Garcia Ojeda, Edwin v. Junta De Libertad Bajo Palabra

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 30, 2025·No. KLRA202500300·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

EDWIN GARCÍA OJEDA Revisión procedente de la

Recurrente Junta de Libertad KLRA202500300 Bajo Palabra v.

Caso Núm.: 28788

JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA Sobre:

No Jurisdicción

Recurrida Ley Núm. 85-2024

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.

Sánchez Ramos, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2025.

Por razón de que la ley vigente actualmente excluye a los condenados por secuestro de disfrutar del privilegio, la Junta de Libertad Bajo Palabra (la “Junta”) se declaró sin jurisdicción para evaluar a un confinado que todavía extingue su sentencia por dicho delito. Según explicamos en detalle a continuación, como la ley vigente al momento de los hechos tampoco le permitía ser elegible (pues cometió el delito de secuestro utilizando un arma de fuego), actuó correctamente la Junta, al no ser aplicable la protección constitucional contra leyes ex post facto.

I.

El Sr. Edwin García Ojeda (el “Recurrente”) cumple una sentencia de 156 años de reclusión. En primer lugar, el 7 de abril de 1983, el Tribunal de Primera Instancia (el “TPI”) sentenció al Recurrente a cumplir una pena de reclusión de 99 años por asesinato en primer grado. En segundo lugar, el Recurrente fue sentenciado a cumplir otros 57 años de reclusión por la comisión de otros delitos por los que se declaró culpable; comenzó a cumplir esta sentencia el 3 de mayo de 1997. Entre los delitos cuya pena de

Número Identificador SEN2025________________

reclusión extingue el Recurrente se encuentra el secuestro y la tentativa de secuestro.

Con fecha del 21 de junio de 2023, el Departamento de Corrección y Rehabilitación (“Corrección”) emitió una Notificación Sobre Cambio de Fecha en la que expuso que, al aplicarse las bonificaciones correspondientes al periodo entre el 3 de diciembre de 2022 y el 3 de junio de 2023, el Recurrente efectivamente cumplía el mínimo de su sentencia de reclusión el 26 de septiembre de 2024. Por otro lado, el 30 de junio, Corrección formuló otra Hoja Control sobre Liquidación de Sentencia en la que se aplicó retroactivamente la Ley 85-2022. Como resultado, determinó que el nuevo mínimo de sentencia del Recurrente se cumplió el 16 de mayo de 2013.

El 19 de julio, se notificó el Acuerdo del Comité de Clasificación y se firmó el Informe Breve para referir casos de Sentencia por delito grave y menos grave ante la Junta de Libertad Bajo Palabra. Del aludido Informe se desprende que el Recurrente se encuentra en custodia mínima desde del 29 de agosto de 2013, posee ajustes adecuados; no tiene querellas en su contra; se benefició de las terapias de Aprendiendo a Vivir Sin Violencia; realizó labores en el área de la cocina con ajustes extraordinarios, por lo cual se recomendó una bonificación extraordinaria; posee cuarto año de escolaridad; tiene comportamiento adecuado; y se observó orientado a trabajar con su reinserción en la comunidad y con su plan de rehabilitación. Además, de acuerdo con dicho Informe, se presentó un plan de salida completo con vivienda, amiga consejera y oferta de trabajo.

El 26 de octubre, la vista de consideración ante la Junta de Libertad Bajo Palabra (la “Junta”) fue suspendida para completar la información del Recurrente. Subsiguientemente, el 7 de noviembre, Corrección remitió a la Junta otro Informe Breve de Libertad Bajo

Palabra. Asimismo, el 7 de febrero de 2024, Corrección cursó a la Junta una certificación actualizada.

El 8 de febrero, Corrección emitió un Informe de Evaluación Psicológica. Según consta en este Informe, el único factor de riesgo del Recurrente es que su adaptación social podría verse limitada por los años de confinamiento.1 Subsecuentemente, el 16 de febrero, se realizó otro Informe de Libertad Bajo Palabra actualizado, del cual se desprenden hallazgos similares en cuanto al Recurrente: buen ajuste institucional, comportamiento adecuado, ausencia de querellas y concentrado en la reinserción a la comunidad y su rehabilitación. Igualmente, el Recurrente presentó un plan de salida completo con una oferta de trabajo, residencia y amiga consejera.

El 7 de marzo, la vista de consideración ante la Junta fue suspendida. Asimismo, el 28 de junio, la Junta suspendió la vista de consideración debido a que el Recurrente se encontraba en cuarentena debido a un brote de COVID-19 en la Institución Guayama 500.

Subsecuentemente, la vista a celebrarse el 20 de noviembre también fue nuevamente suspendida. El fundamento de la Junta para la suspensión es que no pudo corroborar su jurisdicción debido a que el Recurrente cumple sentencia por delitos de secuestro y tentativa de secuestro. Estos delitos, entre otros, fueron excluidos de la jurisdicción de la Junta, mediante la Ley Núm. 85 de 28 de mayo de 2024 (la “Ley 85-2024”). De acuerdo con el Informe del Oficial Examinador, emitido el 20 de diciembre, era “necesario contar con una liquidación de sentencia actualizada y/o (sic) certificación de fecha de cumplimiento de los delitos excluidos (secuestro y tentativa de secuestro) donde se evidencie la fecha en que el

1 Véase, Informe de Evaluación Psicológica, Apéndice VIII del recurso de revisión judicial, pág. 37.

peticionario cumplió o cumplirá la sentencia por dichos delitos”.2 Una vez recibida la información, la Junta evaluaría su jurisdicción y, de estimarlo procedente, citaría al Recurrente.

El 26 de diciembre, notificada el 21 de enero de 2025, la Junta emitió una Resolución en la que indicó que no pudo corroborar su jurisdicción debido a que en el expediente no obraba una liquidación de sentencia actualizada de conformidad con la Ley 85-2024. Puntualizó que “los delitos de secuestro y tentativa de secuestro están excluidos de la jurisdicción de la Junta según la Ley Núm. 85- 2024, por lo cual es necesario contar con una liquidación de sentencia actualizada y/o (sic) una certificación de fecha de cumplimiento de los delitos excluidos (secuestro y tentativa de secuestro)” que evidenciara la fecha en la que el Recurrente cumplió o cumplirá la sentencia por dichos delitos.3 Recibida dicha información y corroborada su jurisdicción, la Junta podría citar al Recurrente.

El 17 de marzo, la Junta emitió un Informe de Oficial Examinador en el cual formuló la siguiente determinación de hechos:

1. El peticionario se encuentra recluido en la institución correccional Guayama 500, cumpliendo una sentencia de ciento cincuenta y seis (156) años por asesinato en primer grado, infracción a la Ley de Armas (53 casos), recibo y transportación de bienes apropiados ilegalmente, robo (25 casos), tentativa de robo, secuestro (2 casos), tentativa de secuestro, agresión agravada, restricción a la libertad agravada, apropiación ilegal agravada (4 casos), y fuga. (Énfasis en el original).4

La Oficial Examinadora concluyó que el Recurrente fue sentenciado por delitos que están excluidos de la jurisdicción de la Junta, conforme a la Ley 85-2024 (secuestro y su tentativa). Al no

2 Véase, Informe del Oficial Examinador, Apéndice XVI del recurso de revisión judicial, pág. 82. 3 Véase, Resolución, Apéndice XVII del recurso de revisión judicial, pág. 85. 4 Véase, Informe del Oficial Examinador, Apéndice XVIII del recurso de revisión

judicial, pág. 88.

haber cumplido la totalidad de la sentencia por los delitos aludidos, determinó que la Junta carecía de jurisdicción para atender el caso.

El 20 de marzo, notificada el 4 de abril, la Junta emitió una Resolución en la que acogió el Informe del Oficial Examinador y determinó que carecía de jurisdicción para considerar el caso del Recurrente, debido a que la Ley 85-2024 excluye de la jurisdicción de la Junta los delitos de secuestro y su tentativa. Ordenó que una vez el Recurrente cumpliera la totalidad de la sentencia por los delitos antes mencionados, Corrección debería referir el caso nuevamente a la Junta.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Garcia Ojeda, Edwin v. Junta De Libertad Bajo Palabra, (prapp 2025).

Garcia Ojeda, Edwin v. Junta De Libertad Bajo Palabra (Garcia Ojeda, Edwin v. Junta De Libertad Bajo Palabra) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Calder v. Bull
3 U.S. 386 (Supreme Court, 1798)
Ross v. Oregon
227 U.S. 150 (Supreme Court, 1913)
Weaver v. Graham
450 U.S. 24 (Supreme Court, 1981)
United States v. Stuart Jeffrey Paskow
11 F.3d 873 (Ninth Circuit, 1993)
Fernández Ortega v. Rivera
70 P.R. Dec. 900 (Supreme Court of Puerto Rico, 1950)
Hilton Hotels International, Inc. v. Junta de Salario Mínimo
74 P.R. Dec. 670 (Supreme Court of Puerto Rico, 1953)
Maldonado Elías v. González Rivera
118 P.R. Dec. 260 (Supreme Court of Puerto Rico, 1987)
El Pueblo de Puerto Rico v. Rexach Benítez
130 P.R. Dec. 273 (Supreme Court of Puerto Rico, 1992)
El Pueblo de Puerto Rico
133 P.R. Dec. 172 (Supreme Court of Puerto Rico, 1993)
El Pueblo de Puerto Rico v. González Ramos
165 P.R. Dec. 675 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
El Pueblo de Puerto Rico v. Candelario Ayala
166 P.R. Dec. 118 (Supreme Court of Puerto Rico, 2003)
González Fuentes v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico
167 P.R. Dec. 400 (Supreme Court of Puerto Rico, 2006)
Warden v. Marrero
417 U.S. 653 (Supreme Court, 1974)