Torres Cruz, Emmanuel v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 15, 2023
DocketKLRA202300239
StatusPublished

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Torres Cruz, Emmanuel v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel XI

EMMANUEL TORRES CRUZ Revisión Recurrente Judicial procedente de la División de v. KLRA202300239 Remedios Administrativos

DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Solicitud Núm. REHABILITACIÓN B-621-23 Recurrida Sobre: Cambio de Custodia

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez Adames Soto y la Jueza Martínez Cordero

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 2023.

Comparece el señor Emmanuel Torres Cruz, quien se encuentra

confinado, por derecho propio y en forma pauperis, (señor Torres Cruz o

recurrente), a través de un Recurso de revisión judicial.1 Solicita que

revisemos la Resolución administrativa, denominada Respuesta, emitida

por la División de Remedios Administrativos (la División), del

Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR), el 2 de mayo de

2023. Mediante el referido dictamen, la División determinó que el

recurrente no cumple al momento con los requisitos para participar en

un programa de pases extendidos.

Contrario a lo decidido por la División, el recurrente nos plantea

que, por virtud de la aprobación de una nueva reglamentación aprobada,

1 La Juez Lebrón Nieves considera que estamos ante un recurso de revisión de decisión administrativa y no de revisión judicial.

NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2023______________ KLRA202300239 2

que resulta aplicable a su caso, sí cualifica para beneficiarse de pases

extendidos.

Según explicaremos, se equivoca el recurrente en su

planteamiento, procede confirmar la determinación administrativa.

I. Resumen del tracto procesal

El 12 de abril de 2023, el señor Torres Cruz presentó una Solicitud

de Remedio Administrativo ante el DCR. En esencia, solicitó ser evaluado

para el privilegio de pases iniciales, conforme se dispone en el

Reglamento 7595, Reglamento para la concesión de permisos a los

miembros de la población correccional para salir o residir fuera de las

instituciones correccionales del Estado Libre Asociado, aprobado el 24 de

octubre de 2008.

A raíz de lo cual, el 2 de mayo de 2023,2 la División emitió

Respuesta, informándole al recurrente que el reglamento vigente al

momento de cometerse el delito por el cual fue sentenciado, era el

Reglamento 4851, Reglamento para la concesión de permisos a los

confinados para salir o residir fuera de las instituciones penales del

Estado Libre Asociado, aprobado el 2 de diciembre de 1992. Ante ello,

determinó que el señor Torres Cruz no cumplía con los requisitos

establecidos en el Reglamento 4851 para el privilegio de pases iniciales,

pues dicho reglamento exigía cuatro años ininterrumpidos en custodia

mínima para poder ser considerado. En consonancia, la División le

indicó al recurrente que cumpliría con los requisitos para beneficiarse de

pases extendidos en septiembre de 2024.

Inconforme, el señor Torres Cruz presentó el Recurso de revisión

judicial que está ante nuestra atención.

A raíz de ello, el 7 de junio de 2023, emitimos Resolución

concediéndole al señor Torres Cruz el término de 10 días para

2 Notificada el 12 de mayo de 2023. KLRA202300239 3

perfeccionar su recurso, presentando lo siguiente: (1) un índice del

recurso; (2) señalamientos de error; y (3) una discusión de los errores

señalados. Además, le ordenamos que presentara la solicitud para litigar

en forma pauperis, o en su defecto, que pagara los aranceles

correspondientes para la presentación del recurso. Finalmente, le

advertimos que, de incumplir con nuestra Resolución, se procedería a la

desestimación de su recurso.

En respuesta, el 29 de junio de 2023, recibimos la Solicitud y

Declaración para que se exima de pago de arancel por razón de indigencia.

Luego, el 19 de julio de 2023, emitimos Resolución concediéndole

un término de 15 días a la Oficina del Procurador General de Puerto Rico

para presentar su Alegato.

En efecto, el Procurador General compareció ante nosotros

mediante Escrito en Cumplimiento de Orden.

Contando con el beneficio de las comparecencias de las partes,

estamos en posición de resolver.

II. Exposición de Derecho

A. Revisión Judicial

El Art. 4.002 de la Ley Núm. 201-2003, Ley de la Judicatura del

Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, según enmendada,

dispone que el Tribunal de Apelaciones revisará, como cuestión de

derecho, las decisiones finales de los organismos y agencias

administrativas que hayan sido tramitadas conforme con las

disposiciones de la Ley Núm. 37-2017, Ley de Procedimiento

Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), 4 LPRA sec.

24 (u). En consonancia, la Regla 56 de nuestro Reglamento, provee para

que este foro intermedio revise las decisiones, los reglamentos, las

órdenes y las resoluciones finales dictadas por organismos o agencias KLRA202300239 4

administrativas. Regla 56 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4

LPRA Ap. XXII-B, R.56.

Es un principio reiterado que las decisiones de las agencias

administrativas están investidas de una presunción de legalidad y

corrección. Capó Cruz v. Jta. Planificación et al., 204 DPR 581, 591

(2020); García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 893 (2008); Matos

v. Junta Examinadora, 165 DPR 741, 754 (2005). Lo anterior se

fundamenta en el conocimiento especializado y la

experiencia (expertise) sobre la materia que su ley habilitadora le

confiere. Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. de Seguros, 144 DPR 425, 436

(1997); Misión Ind. PR v. J.P. y A.A.A., 142 DPR 656, 672-673 (1997). En

virtud de lo cual, el ejercicio de revisión judicial debe deferencia a las

decisiones emitidas por los foros administrativos. Pérez López v. Dpto. de

Corrección y Rehabilitación, 208 DPR 656, 674 (2022); Super Asphalt v.

AFI y otros, 206 DPR 803, 819 (2021).

En este contexto, la revisión judicial se limita a determinar si la

agencia actuó de forma arbitraria, ilegal, o tan irrazonable que implique

abuso de discreción. Pérez López v. Departamento de Corrección y

Rehabilitación, supra, en la pág. 673; OCS v. Point Guard Ins., 205 DPR

1005, 1026-1027 (2020); Rivera Concepción v. A. R. Pe., 152 DPR 116,

122 (2000). Esto significa que el tribunal respetará el dictamen de la

agencia, salvo que no exista una base racional que fundamente la

actuación administrativa. ECP Incorporated v. OCS, 205 DPR 268, 282

(2020); Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 DPR 64, 134-135 (1998). Así,

la revisión judicial suele limitarse a determinar si: (1) el remedio

concedido por la agencia fue el apropiado; (2) las determinaciones de

hechos realizadas por la agencia están sostenidas por evidencia

sustancial en el expediente administrativo; y (3) si las conclusiones de KLRA202300239 5

derecho fueron correctas. Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 431

(2003).

La parte que impugna la decisión administrativa tiene que

producir evidencia de tal magnitud que conmueva la conciencia y

tranquilidad del juzgador de forma que este no pueda concluir que la

decisión de la agencia fue justa porque simple y sencillamente la prueba

que consta en el expediente no la justifica. Ello implica que “[s]i en la

solicitud de revisión la parte afectada no demuestra la existencia de esa

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