Jorge L. Marín Robles v. Junta De Libertad Bajo Palabra

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 1, 2025
DocketTA2025RA00139
StatusPublished

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Jorge L. Marín Robles v. Junta De Libertad Bajo Palabra, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

Revisión JORGE L. MARÍN ROBLES Procedente de la Junta de Libertad Recurrente Bajo Palabra TA2025RA00139 v. Caso núm.: JUNTA DE LIBERTAD 50335 BAJO PALABRA Sobre: Recurrida No Jurisdicción -Ley Núm. 85-2024

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y el Juez Robles Adorno.1

Robles Adorno, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 1 de octubre de 2025.

El 9 de agosto de 2025, el señor Jorge L. Marín Robles (el

señor Marín Robles o recurrente) presentó ante nos una Petición de

Revisión Administrativa en la que solicitó que revoquemos la

Resolución emitida el 10 de junio de 2025, notificada el 11 de junio

de 2025, por la Junta de Libertad Bajo Palabra (JLBP o parte

recurrida).2

En el aludido dictamen, la JLBP ordenó el cierre y archivo del

caso, en virtud de que carecía de jurisdicción para concederle la

libertad condicionada solicitada por el recurrente. La determinación

de la JLBP fue fundamentada en que los delitos por los cuales el

señor Miranda Robles está cumpliendo una sentencia están

excluidos de la jurisdicción de la JLBP conforme el Art. 3 de la Ley

de la Junta de Libertad Bajo Palabra, Ley Núm. 118 de 22 de julio

de 1974 (Ley Núm. 118-1974), según enmendada, 4 LPRA sec. 1503.

1 Véase OATA-2025-170 del 3 de septiembre de 2025 en la que se designa al Juez

Robles Adorno en sustitución de la Juez Martínez Cordero. 2 Apéndice de la Petición de Revisión Administrativa, Anejo XIII. TA2025RA00139 2

I.

El caso de autos tiene su origen cuando el 9 de febrero de

2023, el DCR presentó ante la JLBP un Informe breve para referir

casos de sentencia por delito grave y menos grave ante la Junta de

Libertad Bajo Palabra en la que refirió la información relacionada al

recurrente para que fuese considerado para la Libertad Bajo

Palabra, a tenor con la Ley Núm. 85 del 11 de octubre de 2022 (Ley

Núm. 85-2022).3 A esos fines, el DCR razonó que el recurrente podía

beneficiarse del privilegio de libertad bajo palabra tras cumplir con

los requisitos establecidos en la Ley Núm. 85-2022 para obtener

dicho privilegio. En esa línea, el DCR informó que, desde el 27 de

diciembre de 2000, debía comenzar el computo a ser considerado

para que el recurrente disfrute el beneficio de libertad bajo palabra

según la Ley Núm. 85-2022. Asimismo, notificó que, desde el 12 de

noviembre de 1992, el recurrente comenzó a cumplir la sentencia

impuesta por varios delitos en que fue encontrado culpable, entre

ellos violación y secuestro, por hechos acontecidos el 7 de mayo de

1992.4

Así las cosas, el 13 de noviembre de 2023, la JLBP emitió una

Resolución en la que sostuvo que, el recurrente fue citado para la

vista de consideración, la cual fue celebrada el 3 de noviembre de

2023, pero este no compareció.5 Por ende, pospuso la celebración de

la vista.

El 21 de diciembre de 2023, recibida por la JLBP el 22 de

diciembre de 2024, el DCR emitió un Informe de Ajuste y Progreso a

la Junta de Libertad Bajo Palabra en el que notificó que hubo un

cambio de dirección física en el plan de salida del señor Marín

Robles.6

3 Íd., Anejo V. 4 Íd., Anejo II. 5 Íd., Anejo VIII. 6 Íd., Anejo IX. TA2025RA00139 3

El 2 de septiembre de 2024, notificada el 12 de septiembre de

2024, la JLBP emitió una Resolución interlocutoria en la que le

requirió al DCR una Certificación de Delito Excluyente a tenor con la

Ley Núm. 85 del 28 de mayo de 2024 (Ley Núm. 85-2024), que

indique cuando el recurrente cumpliría las sentencias impuestas.7

Asimismo, le rogó al DCR que le remitiera las sentencias de los

delitos en los que el señor Marín Robles fue encontrado culpable.

Con ello, le concedió un término de sesenta (60) días a partir de la

notificación de la Resolución Interlocutoria para presentar ante la

JLBP la información solicitada. Así pues, indicó que, una vez

obtenida la información solicitada volvería a considerar el caso.

El 7 noviembre de 2024, el DCR instó ante la JLBP una Hoja

de control sobre liquidación de sentencias en la que le informó el año

en que cumpliría las sentencias por los delitos en los que fue

declarado culpable.8

El 18 de diciembre de 2024, notificada el 8 de enero de 2025,

la JLBP emitió una Resolución Interlocutoria en la que sostuvo que,

el recurrente estaba cumpliendo una sentencia de trescientos

treinta y nueve (339) años.9 Sin embargo, citó la Ley Núm. 85-2024

a los efectos de que el mencionado estatuto priva de jurisdicción a

la JLBP cuando una persona es convicta por los delitos de secuestro

y violación, delitos en que el recurrente fue encontrado culpable.

Cónsono con lo anterior, la parte recurrida sostuvo que, en aras de

corroborar su jurisdicción le peticionó al DCR que le proveyese una

Certificación de cumplimiento o fecha de cumplimiento de los delitos

excluidos (secuestro y violación) por la Ley Núm. 85-2024, Copia de

las sentencias y la Hoja de Re-Liquidación de sentencia actualizada.

A esos fines, le concedió al DCR un término de noventa (90) días

para que sometiera la documentación solicitada. Asimismo, indicó

7 Íd., Anejo X. 8 Íd., Anejo XI. 9 Íd., Anejo XII. TA2025RA00139 4

que, una vez recibida la información volvería a considerar la

solicitud del recurrente.

El 23 de mayo de 2025, notificada el 18 de junio de 2025, la

JLBP emitió una Resolución en la que resolvió que carecía de

jurisdicción para atender la solicitud del señor Marín Robles.10

Cónsono con lo anterior, determinó que, la Sección 3 de la Ley Núm.

85-2024, no la facultó en conceder dicho privilegio a una persona

encontrada culpable por los delitos de violación y secuestro. Al

respecto, debido a que el señor Marín Robles fue sentenciado por los

delitos de violación y secuestro, este no puede gozar del privilegio de

libertad bajo palabra. Consecuentemente, la parte recurrida ordenó

el cierre y archivo del caso.

El 30 de junio de 2025, el recurrente instó una Moción de

reconsideración de concesión de libertad bajo palabra en la que

argumentó que la aplicación de la Ley Núm. 85-2024, fue aplicada

de manera retroactiva y, por tanto, aplicó una ley ex post facto tras

negarle al recurrente el privilegio de libertad bajo palabra.11 Alegó

que, conforme al principio de legalidad y la aplicación de leyes ex

post facto la JLBP estaba impedida de coartar al recurrente del

derecho de libertad bajo palabra. Por tanto, solicitó que la JLBP

vuelva a atender el caso del señor Marín Robles.

El 9 de julio de 2025, notificada el 10 de julio de 2025, la parte

recurrida emitió una Resolución y Orden en la que declaró No Ha

Lugar la Moción de reconsideración de concesión de libertad bajo

palabra.12

Inconforme con el dictamen, el 9 de agosto de 2025, el señor

Marín Robles presentó ante nos un recurso de Revisión

Administrativa en la que formuló el siguiente señalamiento de error:

10 Íd., Anejo XIII. 11 Íd., Anejo XIV. 12 Íd., Anejo XIV. TA2025RA00139 5

Erró la Junta de Libertad Bajo Palabra al declararse sin jurisdicción para considerar al señor Marín Robles tras aplicar, de forma retroactiva, la Ley [Núm.] 85 de 2024 a las sentencias impuestas por los delitos de secuestro y violación.

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