Torres Cruz, Emmanuel v. D De Correccion Y Rehabilitacion

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided December 15, 2023·No. KLRA202300239·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel XI

EMMANUEL TORRES CRUZ Revisión Recurrente Judicial procedente de la

División de

v. KLRA202300239 Remedios Administrativos

DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Solicitud Núm. REHABILITACIÓN B-621-23 Recurrida

Sobre:

Cambio de

Custodia

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez Adames Soto y la Jueza Martínez Cordero

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 2023.

Comparece el señor Emmanuel Torres Cruz, quien se encuentra confinado, por derecho propio y en forma pauperis, (señor Torres Cruz o recurrente), a través de un Recurso de revisión judicial.1 Solicita que revisemos la Resolución administrativa, denominada Respuesta, emitida por la División de Remedios Administrativos (la División), del Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR), el 2 de mayo de 2023. Mediante el referido dictamen, la División determinó que el recurrente no cumple al momento con los requisitos para participar en un programa de pases extendidos.

Contrario a lo decidido por la División, el recurrente nos plantea que, por virtud de la aprobación de una nueva reglamentación aprobada,

1 La Juez Lebrón Nieves considera que estamos ante un recurso de revisión de decisión administrativa y no de revisión judicial.

NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2023______________

que resulta aplicable a su caso, sí cualifica para beneficiarse de pases extendidos.

Según explicaremos, se equivoca el recurrente en su planteamiento, procede confirmar la determinación administrativa. I. Resumen del tracto procesal El 12 de abril de 2023, el señor Torres Cruz presentó una Solicitud de Remedio Administrativo ante el DCR. En esencia, solicitó ser evaluado para el privilegio de pases iniciales, conforme se dispone en el Reglamento 7595, Reglamento para la concesión de permisos a los miembros de la población correccional para salir o residir fuera de las instituciones correccionales del Estado Libre Asociado, aprobado el 24 de octubre de 2008.

A raíz de lo cual, el 2 de mayo de 2023,2 la División emitió Respuesta, informándole al recurrente que el reglamento vigente al momento de cometerse el delito por el cual fue sentenciado, era el Reglamento 4851, Reglamento para la concesión de permisos a los confinados para salir o residir fuera de las instituciones penales del Estado Libre Asociado, aprobado el 2 de diciembre de 1992. Ante ello, determinó que el señor Torres Cruz no cumplía con los requisitos establecidos en el Reglamento 4851 para el privilegio de pases iniciales, pues dicho reglamento exigía cuatro años ininterrumpidos en custodia mínima para poder ser considerado. En consonancia, la División le indicó al recurrente que cumpliría con los requisitos para beneficiarse de pases extendidos en septiembre de 2024.

Inconforme, el señor Torres Cruz presentó el Recurso de revisión judicial que está ante nuestra atención.

A raíz de ello, el 7 de junio de 2023, emitimos Resolución concediéndole al señor Torres Cruz el término de 10 días para

2 Notificada el 12 de mayo de 2023.

perfeccionar su recurso, presentando lo siguiente: (1) un índice del recurso; (2) señalamientos de error; y (3) una discusión de los errores señalados. Además, le ordenamos que presentara la solicitud para litigar en forma pauperis, o en su defecto, que pagara los aranceles correspondientes para la presentación del recurso. Finalmente, le advertimos que, de incumplir con nuestra Resolución, se procedería a la desestimación de su recurso.

En respuesta, el 29 de junio de 2023, recibimos la Solicitud y Declaración para que se exima de pago de arancel por razón de indigencia.

Luego, el 19 de julio de 2023, emitimos Resolución concediéndole un término de 15 días a la Oficina del Procurador General de Puerto Rico para presentar su Alegato.

En efecto, el Procurador General compareció ante nosotros mediante Escrito en Cumplimiento de Orden.

Contando con el beneficio de las comparecencias de las partes, estamos en posición de resolver. II. Exposición de Derecho A. Revisión Judicial El Art. 4.002 de la Ley Núm. 201-2003, Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, según enmendada, dispone que el Tribunal de Apelaciones revisará, como cuestión de derecho, las decisiones finales de los organismos y agencias administrativas que hayan sido tramitadas conforme con las disposiciones de la Ley Núm. 37-2017, Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), 4 LPRA sec. 24 (u). En consonancia, la Regla 56 de nuestro Reglamento, provee para que este foro intermedio revise las decisiones, los reglamentos, las órdenes y las resoluciones finales dictadas por organismos o agencias

administrativas. Regla 56 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.56.

Es un principio reiterado que las decisiones de las agencias administrativas están investidas de una presunción de legalidad y corrección. Capó Cruz v. Jta. Planificación et al., 204 DPR 581, 591 (2020); García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 893 (2008); Matos v. Junta Examinadora, 165 DPR 741, 754 (2005). Lo anterior se fundamenta en el conocimiento especializado y la experiencia (expertise) sobre la materia que su ley habilitadora le confiere. Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. de Seguros, 144 DPR 425, 436 (1997); Misión Ind. PR v. J.P. y A.A.A., 142 DPR 656, 672-673 (1997). En virtud de lo cual, el ejercicio de revisión judicial debe deferencia a las decisiones emitidas por los foros administrativos. Pérez López v. Dpto. de Corrección y Rehabilitación, 208 DPR 656, 674 (2022); Super Asphalt v. AFI y otros, 206 DPR 803, 819 (2021).

En este contexto, la revisión judicial se limita a determinar si la agencia actuó de forma arbitraria, ilegal, o tan irrazonable que implique abuso de discreción. Pérez López v. Departamento de Corrección y Rehabilitación, supra, en la pág. 673; OCS v. Point Guard Ins., 205 DPR 1005, 1026-1027 (2020); Rivera Concepción v. A. R. Pe., 152 DPR 116, 122 (2000). Esto significa que el tribunal respetará el dictamen de la agencia, salvo que no exista una base racional que fundamente la actuación administrativa. ECP Incorporated v. OCS, 205 DPR 268, 282 (2020); Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 DPR 64, 134-135 (1998). Así, la revisión judicial suele limitarse a determinar si: (1) el remedio concedido por la agencia fue el apropiado; (2) las determinaciones de hechos realizadas por la agencia están sostenidas por evidencia sustancial en el expediente administrativo; y (3) si las conclusiones de

derecho fueron correctas. Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 431 (2003).

La parte que impugna la decisión administrativa tiene que producir evidencia de tal magnitud que conmueva la conciencia y tranquilidad del juzgador de forma que este no pueda concluir que la decisión de la agencia fue justa porque simple y sencillamente la prueba que consta en el expediente no la justifica. Ello implica que “[s]i en la solicitud de revisión la parte afectada no demuestra la existencia de esa otra prueba, las determinaciones de hecho de la agencia deben ser sostenidas por el tribunal revisor”. Domínguez v. Caguas Expressway Motors, Inc., supra, pág. 398; Ramírez v. Depto. de Salud, 147 DPR 901, 905 (1999).

B. Reglamento 4851, Reglamento para la concesión de permisos a los confinados para salir o residir fuera de las instituciones penales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

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Torres Cruz, Emmanuel v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2023).

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