El Pueblo v. Ferrer Maldonado

2019 TSPR 43
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 7, 2019·No. CC-2017-478·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Pueblo de Puerto Rico 2019 TSPR 43

Peticionario 201 DPR ____

v.

Efraín Ferrer Maldonado Certiorari Recurrido

Número del Caso: CC-2017-478

Fecha: 7 de marzo de 2019

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Aguadilla y Arecibo, Panel XI

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Luis Román Negrón

Procurador General

Lcdo. Isaías Sánchez Báez Subprocurador General

Lcdo. Andrés A. Pérez Correa Procurador General Auxiliar

Abogado de la parte recurrida:

Lcdo. Fredy Rivera Avilés

Materia: Aplicación Retroactiva de las enmiendas introducidas a la Ley del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores mediante la Ley Núm. 243-2011, no violan la prohibición constitucional en contra de la leyes expost facto.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Pueblo de Puerto Rico Peticionario

v. Núm. CC-2017-0478 Efraín Ferrer Maldonado Recurrido

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico, a 7 de marzo de 2019 En esta ocasión, nos corresponde resolver si la aplicación retroactiva de la Ley Núm. 266 del 9 de septiembre de 2004, Ley del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores, según enmendada por la Ley Núm. 243 del 14 de diciembre de 2011, constituye una violación a la prohibición constitucional en contra de las leyes ex post facto. Esto, a su vez, nos permitirá delinear el alcance de lo resuelto por este Foro en Pueblo v. Hernández García, 186 DPR 656 (2012).

I.

El 27 de agosto de 2003, el Sr. Efraín Ferrer Maldonado (recurrido) realizó una alegación de culpabilidad, según acordada con el Ministerio Público, y fue convicto por tres infracciones al Artículo 105 (actos lascivos sin minoridad) y dos infracciones al Artículo 99 (tentativa de violación)

del Código Penal de 1974.1 Como resultado, el Tribunal de Primera Instancia le impuso una pena de quince años y medio (15 1/2) a ser cumplida bajo el régimen de libertad a prueba y ordenó incluirlo en el Registro de Ofensores Sexuales (Registro).

El 28 de junio de 2016, el señor Ferrer Maldonado presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una moción solicitando que se eliminara su nombre del Registro. En ésta alegó que, conforme a lo dispuesto en el Artículo 5 de la Ley Núm. 28 del 1 de julio de 1997, la cual creó el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso Contra Menores, 4 LPRA 535 et seq. (Ley Núm. 28-1997), ya había transcurrido el término de diez (10) años requerido por ley para que su información permaneciera en el Registro, aunque aún no había cumplido la totalidad de su condena.

El Ministerio Público presentó una moción en oposición en la cual señaló que el Registro es una herramienta del Estado cuyo propósito es ofrecer una protección a la ciudadanía y, por ende, dicho mecanismo no se debe considerar como un castigo. Asimismo, sostuvo que la Ley Núm. 28-1997 había sido derogada y que actualmente rige en nuestro ordenamiento la Ley Núm. 266 del 9 de septiembre de 2004, Ley del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales

1 Según surge del expediente, en la vista celebrada el 27 de agosto de 2003, “[e]l Tribunal señaló que en este caso se llegó a un pre-acuerdo entre las partes, el cual fue transmitido por el Fiscal a los progenitores de la menor y fue avalado por el Tribunal”. Minuta del 27 de agosto de 2003, Petición de certiorari, Anejo I, en la pág. 17.

y Abuso contra Menores, 4 LPRA 535 et seq. (Ley Núm. 266- 2004), la cual, a su vez, fue enmendada sustancialmente por la Ley Núm. 243 del 14 de diciembre del 2011 (Ley Núm. 243- 2011). El Ministerio Público arguyó que conforme a la ley vigente se había establecido distintas clasificaciones de ofensor sexual, de acuerdo con el delito cometido, y que el señor Ferrer Maldonado pertenece a una clasificación que no le correspondería ser eliminado del Registro, a saber, un Ofensor Sexual Tipo III.2 El Ofensor Sexual Tipo III, en esencia, es una persona que resultó convicta por los delitos, su tentativa o conspiración, de: violación, seducción, sodomía, actos lascivos a menores de edad, incesto, secuestro o robo de menores de edad, conforme al Código Penal de 1974; actos lascivos contra menores de trece (13) años; y/o secuestro de menores de edad. Véase 4 LPRA sec. 536(10).

Así las cosas, y tras considerar los argumentos de las partes, el 2 de agosto de 2016, el foro primario denegó la solicitud del señor Ferrer Maldonado. Inconforme, éste presentó una moción de reconsideración, la cual también fue declarada no ha lugar.

Aún insatisfecho, el 30 de septiembre de 2016, el señor Ferrer Maldonado acudió, mediante el recurso de certiorari, ante el Tribunal de Apelaciones. En esencia, argumentó que

2 En apoyo a esto, el Ministerio Público señaló además que, “[e]l peticionario resultó convicto de varios delitos de índole sexual contra unas niñas menores de edad[,] las cuales eran nietas de su ex compañera consensual”. Moción en oposición a eliminación del Registro de Ofensores Sexuales, Petición de certiorari, Anejo I, en la pág. 24.

mantener su información en el Registro, luego de haber transcurrido el término establecido en la ley vigente al momento de dictarse su sentencia, constituía una violación a la prohibición constitucional en contra de la aplicación de leyes ex post facto. El 31 de marzo de 2017, el foro apelativo intermedio emitió una sentencia revocando la determinación del foro primario y ordenó excluir la información del señor Ferrer Maldonado del Registro. Dicho foro resolvió que, a pesar del carácter civil de la ley que habilita el Registro, ésta cae dentro de aquellas leyes que agravan un delito o hacen más onerosa la forma de cumplir la pena impuesta, conforme a la doctrina reiterada en González Fuentes v. ELA, 167 DPR 400 (2006) sobre la prohibición en torno a la aplicación de leyes ex post facto contenida en nuestra Constitución. Así, concluyó que la imposición retroactiva de la Ley Núm. 266-2004, según enmendada, resultaría en una pena más gravosa para el señor Ferrer Maldonado, lo cual tendría “efectos adversos para su vida”. Sentencia del 31 de marzo de 2017, KLCE201601818, Apéndice de la petición de certiorari, en la pág. 58.

El Ministerio Público presentó una oportuna moción de reconsideración en la que arguyó que la ley que rige el Registro no es de índole punitiva ni de carácter penal; por ende, no puede ser considerada como una ley penal ex post facto. Más aún, el Estado precisó que cuando entró en vigor la Ley Núm. 266-2004, e incluso las enmiendas introducidas por la Ley Núm. 243-2011, el señor Ferrer Maldonado aún no había cumplido su condena. El foro apelativo intermedio, sin embargo, declaró no ha lugar dicha solicitud.

El 9 de junio de 2017, el Ministerio Público, en desacuerdo con la determinación del Tribunal de Apelaciones, presentó ante este Tribunal un recurso de certiorari en el que arguyó que dicho foro había errado al ordenar la eliminación del Registro la información del señor Ferrer Maldonado; máxime cuando reconoció en su sentencia que éste, conforme a la Ley Núm. 266-2004, según enmendada, tendría que permanecer inscrito de por vida. El 1 de diciembre de 2017, este Tribunal expidió el recurso presentado. Tanto el Ministerio Público, como el señor Ferrer Maldonado presentaron sus respectivos alegatos y reiteraron los mismos argumentos esbozados ante los foros recurridos.

Con el beneficio de los escritos de las partes, nos encontramos en posición de resolver.

II.

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El Pueblo v. Ferrer Maldonado, 2019 TSPR 43 (prsupreme 2019).

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