I.

El caso de autos tiene su origen cuando el 9 de febrero de 2023, el DCR presentó ante la JLBP un Informe breve para referir casos de sentencia por delito grave y menos grave ante la Junta de Libertad Bajo Palabra en la que refirió la información relacionada al recurrente para que fuese considerado para la Libertad Bajo Palabra, a tenor con la Ley Núm. 85 del 11 de octubre de 2022 (Ley Núm. 85-2022).3 A esos fines, el DCR razonó que el recurrente podía beneficiarse del privilegio de libertad bajo palabra tras cumplir con los requisitos establecidos en la Ley Núm. 85-2022 para obtener dicho privilegio. En esa línea, el DCR informó que, desde el 27 de diciembre de 2000, debía comenzar el computo a ser considerado para que el recurrente disfrute el beneficio de libertad bajo palabra según la Ley Núm. 85-2022. Asimismo, notificó que, desde el 12 de noviembre de 1992, el recurrente comenzó a cumplir la sentencia impuesta por varios delitos en que fue encontrado culpable, entre ellos violación y secuestro, por hechos acontecidos el 7 de mayo de 1992.4 Así las cosas, el 13 de noviembre de 2023, la JLBP emitió una Resolución en la que sostuvo que, el recurrente fue citado para la vista de consideración, la cual fue celebrada el 3 de noviembre de 2023, pero este no compareció.5 Por ende, pospuso la celebración de la vista.

El 21 de diciembre de 2023, recibida por la JLBP el 22 de diciembre de 2024, el DCR emitió un Informe de Ajuste y Progreso a la Junta de Libertad Bajo Palabra en el que notificó que hubo un cambio de dirección física en el plan de salida del señor Marín Robles.6

3 Íd., Anejo V. 4 Íd., Anejo II. 5 Íd., Anejo VIII. 6 Íd., Anejo IX.

El 2 de septiembre de 2024, notificada el 12 de septiembre de 2024, la JLBP emitió una Resolución interlocutoria en la que le requirió al DCR una Certificación de Delito Excluyente a tenor con la Ley Núm. 85 del 28 de mayo de 2024 (Ley Núm. 85-2024), que indique cuando el recurrente cumpliría las sentencias impuestas.7 Asimismo, le rogó al DCR que le remitiera las sentencias de los delitos en los que el señor Marín Robles fue encontrado culpable. Con ello, le concedió un término de sesenta (60) días a partir de la notificación de la Resolución Interlocutoria para presentar ante la JLBP la información solicitada. Así pues, indicó que, una vez obtenida la información solicitada volvería a considerar el caso.

El 7 noviembre de 2024, el DCR instó ante la JLBP una Hoja de control sobre liquidación de sentencias en la que le informó el año en que cumpliría las sentencias por los delitos en los que fue declarado culpable.8 El 18 de diciembre de 2024, notificada el 8 de enero de 2025, la JLBP emitió una Resolución Interlocutoria en la que sostuvo que, el recurrente estaba cumpliendo una sentencia de trescientos treinta y nueve (339) años.9 Sin embargo, citó la Ley Núm. 85-2024 a los efectos de que el mencionado estatuto priva de jurisdicción a la JLBP cuando una persona es convicta por los delitos de secuestro y violación, delitos en que el recurrente fue encontrado culpable. Cónsono con lo anterior, la parte recurrida sostuvo que, en aras de corroborar su jurisdicción le peticionó al DCR que le proveyese una Certificación de cumplimiento o fecha de cumplimiento de los delitos excluidos (secuestro y violación) por la Ley Núm. 85-2024, Copia de las sentencias y la Hoja de Re-Liquidación de sentencia actualizada. A esos fines, le concedió al DCR un término de noventa (90) días para que sometiera la documentación solicitada. Asimismo, indicó

7 Íd., Anejo X. 8 Íd., Anejo XI. 9 Íd., Anejo XII.

que, una vez recibida la información volvería a considerar la solicitud del recurrente.

El 23 de mayo de 2025, notificada el 18 de junio de 2025, la JLBP emitió una Resolución en la que resolvió que carecía de jurisdicción para atender la solicitud del señor Marín Robles.10 Cónsono con lo anterior, determinó que, la Sección 3 de la Ley Núm. 85-2024, no la facultó en conceder dicho privilegio a una persona encontrada culpable por los delitos de violación y secuestro. Al respecto, debido a que el señor Marín Robles fue sentenciado por los delitos de violación y secuestro, este no puede gozar del privilegio de libertad bajo palabra. Consecuentemente, la parte recurrida ordenó el cierre y archivo del caso.

El 30 de junio de 2025, el recurrente instó una Moción de reconsideración de concesión de libertad bajo palabra en la que argumentó que la aplicación de la Ley Núm. 85-2024, fue aplicada de manera retroactiva y, por tanto, aplicó una ley ex post facto tras negarle al recurrente el privilegio de libertad bajo palabra.11 Alegó que, conforme al principio de legalidad y la aplicación de leyes ex post facto la JLBP estaba impedida de coartar al recurrente del derecho de libertad bajo palabra. Por tanto, solicitó que la JLBP vuelva a atender el caso del señor Marín Robles.

El 9 de julio de 2025, notificada el 10 de julio de 2025, la parte recurrida emitió una Resolución y Orden en la que declaró No Ha Lugar la Moción de reconsideración de concesión de libertad bajo palabra.12 Inconforme con el dictamen, el 9 de agosto de 2025, el señor Marín Robles presentó ante nos un recurso de Revisión Administrativa en la que formuló el siguiente señalamiento de error:

10 Íd., Anejo XIII. 11 Íd., Anejo XIV. 12 Íd., Anejo XIV.

Erró la Junta de Libertad Bajo Palabra al declararse sin jurisdicción para considerar al señor Marín Robles tras aplicar, de forma retroactiva, la Ley [Núm.] 85 de 2024 a las sentencias impuestas por los delitos de secuestro y violación.

Esto anterior, cuando ello resulta en una clara violación constitucional contra la aplicación de leyes ex post facto, el debido proceso de ley y el derecho a la rehabilitación del recurrente.

En atención a nuestra Resolución y la concesión de una prórroga, el 15 de septiembre de 2025, la JLBP presentó un Escrito en cumplimiento de resolución.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procederemos a resolver el caso de epígrafe.

II.

A.

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Jorge L. Marín Robles v. Junta De Libertad Bajo Palabra, (prapp 2025).

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