Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
EDWIN GARCÍA OJEDA Revisión procedente de la Recurrente Junta de Libertad KLRA202500300 Bajo Palabra v. Caso Núm.: 28788 JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA Sobre: No Jurisdicción Recurrida Ley Núm. 85-2024
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2025.
Por razón de que la ley vigente actualmente excluye a los
condenados por secuestro de disfrutar del privilegio, la Junta de
Libertad Bajo Palabra (la “Junta”) se declaró sin jurisdicción para
evaluar a un confinado que todavía extingue su sentencia por dicho
delito. Según explicamos en detalle a continuación, como la ley
vigente al momento de los hechos tampoco le permitía ser elegible
(pues cometió el delito de secuestro utilizando un arma de fuego),
actuó correctamente la Junta, al no ser aplicable la protección
constitucional contra leyes ex post facto.
I.
El Sr. Edwin García Ojeda (el “Recurrente”) cumple una
sentencia de 156 años de reclusión. En primer lugar, el 7 de abril
de 1983, el Tribunal de Primera Instancia (el “TPI”) sentenció al
Recurrente a cumplir una pena de reclusión de 99 años por
asesinato en primer grado. En segundo lugar, el Recurrente fue
sentenciado a cumplir otros 57 años de reclusión por la comisión de
otros delitos por los que se declaró culpable; comenzó a cumplir esta
sentencia el 3 de mayo de 1997. Entre los delitos cuya pena de
Número Identificador SEN2025________________ KLRA202500300 2
reclusión extingue el Recurrente se encuentra el secuestro y la
tentativa de secuestro.
Con fecha del 21 de junio de 2023, el Departamento de
Corrección y Rehabilitación (“Corrección”) emitió una Notificación
Sobre Cambio de Fecha en la que expuso que, al aplicarse las
bonificaciones correspondientes al periodo entre el 3 de diciembre
de 2022 y el 3 de junio de 2023, el Recurrente efectivamente cumplía
el mínimo de su sentencia de reclusión el 26 de septiembre de 2024.
Por otro lado, el 30 de junio, Corrección formuló otra Hoja Control
sobre Liquidación de Sentencia en la que se aplicó retroactivamente
la Ley 85-2022. Como resultado, determinó que el nuevo mínimo
de sentencia del Recurrente se cumplió el 16 de mayo de 2013.
El 19 de julio, se notificó el Acuerdo del Comité de
Clasificación y se firmó el Informe Breve para referir casos de
Sentencia por delito grave y menos grave ante la Junta de Libertad
Bajo Palabra. Del aludido Informe se desprende que el Recurrente
se encuentra en custodia mínima desde del 29 de agosto de 2013,
posee ajustes adecuados; no tiene querellas en su contra; se
benefició de las terapias de Aprendiendo a Vivir Sin Violencia; realizó
labores en el área de la cocina con ajustes extraordinarios, por lo
cual se recomendó una bonificación extraordinaria; posee cuarto
año de escolaridad; tiene comportamiento adecuado; y se observó
orientado a trabajar con su reinserción en la comunidad y con su
plan de rehabilitación. Además, de acuerdo con dicho Informe, se
presentó un plan de salida completo con vivienda, amiga consejera
y oferta de trabajo.
El 26 de octubre, la vista de consideración ante la Junta de
Libertad Bajo Palabra (la “Junta”) fue suspendida para completar la
información del Recurrente. Subsiguientemente, el 7 de noviembre,
Corrección remitió a la Junta otro Informe Breve de Libertad Bajo KLRA202500300 3
Palabra. Asimismo, el 7 de febrero de 2024, Corrección cursó a la
Junta una certificación actualizada.
El 8 de febrero, Corrección emitió un Informe de Evaluación
Psicológica. Según consta en este Informe, el único factor de riesgo
del Recurrente es que su adaptación social podría verse limitada por
los años de confinamiento.1 Subsecuentemente, el 16 de febrero, se
realizó otro Informe de Libertad Bajo Palabra actualizado, del cual se
desprenden hallazgos similares en cuanto al Recurrente: buen
ajuste institucional, comportamiento adecuado, ausencia de
querellas y concentrado en la reinserción a la comunidad y su
rehabilitación. Igualmente, el Recurrente presentó un plan de salida
completo con una oferta de trabajo, residencia y amiga consejera.
El 7 de marzo, la vista de consideración ante la Junta fue
suspendida. Asimismo, el 28 de junio, la Junta suspendió la vista
de consideración debido a que el Recurrente se encontraba en
cuarentena debido a un brote de COVID-19 en la Institución
Guayama 500.
Subsecuentemente, la vista a celebrarse el 20 de noviembre
también fue nuevamente suspendida. El fundamento de la Junta
para la suspensión es que no pudo corroborar su jurisdicción debido
a que el Recurrente cumple sentencia por delitos de secuestro y
tentativa de secuestro. Estos delitos, entre otros, fueron excluidos
de la jurisdicción de la Junta, mediante la Ley Núm. 85 de 28 de
mayo de 2024 (la “Ley 85-2024”). De acuerdo con el Informe del
Oficial Examinador, emitido el 20 de diciembre, era “necesario contar
con una liquidación de sentencia actualizada y/o (sic) certificación
de fecha de cumplimiento de los delitos excluidos (secuestro y
tentativa de secuestro) donde se evidencie la fecha en que el
1 Véase, Informe de Evaluación Psicológica, Apéndice VIII del recurso de revisión
judicial, pág. 37. KLRA202500300 4
peticionario cumplió o cumplirá la sentencia por dichos delitos”.2
Una vez recibida la información, la Junta evaluaría su jurisdicción
y, de estimarlo procedente, citaría al Recurrente.
El 26 de diciembre, notificada el 21 de enero de 2025, la Junta
emitió una Resolución en la que indicó que no pudo corroborar su
jurisdicción debido a que en el expediente no obraba una liquidación
de sentencia actualizada de conformidad con la Ley 85-2024.
Puntualizó que “los delitos de secuestro y tentativa de secuestro
están excluidos de la jurisdicción de la Junta según la Ley Núm. 85-
2024, por lo cual es necesario contar con una liquidación de
sentencia actualizada y/o (sic) una certificación de fecha de
cumplimiento de los delitos excluidos (secuestro y tentativa de
secuestro)” que evidenciara la fecha en la que el Recurrente cumplió
o cumplirá la sentencia por dichos delitos.3 Recibida dicha
información y corroborada su jurisdicción, la Junta podría citar al
Recurrente.
El 17 de marzo, la Junta emitió un Informe de Oficial
Examinador en el cual formuló la siguiente determinación de
hechos:
1. El peticionario se encuentra recluido en la institución correccional Guayama 500, cumpliendo una sentencia de ciento cincuenta y seis (156) años por asesinato en primer grado, infracción a la Ley de Armas (53 casos), recibo y transportación de bienes apropiados ilegalmente, robo (25 casos), tentativa de robo, secuestro (2 casos), tentativa de secuestro, agresión agravada, restricción a la libertad agravada, apropiación ilegal agravada (4 casos), y fuga. (Énfasis en el original).4
La Oficial Examinadora concluyó que el Recurrente fue
sentenciado por delitos que están excluidos de la jurisdicción de la
Junta, conforme a la Ley 85-2024 (secuestro y su tentativa). Al no
2 Véase, Informe del Oficial Examinador, Apéndice XVI del recurso de revisión judicial, pág. 82. 3 Véase, Resolución, Apéndice XVII del recurso de revisión judicial, pág. 85. 4 Véase, Informe del Oficial Examinador, Apéndice XVIII del recurso de revisión
judicial, pág. 88. KLRA202500300 5
haber cumplido la totalidad de la sentencia por los delitos aludidos,
determinó que la Junta carecía de jurisdicción para atender el caso.
El 20 de marzo, notificada el 4 de abril, la Junta emitió una
Resolución en la que acogió el Informe del Oficial Examinador y
determinó que carecía de jurisdicción para considerar el caso del
Recurrente, debido a que la Ley 85-2024 excluye de la jurisdicción
de la Junta los delitos de secuestro y su tentativa. Ordenó que una
vez el Recurrente cumpliera la totalidad de la sentencia por los
delitos antes mencionados, Corrección debería referir el caso
nuevamente a la Junta.
No conteste con el resultado, el 11 de abril, el Recurrente
presentó una Moción de Reconsideración de No Jurisdicción (Ley
Núm. 85-2024) para la Concesión de Libertad Bajo Palabra. En
síntesis, alegó que, al momento de ser sentenciado estaba vigente el
Código Penal de 1974, el cual establecía que toda persona
sentenciada por un delito grave, con posterioridad a la vigencia de
la Ley Núm. 100 de 4 de junio de 1980, Ley de Sentencias
Determinadas, tenía derecho a cualificar para libertad bajo palabra
al cumplir el 75% de la sentencia impuesta. Por consiguiente,
afirmó que al ser sentenciado tenía derecho a ser considerado para
el privilegio al cumplir el 75% de su sentencia. Planteó que la
aplicación retroactiva de la Ley 85-2024 a las sentencias de
secuestro y tentativa de secuestro infringe su derecho a un debido
proceso de ley y la prohibición constitucional en cuanto a leyes ex
post facto.
El 23 de abril, notificada el 25 de abril, la Junta emitió una
Resolución y Orden que declaró Sin Lugar la solicitud de
reconsideración del Recurrente.
En desacuerdo, el 27 de mayo de 2025, el Recurrente
interpuso el recurso de revisión judicial de referencia; formuló el
siguiente señalamiento de error: KLRA202500300 6
Erró y abusó de su discreción la JLBP al declararse sin jurisdicción para considerar la recurrente para el privilegio al aplicar de forma retroactiva la Ley 85 de 2024 a las sentencias de secuestro y tentativa de secuestro, cuando su aplicación resulta en la clara violación al principio constitucional en contra de la aplicación de las leyes ex post facto, al debido proceso de ley y al derecho a la rehabilitación del recurrente.
El 30 de mayo, le concedimos un término hasta el 26 de junio
a la Junta para presentar su alegato, conforme a lo dispuesto en la
Regla 63 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B, R. 63. El 26 de junio, la Junta, por conducto de la Oficina
del Procurador General, presentó un Escrito en Cumplimiento de
Resolución. Resolvemos.
II.
El Artículo 4.002 de la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003,
Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de
2003 (la Ley 201-2003), 4 LPRA sec. 24u, dispone que el Tribunal
de Apelaciones tendrá jurisdicción para revisar “como cuestión de
derecho […] las decisiones finales de los organismos y agencias
administrativas”. De igual modo, el Artículo 4.006 de la Ley 201-
2003, 4 LPRA sec. 24y, establece la revisión judicial “de las
decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias
administrativas”.
Por su parte, en lo atinente al alcance de la revisión judicial
de las determinaciones de las agencias administrativas, la Sección
4.5 de la Ley Núm. 38-2017 (“LPAU”), 3 LPRA sec. 9375, establece
lo siguiente:
El tribunal podrá conceder el remedio apropiado si determina que el recurrente tiene derecho a un remedio.
Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo.
Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal. KLRA202500300 7
La evidencia sustancial se define como la “prueba relevante
que una mente razonable podría aceptar como adecuada para
sostener una conclusión”. Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde,
202 DPR 117, 127-128 (2019); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201
DPR 26, 36 (2018), Hilton Hotels v. Junta Salario Mínimo, 74 DPR
670, 686 (1953). A su vez, se desprende de la sección precitada que
el expediente administrativo constituye la base exclusiva para la
decisión de la agencia en un procedimiento adjudicativo, así como
para la subsiguiente revisión judicial. Véase, además, Sección 3.18
de la LPAU, 3 LPRA sec. 9658; Graciani Rodríguez, 202 DPR a la pág.
128.
III.
La Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada,
conocida como Ley Orgánica de la Junta de Libertad Bajo Palabra
(la Ley Núm. 118), 4 LPRA sec. 1501 et. seq., reglamenta el sistema
de libertad bajo palabra en nuestra jurisdicción. El Artículo 3 de la
referida ley, 4 LPRA sec. 1503, le concede facultad a la Junta para
decretar la libertad bajo palabra de cualquier persona recluida en
cualquiera de las instituciones penales de Puerto Rico que sea
elegible para este privilegio conforme las disposiciones y limitaciones
del propio estatuto. El sistema de libertad bajo palabra permite que
una persona sentenciada a un término de cárcel cumpla la última
parte de su sentencia fuera de la institución penal, sujeto al
cumplimiento de las condiciones impuestas para conceder la
libertad bajo palabra. Íd. Véase, además, Maldonado Elías v.
González Rivera, 118 DPR 260, 275 (1987).
La Ley Núm. 118 ha sido enmendada en numerosas
ocasiones. En lo pertinente al recurso que atendemos, mediante la
Ley Núm. 33 de 27 de julio de 1993 (la “Ley Núm. 33”), se
enmendaron los Artículos 2 y 3 de la Ley Núm. 118 para excluir de
los beneficios de sentencia suspendida y libertad bajo palabra a KLRA202500300 8
toda persona que utilice o intente utilizar un arma de fuego para
cometer un delito grave o su tentativa. En específico, el Artículo
3 de la Ley 118 se enmendó para que indicara lo siguiente: “[e]n los
casos en que se determine que la persona utilizó o intentó utilizar
un arma de fuego en la comisión de un delito grave o su tentativa,
no se concederá el beneficio de libertad bajo palabra”. De acuerdo
con la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 33, esta fue
promulgada por la siguiente razón:
Dado el peligro que representa para nuestra sociedad el que las personas que utilizan o intentan utilizar un arma de fuego en la comisión de un delito grave o su tentativa estén en la libre comunidad antes de que cumplan el término de reclusión que se les imponga, esta ley excluye del beneficio de la sentencia suspendida y de la libertad bajo palabra a dichas personas.
Más recientemente, mediante la Ley 85-2022, la Asamblea
Legislativa estableció nuevos términos para que los confinados
puedan ser considerados ante la Junta. De acuerdo con la
Exposición de Motivos, se pretendió “establecer una manera justa,
retributiva y rehabilitadora, que le permita a aquella persona
convicta por varios delitos el poder ser considerada para libertad
bajo palabra al cumplir con los términos de la sentencia más
onerosa relacionada directamente con alguno de los delitos por los
cuales fue encontrado culpable”. Además de enmendar la Ley Núm.
118, se enmendó el Artículo 308 del Código Penal de Puerto Rico, 33
LPRA sec. 5416. Por otro lado, la Ley 85-2022 decretó que su
aplicación sería retroactiva “independientemente del Código Penal o
Ley Penal Especial vigente al momento de los hechos delictivos,
siempre y cuando resulte favorable para la persona condenada”.
Sec. 3, Ley 85-2022.
No obstante, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley 85-2024,
para enmendar la Ley Núm. 118 y el Artículo 308 del Código Penal,
supra, con el siguiente propósito: KLRA202500300 9
[…] reafirmar que las personas convictas por los delitos de agresión sexual en todas sus modalidades, agresión sexual conyugal, violación, actos lascivos, sodomía, incesto, secuestro, secuestro agravado y pornografía infantil, incluyendo sus tentativas, no podrán beneficiarse de privilegio de libertad bajo palabra y otras consideraciones, indistintamente de la fecha de la comisión del acto delictivo ni el código penal o la ley especial utilizada para dictar sentencia, incluyendo los Códigos Penales de 1974, 2004 y 2012. Además, esta iniciativa aclara que la Ley 85- 2022 no aplicará retroactivamente a las personas convictas por estas actuaciones delictivas y dispone que el referido estatuto no surtirá efecto en el cálculo de su sentencia. Exposición de Motivos de la Ley 85-2024. (Énfasis provisto).
Consecuentemente, actualmente, el Artículo 3 de la Ley Núm.
118, establece como sigue:
Artículo 3.-Autoridad, Poderes y Deberes de la Junta
La Junta de Libertad Bajo Palabra tendrá la siguiente autoridad, poderes y deberes: […] (a) La sentencia que esté cumpliendo no sea por …
De igual forma, las personas convictas por los delitos de agresión sexual en todas sus modalidades, incluyendo la tentativa, violación, actos lascivos, sodomía, incesto, secuestro, secuestro agravado y pornografía infantil no podrán beneficiarse del privilegio de libertad bajo palabra, indistintamente de la fecha de la comisión del acto delictivo ni el código penal o la ley especial utilizada para dictar sentencia, incluyendo los códigos penales de 1974, 2004, y 2012. (Énfasis provisto). […]
En conexión, la Sección 3 de Ley 85-2024 estableció una
cláusula de exclusión de jurisdicción de la Junta. Además, dispuso
que la Ley 85-2022 no aplicará retroactivamente a las personas
convictas por los delitos indicados, ni surtirá efecto en el cómputo
de sentencias de las personas convictas por esos delitos:
Sección 3.-Cláusula de Exclusión de Jurisdicción de la Junta de Libertad Bajo Palabra. La Junta no tendrá jurisdicción para atender los casos de las personas convictas por los delitos de agresión sexual en todas sus modalidades, agresión sexual conyugal, violación, actos lascivos, sodomía, incesto, secuestro, secuestro agravado y pornografía infanti1, incluyendo sus tentativas, no podrán beneficiarse del privilegio de libertad bajo palabra, indistintamente de la fecha de la comisión del acto delictivo ni el código penal o la ley especial utilizada para dictar sentencia, KLRA202500300 10
incluyendo los Códigos Penales de 1974, 2004 y 2012.
La Ley 85-2022 no aplicará retroactivamente a las personas convictas por estas actuaciones delictivas, conforme a la clara intención de la Decimonovena Asamblea Legislativa de no extender este privilegio a los ofensores de la ley descritos en el párrafo anterior.
La Ley 85-2022 no surtirá efecto en el cálculo de la sentencia de las personas convictas por los delitos de agresión sexual en todas sus modalidades, agresión sexual conyugal, violación, actos lascivos, sodomía, incesto, secuestro, secuestro agravado y pornografía infantil, indistintamente de la fecha de la comisión del acto delictivo ni el código penal o la ley especial utilizada para dictar sentencia, incluyendo los Códigos Penales de 1974, 2004 y 2012.
Los participantes que ya estén disfrutando del privilegio de libertad bajo palabra por la comisión de los delitos dispuestos en esta Ley y que sean revocados con posterioridad a su aprobación, no se les concederá nuevamente este privilegio.
Las personas que al momento de la aprobación de esta Ley estén referidas bajo la consideración de la Junta de Libertad Bajo Palabra sin que haya una determinación final, no cualificarán para este privilegio, indistintamente de la etapa procesal en que se encuentre la referida solicitud. (Énfasis provisto).
IV.
El Artículo II, Sec. 12, de la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico prohíbe la aprobación de leyes ex post facto.
Const. PR, Art. II, Sec. 12, 1 LPRA. De igual modo, la Constitución
de los Estados Unidos de América contiene una cláusula semejante
a la nuestra. Const. EE. UU., Art. I, Sec. 10, Cl. 1. Mediante la
protección constitucional contra leyes ex post facto se le prohíbe a
la Asamblea Legislativa criminalizar conducta de manera
retroactiva. Gotay Flores v. Adm. de Corrección, 180 DPR 703, 705
(2011), citando a L. E. Chiesa Aponte, Derecho Penal Sustantivo,
Publicaciones JTS, 2007, pág. 16. Esta protección constitucional
tiene como propósito garantizar que “los estatutos provean al
ciudadano una notificación adecuada (fair warning) de la conducta
prohibida y las consecuencias penales que acarrea realizar dicha KLRA202500300 11
conducta”. Pueblo v. Ferrer Maldonado, 201 DPR 974, 1004, citando
a González v. E.L.A., 167 DPR 400, 408 (2006). Además, pretende
evitar que el Estado implante medidas punitivas arbitraria o
vengativamente. Íd.
A tales efectos, la prohibición constitucional contra leyes ex
post facto se activa cuando un estatuto: “(i) tiene vigencia posterior
a los hechos delictivos imputados o cometidos, y (ii) deja al afectado
en una situación desfavorable o perjudicial, en relación con el estado
de derecho vigente en el momento de la comisión de los hechos
delictivos”. Ferrer Maldonado, 201 DPR a la pág. 1005, citando a
L.E. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados
Unidos, Colombia, Ed. Forum, 1992, Vol. II, pág. 549.
Son cuatro (4) los tipos de estatutos que se consideran ex post
facto: (1) aquellas leyes que criminalizan y castigan un acto que, al
ser realizado, no era delito; (2) las que agravan un delito o lo hacen
mayor de lo que era al momento de ser cometido; (3) las que alteran
el castigo imponiendo una pena mayor que la fijada para el delito al
momento de ser cometido, y (4) las que alteran las reglas de
evidencia, exigiendo menos prueba que la requerida por la ley al
momento de la comisión del delito para castigar al acusado o reducir
el quantum de evidencia necesario para encontrarlo culpable.5
Gotay Flores v. Adm. de Corrección, 180 DPR 703, 705-706 (2011),
citando a González, ante; Pueblo en interés menor F.R.F., 133 DPR
172, 180 (1993); Fernández v. Rivera, Jefe del Presidio, 70 DPR 900,
903 (1949).
Por lo general, la protección constitucional que prohíbe leyes
ex post facto no se extiende a actos judiciales, estatutos de
naturaleza civil, ordenes administrativas, declaraciones de política
5 Estos cuatro tipos de leyes fueron delimitadas originalmente por la Corte Suprema de los Estados Unidos en Calder v. Bull, 3 Dall. 386, 1 L. Ed. 648 (1798), y acogidos por nuestro Tribunal Supremo en Fernández, 70 DPR a la pág. 903. KLRA202500300 12
pública, ni reglas interpretativas o de carácter procesal. Gotay
Flores, 180 DPR a la pág. 706, citando a González, 167 DPR a las
págs. 409–410. Véase, además, Pueblo v. Candelario, 166 DPR 118
(2005). A su vez, en el campo administrativo, esta protección
constitucional aplica únicamente cuando la reglamentación
administrativa acarrea consecuencias penales. Íd., citando a
González, 167 DPR a la pág. 410; Ross v. Oregon, 227 US 150, 162-
163 (1913); C.f. Bailey v. Gardening, 940 F.2d 1150, 1157 (1991).
Así pues, en lo concerniente a la tercera categoría de leyes ex
post facto, entiéndase, aquellas que alteran el castigo imponiendo
una pena mayor que la fijada para el delito al momento de ser
cometido, la consecuencia es que se prohíbe la aplicación retroactiva
de leyes que agravan la pena o las consecuencias penales de un acto
con posterioridad a su comisión. Véase, E. Chiesa Aponte, Derecho
Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Ed.
Forum, 1993, Vol. II, sec. 19.1, pág. 553.
Resaltamos que esta protección constitucional puede
infringirse cuando una ley altera gracias penales concedidas por
merced legislativa, como sucede con los “privilegios” que, aunque no
forman parte integral de una sentencia constituyen un factor
determinante del tiempo de reclusión. Weaver v. Graham, 450 US
24, 32 (1981). Entre estos últimos se encuentran, por ejemplo, la
disponibilidad de la sentencia suspendida y la libertad bajo palabra,
pues ello puede afectar el tiempo de prisión que efectivamente
cumpla la persona sentenciada. Fernández v. Rivera, 70 DPR a la
pág. 904; Weaver, supra; Warden v. Marrero, 417 US 653, 663
(1974). También es ex post facto cualquier ley que elimina
retroactivamente bonificaciones por buen comportamiento que
estaban vigentes cuando el acusado realizó la conducta delictiva,
González, 167 DPR a la pág. 409: KLRA202500300 13
Como corolario de lo anterior, resulta incompatible con la protección contra leyes ex post facto aplicar retroactivamente una ley que elimina a cierto grupo de convictos la posibilidad de ser elegibles para la concesión de libertad bajo palabra o bajo supervisión electrónica. U.S. v. Paskow, 11 F.3d 873 (9no Cir. 1993). Véase, además, I LaFave's, Substantive Criminal Law, 2d Sec. 2.4 (2003). Ello se debe a que la eliminación retroactiva de esos beneficios tiene el potencial de alargar el término que el convicto habrá de cumplir en reclusión. (Énfasis provisto).
V.
Como vemos, en nuestro ordenamiento penal, opera el axioma
básico de que la ley aplicable a unos hechos delictivos es aquella
vigente al tiempo de cometerse el delito. Pueblo v. González, 165
DPR 675, 684 (2005), citando a Pueblo v. Rexach Benítez, 130 DPR
273, 301 (1992). No obstante, nuestro ordenamiento penal reconoce
el principio de favorabilidad como excepción a la aplicación
prospectiva de las leyes penales. Íd.
Esencialmente, el principio de favorabilidad establece que
cualquier acusado tiene derecho a recibir el beneficio provisto por
una ley posterior, siempre y cuando ello resulte más favorable que
lo dispuesto en la ley vigente al momento de la comisión de los
hechos delictivos, sujeto a que, al aprobarse la nueva ley, no se haya
dispuesto una cláusula de reserva. Es decir, el principio de
favorabilidad “ordena la aplicación retroactiva de leyes penales más
favorables, lo que, a su vez, implica aplicar una ley cuya vigencia es
posterior al acto u omisión realizado”. González, 165 DPR a la pág.
685.
En lo pertinente al caso de referencia, el Artículo 4 del Código
Penal de 1974, 33 LPRA sec. 3004, incluía el principio de
favorabilidad y disponía lo siguiente:
Art. 4 Aplicación temporal de la Ley Penal. Las leyes penales no tienen efecto retroactivo, salvo en cuanto favorezcan a la persona imputada de delito.
Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al imponerse la sentencia, se aplicará siempre la más benigna. KLRA202500300 14
Si durante la condena se aprobare una ley más benigna en cuanto a la pena o al modo de ejecución la misma se limitará a lo establecido por esa ley.
En los casos de la presente sección los efectos de la nueva ley operarán de pleno derecho.
Ahora bien, destacamos que a diferencia de la prohibición de
leyes ex post facto, el principio de favorabilidad no tiene rango
constitucional. En González, 165 DPR a la pág. 686, se consignó lo
siguiente:
[…] la aplicación retroactiva de las leyes penales que favorezcan al acusado [queda] dentro de la prerrogativa total del legislador. Es por ello que al principio de favorabilidad corresponde a un acto de gracia legislativa cuyo origen es puramente estatutario. Conforme a lo anterior, el legislador tiene la potestad para establecer excepciones al principio de favorabilidad… [d]icho de otra manera, un acusado no tiene un derecho constitucional a la aplicación retroactiva de leyes penales más favorables. (Énfasis en el original).
Por consiguiente, la Asamblea Legislativa posee discreción
para aplicar prospectiva o retroactivamente una nueva ley que sea
beneficiosa para un acusado. Así pues, puede legislar para limitar
el principio de favorabilidad, toda vez que no es absoluto. “[E]n
nuestra jurisdicción, la aprobación de cláusulas de reserva opera
como una limitación al principio de favorabilidad; principio que, al
carecer de rango constitucional, está dentro de la prerrogativa
absoluta del legislador.” González, 165 DPR a la pág. 702. (Énfasis
en el original suprimido).
VI.
En este caso, no hay duda de que la ley vigente excluye al
Recurrente de ser evaluado por la Junta mientras no haya
extinguido la condena que cumple por el delito de secuestro. La
aplicación de esta reciente legislación ciertamente generaría un
problema constitucional si la ley vigente al momento de los hechos
no hubiese excluido al Recurrente de ser considerado en esta etapa
para libertad bajo palabra. No obstante, dicha ley igualmente KLRA202500300 15
excluye al Recurrente, pues este utilizó un arma de fuego para
cometer el delito de secuestro. Veamos.
Del récord surge que, el 18 de enero de 1997, el Recurrente
cometió el delito de secuestro utilizando un arma de fuego.
Subsiguientemente, se declaró culpable de ese y varios otros delitos
violentos, y el 3 de mayo de 1997 comenzó a extinguir la sentencia.
A su vez, al momento de cometer el delito de secuestro, el estado de
derecho a raíz de la enmienda a la Ley Núm. 118 introducida por la
Ley Núm. 33, era que las personas que utilizaron o intentaron
utilizar un arma de fuego para la comisión de delitos graves,
incluido el secuestro, estaban excluidas del beneficio de la
libertad bajo palabra. Es decir, que estaban excluidas
tajantemente de la jurisdicción de la Junta.
Por consiguiente, en este caso particular, la aplicación de la
Ley 85-2024 no infringe la prohibición contra la aplicación de leyes
ex post facto, debido a que, al momento de la comisión de los hechos,
el estado de derecho de todas maneras excluía a los convictos por
los delitos cometidos con armas de fuego de ser considerados para
el beneficio de libertad bajo palabra. Es decir, esta legislación de
modo alguno agravó la situación del Recurrente en comparación con
el derecho vigente al momento de los hechos, que es el único
momento pertinente a los fines del análisis bajo la cláusula
constitucional contra las leyes ex post facto. González v. E.L.A., 167
DPR 400 (2006).
Por otra parte, la cláusula de reserva contenida en la Ley 85-
2024 no infringe el principio de favorabilidad. Mediante dicha
cláusula, la Asamblea Legislativa reafirmó su objetivo de eliminar,
para ciertos delitos, los beneficios que introdujo la Ley 85-2022.
Adviértase que, en cuanto al principio de favorabilidad se refiere, la
Asamblea Legislativa puede válidamente limitar la aplicación de KLRA202500300 16
legislación que de otra manera resultaría más favorable. González,
167 DPR a la pág. 408.
En fin, la determinación recurrida es correcta en derecho,
pues ni la ley actual, ni la ley vigente al momento de cometer el delito
de secuestro, permitía que el Recurrente fuera evaluado para
participar del programa de libertad bajo palabra mientras no haya
cumplido la sentencia por el delito de secuestro.
VII.
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Resolución
recurrida.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones