El Pueblo v. Ferrer Maldonado
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Pueblo de Puerto Rico 2019 TSPR 43 Peticionario 201 DPR ____ v.
Efraín Ferrer Maldonado Certiorari
Recurrido
Número del Caso: CC-2017-478
Fecha: 7 de marzo de 2019
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Aguadilla y Arecibo, Panel XI
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Luis Román Negrón Procurador General
Lcdo. Isaías Sánchez Báez Subprocurador General
Lcdo. Andrés A. Pérez Correa Procurador General Auxiliar
Abogado de la parte recurrida:
Lcdo. Fredy Rivera Avilés
Materia: Aplicación Retroactiva de las enmiendas introducidas a la Ley del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores mediante la Ley Núm. 243-2011, no violan la prohibición constitucional en contra de la leyes expost facto.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Pueblo de Puerto Rico
Peticionario
v. Núm. CC-2017-0478
Efraín Ferrer Maldonado
Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
San Juan, Puerto Rico, a 7 de marzo de 2019
En esta ocasión, nos corresponde resolver si la
aplicación retroactiva de la Ley Núm. 266 del 9 de septiembre
de 2004, Ley del Registro de Personas Convictas por Delitos
Sexuales y Abuso contra Menores, según enmendada por la Ley
Núm. 243 del 14 de diciembre de 2011, constituye una
violación a la prohibición constitucional en contra de las
leyes ex post facto. Esto, a su vez, nos permitirá delinear
el alcance de lo resuelto por este Foro en Pueblo v.
Hernández García, 186 DPR 656 (2012).
I.
El 27 de agosto de 2003, el Sr. Efraín Ferrer Maldonado
(recurrido) realizó una alegación de culpabilidad, según
acordada con el Ministerio Público, y fue convicto por tres
infracciones al Artículo 105 (actos lascivos sin minoridad)
y dos infracciones al Artículo 99 (tentativa de violación) CC-2017-0478 2
del Código Penal de 1974.1 Como resultado, el Tribunal de
Primera Instancia le impuso una pena de quince años y medio
(15 1/2) a ser cumplida bajo el régimen de libertad a prueba
y ordenó incluirlo en el Registro de Ofensores Sexuales
(Registro).
El 28 de junio de 2016, el señor Ferrer Maldonado
presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una moción
solicitando que se eliminara su nombre del Registro. En ésta
alegó que, conforme a lo dispuesto en el Artículo 5 de la
Ley Núm. 28 del 1 de julio de 1997, la cual creó el Registro
de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso
Contra Menores, 4 LPRA 535 et seq. (Ley Núm. 28-1997), ya
había transcurrido el término de diez (10) años requerido
por ley para que su información permaneciera en el Registro,
aunque aún no había cumplido la totalidad de su condena.
El Ministerio Público presentó una moción en oposición
en la cual señaló que el Registro es una herramienta del
Estado cuyo propósito es ofrecer una protección a la
ciudadanía y, por ende, dicho mecanismo no se debe considerar
como un castigo. Asimismo, sostuvo que la Ley Núm. 28-1997
había sido derogada y que actualmente rige en nuestro
ordenamiento la Ley Núm. 266 del 9 de septiembre de 2004,
Ley del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales
1 Según surge del expediente, en la vista celebrada el 27 de agosto de 2003, “[e]l Tribunal señaló que en este caso se llegó a un pre-acuerdo entre las partes, el cual fue transmitido por el Fiscal a los progenitores de la menor y fue avalado por el Tribunal”. Minuta del 27 de agosto de 2003, Petición de certiorari, Anejo I, en la pág. 17. CC-2017-0478 3
y Abuso contra Menores, 4 LPRA 535 et seq. (Ley Núm. 266-
2004), la cual, a su vez, fue enmendada sustancialmente por
la Ley Núm. 243 del 14 de diciembre del 2011 (Ley Núm. 243-
2011). El Ministerio Público arguyó que conforme a la ley
vigente se había establecido distintas clasificaciones de
ofensor sexual, de acuerdo con el delito cometido, y que el
señor Ferrer Maldonado pertenece a una clasificación que no
le correspondería ser eliminado del Registro, a saber, un
Ofensor Sexual Tipo III.2 El Ofensor Sexual Tipo III, en
esencia, es una persona que resultó convicta por los delitos,
su tentativa o conspiración, de: violación, seducción,
sodomía, actos lascivos a menores de edad, incesto,
secuestro o robo de menores de edad, conforme al Código Penal
de 1974; actos lascivos contra menores de trece (13) años;
y/o secuestro de menores de edad. Véase 4 LPRA sec. 536(10).
Así las cosas, y tras considerar los argumentos de las
partes, el 2 de agosto de 2016, el foro primario denegó la
solicitud del señor Ferrer Maldonado. Inconforme, éste
presentó una moción de reconsideración, la cual también fue
declarada no ha lugar.
Aún insatisfecho, el 30 de septiembre de 2016, el señor
Ferrer Maldonado acudió, mediante el recurso de certiorari,
ante el Tribunal de Apelaciones. En esencia, argumentó que
2 En apoyo a esto, el Ministerio Público señaló además que, “[e]l peticionario resultó convicto de varios delitos de índole sexual contra unas niñas menores de edad[,] las cuales eran nietas de su ex compañera consensual”. Moción en oposición a eliminación del Registro de Ofensores Sexuales, Petición de certiorari, Anejo I, en la pág. 24. CC-2017-0478 4
mantener su información en el Registro, luego de haber
transcurrido el término establecido en la ley vigente al
momento de dictarse su sentencia, constituía una violación
a la prohibición constitucional en contra de la aplicación
de leyes ex post facto. El 31 de marzo de 2017, el foro
apelativo intermedio emitió una sentencia revocando la
determinación del foro primario y ordenó excluir la
información del señor Ferrer Maldonado del Registro. Dicho
foro resolvió que, a pesar del carácter civil de la ley que
habilita el Registro, ésta cae dentro de aquellas leyes que
agravan un delito o hacen más onerosa la forma de cumplir la
pena impuesta, conforme a la doctrina reiterada en González
Fuentes v. ELA, 167 DPR 400 (2006) sobre la prohibición en
torno a la aplicación de leyes ex post facto contenida en
nuestra Constitución. Así, concluyó que la imposición
retroactiva de la Ley Núm. 266-2004, según enmendada,
resultaría en una pena más gravosa para el señor Ferrer
Maldonado, lo cual tendría “efectos adversos para su vida”.
Sentencia del 31 de marzo de 2017, KLCE201601818, Apéndice
de la petición de certiorari, en la pág. 58.
El Ministerio Público presentó una oportuna moción de
reconsideración en la que arguyó que la ley que rige el
Registro no es de índole punitiva ni de carácter penal; por
ende, no puede ser considerada como una ley penal ex post
facto. Más aún, el Estado precisó que cuando entró en vigor
la Ley Núm. 266-2004, e incluso las enmiendas introducidas
por la Ley Núm. 243-2011, el señor Ferrer Maldonado aún no CC-2017-0478 5
había cumplido su condena. El foro apelativo intermedio, sin
embargo, declaró no ha lugar dicha solicitud.
El 9 de junio de 2017, el Ministerio Público, en
desacuerdo con la determinación del Tribunal de Apelaciones,
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Pueblo de Puerto Rico 2019 TSPR 43 Peticionario 201 DPR ____ v.
Efraín Ferrer Maldonado Certiorari
Recurrido
Número del Caso: CC-2017-478
Fecha: 7 de marzo de 2019
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Aguadilla y Arecibo, Panel XI
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Luis Román Negrón Procurador General
Lcdo. Isaías Sánchez Báez Subprocurador General
Lcdo. Andrés A. Pérez Correa Procurador General Auxiliar
Abogado de la parte recurrida:
Lcdo. Fredy Rivera Avilés
Materia: Aplicación Retroactiva de las enmiendas introducidas a la Ley del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores mediante la Ley Núm. 243-2011, no violan la prohibición constitucional en contra de la leyes expost facto.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Pueblo de Puerto Rico
Peticionario
v. Núm. CC-2017-0478
Efraín Ferrer Maldonado
Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
San Juan, Puerto Rico, a 7 de marzo de 2019
En esta ocasión, nos corresponde resolver si la
aplicación retroactiva de la Ley Núm. 266 del 9 de septiembre
de 2004, Ley del Registro de Personas Convictas por Delitos
Sexuales y Abuso contra Menores, según enmendada por la Ley
Núm. 243 del 14 de diciembre de 2011, constituye una
violación a la prohibición constitucional en contra de las
leyes ex post facto. Esto, a su vez, nos permitirá delinear
el alcance de lo resuelto por este Foro en Pueblo v.
Hernández García, 186 DPR 656 (2012).
I.
El 27 de agosto de 2003, el Sr. Efraín Ferrer Maldonado
(recurrido) realizó una alegación de culpabilidad, según
acordada con el Ministerio Público, y fue convicto por tres
infracciones al Artículo 105 (actos lascivos sin minoridad)
y dos infracciones al Artículo 99 (tentativa de violación) CC-2017-0478 2
del Código Penal de 1974.1 Como resultado, el Tribunal de
Primera Instancia le impuso una pena de quince años y medio
(15 1/2) a ser cumplida bajo el régimen de libertad a prueba
y ordenó incluirlo en el Registro de Ofensores Sexuales
(Registro).
El 28 de junio de 2016, el señor Ferrer Maldonado
presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una moción
solicitando que se eliminara su nombre del Registro. En ésta
alegó que, conforme a lo dispuesto en el Artículo 5 de la
Ley Núm. 28 del 1 de julio de 1997, la cual creó el Registro
de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso
Contra Menores, 4 LPRA 535 et seq. (Ley Núm. 28-1997), ya
había transcurrido el término de diez (10) años requerido
por ley para que su información permaneciera en el Registro,
aunque aún no había cumplido la totalidad de su condena.
El Ministerio Público presentó una moción en oposición
en la cual señaló que el Registro es una herramienta del
Estado cuyo propósito es ofrecer una protección a la
ciudadanía y, por ende, dicho mecanismo no se debe considerar
como un castigo. Asimismo, sostuvo que la Ley Núm. 28-1997
había sido derogada y que actualmente rige en nuestro
ordenamiento la Ley Núm. 266 del 9 de septiembre de 2004,
Ley del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales
1 Según surge del expediente, en la vista celebrada el 27 de agosto de 2003, “[e]l Tribunal señaló que en este caso se llegó a un pre-acuerdo entre las partes, el cual fue transmitido por el Fiscal a los progenitores de la menor y fue avalado por el Tribunal”. Minuta del 27 de agosto de 2003, Petición de certiorari, Anejo I, en la pág. 17. CC-2017-0478 3
y Abuso contra Menores, 4 LPRA 535 et seq. (Ley Núm. 266-
2004), la cual, a su vez, fue enmendada sustancialmente por
la Ley Núm. 243 del 14 de diciembre del 2011 (Ley Núm. 243-
2011). El Ministerio Público arguyó que conforme a la ley
vigente se había establecido distintas clasificaciones de
ofensor sexual, de acuerdo con el delito cometido, y que el
señor Ferrer Maldonado pertenece a una clasificación que no
le correspondería ser eliminado del Registro, a saber, un
Ofensor Sexual Tipo III.2 El Ofensor Sexual Tipo III, en
esencia, es una persona que resultó convicta por los delitos,
su tentativa o conspiración, de: violación, seducción,
sodomía, actos lascivos a menores de edad, incesto,
secuestro o robo de menores de edad, conforme al Código Penal
de 1974; actos lascivos contra menores de trece (13) años;
y/o secuestro de menores de edad. Véase 4 LPRA sec. 536(10).
Así las cosas, y tras considerar los argumentos de las
partes, el 2 de agosto de 2016, el foro primario denegó la
solicitud del señor Ferrer Maldonado. Inconforme, éste
presentó una moción de reconsideración, la cual también fue
declarada no ha lugar.
Aún insatisfecho, el 30 de septiembre de 2016, el señor
Ferrer Maldonado acudió, mediante el recurso de certiorari,
ante el Tribunal de Apelaciones. En esencia, argumentó que
2 En apoyo a esto, el Ministerio Público señaló además que, “[e]l peticionario resultó convicto de varios delitos de índole sexual contra unas niñas menores de edad[,] las cuales eran nietas de su ex compañera consensual”. Moción en oposición a eliminación del Registro de Ofensores Sexuales, Petición de certiorari, Anejo I, en la pág. 24. CC-2017-0478 4
mantener su información en el Registro, luego de haber
transcurrido el término establecido en la ley vigente al
momento de dictarse su sentencia, constituía una violación
a la prohibición constitucional en contra de la aplicación
de leyes ex post facto. El 31 de marzo de 2017, el foro
apelativo intermedio emitió una sentencia revocando la
determinación del foro primario y ordenó excluir la
información del señor Ferrer Maldonado del Registro. Dicho
foro resolvió que, a pesar del carácter civil de la ley que
habilita el Registro, ésta cae dentro de aquellas leyes que
agravan un delito o hacen más onerosa la forma de cumplir la
pena impuesta, conforme a la doctrina reiterada en González
Fuentes v. ELA, 167 DPR 400 (2006) sobre la prohibición en
torno a la aplicación de leyes ex post facto contenida en
nuestra Constitución. Así, concluyó que la imposición
retroactiva de la Ley Núm. 266-2004, según enmendada,
resultaría en una pena más gravosa para el señor Ferrer
Maldonado, lo cual tendría “efectos adversos para su vida”.
Sentencia del 31 de marzo de 2017, KLCE201601818, Apéndice
de la petición de certiorari, en la pág. 58.
El Ministerio Público presentó una oportuna moción de
reconsideración en la que arguyó que la ley que rige el
Registro no es de índole punitiva ni de carácter penal; por
ende, no puede ser considerada como una ley penal ex post
facto. Más aún, el Estado precisó que cuando entró en vigor
la Ley Núm. 266-2004, e incluso las enmiendas introducidas
por la Ley Núm. 243-2011, el señor Ferrer Maldonado aún no CC-2017-0478 5
había cumplido su condena. El foro apelativo intermedio, sin
embargo, declaró no ha lugar dicha solicitud.
El 9 de junio de 2017, el Ministerio Público, en
desacuerdo con la determinación del Tribunal de Apelaciones,
presentó ante este Tribunal un recurso de certiorari en el
que arguyó que dicho foro había errado al ordenar la
eliminación del Registro la información del señor Ferrer
Maldonado; máxime cuando reconoció en su sentencia que éste,
conforme a la Ley Núm. 266-2004, según enmendada, tendría
que permanecer inscrito de por vida. El 1 de diciembre de
2017, este Tribunal expidió el recurso presentado. Tanto el
Ministerio Público, como el señor Ferrer Maldonado
presentaron sus respectivos alegatos y reiteraron los mismos
argumentos esbozados ante los foros recurridos.
Con el beneficio de los escritos de las partes, nos
encontramos en posición de resolver.
II.
Para disponer de la presente controversia debemos
analizar el desarrollo legislativo de la normativa en Puerto
Rico que creó el Registro de Ofensores Sexuales, así como la
jurisprudencia interpretativa de este Tribunal en dicha
materia. De otra parte, corresponde determinar si la
aplicación retroactiva de la Ley Núm. 266-2004, según
enmendada por la Ley Núm. 243-2011, atenta contra la
protección constitucional en torno a la prohibición de leyes
ex post facto en materia de Derecho Penal. CC-2017-0478 6
A.
La Ley Núm. 28-1997, que creó el Registro de Personas
Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso contra
Menores, se aprobó para cumplir con la ley federal, Jacob
Watterling Crimes Against Children and Sexually Violent
Offender Registration Program, 42 USC secs. 14071 et seq.
(conocida como la Megan’s Law), la cual requirió a los
estados, y a Puerto Rico, adoptar una legislación para que
personas convictas por ciertos delitos de naturaleza sexual
y de abuso contra menores de edad tuvieran que inscribirse
en un registro público.3 Exposición de Motivos, Ley Núm. 28-
1997. El propósito del Registro, según reconocieron tanto la
ley federal como estatal antes discutidos, era uno no
punitivo y buscaba mantener informadas a las autoridades
gubernamentales y la ciudadanía sobre el paradero de
aquellas personas convictas y que luego se reintegraban a la
libre comunidad. Art. 1 de la Ley Núm. 28-1997, 4 LPRA sec.
535 (Ed. 2003) (Propósito).
3 Conviene recordar que esta legislación federal surgió como una reacción a los sucesos ocurridos en una comunidad del estado de Nueva Jersey para el 1994. El Sr. Jesse Timmendequas violó y asesinó a Megan Kanka, una niña de siete (7) años que era su vecina. Al momento de su asesinato, ya el señor Timmendequas contaba con dos (2) convicciones previas por delitos sexuales contra menores. Este terrible crimen acaparó la atención de los estadounidenses, en particular porque los padres de la pequeña Megan iniciaron una campaña para presionar a la legislatura de Nueva Jersey a que aprobara una ley para que los ciudadanos se les notificara de la presencia de ofensores sexuales en su comunidad. Tras la aprobación de la ley en Nueva Jersey, el Congreso de los Estados Unidos aprobó la mencionada ley federal. CC-2017-0478 7
Dicho cuerpo normativo ordenaba la inscripción en el
Registro de las personas que fueran convictas por delitos,
o su tentativa, de violación y actos lascivos o impúdicos,
entre otros, cuando la víctima fuese menor de dieciocho (18)
años, conforme al derogado Código Penal de Puerto Rico de
1974. Art. 3(a) de la Ley Núm. 28-1997, 4 LPRA sec. 535a
(Ed. 2003). El Art. 5 de la ley disponía que la persona
convicta se mantendría “en el Registro por un período mínimo
de diez (10) años desde que la persona cumpl[iera] la
sentencia de reclusión, desde que comenz[ase] a cumplir la
sentencia bajo el beneficio de libertad a prueba o desde que
[fuese] liberada bajo palabra”. 4 LPRA sec. 535c (Ed. 2003).
Por tanto, una vez transcurriera dicho término, el nombre y
los datos de la persona serían eliminados del Registro. Id.
No obstante, y como se mencionó anteriormente, el 9 de
septiembre de 2004, la Ley Núm. 28-1997 quedó derogada por
la Ley Núm. 266-2004. El nuevo estatuto dispuso que el
Estado, en su función de parens patriae, tenía el deber de
“continuar ampliando el marco de acción y adoptar un enfoque
de carácter preventivo” mediante la “recopilación y
divulgación de información relativa a las personas convictas
de delitos sexuales y abuso contra menores”. Exposición de
Motivos, Ley Núm. 266-2004. Asimismo, la ley dispuso que “no
tiene un propósito punitivo [sino que] es un medio para
garantizar la seguridad, protección y bienestar general de
los sectores más vulnerables y merecedores de protección de CC-2017-0478 8
nuestra sociedad”. Art. 1 de la Ley Núm. 266-2004, 4 LPRA
sec. 536 (Ed. 2010) (Propósito) (énfasis suplido).
En cuanto a la aplicación de esta ley para las personas
obligadas a registrarse bajo la Ley Núm. 28-1997, la Ley
Núm. 266-2004 dispuso que “quedar[ían] registradas las
personas que al momento de la aprobación de [la] ley, tenían
la obligación de estar registrados bajo la [Ley Núm. 28-
1997]”. Art. 3(d) de la Ley Núm. 266-2004, 4 LPRA 536a(d)
(Ed. 2010). Asimismo, establecía que “no tendr[ían] la
obligación de registrarse las personas que, al momento de
aprobarse [la] ley, hayan extinguido la pena impuesta por la
comisión de alguno de los delitos enumerados”. Id. De otra
parte, en cuanto al término por el cual la información de la
persona convicta se mantendría en el Registro, ésta
decretaba que sería “por un periodo mínimo de diez (10) años
desde que se cumplió la sentencia impuesta”. Art. 5 de la
Ley Núm. 266-2004, 4 LPRA 536c (Ed. 2010). A diferencia de
su antecesora, esta nueva ley aplicaba desde que se extinguía
la sentencia y no hacía una distinción, en cuanto al cómputo
para el término de los diez (10) años de inscripción en el
Registro, entre si la persona convicta cumplía su sentencia
en la libre comunidad, bajo algún beneficio de sentencia
suspendida o, por el contrario, estaba recluida en una
institución penitenciaria.
Posteriormente, se aprobó la Ley Núm. 243-2011 con el
propósito de enmendar distintos aspectos de la Ley Núm. 266-
2004. En cuanto a las razones de política pública para estas CC-2017-0478 9
enmiendas, la Asamblea Legislativa explicó que era necesario
atemperar las disposiciones de la Ley Núm. 266-2004 a
aquellas de su homóloga federal, la Adam Walsh Child
Protection and Safety Act of 2006, también conocida como Sex
Offender Registration and Notification Act (SORNA), 42 USC
secs. 16901 et seq. Según la Exposición de Motivos de la Ley
Núm. 243-2011, la ley federal SORNA constituyó “una revisión
completa de los estándares [federales] para el registro y la
notificación de los ofensores sexuales, designada para
buscar fortalecer y aumentar la efectividad del registro
para la seguridad del público”. Exposición de Motivos, Ley
Núm. 243-2011. Una vez más, la Asamblea Legislativa subrayó
que “nuestro Registro, al igual que los Registros
establecidos en todos los estados de los Estados Unidos, no
tiene un propósito punitivo”. Id. (énfasis suplido).
Entre las nuevas disposiciones establecidas, tras
considerar los requisitos mínimos de la ley federal SORNA,
se encuentran la creación de tres (3) clasificaciones para
los ofensores sexuales de acuerdo con el delito sexual
cometido. Bajo estas clasificaciones, el término mínimo para
el Ofensor Sexual Tipo I conlleva permanecer en el Registro
por quince (15) años, mientras que el Ofensor Sexual Tipo II
tiene que estar inscrito durante veinticinco (25) años y el
Ofensor Sexual Tipo III, durante toda la vida.4 4 LPRA sec.
4 A manera de resumen, la ley clasifica como un Ofensor Sexual Tipo I a una persona que resulte convicta por los delitos, su tentativa o conspiración, de: restricción a la libertad cuando la víctima sea menor de edad; maltrato de menores; maltrato agravado conyugal; distribución o posesión CC-2017-0478 10
536c. Así pues, se eliminó el término uniforme de diez (10)
años que contemplaba anteriormente la ley y se sustituyó por
un término específico, según la gravedad de los delitos.
Un elemento significativo de las enmiendas a la Ley
Núm. 266-2004, que resultaron de la Ley Núm. 243-2011, fue
que restituyó el momento desde cuando se comenzaría a contar
el término de inclusión de la persona en el Registro, según
la sentencia impuesta. Mediante las enmiendas se volvió a
hacer la distinción entre las personas que cumplen su
sentencia en una institución correccional y aquellas que la
cumplen en la libre comunidad. En cuanto a la primera, la
ley dispone que el término comienza a correr “desde que el
ofensor sexual sea excarcelado”, mientras que, en la
segunda, éste se computa “desde que se dicta la sentencia,
de material obsceno; y exposición deshonesta frente a un menor de edad. Véase 4 LPRA sec. 536(8). De otra parte, la ley clasifica como un Ofensor Sexual Tipo II a una persona que resulte convicta por los delitos, su tentativa o conspiración, de: actos lascivos o impúdicos contra menores de dieciocho (18) años; comercio de personas menores de edad; perversión de menores, conforme al Código Penal de 1974; producción y distribución de pornografía infantil; y agresión sexual si la víctima estuvo sometida a engaño o treta, tiene parentesco o existe una relación de superioridad con el ofensor. Además, quedan incluidos aquellos Ofensores Sexuales Tipo I convictos anteriormente de algún delito sexual. Véase 4 LPRA sec. 536(9). Por último, la ley clasifica como un Ofensor Sexual Tipo III a una persona que resulte convicta por los delitos, su tentativa o conspiración, de: violación, seducción, sodomía, actos lascivos a menores de edad, incestos, secuestro o robo de menores de edad, conforme al Código Penal de 1974; las modalidades de agresión sexual no mencionadas para los Ofensores Sexuales Tipo II; actos lascivos contra menores de trece (13) años; y secuestro de menores de edad. Además, quedan incluidos aquellos Ofensores Sexuales Tipo II convictos anteriormente de algún delito sexual. Véase 4 LPRA sec. 536(10). CC-2017-0478 11
resolución o determinación para participar de [los]
programas [de libertad a prueba, libertad bajo palabra o
programas de desvío, tratamiento o rehabilitación], y se
notifique su inclusión al Registro”. Id.
Por último, y en cuanto a la retroactividad de estas
enmiendas, la ley expresamente dispone que -salvo los
incisos (f) y (g) del artículo 4- “[l]as demás disposiciones
podrán tener efecto retroactivo”. Art. 15 de la Ley Núm.
243-2011, 4 LPRA sec. 536 (Vigencia). Los incisos
exceptuados establecen la prohibición que tienen las
personas inscritas en el Registro de establecer su
residencia a quinientos (500) pies de una escuela o cuido de
niños, y la obligación de la agencia concernida de notificar
al ofensor sexual con relación a esa prohibición. Id. en la
sec. 536b.5
B.
Este Tribunal ha tenido la oportunidad de analizar el
alcance de la Ley Núm. 266-2004, según enmendada, en dos
ocasiones recientes. Primero, en Pueblo v. Hernández García,
186 DPR 656 (2012), el señor Hernández García resultó
convicto, tras una alegación de culpabilidad, por un delito
5 La Ley Núm. 266-2004 fue enmendada nuevamente por la Ley Núm. 5 del 2 de febrero de 2015. Sin embargo, estas enmiendas sólo buscaban aumentar las jurisdicciones en las cuales se requiere el registro de personas convictas por delitos sexuales. En específico, la ley incluyó a las “tribus indígenas” reconocidas por el Gobierno federal. Esto, en esencia, se realizó para que Puerto Rico fuese acreedor de ciertos fondos federales. Véase Exposición de Motivos, Ley Núm. 5 del 2 de febrero de 2015. Dichas enmiendas en nada alteraron las disposiciones que hoy estamos analizando. CC-2017-0478 12
que, conforme a las enmiendas introducidas por la Ley Núm.
243-2011, no era una conducta constitutiva de abuso sexual.
Además, para el momento en el cual solicitó la eliminación
de su información en el Registro, éste ya había cumplido su
condena de libertad a prueba y el caso había sido sobreseído
por el foro primario. Así las cosas, aplicamos el principio
de favorabilidad contenido en el Art. 9 del Código Penal, 33
LPRA sec. 4637 y resolvimos que procedía eliminar la
información del peticionario dado que ya no se requería su
inscripción, según la ley vigente. Id. en las págs. 680-81.6
De igual forma, en esa decisión avalamos lo dispuesto
por la Asamblea Legislativa en cuanto a que la Ley Núm. 266-
2004, según enmendada por la Ley Núm. 243-2011, es una de
carácter no punitivo dado que constituye una “medida de
seguridad”. Sin embargo, aclaramos “que la medida de
seguridad que constituye la inscripción en el Registro de un
ofensor sexual es distinta a la del Art. 91 del Código Penal,
33 LPRA sec. 4719, pues esta última conlleva la reclusión de
6 Conviene destacar que cuatro (4) jueces de este Tribunal concurrieron con el resultado al cual arribó la Opinión mayoritaria por entender que resultaba innecesario recurrir al principio de favorabilidad contenido en el Código Penal de Puerto Rico. Esto, en atención a que la finalidad del Registro es garantizar la seguridad de la ciudadanía y no imponer una pena. A la luz de esto, la Asamblea Legislativa otorgó a la Rama Judicial la discreción de decidir si las disposiciones de la Ley Núm. 243-2011 tienen carácter retroactivo. Véase Hernández García, 186 DPR en la pág. 682 (Op. Concurrente, J. Hernández Denton); Hernández García, 186 DPR en la pág. 684 (Op. Concurrente, J. Martínez Torres). A su vez, esto permitiría que los tribunales, conforme a los requisitos establecidos en dicha ley, pudiesen excluir o mantener a una persona convicta de alguna modalidad de abuso sexual en el Registro. Hernández García, 186 DPR en la pág. 682 (Op. Concurrente, J. Rodríguez Rodríguez). CC-2017-0478 13
la persona en alguna institución para tratamiento”. Id. en
la pág. 677. En este sentido, utilizamos la frase “medida de
seguridad” en el mismo contexto que contempló la Asamblea
Legislativa en la Exposición de Motivos de dicha ley; a
saber, un mecanismo para garantizar la seguridad de la
ciudadanía.
De otra parte, en Placer Román v. ELA y otros, 193 DPR
821 (2015) (Sentencia), se expidió el recurso de mandamus
presentado por el peticionario y se eliminó su nombre del
Registro. Las opiniones de conformidad y la opinión
concurrente emitidas por varios miembros de este Tribunal
coincidieron en que al señor Placer Román no le aplicaban
los términos para permanecer en el Registro establecidos en
las enmiendas de la Ley Núm. 243-2011. Esto, dado que cuando
dicho cuerpo normativo entró en vigor, ya habían
transcurrido los diez (10) años de inscripción que imponía
la Ley Núm. 128-1997, bajo la cual originalmente se le impuso
la obligación de registrarse. Véase Placer Román, 193 DPR en
la pág. 838 (Sentencia) (Op. de Conformidad, J. Fiol Matta);
Placer Román, 193 DPR en las págs. 840-41 (Sentencia) (Op.
de Conformidad, J. Martínez Torres); Placer Román, 193 DPR
en las págs. 860-61 (Sentencia) (Op. Concurrente, J.
Estrella Martínez). En otras palabras, al momento de
aprobarse la Ley Núm. 243-2011, el señor Placer Román ya
había cumplido con el término dispuesto bajo la ley vigente
al momento de dictarse sentencia en su contra. CC-2017-0478 14
C.
A la luz del derecho antes esbozado, y la situación
fáctica del presente caso, podemos delinear varios asuntos
que nos permitirán dirimir la controversia principal ante
nuestra consideración. En primer lugar, está claro que el
señor Ferrer Maldonado se declaró culpable por los delitos
de actos lascivos (sin minoridad) y tentativa de violación
y se le ordenó inscribirse en el Registro bajo los parámetros
de la Ley Núm. 28-1997. En atención a ello, éste lleva
registrado desde la fecha en la cual se dictó sentencia en
su contra, el 27 de agosto de 2003. Como discutiéramos
anteriormente, y bajo las disposiciones de la Ley Núm. 28-
1997, el señor Ferrer Maldonado debía permanecer registrado
por un término de diez (10) años desde que hizo su alegación
de culpabilidad; es decir, hasta agosto del 2013. No
obstante, mientras éste se encontraba cumpliendo su
sentencia de libertad a prueba, la Asamblea Legislativa
derogó la Ley Núm. 28-1997, aprobó la Ley Núm. 266-2004 y
posteriormente la enmendó mediante la Ley Núm. 243-2011.
Surge, entonces, la siguiente interrogante: ¿Le aplica al
señor Ferrer Maldonado la Ley Núm. 266-2004, según enmendada
por la Ley Núm. 243-2011? Veamos.
El Art. 3d de la Ley Núm. 266-2004 expresamente disponía
que aquellas personas obligadas a registrarse bajo la Ley
Núm. 28-1997 quedarían registradas bajo el nuevo esquema
legal. Véase Art. 3(d) de la Ley Núm. 266-2004, 4 LPRA sec.
536a(d) (Ed. 2010). En cuanto al cómputo, previo a las CC-2017-0478 15
enmiendas del 2011, la ley disponía que la obligación de
registrarse sería desde que la persona cumplió la sentencia
impuesta. Sin embargo, la Ley Núm. 266-2004 nada dispuso en
su versión original sobre la aplicación retroactiva y el
momento desde cuando se computa el tiempo que una persona,
que ya estaba inscrita en el Registro debía permanecer en
él.7 Esto sí quedó alterado con las enmiendas del 2011.
Si bien es cierto que la Ley Núm. 243-2011 no contempla
expresamente un término por el cual los ofensores sexuales
obligados a registrarse bajo la Ley Núm. 28-1997 debían
continuar en el Registro, la Asamblea Legislativa no alteró
lo dispuesto en el Art. 3d de la Ley Núm. 266-2004, aunque
ahora se encuentra en el Art. 3e, en torno a la obligación
de éstos de permanecer registrados. Véase Art. 3(e) de la
Ley Núm. 266-2004, 4 LPRA sec. 536a(e), según enmendada, y
Art. 3(d) de la Ley Núm. 266-2004, 4 LPRA sec. 536a(d) (Ed.
2010). Sin embargo, el Art. 15 de Ley Núm. 243-2011,
estableció que, con excepción de los dos (2) incisos ya
discutidos, “[l]as demás disposiciones podrán tener efecto
retroactivo”. Art. 15 de la Ley Núm. 243-2011, 4 LPRA sec.
536 (Vigencia).
A la luz de todo esto, el señor Ferrer Maldonado, quien
quedó registrado bajo los parámetros de la Ley Núm. 28-1997,
pero cuya moción ante el foro primario solicitando que sus
datos e información personal fuesen eliminados del Registro
7 La Ley establecía que la ley “comenzar[ía] a regir a los (90) días de su aprobación”. Art. 17 de la Ley Núm. 266- 2004. CC-2017-0478 16
ocurrió luego de la aprobación de las enmiendas introducidas
por la Ley Núm. 243-2011, nos lleva a concluir que éstas le
aplican retroactivamente.8 Ahora bien, la discreción
otorgada por el legislador para aplicar retroactivamente las
disposiciones de la Ley Núm. 243-2011 implica que les
corresponde a los operadores del Derecho que laboran en la
Rama Judicial decidir en cuáles instancias deben o no
aplicarlas. Véase Pueblo v. Hernández García, 186 DPR en las
págs. 679-80. Es al ejercer esta discreción que debemos
considerar la controversia principal en el caso de epígrafe:
¿La aplicación retroactiva de estas enmiendas, según dispuso
textualmente la Asamblea Legislativa, viola la prohibición
8 Al margen de las consideraciones constitucionales, este análisis estatutario cobra mayor fuerza si tomamos en consideración otros dos (2) asuntos. Primero, existía una anomalía en la Ley Núm. 28-1997 entre el tiempo a permanecer registrado, el momento desde cuándo debe inscribirse y los delitos por los cuales un ofensor sexual estaba obligado a registrarse. Como ocurre en el presente caso, un ofensor sexual podía solicitar que se excluyera su nombre e información personal del Registro sin haber cumplido la totalidad de la sentencia impuesta. Esto resulta contrario a la intención legislativa de la Ley Núm. 266-2004 y las enmiendas introducidas por la Ley Núm. 243-2011. Además, bajo los parámetros de la ley vigente hoy, el tiempo que un ofensor sexual debe permanecer en el Registro guarda una relación razonable con las sentencias y penas mínimas que se le pueden imponer a una persona que incurre en los delitos sexuales enumerados en la ley. De otra parte, como mencionáramos anteriormente, la Ley Núm. 266-2004 volvió a ser enmendada en el año 2015. Las enmiendas introducidas por la Ley Núm. 5 del 2 de febrero de 2015 tenían efecto retroactivo por disposición expresa e inequívoca de la Asamblea Legislativa. Véase Art. 7 de la Ley Núm. 5 del 2 de febrero de 2015 (“Esta Ley entrará en vigor inmediatamente tras su aprobación y tendrá efecto retroactivo”.) Este mandato apoya aún más el análisis estatutario antes esbozado. CC-2017-0478 17
constitucional en contra de la aplicación de leyes ex post
facto? Veamos.
III.
El Art. II, Sec. 12 de nuestra Constitución prohíbe la
aprobación de leyes ex post facto. Const. PR, LPRA, Tomo 1.9
En González Fuentes v. ELA, 167 DPR 400, 408 (2006),
abundamos sobre esta disposición constitucional e indicamos
que son cuatro los tipos de estatutos que consideramos ex
post facto: (1) aquellas leyes que criminalizan y castigan
un acto que al ser realizado no era delito; (2) las que
agravan un delito o lo hacen mayor de lo que era al momento
de ser cometido; (3) las que alteran el castigo, imponiendo
una pena mayor que la fijada para el delito al momento de
ser cometido, y (4) las que alteran las reglas de evidencia
exigiendo menos prueba que la requerida por la ley al momento
de la comisión del delito para castigar al acusado o reducir
el quantum de evidencia necesario para encontrarlo culpable.
Véase además, Pueblo en interés menor FRF, 133 DPR 172
(1993); Fernández v. Rivera, Jefe de Presidio, 70 DPR 900
(1949). Por lo tanto, esta disposición constitucional busca
prohibir la aplicación retroactiva de una ley que agrave
para el acusado su relación con el delito, la oportunidad de
defenderse y la forma de cumplir una sentencia o su
extensión. Véase E. L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal
9 La Constitución de los Estados Unidos contiene, para todos los efectos prácticos, una cláusula idéntica a la nuestra. Véase US Const. Art. I sec. 10, cl. 1. CC-2017-0478 18
de Puerto Rico y Estados Unidos (Ed. Forum, 1992) en las
págs. 545-49; véase además L.E. Chiesa Aponte, Derecho Penal
Sustantivo, (2da ed., Publicaciones JTS, 2013) en las págs.
16-17. En ese sentido, la protección contra leyes ex post
facto solamente se activa cuando se pretende aplicar una ley
penal de manera retroactiva. González Fuentes, 167 DPR en la
pág. 408. Sin embargo, una vez fuera del contexto penal, “la
Asamblea Legislativa no está impedida de aplicar
retroactivamente leyes de carácter civil”. Id. (énfasis
suplido).10
De otra parte, debemos reseñar brevemente aquella
jurisprudencia del Tribunal Supremo de Estados Unidos, de
los tribunales federales apelativos y de los distintos
tribunales supremos estatales, que ha evaluado la
posibilidad de que una ley de carácter civil viole la
prohibición constitucional de aplicar leyes ex post facto
cuando éstas resultan punitivas en su propósito, o en sus
efectos, y, por lo tanto, contravienen la intención
legislativa sobre su naturaleza civil.
En Smith v. Doe, 538 US 84 (2003) dos (2) individuos
fueron acusados de agresión sexual contra menores y, tras su
10 La retroactividad de las leyes civiles se rige por lo dispuesto en el Art. 3 del Código Civil, el cual establece que: “[l]as leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren expresamente lo contrario. En ningún caso podrá el efecto retroactivo de una ley perjudicar los derechos adquiridos al amparo de una legislación anterior”. 31 LPRA sec. 3. Véase en general, Díaz Ramos v. Matta Irizarry, 198 DPR 916, 929-931 (2017). CC-2017-0478 19
convicción, impugnaron la constitucionalidad del Alaska Sex
Offender Registration Act (ASORA), alegando que dicho
estatuto violaba la prohibición de leyes ex post facto
establecida en la Constitución federal. Para dilucidar esta
controversia, el Tribunal recurrió al “intent-effect test”
adoptado en United States v. Ward, 448 US 242 (1980). Este
escrutinio judicial requiere pasar juicio sobre los efectos
de una ley, independientemente de que la asamblea
legislativa estatal la catalogue como una legislación de
carácter civil.11 Es decir, el escrutinio contrapone la
intención legislativa y los efectos prácticos de la ley.
Para analizar esto, el Tribunal Supremo federal empleó
una serie de criterios anteriormente utilizados en el
contexto de la cláusula en contra de la doble exposición de
la Constitución federal, según establecidos en Kennedy v.
Mendoza-Martínez, 372 US 144 (1963).12 Estos criterios son:
11 En específico, la opinión del Tribunal Supremo federal dispuso que:
We must ascertain whether the legislature meant the statute to establish civil proceedings. If the intention of the legislature was to impose punishment, that ends the inquiry. If, however, the intention was to enact a regulatory scheme that is civil and nonpunitive, we must further examine whether the statutory scheme is so punitive either in purpose or effect as to negate [the State's] intention to deem it civil.
Smith v. Doe, 538 US 84, 92 (2003) (citas omitidas). 12 Id. en la pág. 97 (“[W]hether, in its necessary operation,
the regulatory scheme: has been regarded in our history and traditions as a punishment; imposes an affirmative disability or restraint; promotes the traditional aims of punishment; has a rational connection to a nonpunitive purpose; or is excessive with respect to this purpose.”)(citas omitidas). CC-2017-0478 20
(1) si la sanción impuesta se ha considerado históricamente
como un “castigo” (es decir, si el objetivo de la ley es la
retribución o servir como un disuasivo); (2) si la
legislación establece alguna discapacidad o restricción para
su implantación; (3) si la medida legislativa aplica a una
conducta ya considerada como un delito; (4) si la legislación
tiene una relación racional con un propósito no punitivo, y
(5) si la medida legislativa resulta excesiva en
contraposición a ese propósito no punitivo.13 Así, el
Tribunal Supremo federal resolvió -expresamente- que la ley
que creaba el Registro de Ofensores Sexuales de Alaska no
era punitiva y que su aplicación retroactiva no violaba la
protección contra leyes ex post facto contenida en la
Constitución federal, puesto que tenía un objetivo
gubernamental legítimo de promover la seguridad pública,
mediante la difusión de cierta información de un ofensor
sexual.
El binomio del “intent-effect test” y los criterios de 13
Mendoza-Martínez había sido utilizado por el máximo foro federal en Kansas v. Hendricks, 521 US 346 (1997). En este caso, un hombre convicto por cometer un delito sexual contra dos (2) adolescentes cuestionó la constitucionalidad de una ley del estado de Kansas que permitía que el Estado solicitase el “civil confinement” como medida protectora luego de que un ofensor sexual cumpliese su sentencia. En dicha ocasión, el Tribunal Supremo federal resolvió que el requerimiento de “civil confinement”, según los parámetros de la ley estatal en cuestión, no tenía un efecto punitivo y, por lo tanto, no violaba la cláusula de la Constitución federal sobre la doble exposición. Asimismo, sostuvo que dicha ley no violaba la cláusula sobre la aplicación de leyes ex post facto, pero recurrió a fundamentos distintos para arribar a dicha conclusión. CC-2017-0478 21
En casos posteriores a este último, el Tribunal Supremo
de Estados Unidos se ha rehusado a alterar la normativa
pautada en torno a la metodología para evaluar el efecto de
la aplicación ex post facto de la ley federal SORNA o sus
contrapartes estatales y ha descartado nuevas teorías
legales presentadas con la intención de revocar la decisión
de Smith v. Doe. Véase United States v. Kebodeaux, 133 S.Ct.
2496 (2013); United States v. Juvenile Male, 131 S.Ct. 2860
(2011); Carr v. United States, 560 US 438 (2010).14
A nivel estatal, la gran mayoría de los tribunales
supremos, aplicado el estándar de Smith v. Doe, ha resuelto
que las leyes que crean los Registros de Ofensores Sexuales
no contravienen las respectivas cláusulas constitucionales
de sus estados sobre la prohibición de aplicar leyes ex post
facto.15
14 Los tribunales apelativos federales, de igual forma, han validado tanto la metodología como el resultado de Smith v. Doe. Véase por ejemplo, Vasquez v. Foxx, 895 F. 3d 515 (7th Cir. 2018); Shaw v. Patton, 823 F.3d 556 (10th Cir. 2016); Doe v. Cuomo, 755 F.3d 105 (2d Cir. 2014); United States v. Parks, 698 F.3d 1 (1st Cir. 2012); United States v. WBH, 664 F.3d 848 (11th Cir. 2011). La excepción a esto es una decisión de la Corte de Circuito de Apelaciones de Estados Unidos para el Sexto Circuito en la que dicho foro resolvió que la ley SORNA del estado de Michigan no podía aplicarse retroactivamente en contravención a la cláusula ex post facto de la Constitución federal. En ese caso, el máximo foro judicial federal se negó a expedir el recurso de certiorari. Véase Doe v. Snyder, 834 F.3d 696 (6th Cir. 2016) (cert. denied). 15 Véase, por ejemplo, Kammerer v. State, 2014 WY 50, 322
P.3d 827 (Wyo. 2014); State v. Eighth Jud. Dist. Ct. (Logan D.), 129 Nev. 492, 306 P.3d 369 (2013); Smith v. State, 2010- 1140 (La. 1/24/12), 84 So. 3d 487; State v. Henry, 224 Ariz. 164, 228 P.3d 900 (Ct. App. 2010); Buck v. Com., 308 S.W.3d 661 (Ky. 2010); State v. Germane, 971 A.2d 555(R.I. 2009); State v. Guidry, 105 Haw. 222, 96 P.3d 242 (2004); In re Alva, 33 Cal. 4th 254, 92 P.3d 311 (2004); In re W.M., 851 CC-2017-0478 22
En atención a lo antes discutido, estamos en posición
de adjudicar la controversia principal ante nuestra
consideración.
IV.
La constitucionalidad del Registro de Ofensores
Sexuales en Puerto Rico ha sido cuestionada desde la
aprobación de la primera ley de esta índole en el 1997. El
1 de marzo de 2000, el entonces presidente de la Junta de
Libertad Bajo Palabra, Sr. Enrique García García, le
peticionó una opinión legal al entonces Secretario de
Justicia, Lcdo. Angel E. Rotger Sabat, mediante la cual
solicitaba que éste se expresara sobre la aplicación
retroactiva de la Ley Núm. 28-1997 a los convictos que se
beneficiaban del privilegio de libertad bajo palabra. La
preocupación principal del Presidente era que la aplicación
retroactiva de esta Ley podía constituir una violación a 1a
disposición constitucional sobre leyes ex post facto en el
ámbito penal. Para ese entonces, el Tribunal Supremo de
Estados Unidos aún no había resuelto el caso de Smith v. Doe
antes reseñado. Sin embargo, un sinnúmero de estados había
aprobado leyes similares a la de Puerto Rico y sus
respectivos tribunales estatales habían avalado su
constitucionalidad. Luego de reseñar la jurisprudencia de
A.2d 431 (D.C. 2004). Véase además Lori McPherson, The Sex Offender Registration and Notification Act (Sorna) at 10 Years: History, Implementation, and the Future, 64 Drake L. Rev. 741, 778, n. 211 (2016), para un recuento histórico del desarrollo de estas leyes a nivel estatal y federal. CC-2017-0478 23
los tribunales estatales y, aquellas de los tribunales
federales hasta el momento, el Secretario concluyó que:
Al no constituir la Ley Núm. 28 de 1997 . . . una medida penal de carácter punitivo, que afecte la situación de los convictos en libertad bajo palabra o que haga más oneroso el cumplimiento de su sentencia, la medida en cuestión es más bien un precepto regulador y remedial cuyo propósito es proteger a la ciudadanía. No se configura una violación a la prohibición de leyes ex post facto.
Op. Secr. Just. 2000-OSJ-02 (1 de marzo de 2000).
Diecinueve (19) años más tarde aún sigue latente la
controversia que se le planteara al Secretario en aquel
entonces. Hoy, de una vez y por todas, le ponemos un punto
final a dicha controversia.
No debe caber duda de que la Ley Núm. 266-2004, según
enmendada por la Ley Núm. 243-2011, por disposición expresa
de la Asamblea Legislativa y conforme a lo dispuesto por
este Foro en Pueblo v. Hernández García, es una ley civil,
no penal y de carácter no punitivo. En consideración a la
doctrina reiterada en González Fuentes, esta ley no
cualifica dentro de ninguno de los cuatro (4) tipos de
estatutos que consideramos contrarios a nuestra cláusula
constitucional ex post facto. Esto, de por sí, sería
suficiente para resolver la controversia. No obstante,
estimamos oportuno recurrir al análisis adelantado por el
Tribunal Supremo de Estados Unidos en Smith v. Doe.16
16 Este Tribunal históricamente no ha conferido mayor protección que el ámbito mínimo reconocido por el Tribunal Supremo federal en cuanto al alcance de la prohibición constitucional sobre la aplicación de leyes ex post facto. Véase Pueblo v. Candelario Ayala, 166 DPR 118, 140 (2005) CC-2017-0478 24
Más allá de que la Asamblea Legislativa de Puerto Rico
disponga en su Exposición de Motivos que nos encontramos
ante una ley no punitiva, ¿en realidad, este cuerpo normativo
constituye una? Para este análisis corresponde explicar los
efectos de la inscripción en el Registro, conforme la Ley
Núm. 266-2004, según enmendada por la Ley Núm. 243-2011.
Una persona convicta de un delito sexual y obligada a
inscribirse en el Registro tiene, en esencia, que mantener
su información actualizada con la Policía de Puerto Rico
sobre sus datos personales (número de teléfono, correo
electrónico, redes sociales, por ejemplo), lugar de
residencia, trasfondo educativo y profesional, su licencia
de conducir y de cualquier vehículo de motor a su nombre,
entre otras; y notificar con antelación de cualquier viaje
fuera de la jurisdicción. Véase 4 LPRA sec. 536c. El proceso
comienza con la obligación de tomarse una fotografía, huella
digital o de la palma de la mano y dicho proceso se revisará
anualmente para ofensores Tipo I, cada seis (6) meses para
ofensores Tipo II y cada tres (3) meses para ofensores Tipo
III. Id. Asimismo, una persona convicta por un delito sexual
contra un menor de edad está prohibido de establecer su
residencia a quinientos (500) pies o menos de alguna escuela
(Sentencia) (Op. de Conformidad, J. Fuster Berlingeri); Pueblo v. Rexach Benítez, 130 DPR 273, 301-2 (1992); Loíza Sugar Co. v. Buscaglia, Tes., 63 DPR 616, 619 (1944). Véase además, 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 2572 (1961). Por todo lo cual, lo más apropiado para este caso es continuar con esta norma de política judicial. CC-2017-0478 25
elemental, intermedio o superior o establecimiento de cuido
de niños. Véase 4 LPRA sec. 536b(f).
De igual forma, toda la información recopilada estará
disponible para cualquier agencia del orden público, estatal
o federal, o institución privada que así lo solicite. Véase
4 LPRA sec. 536e. Ciertos detalles de la información y los
datos personales del ofensor sexual permanecerán activos a
través del Internet y las páginas oficiales del Registro, a
nivel estatal como federal. Véase 4 LPRA sec. 536f. A pesar
de esto último, la Ley claramente establece que la
información contenida en esta página no podrá utilizarse de
forma ilegal para herir, acosar o cometer delito contra
alguna persona convicta de delitos sexuales. Id. Una
violación a esto último podría acarrear penalidades civiles
o criminales. Id.
Con esto en mente, procedemos a aplicar los criterios
esbozados por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en Smith
v. Doe. Primeramente, en nuestra jurisdicción, el requisito
de inscribirse en el Registro, desde la primera ley aprobada,
no se ha considerado como una actuación de índole punitiva
por parte del Estado. Aunque aparenta tener un propósito
disuasivo, su finalidad siempre ha sido, al igual que en
otras jurisdicciones estadounidenses y a nivel federal,
informar al público y servir como un medio por el cual el
Estado pueda velar por la seguridad, protección y bienestar
general. Tampoco estamos ante una “medida de seguridad” bajo CC-2017-0478 26
los parámetros del Art. 91 del Código Penal; así lo aclaramos
en Pueblo v. Hernández García.
En segundo lugar, nuestro ordenamiento no impone una
incapacidad o restricción afirmativa alguna más allá de la
obligación de inscribirse en el Registro y los trámites que
conlleva actualizar la información allí contenida. La
necesidad de proveer la dirección residencial de la persona
obligada a inscribirse en el Registro no tiene efectos
semejantes, ni tan siquiera cercanos, a la pena de
encarcelamiento o alguno de los mecanismos de sentencia
diferida.17
En tercer lugar, esta ley aplica a una conducta ya
considerada como un delito de abuso sexual; es decir, no
penaliza una nueva conducta criminal. Al contrario, sólo
reconoce aquellas conductas ya estatuidas que la sociedad
puertorriqueña, a través de la Asamblea Legislativa,
considera reprochables y merecedoras de una difusión pública
para quien así desee conocer de ella.
Por último, el Registro tiene el importante propósito
de divulgar cierta información al público y, a su vez,
promover la seguridad de la ciudadanía. Una persona podría
utilizar la información contenida en el Registro a la hora
17Como indicamos anteriormente, las limitaciones en torno a que una persona convicta por un delito sexual contra un menor de edad pueda establecer su residencia a quinientos (500) pies o menos de alguna escuela elemental, intermedia o superior o establecimiento de cuido de niños, no puede aplicarse retroactivamente por disposición expresa de la ley. Véase Art. 15 de la Ley Núm. 243-2011, 4 LPRA sec. 536 (Vigencia). CC-2017-0478 27
de considerar, por ejemplo, los siguientes asuntos de su
vida: dónde debe comprar o alquilar una residencia, o a
cuáles parques recreacionales o escuelas debe llevar a sus
hijos e hijas, entre varias otras. Esto, claro está, con la
salvaguarda de que la ley protege a los ofensores sexuales
obligados a registrarse contra cualquier ciudadano que
intente herir, acosar o cometer algún delito contra ellos.
Véase 4 LPRA sec. 536f. Una de las justificaciones de
política pública para propagar la información contenida en
el Registro, según nuestra Asamblea Legislativa, es que
existe una probabilidad de reincidencia para personas
convictas por delitos sexuales.18
La Ley Núm. 266-2004, según enmendada, no resulta
excesiva puesto que la obligación de registrarse es
18 Así lo hizo constar la Asamblea Legislativa en la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 266-2004 cuando dispuso que:
Ante el peligro de reincidencia en la comisión de delitos que implican crímenes sexuales o que constituyen abuso contra menores y por el riesgo que puede representar y el daño que puede causar, existe la necesidad de que tanto las agencias de orden público como la comunidad conozcan el paradero de aquellas personas que han sido convictas de delitos de esta naturaleza.
Exposición de Motivos, Ley Núm. 266-2004.
Asimismo, el Informe Positivo de la Comisión de lo Jurídico y de Ética de la Cámara de Representantes sobre la pieza legislativa que dio lugar a la Ley Núm. 243-2011, que enmendó la Ley Núm. 266-2004, reconoció que las cifras que indican una disminución en la reincidencia de los ofensores sexuales se le puede atribuir al efecto positivo que han tenido estos Registros en todos los Estados Unidos. Véase Informe Positivo sobre el Sustitutivo del Senado al P del S. 769, P. del S. 771, P. de la C. 89, P. de la C. 740, P. de la C. 1298 y P. de la C. 1953. CC-2017-0478 28
proporcional al interés legítimo gubernamental de seguridad
ciudadana. El interés del Estado en garantizar la protección
de los sectores más vulnerables ante la reinserción en la
sociedad de las personas convictas por delitos de abuso
sexual tiene que prevalecer frente a cualquier incomodidad
o estigma social que un ofensor sexual pueda sufrir. Esto,
en atención a que el legislador tiene un interés particular
en proteger a las víctimas de abuso sexual, en particular,
los menores de edad. En la Exposición de Motivos de la Ley
Núm. 243-2011, la Asamblea Legislativa hizo hincapié en que
estas enmiendas buscaban, “brindar mayor protección y
seguridad a los menores de edad en cuanto a la explotación
sexual y crímenes violentos se refiere; promover la
seguridad de los jóvenes; atacar y prevenir el abuso infantil
y la pornografía infantil, entre otros asuntos”. Exposición
de Motivos, Ley Núm. 243-2011.
V.
En atención a todo esto, resolvemos que la aplicación
retroactiva de las enmiendas introducidas por la Ley Núm.
243-2011 a la Ley Núm. 266-2004 no violan la prohibición
facto. Esta ley, y sus más recientes enmiendas, es una de
carácter civil, no penal y no punitiva y cumple cabalmente
con la metodología adjudicativa adoptada en Smith v. Doe. En
aras de evitar cualquier posible ejercicio de arbitrariedad,
y para promover la uniformidad en las decisiones de los
tribunales en Puerto Rico, luego de una reflexión ponderada CC-2017-0478 29
sostenemos que: todas las disposiciones contenidas en las
enmiendas introducidas por la Ley Núm. 243-2011 aplican de
forma retroactiva, independientemente de si la persona que
impugna su anotación en el Registro arguye que, en su
situación particular, corresponde emplear el principio de
favorabilidad, conforme a lo resuelto en Pueblo v. Hernández
García, 186 DPR 656 (2012).19
Al aplicar esto a los hechos del presente caso, el señor
Ferrer Maldonado debe considerarse como un Ofensor Sexual
Tipo III por haber sido convicto de los delitos de tentativa
de violación y actos lascivos (sin minoridad), según
discutimos anteriormente. Esto nos lleva a concluir, que
tras permitirse en nuestro ordenamiento la aplicación
retroactiva de la Ley Núm. 266-2004, según enmendada por la
Ley Núm. 243-2011, el señor Ferrer Maldonado debe permanecer
inscrito en el Registro de por vida. Véase 4 LPRA secs.
536(10); 536(c).
VI. Por los fundamentos que anteceden, revocamos al
Tribunal de Apelaciones y reinstalamos el dictamen del
Tribunal de Primera Instancia. Se ordena que el nombre y los
datos personales del Sr. Efraín Ferrer Maldonado, según
establecido por la Ley Núm. 266-2004 y enmendada por la Ley
19 Esto, exceptuando lo dispuesto textualmente por la Asamblea Legislativa en los incisos (f) y (g) del Art. 4 de la Ley Núm. 266-2004, según enmendada por la Ley Núm. 243- 2011, sobre las limitaciones al establecimiento de residencia para las personas convictas por delitos de abuso sexual contra menores de edad. Véase 4 LPRA sec. 536b(f); 536b(g). CC-2017-0478 30
Núm. 243-2011, permanezcan inscritos en el Registro de
Ofensores Sexuales.
Anabelle Rodríguez Rodríguez Juez Asociada EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de esta Sentencia, revocamos al Tribunal de Apelaciones y reinstalamos el dictamen del Tribunal de Primera Instancia.
Se ordena que el nombre y los datos personales del Sr. Efraín Ferrer Maldonado, según establecido por la Ley Núm. 266-2004 y enmendada por la Ley Núm. 243-2011, permanezcan inscritos en el Registro de Ofensores Sexuales.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez disiente con opinión escrita. El Juez Asociado señor Estrella Martínez disiente con opinión escrita a la que se unen la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2017-0478 Certiorari
Opinión disidente emitida por la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de marzo de 2019.
En una sociedad democrática, la firmeza y durabilidad
de las protecciones de los ciudadanos frente al Estado
dependen del celo con el cual los tribunales hagamos valer
los derechos y garantías que consagra nuestra Constitución.
Mientras más reprochable es la conducta del ciudadano, más
fuerza y disciplina tenemos que emplear para hacer valer sus
derechos frente al poder monumental del Estado. La decisión
de una Mayoría de este Tribunal derrota una de las
protecciones que hasta hoy tenía un ciudadano: la
prohibición constitucional de leyes ex post facto. La
Mayoría le ha dado el visto bueno al Estado para que agrave,
retroactivamente, las restricciones a las cuales una persona
convicta de un delito sexual está sujeta al ingresar a la
libre comunidad. Ello, aun cuando estas restricciones no
existían al momento de su enjuiciamiento y convicción. CC-2017-0478 2
No nos engañemos, el resultado de esta actuación es
que aun de probarse que la persona convicta se rehabilitó,
o que no representa un peligro para la sociedad, tendrá que
cumplir por el resto de su vida con restricciones
adicionales ausentes cuando fue convicto y se le impuso la
pena. Ello pone en evidencia que la contención de que el
fin de esta ley es evitar la reincidencia, es puro pretexto
hueco. Si solo la muerte del convicto pone punto final a su
cumplimiento con la sociedad por haber delinquido, ¿cómo se
puede argumentar que esta legislación no constituye un
castigo adicional a una clase particular de ofensor?
Hace apenas siete años este Tribunal, con una
composición decididamente homogénea a la que hoy pauta,
resolvió que la legislación que hoy revisamos era punitiva.20
Hoy, amparándose en un caso federal que no estamos obligados
a seguir y rechazando la posición que han adoptado al menos
seis tribunales supremos estatales y una Corte de
Apelaciones federal,21 autoriza la aplicación retroactiva
del estatuto bajo un argumento insostenible de que se está
ante una ley civil, de carácter no punitivo. Se equivoca,
peligrosamente, la Mayoría. Por eso, disiento.
20Pueblo v. Hernández García, 186 DPR 656 (2012). 21 Cmmw. v. Muniz, 164 A.3d 1189 (Pa. 2017), cert. denied sub nom. Pennsylvania v. Muniz, 138 S. Ct. 925 (2018); Does #1-5 v. Snyder, 834 F.3d 696 (6th Cir. 2016); Starkey v. Oklahoma Dept. of Corrections, 305 P.3d 1004 (Okla. 2013); State v. Letalien, 985 A.2d 4, 26 (Me. 2009); Com. v. Baker, 295 S.W.3d 437, 447 (Ky. 2009); Doe v. State, 189 P.3d 999 (Alaska 2008). CC-2017-0478 3
I
En este caso, el señor Ferrer Maldonado fue convicto
por tres (3) infracciones al Artículo 105 (actos lascivos
sin minoridad) y dos (2) infracciones al Artículo 99
(tentativa de violación) del Código Penal de 1974. Como
resultado, el Tribunal de Primera Instancia le impuso una
pena de quince años y medio que cumpliría bajo el régimen
de libertad a prueba y ordenó incluirlo en el Registro. De
acuerdo a lo establecido en la Ley Núm. 28-1997 el señor
Ferrer Maldonado debía ser eliminado del Registro en el
2013.
Sin embargo, conforme con la Ley Núm. 243-2011 el señor
Ferrer Maldonado debe permanecer en el Registro de por vida
y además cumplir con una serie de requisitos adicionales.
Entre estos requisitos se encuentra el presentarse cada tres
(3) meses ante la Comandancia de la Policía de la
jurisdicción en donde resida para actualizar y verificar la
información contenida en el Registro y tomarse una
fotografía, huella digital o de la palma de la mano. Además,
contrario a lo establecido en la Ley Núm. 28-1997, bajo la
nueva ley se le priva de un mecanismo para eliminar su nombre
del Registro.22
22 Este cambio resulta determinante ya que, en cualquier otra circunstancia, una persona que cometió un delito grave puede solicitar la exclusión de su convicción del certificado de antecedentes penales en un término de cinco años desde que cumplió la pena. Sin embargo, si su información está incluida en el Registro, la única manera que la persona convicta podrá obtener el certificado es si, a su vez, se le elimina del Registro. En el caso del señor Ferrer Maldonado, que debe permanecer en el Registro de por vida, estaría impedido de excluir, de por vida, su convicción de su certificado de antecedentes penales. CC-2017-0478 4
Aun presumiendo que la Asamblea Legislativa no tuvo la
intención de aprobar una ley punitiva en este caso, en su
efecto y aplicación lo es.23 Obligar al señor Ferrer
Maldonado a permanecer en el Registro de por vida y acudir
a la Comandancia de la Policía cada tres meses para
actualizar su información sin duda altera el castigo e
impone una pena mayor que la fijada por el delito al momento
de su comisión. Estos requisitos claramente conllevan una
carga adicional que no existía al momento de los hechos.
Considero que la aplicación retroactiva de la Ley Núm. 243-
2011 es una carga muy onerosa que agrava sustancialmente el
castigo y, por ende, viola la cláusula contra la aprobación
de leyes ex post facto.
II
Aquí no está en juego la facultad indiscutible que tiene
la Asamblea Legislativa para aprobar leyes dirigidas a
proteger a la sociedad de los ofensores sexuales y prevenir
delitos sexuales. Únicamente está ante nuestra consideración
si la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
permite que el Estado agrave las consecuencias de un delito
para un convicto que ya cumplió su Sentencia mediante la
23 En Smith v. Doe, 538 US 84 (2003), el Tribunal Supremo federal describió el análisis pertinente en los siguientes términos:
We must ascertain whether the legislature meant the statute to establish civil proceedings. If the intention of the legislature was to impose punishment, that ends the inquiry. If, however, the intention was to enact a regulatory scheme that is civil and nonpunitive we must further examine whether the statutory scheme is so punitive either in purpose or effect as to negate {the State’s] intention to deem it civil.
(Énfasis suplido). CC-2017-0478 5
aplicación retroactiva de una ley que se aprobó luego de su
enjuiciamiento. Ello contraviene abiertamente la prohibición
constitucional de leyes ex post facto así como la tendencia
que, hasta ahora, había exhibido la jurisprudencia de este
Tribunal. Espero que este Tribunal recapacite.
Maite D. Oronoz Rodríguez Jueza Presidenta EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2017-0478 Certiorari Efraín Ferrer Maldonado
Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor Estrella Martínez a la cual se unen la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo
San Juan, Puerto Rico, a 7 de marzo de 2019.
Reconocer derechos en situaciones simpáticas es sumamente
fácil, pero también es nuestro deber reconocerlos en situaciones
antipáticas, aunque sea difícil. En reconocimiento a ello, así
actuamos en Pueblo v. Hernández García, infra, precedente
establecido en el 2012 y bajo el que reconocimos la naturaleza
punitiva de la legislación que hoy nuevamente nos ocupa.
Sorprendentemente, ahora el bloque mayoritario resuelve en una
dirección diametralmente contraria. Para ello, ignora y desecha
los ineludibles fundamentos en Derecho que aplicaremos en esta
Opinión Disidente. De este modo, una Mayoría vuelve a cometer el
error de no reconocer que hay leyes civiles que inciden en forma
punitiva contra derechos individuales, tales como las CC-2017-0478 2
confiscaciones y el registro de ofensores sexuales, por lo que
se activan las garantías invocadas por el recurrido en este caso.
Hoy no estamos juzgando los repudiables actos en que
incurrió el recurrido, sino la aplicación retroactiva de una ley
que fue aprobada con posterioridad a su proceso judicial y que
tiene consecuencias punitivas no previstas en aquel momento. No
obstante, el saldo del análisis mayoritario provoca que no se
apliquen ni reconozcan las garantías constitucionales y del
Derecho Penal establecidas por los constituyentes y por la
Asamblea Legislativa. El reconocimiento de estas garantías es lo
que procedía en Derecho. Por ello, respetuosamente disiento.
Debido a que el trasfondo de la controversia de epígrafe
está adecuadamente reseñado en la Opinión Mayoritaria, procedo a
exponer las razones de mi disenso.
Como es sabido, la Constitución de Puerto Rico prohíbe la
aprobación de leyes ex post facto. Art. II, Sec. 12, Const. ELA,
LPRA, Tomo 1. De esta manera, se limita el poder punitivo y
coercitivo del Estado al impedir que los ciudadanos sean
castigados por conducta criminalizada posteriormente a los hechos
imputados. L. E. Chiesa Aponte, Derecho Penal Sustantivo,
Publicaciones JTS, 2007, pág. 16. La protección constitucional
tiene como propósito garantizar que “los estatutos provean al CC-2017-0478 3
ciudadano una notificación adecuada (fair warning) de la conducta
prohibida y las consecuencias penales que acarrea realizar dicha
conducta”. González v. E.L.A., 167 DPR 400, 408 (2006). De igual
forma, busca evitar que el Estado implante medidas punitivas
arbitraria o vengativamente. Íd.
A esos fines, la prohibición constitucional en contra de
leyes ex post facto aplica cuando un estatuto: “(i) tiene
vigencia posterior a los hechos delictivos imputados o cometidos,
y (ii) deja al afectado en una situación desfavorable o
perjudicial, en relación con el estado de derecho vigente en el
momento de la comisión de los hechos delictivos”. L. E. Chiesa
Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos,
Editorial Forum, 1992, Vol. II, pág. 549. Particularmente, “[s]e
considera ex post facto toda ley que en su relación con el delito
o sus consecuencias altere la situación del acusado en su
perjuicio”. (Énfasis suplido). D. Nevares-Muñiz, Código Penal de
Puerto Rico, Instituto para el Desarrollo del Derecho, 2015, pág.
8. Por ende, la cláusula constitucional prohíbe estatutos de
aplicación retroactiva que sean perjudiciales a las personas
acusadas. González v. E.L.A., supra, págs. 408-409. En ese
sentido, hemos identificado los distintos tipos de estatutos que
consideramos que violan la protección en contra de leyes ex post
facto, a saber, las leyes que:
(1) [C]riminalizan y castigan un acto que al ser realizado no era delito; (2) agravan un delito o lo hacen mayor de lo que era al momento de ser cometido; (3) alteran el castigo imponiendo una pena mayor que CC-2017-0478 4
la fijada para el delito al momento de ser cometido, y (4) alteran las reglas de evidencia exigiendo menos prueba que la requerida por ley al momento de la comisión del delito para castigar al acusado o reduciendo el quantum de evidencia necesario para encontrarlo culpable. Íd., pág. 408 (citando a Pueblo en interés menor F.R.F., 133 DPR 172, 180-181 esc. 9 (1993); Fernández v. Rivera, Jefe del Presidio, 70 DPR 900, 903 (1950)).
En virtud de lo anterior, la prohibición de leyes ex post
facto aplica principalmente a la esfera penal. Íd. Cónsono con
ello, la protección constitucional se codificó en el Artículo 4
del Código Penal de Puerto Rico, el cual dispone que “[l]a ley
penal aplicable es la vigente al momento de la comisión de los
hechos”. 33 LPRA sec. 5004. De igual forma, el Artículo provee
que “[l]a ley penal tiene efecto retroactivo en lo que favorezca
a la persona imputada de delito”. Íd.
Los estatutos civiles, por el contrario, no activan
automáticamente la protección constitucional en contra de leyes
ex post facto. González v. E.L.A., supra, pág. 409. La Asamblea
Legislativa, en virtud del Artículo 3 del Código Civil de Puerto
Rico, goza de la facultad de aprobar estatutos retroactivamente,
siempre que no perjudique los derechos adquiridos al amparo de
legislación previa. 31 LPRA sec. 3. Empero, como discutiremos
más adelante, la jurisprudencia federal ha reconocido que la
catalogación de una ley como civil por parte de la Asamblea
Legislativa puede ser invalidada o superada si el tribunal
determina que el propósito y las consecuencias del estatuto son, CC-2017-0478 5
en realidad, punitivas. Smith v. Doe, 538 US 84, 92 (2003)
(citando a Kansas v. Hendricks, 521 US 346, 361 (1997); United
States v. Ward, 448 US 242, 248–249 (1980)).
El Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y
Abuso contra Menores (Registro) es una medida adoptada en nuestra
jurisdicción mediante la cual se publica información personal de
personas convictas de delitos sexuales en aras de mantener a las
autoridades y a la ciudadanía en general informada sobre sus
paraderos.24 4 LPRA secs. 536-536h. El tribunal ordena la
inclusión de la persona convicta en el Registro al sentenciarla
o al someterla a un programa alternativo de pena. Íd., sec.
536b(a). Desde sus inicios, el Registro impone varias
obligaciones a las personas sujetas a éste, entre ellas someter
voluminosa información y datos personales para su publicación y
reportarse periódicamente ante autoridades gubernamentales. Íd.,
sec. 536c. Particularmente, las personas convictas deben proveer
una amplitud de documentos, incluyendo: número de seguro social,
número de teléfono, correo electrónico, identificación que
utiliza en las redes sociales, lugar de residencia, dirección
24Para un trasfondo histórico más detallado sobre el desarrollo del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores (Registro), véase Pueblo v. Hernández García, 186 DPR 656 (2012); Placer Román v. ELA y otros, 193 DPR 821, 846-858 (2015) (Sentencia). CC-2017-0478 6
postal, trasfondo educativo, experiencia laboral, licencia de
conducir, tablilla de vehículos que posea, entre otros. Íd.
Inicialmente, el Registro fue creado en virtud de la Ley Núm.
28-1997 la cual disponía que las personas convictas de delitos
sexuales tendrían su información publicada en el Registro por un
período de diez años. 1997 Leyes de Puerto Rico 141, 146. A su
vez, el estatuto proveía un procedimiento alterno para casos de
convictos reincidentes o para las instancias en que el tribunal
lo entendiera apropiado. En estas circunstancias, el estatuto
establecía que profesionales especializados debían examinar a la
persona convicta para así determinar si ésta “ten[ía] la
tendencia irreprimida de cometer delitos sexuales por sufrir de
un desorden mental o de personalidad que la conviert[iera] en
una amenaza para la comunidad”. Íd., pág. 147. Si el tribunal
concluía que, en efecto, la persona mostraba tendencia a
reincidir, la catalogaba como delincuente sexual peligroso. Íd.
La caracterización de delincuente sexual peligroso tenía como
consecuencia la inclusión al Registro de por vida. Íd. Sin
embargo, el estatuto proveía que, luego del transcurso de diez
años, las personas catalogadas como delincuentes sexuales
peligrosos podrían solicitar al tribunal que se les eximiera de
la obligación de permanecer en el Registro. Íd. Para ello, tenían
que someter la correspondiente prueba documental, incluyendo
informes de profesionales, que demostrara que “ha[ya] cesado la
condición mental o el desorden de la personalidad que causaba la
comisión de este tipo de delito”. Íd. En ese sentido, el estatuto CC-2017-0478 7
proveía un esquema dirigido a auscultar la posible reincidencia
de la persona convicta, sin necesariamente asumirla por sus
pasados delitos. Asimismo, este andamiaje respondía al mandato
de la Constitución de Puerto Rico que exige el tratamiento
adecuado de las personas que delinquen, en aras de facilitar su
rehabilitación social y moral. Art. VI, Sec. 19, Const. ELA,
LPRA, Tomo 1.
Posteriormente, la Ley Núm. 28-1997 fue derogada por la Ley Núm.
266-2004 y luego enmendada por la Ley Núm. 243-2011. Actualmente,
el estatuto vigente clasifica a las personas convictas en
distintas categorías basadas en la naturaleza y gravedad de los
delitos cometidos. 4 LPRA secs. 536(8)-536(10). Distinto al
estatuto anterior, de la clasificación emana la cantidad de
tiempo que estará la información personal de la persona convicta
en el Registro y la frecuencia con la que ésta se tendrá que
reportar a la Comandancia de la Policía de Puerto Rico (Policía
de Puerto Rico).25
Nótese que el andamiaje descrito anteriormente es sustancialmente
distinto al que establecía la Ley Núm. 28-1997, la cual disponía
25Lascategorías son las siguientes: (1) el Ofensor Sexual Tipo I, quien estará sujeto al Registro por un término de quince años y tendrá que reportarse anualmente a la Comandancia de la Policía de Puerto Rico; (2) el Ofensor Sexual Tipo II, quien estará sujeto al Registro por un término de veinticinco años y tendrá que reportarse cada seis meses a la Comandancia de la Policía de Puerto Rico, y (3) el Ofensor Sexual Tipo III, quien estará sujeto al Registro de por vida y tendrá que reportarse cada tres meses a la Comandancia de la Policía de Puerto Rico. 4 LPRA sec. 536c. CC-2017-0478 8
de un término uniforme de 10 años para permanecer en el Registro.
Asimismo, se descartó la posibilidad mediante la vía estatutaria
de que, luego de transcurrido cierta cantidad de tiempo, la
persona pudiese demostrar que se ha rehabilitado y que ya no
representa un peligro para la sociedad. El único vestigio que
queda es en el caso de Ofensores Sexuales Tipo I, los cuales
podrán ser excluidos si, luego de diez años de tener su
información en el Registro, la persona mantiene un récord
negativo de antecedentes penales. Íd., sec. 536c. Sin embargo,
esta oportunidad no está disponible para Ofensores Sexuales Tipo
II y III. Como resultado de ello, la persona convicta como Ofensor
Tipo III, quien estará sujeta al Registro de por vida, se presume
eternamente peligrosa y nunca podrá demostrar lo contrario.
Destacamos también que el estatuto vigente provee que quienes
incumplan con las normas de la Ley Núm. 266-2004 incurrirán en
delito grave, estarán sujetos a una pena de reclusión de dos años
y podrán ser sancionadas mediante multa de hasta $6,000. Íd.,
sec. 536h. La ley especifica que el tribunal tendrá discreción
para imponer ambas penas. Íd.
Como hemos visto, la Ley Núm. 266-2004 tiene un propósito
importante en nuestra sociedad y genera obligaciones
significativas para las personas sujetas al Registro. Por tal
razón, la determinación de la naturaleza del estatuto, a saber,
si es civil o penal, es trascendental para delimitar la CC-2017-0478 9
aplicación retroactiva del Registro. Entre otros efectos, si el
estatuto es civil y no tiene consecuencias punitivas, no se
activa la prohibición de leyes ex post facto. Por otro lado, si
es penal, se activa la protección constitucional junto a las
demás garantías del Derecho Penal.
En todas las facetas estatutarias del Registro, la Asamblea
Legislativa ha expuesto que su naturaleza es civil y no punitiva.
1997 Leyes de Puerto Rico 141, 143; 2004 Leyes de Puerto Rico
2013, 2016; 2011 Leyes de Puerto Rico 2786, 2788. En ese sentido,
la Asamblea Legislativa ha sostenido que la finalidad del
Registro no es un castigo, sino que su propósito es promover la
seguridad y protección pública. Ello, obviamente no exime a la
Rama Judicial de su deber de escudriñar e interpretar las
consecuencias reales y el verdadero alcance del estatuto.
Como hemos explicado, la inclusión de la información de una
persona convicta en el Registro se configura como una
consecuencia de la comisión de un delito y se impone incluso como
parte de la sentencia. Asimismo, se puede apreciar que el
Registro genera consecuencias perjudiciales a la persona convicta
ya que, luego de que ésta culmine el cumplimiento de su sentencia,
se enfrenta a una medida de seguridad que le exige reportarse
periódicamente ante la Policía de Puerto Rico y de proveer
información personal para su publicación.
Además de las obligaciones y restricciones que emanan del
Registro, la publicación de información personal y la CC-2017-0478 10
catalogación pública de ofensor sexual causa un gran perjuicio a
las personas sujetas al mismo. Así lo reconocimos en Pueblo v.
Hernández García, 186 DPR 656 (2012), donde este Tribunal abundó
en las consecuencias que genera el Registro y razonó que “es
evidente que una persona cuyo nombre aparece inscrito en el
referido Registro se perjudica al sufrir el descrédito que
implica ser identificado pública y constantemente como un ofensor
sexual o maltratante de menores”. Íd., págs. 675-676. Por tanto,
destacamos que el estigma social que conlleva la aparición en el
Registro produce consecuencias significativamente negativas en
la persona convicta. Íd. Como corolario de lo anterior,
sostuvimos que “es forzoso concluir que [el Registro] constituye
una medida de seguridad que, aunque no surge de una ley penal,
es impuesta como consecuencia del incumplimiento de una ley penal
por parte de un ciudadano, medida de seguridad que recae como
parte de su sentencia”. Íd., pág. 677.
Concluimos, pues, que el Registro es una medida de seguridad que,
a pesar de ser catalogada como civil por la Asamblea Legislativa,
genera consecuencias “notablemente perjudiciales en el individuo
a quien se le aplica”. Íd., pág. 678. De esta manera, facilitamos
que la aplicación de las medidas del Registro fuese conforme a
las protecciones constitucionales y a las garantías penales. A
raíz de ello, aplicamos el principio de favorabilidad que emana
del Artículo 4 del Código Penal de Puerto Rico, supra, para
reconocer el derecho de una persona convicta y posteriormente
inscrita en el Registro a ser beneficiada por las disposiciones CC-2017-0478 11
de la Ley Núm. 243-2011, las cuales le favorecían más que las
vigentes al momento de la comisión del delito. Íd., pág. 680.
A pesar de la normativa jurídica antes descrita,
desafortunadamente una Mayoría de este Tribunal hoy resuelve que
la Ley Núm. 266-2004, y por ende el Registro de Personas Convictas
por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores, es una medida civil.
En consecuencia, concluye que las medidas del Registro no activan
la protección constitucional en contra de las leyes ex post facto
y valida su implementación retroactiva.
El 27 de agosto de 2003 el Sr. Efraín Ferrer Maldonado (señor
Ferrer Maldonado o recurrido) hizo una alegación de culpabilidad
producto de una alegación pre-acordada con el Ministerio Público,
por la cual fue convicto de los delitos de actos lascivos sin
minoridad y tentativa de violación conforme al Código Penal de
1974. Debido a lo anterior, la alegación pre-acordada y posterior
sentencia del señor Ferrer Maldonado estaban sujetas a la Ley
Núm. 28-1997, la cual disponía que tendría que mantener su
información en el Registro por un período de diez años desde que
comenzó a cumplir su sentencia bajo libertad a prueba. A raíz de
ello, la información del señor Ferrer Maldonado debió ser
excluida del Registro el 27 de agosto de 2013.
Obviando los pronunciamientos previos de este Tribunal y la
protección constitucional en contra de leyes ex post facto que
ampara a todas las personas, hoy una Mayoría de este Tribunal CC-2017-0478 12
opta por aplicar retroactivamente la Ley Núm. 266-2004. En
consecuencia, el señor Ferrer Maldonado estará obligado a
permanecer en el Registro por el resto de vida, sin oportunidad
de demostrar su aptitud y capacidad de ser eliminado del
Registro. De esta manera, la Opinión Mayoritaria despoja al señor
Ferrer Maldonado de las protecciones básicas que provee la
Constitución y el Código Penal, fomentando así la aplicación sin
límites ni restricciones algunas de una medida que es una
consecuencia directa de la comisión de un delito y de la
imposición de una pena. Veamos.
La Opinión Mayoritaria sostiene que el Registro constituye una
medida civil, entre varias razones, porque así lo ha expresado
la Asamblea Legislativa al aprobar las distintas etapas
estatutarias del mismo. Asimismo, resalta que la Ley Núm. 243-
2011 provee que, salvo ciertas disposiciones del estatuto, las
demás podrán ser de aplicación retroactiva. 4 LPRA sec. 536
(Vigencia). Similarmente, una Mayoría de este tribunal alega que
la norma que pauta es una extensión de Pueblo v. Hernández García
arguyendo que, al identificar al Registro como una medida de
seguridad, avalamos su caracterización como una medida civil.
Sin embargo, esta conclusión es significativamente conflictiva y
contradictoria con lo dispuesto en Pueblo v. Hernández García.
Me explico. CC-2017-0478 13
Nuestros pronunciamientos en Pueblo v. Hernández García, supra,
iban dirigidos precisamente a evitar que la caracterización
legislativa del Registro como una de naturaleza civil obviara
sus verdaderas consecuencias e impidiera que aplicáramos sus
medidas conforme a los límites y garantías del Derecho Penal. En
esa ocasión, una persona convicta bajo una ley derogada del
Registro buscaba poder beneficiarse de una ley posterior que le
favorecía, por lo que solicitó la exclusión de su información
del Registro conforme a ese estatuto más reciente. Ante ese
escenario, razonamos que el Registro era una medida de seguridad
y aplicamos el principio de favorabilidad.26 Por tanto, es
evidente que, al aplicar una garantía propia del Derecho Penal
al estatuto, este Tribunal interpretó que el Registro es
punitivo. De haber entendido que la legislación era civil, lo
que procedía era aplicar el Artículo 3 del Código Civil, supra,
el cual establece que las leyes civiles tendrán efecto
retroactivo cuando así lo manifieste expresamente la Asamblea
Legislativa.
Del mismo modo, la Opinión Mayoritaria soslaya que nuestra
caracterización del Registro en Pueblo v. Hernández García,
supra, como una medida “impuesta como consecuencia del
incumplimiento de una ley penal” que a su vez “recae como parte
26Para una discusión sobre la caracterización del Registro como una medida de seguridad, véase I.Y. Rosario Nieves, El fraude de etiquetas en la clasificación del registro de ofensores sexuales como “medida no punitiva”, 85 Rev. Jur. UPR 169 (2016). CC-2017-0478 14
de su sentencia” nos llevan a la inevitable conclusión de que el
Registro activa la protección contra leyes ex post facto. Íd.,
pág. 677. Como destacamos anteriormente, la determinación de lo
que constituye una ley ex post facto debe basarse en sus efectos
y consecuencias, analizando particularmente si resultan en un
perjuicio para el acusado. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal
de Puerto Rico y Estados Unidos, op. cit. Consecuentemente, al
haber sido enfáticos en los efectos negativos y significativos
que produce el Registro en una persona convicta, es forzoso
concluir que la protección constitucional en contra de leyes ex
post facto impide su aplicación retroactiva. González v. E.L.A.,
supra.
Al obviar el cuadro normativo antes descrito, la Opinión
Mayoritaria propone una solución confusa y contradictoria. Nótese
la gran inconsistencia que una Mayoría de este Tribunal pretende
generar con su dictamen: en Pueblo v. Hernández García resolvimos
que el Registro solo aplica retroactivamente cuando el mismo le
sea beneficioso a la persona convicta, mientras que en Pueblo v.
Ferrer Maldonado determinan que el Registro siempre aplica
retroactivamente, aunque tenga consecuencias contrarias a la
protección constitucional. Esa consecuencia la catalogan como
una extensión del precedente, pero ciertamente se trata de una
revocación. Y más que una revocación de un precedente, nos
encontramos ante una anulación de garantías estatutarias y
constitucionales.
B. CC-2017-0478 15
Por otro lado, para apoyar una conclusión inconsistente y
contradictoria a la pautada en Pueblo v. Hernández García, la
Opinión Mayoritaria acude a jurisprudencia de los Estados Unidos
y sostienten su postura al amparo del caso de Smith v. Doe,
supra. En dicha jurisprudencia, la Corte Suprema de los Estados
Unidos (Corte Suprema Federal) se enfrentó a una controversia
muy similar al caso ante nos, a saber, dos personas convictas de
delitos sexuales impugnaban la aplicación retroactiva del Alaska
Sex Offender Registration Act (ASORA) por violar la protección
constitucional en contra de las leyes ex post facto. Íd., págs.
91-92. A raíz de ello, la Corte Suprema Federal elaboró y abundó
sobre el escrutinio aplicable a la determinación de la naturaleza
de un registro de ofensores sexuales. Al aplicar dichos criterios
al ASORA, estatuto que comprobaremos que es distinto al local,
la Corte Suprema Federal concluyó que el mismo era de naturaleza
civil y que, en consecuencia, no activaba la protección
constitucional en contra de las leyes ex post facto.
No obstante, debemos recordar que, como es sabido, Smith v. Doe
es de carácter persuasivo en nuestra jurisdicción al disponer
del estándar mínimo constitucional. Al proveer únicamente el
contenido mínimo, la Corte Suprema Federal no tuvo ante sí
principios estatutarios propios de nuestro ordenamiento
jurídico. Por tal razón, cuando resolvimos Pueblo v. Hernández
García, optamos por no contemplar Smith v. Doe. Como expone la
Profesora Iris Yaritza Rosario Nieves: CC-2017-0478 16
En cuanto a este aspecto, la actuación del Tribunal Supremo de Puerto Rico y su expresión de la aplicación del principio de favorabilidad, principio que se reconoce en la doctrina continental, pero no en la anglosajona y que por lo tanto, no contempló la opinión de Smith v. Doe, a las legislaciones del Registro se articula como un límite importante a la aplicación inmoderada de esta medida de seguridad. Puesto que el reconocimiento del Registro como tal, también conlleva a que dichas medidas puedan ser restringidas conforme al principio de legalidad y la prohibición de leyes ex post facto. I.Y. Rosario Nieves, El fraude de etiquetas en la clasificación del registro de ofensores sexuales como “medida no punitiva”, 85 Rev. Jur. UPR 169, 184 (2016).
En consecuencia, al interpretar y aplicar los criterios
persuasivos pautados por la Corte Suprema Federal, múltiples
jurisdicciones estatales han reconocido la naturaleza punitiva
de este tipo de registro. De hecho, eventualmente la Corte
Suprema de Alaska resolvió que el ASORA es de naturaleza punitiva
conforme a su ordenamiento constitucional estatal. Doe v. State,
189 P.3d 999, 1019 (2008). Similarmente, al aplicar las guías de
Smith v. Doe al Registro vigente en Puerto Rico, también procedía
concluir que es una medida con consecuencias punitivas, a
diferencia de la aplicación contenida en la Opinión Mayoritaria.
Veamos.
En Smith v. Doe, la Corte Suprema Federal razonó que la naturaleza
civil o criminal de los estatutos se examina a base de un
escrutinio que contiene dos pasos. Íd., pág. 92. Primeramente,
las cortes deben auscultar si se expuso en el estatuto expresa o
implícitamente la naturaleza de la sanción impuesta. Íd. (citando CC-2017-0478 17
a Kansas v. Hendricks, supra). Si de la legislación emana que su
propósito era punitivo, culmina el análisis. Íd. Si, por el
contrario, surge que la intención legislativa era que la
regulación o sanción fuese civil, las cortes deben examinar a
mayor profundidad el estatuto para determinar si el propósito o
los efectos de la ley son tan punitivos que superan o anulan la
intención legislativa de que se caracterice la misma como civil.
Íd. (citando a Kansas v. Hendricks, supra; United States v. Ward,
supra). En este segundo criterio, se requiere una “prueba más
clara” de que el propósito y los efectos de la ley son punitivos
para así poder fundamentar la invalidación de la intención
legislativa. Íd. (citando a Hudson v. United States, 522 US 93,
100 (1997); United States v. Ward, supra, pág. 249).
Particularmente, el análisis del segundo paso del escrutinio se
basa en el estudio de cinco factores que se deben examinar en
conjunto y a la luz de las circunstancias de cada caso ya que,
de por sí, los criterios no son dispositivos ni concluyentes.27
Íd., pág. 97 (citando a United States v. Ward, supra).
27Los criterios que se contemplan en el segundo paso del escrutinio provienen de Kennedy v. Mendoza Martínez, 372 US 144 (1963). En dicho caso, se elaboran siete factores. Íd., págs. 168-169. Sin embargo, estos elementos se han utilizado para analizar distintas controversias constitucionales, desde temas de doble exposición hasta de derecho a asistencia de abogado. Smith v. Doe, 538 US 84, 97 (2003). Por tanto, en Smith v. Doe la Corte Suprema de los Estados Unidos interpretó que en el análisis de la protección constitucional en contra de leyes ex post facto con relación a un registro de ofensores sexuales solo son relevantes cinco de esos siete factores. Íd. Los otros dos factores – si la ley opera una vez se establece culpa (upon CC-2017-0478 18
Al igual que en United States v. Ward, en la controversia ante
nuestra consideración surge con claridad que la Asamblea
Legislativa fue expresa en su intención de catalogar al Registro
como una medida civil. Por tanto, procedemos al segundo paso del
escrutinio esbozado en Smith v. Doe y sus antecesores.
1. Medida históricamente considerada como castigo
En primer lugar, debemos auscultar si la medida se ha
considerado históricamente como un castigo. Íd., págs. 97-99.
En el análisis de este primer criterio, la Corte Suprema Federal
abundó sobre el estigma social y los obstáculos que genera
catalogar a una persona como ofensor sexual. Particularmente,
expuso que “[t]he publicity may cause adverse consequences for
the convicted defendant, running from mild personal
embarrassment to social ostracism”. Íd, pág. 99. A pesar de
ello, la Corte Suprema Federal concluyó que el ASORA no
constituye un castigo a esos fines porque el estatuto era de
reciente aprobación y que no generaba medios tradicionales de
castigo.
No obstante lo anterior, en Pueblo v. Hernández García este
Tribunal reconoció expresamente que esas consecuencias impiden
la caracterización de nuestro Registro como una medida civil.
Es decir, sean esas consecuencias intención o no de la Asamblea
Legislativa, son los efectos del estatuto. A raíz de ello,
finding of scienter) y si el estatuto aplica a conducta considerada como un delito – son de poco peso y redundantes ante la naturaleza de un registro. Íd., pág. 105. CC-2017-0478 19
optamos por no hacer caso omiso a esas consecuencias reales,
palpables y negativas e identificarlas por lo que son: una
medida punitiva que continúa generando consecuencias negativas
para la persona que cometió un delito.28
En torno a ello, la Opinión Mayoritaria despacha este primer
criterio simplemente porque “desde la primera ley aprobada, no
se ha considerado como una actuación de índole punitiva por
parte del Estado”. No obstante, la intención de la Asamblea
Legislativa no dispone de la interrogante que presenta el primer
factor. Precisamente, este segundo paso del escrutinio es un
requerimiento para ir más allá de la intención de la Asamblea
Legislativa. Así, pues, debemos examinar si la divulgación de
información personal para el conocimiento público, la obligación
periódica de reportarse personalmente ante las autoridades
gubernamentales y las múltiples consecuencias que el Registro
genera se han considerado históricamente en Puerto Rico como
una medida punitiva.
En esta encomienda, al examinar algunos de los programas
alternativos del cumplimiento de penas en Puerto Rico,
encontramos que el Registro es significativamente similar a los
mismos. A modo de ejemplo, la Ley de sentencia suspendida y
28Para una discusión sobre la relación entre las consecuencias del Registro y las penas infamantes, véase C. Navarro Motta, El etiquetamiento producido por el registro y la notificación comunitaria de ofensores sexuales y su efecto sobre el proceso de rehabilitación y reintegración social en Puerto Rico, 4 Rev. Clave, Rev. Estudios Críticos Der. 219 (2015). CC-2017-0478 20
libertad a prueba provee un mecanismo mediante el cual los
tribunales pueden suspender una sentencia de reclusión en una
institución penal y ordenar el cumplimiento de la pena mediante
la libertad a prueba. Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según
emendada, 34 LPRA secs. 1026-1028. Particularmente, el estatuto
especifica que la persona convicta que cumple su sentencia
mediante la libertad a prueba se somete a la supervisión de la
Administración de Corrección. Íd., sec. 1028. Similarmente, la
Ley Núm. 266-2004 provee que las personas obligadas a someter
su información para la publicación en el Registro estarán
sujetos a la supervisión de la Policía de Puerto Rico. 4 LPRA
sec. 536c. Por tanto, ambos estatutos disponen que la persona
convicta está sujeta a la supervisión de autoridades
gubernamentales.
Del mismo modo, la persona que incumple con la Ley de
sentencia suspendida y libertad a prueba, supra, o que se
considere “incompatible con la debida seguridad de la comunidad”
está sujeta a que el tribunal revoque su libertad y ordene su
reclusión en una institución penal. 34 LPRA sec. 1029. De forma
muy parecida, la persona convicta que incumpla con lo exigido
por el Registro comete un delito grave y se enfrenta a la
posibilidad de dos años de reclusión y al pago $6,000 en multa.
4 LPRA sec. 536h. Es decir, ambas leyes establecen sanciones de
reclusión ante el incumplimiento con sus disposiciones.
Consecuentemente, si las exigencias de la Ley Núm. 266-
2004, tal como la obligación de estar sujeto a la supervisión CC-2017-0478 21
de un ente gubernativo y la sanción de reclusión por
incumplimiento, se contemplan actualmente en otro estatuto con
consecuencias penales, es evidente que en Puerto Rico esta
medida se considera punitiva.
2. Restricciones que genera la medida en las personas sujetas a la misma
El segundo criterio elaborado en Smith v. Doe requiere
analizar si la Ley Núm. 266-2004 genera discapacidades o
restricciones a la persona obligada a incluir su información en
el Registro. Smith v. Doe, supra, págs. 99-102. Para ello, la
Corte Suprema Federal explica que debemos evaluar “how the
effects of the Act are felt by those subject to it”. (Énfasis
suplido). Íd. En consideración de este criterio, la Corte
Suprema Federal razonó, entre varios argumentos, que el hecho
de que el ASORA no requiriera la comparecencia física de las
personas convictas a las autoridades apoyaba la conclusión de
que el estatuto no generaba una restricción o incapacidad
significativa. Íd., pág. 101. No obstante, a diferencia del
ASORA, el Registro de Puerto Rico sí exige la comparecencia
física de las personas convictas cada vez que deben reportarse
ante la Policía de Puerto Rico. 4 LPRA sec. 536c.
La Corte Suprema Federal también resolvió que el ASORA no
se podía considerar punitivo porque el mismo no generaba un
obstáculo real a la capacidad de las personas convictas a
obtener un empleo y vivienda. Smith v. Doe, supra, pág. 100. Al
llegar a esta conclusión, descansa en la premisa de que los CC-2017-0478 22
patronos y los arrendatarios podrían conllevar un background
check que expondría los delitos cometidos por la persona
convicta, lo cual no depende del ASORA. Íd.
Sin embargo, cuando acudimos al contexto de Puerto Rico,
observamos que la expedición de los certificados de antecedentes
penales, lo cual es el equivalente a un background check, sí
depende directamente del Registro. La Ley de certificado de
antecedentes penales de Puerto Rico establece que las personas
convictas de delitos podrán solicitar la eliminación de su
convicción de dicho certificado. Ley Núm. 254 de 27 de junio de
1974, según enmendada, 34 LPRA secs. 1725-1725e. Las condiciones
para ello dependerán de la naturaleza del delito, a saber, si
es un delito menos grave, podrá solicitar la exclusión al paso
de los seis meses desde el cumplimiento de su sentencia y si es
un delito grave, podrá solicitarla a los cinco años desde el
cumplimiento de su sentencia. Íd., secs. 1725a-1-1725a-2. Sin
embargo, el estatuto prohíbe expresamente la expedición de dicho
certificado a personas incluidas como ofensores sexuales en el
Registro. Íd., sec. 1725a-2.
Del mismo modo, la Ley de certificado de antecedentes
penales de Puerto Rico contempla una alternativa para personas
convictas que aún no hayan cumplido con los correspondientes
términos de seis meses o cinco años. En estos casos, la ley
permite que se les provea un “certificado de rehabilitación y
capacitación para trabajar, que podrá sustituir, el certificado
de buena conducta”. (Énfasis suplido). Íd., sec. 1725. El CC-2017-0478 23
estatuto nuevamente descarta esta alternativa para las personas
cuya información aparece en el Registro, quienes tampoco tendrán
acceso a ese certificado provisional que la misma Asamblea
Legislativa reconoce que es imperativo para la obtención de un
empleo. Íd.
Por tanto, a la luz de nuestro ordenamiento, el certificado
de antecedentes penales, que es una herramienta vital para la
adquisición de derechos fundamentales como la vivienda y el
empleo, está directamente entrelazado con el Registro. Es decir,
una persona que cometió un delito grave, en cualquier otra
circunstancia, podrá solicitar la exclusión de su convicción
del certificado en un término de cinco años desde el
cumplimiento de la pena. Sin embargo, si su información está
incluida en el Registro, la única manera que la persona convicta
podrá obtener el certificado es si, a su vez, es eliminado del
Registro. Consecuentemente, impedir el acceso a dicho
certificado por quince años, veinticinco años, o hasta
perpetuamente, constituye un obstáculo afirmativo y palpable
que incide directamente en la capacidad de las personas
convictas de delitos sexuales a rehabilitarse y a reintegrarse
en nuestra sociedad. Una vez más, podemos observar que los
efectos que tiene el Registro en las personas sujetas a él son
significativos y punitivos.
Por otro lado, una Mayoría de este Tribunal interpreta, sin
más, que el Registro no impone una restricción afirmativa a la
persona sujeta al mismo porque las obligaciones que impone no CC-2017-0478 24
son similares “a la pena de encarcelamiento o alguno de los
mecanismos de sentencia diferida”. Sin embargo, “la severidad
de una restricción o de una incapacidad no puede ser medida
meramente a base de la restricción mayor que es la pérdida de
la libertad física, ya que, a través de la historia, han existido
sanciones que no porque priven de la libertad física dejan de
ser menos severas”. J. Ramírez Vélez, El registro de personas
convictas por delitos sexuales y abusos contra menores:
¿Seguridad o castigo?, 42 Rev. Jur. UIPR 337, 373 (2008).
Asimismo, en la discusión del criterio anterior expusimos
precisamente las similitudes que ostenta el Registro y sus
medidas en comparación con un método de sentencia suspendida
como lo es el sistema de libertad a prueba. Además, la Opinión
Mayoritaria tampoco elabora un análisis realista de las
restricciones que puede generar el Registro en una persona
convicta que desee reintegrarse a la sociedad como lo sería el
impedimento para obtener un certificado de antecedentes penales,
como expusimos anteriormente.
3. Medida promueve los fines tradicionales del castigo
En tercer lugar, debemos auscultar si la medida promueve
los fines o propósitos tradicionales de castigo. Smith v. Doe,
supra, pág. 102. En esta encomienda, la Corte Suprema Federal
reconoció que el ASORA imponía obligaciones y restricciones a
las personas convictas según la gravedad de sus delitos. En CC-2017-0478 25
consecuencia, el esquema estatutario estaba basado en el fin
tradicional punitivo de castigar según la naturaleza del crimen.
A pesar de ello, la Corte Suprema Federal concluyó que el
andamiaje también respondía razonablemente a intereses de
seguridad pública. Íd.
Ahora bien, el Registro de nuestro ordenamiento, provee
distintos términos por los cuales la persona convicta estará
sujeta al Registro. 4 LPRA secs. 536(8)-(10). Similar a una
medida punitiva, estos términos dependerán de la naturaleza y
gravedad del delito que la persona ya cometió.
Asimismo, es menester destacar que previamente el Registro
disponía de un procedimiento alterno y especifico para atender
los casos de reincidentes. La Ley Núm. 28-1997 exigía que, una
vez el tribunal tuviese ante su consideración una persona
reincidente, éste debía hacer un examen minucioso de las
circunstancias de la persona convicta para auscultar sobre su
posible reincidencia futura y sobre la magnitud del riesgo que
representara para la sociedad. 1997 Leyes de Puerto Rico 141,
147. Para ello, se podía presentar prueba documental y
testimonio de profesionales de la salud. Si la prueba demostraba
un riesgo significante para la sociedad, el tribunal podía
ordenar la inclusión perpetua de una persona reincidente en el
Registro. No obstante, incluso hasta en esas instancias, se
permitía que las personas demostraran su rehabilitación para
poder ser excluida del Registro luego del transcurso de diez
años. Íd. CC-2017-0478 26
Es decir, el estatuto previo estaba estrechamente dirigido
a evitar la reincidencia de crímenes sexuales. En ese sentido,
la inclusión del Registro era ordenada siempre y cuando la
persona representara un riesgo para la sociedad. A esos efectos,
el estatuto proveía un andamiaje acertado que le permitía a las
personas demostrar su rehabilitación y capacidad de ser
reintegrada a la sociedad.
Sin embargo, como explicamos anteriormente, la Ley Núm.
243-2011 descartó el referido procedimiento. Por tanto, “se
abandonó completamente el criterio de la reincidencia como
factor determinante de peligrosidad y se abrazó la idea de que
el riesgo del sujeto está definido por su conducta delictiva
pasada”. Rosario Nieves, supra, pág. 184. En consecuencia, el
estatuto va únicamente dirigido a penalizar conducta delictiva,
según la gravedad y naturaleza del crimen cometido, conforme a
la típica naturaleza de un estatuto penal.
4. Medida tiene un propósito no punitivo legítimo
El cuarto factor que procedemos a examinar es si la medida
en controversia está razonablemente relacionada con un propósito
no punitivo legítimo. Smith v. Doe, supra, pág. 102. Según se
desprende de Smith v. Doe, se tendría que demostrar que el
propósito no punitivo del estatuto es una ficción o mero
pretexto. Íd., pág. 103 (citando a Kansas v. Hendricks, supra,
pág. 371 (Kennedy, J., opinión concurrente)). CC-2017-0478 27
En el caso de autos, la Opinión Mayoritaria destaca la
importancia de la finalidad del Registro de prevenir la
reincidencia de delitos sexuales, en aras de garantizar la
seguridad y protección de la ciudadanía. Ello, bajo la premisa
de que el Registro tiene un fin no punitivo legítimo.
Ciertamente, no cuestiono que la Asamblea Legislativa tiene
un interés legítimo en promover la seguridad pública. Ahora
bien, es evidente que el Registro nace de un interés preventivo,
pero también de intereses punitivos y retributivos. Así se
reconoció en una de las Opiniones Disidentes de Smith v. Doe,
supra, mediante la cual se expone que:
Ensuring public safety is, of course, a fundamental regulatory goal, and this objective should be given serious weight in the analyses. But, at the same time, it would be naive to look no further, given pervasive attitudes toward sex offenders. The fact that the Act uses past crimes as the touchstone, probably sweeping in a significant number of people who pose no real threat to the community, serves to feed suspicion that something more that regulation safety is going on; when a legislature uses prior convictions to impose burdens that outpace the law’s stated civil aims, there is room for a serious argument that the ulterior purpose is to revisit past crimes, not prevent future ones. (Citas omitidas). (Énfasis suplido). Íd., págs. 108-109.
Como explicamos anteriormente, el andamiaje del Registro está
diseñado para imponer ciertas restricciones y obligaciones que
dependen directamente de la naturaleza y gravedad del delito
cometido. Por tanto, además de la seguridad pública, hay un
interés palpable de castigar por conducta delictiva pasada. Como CC-2017-0478 28
expone la Profesora Cristina Fernández-Pacheco Estrada, la
convergencia de los fines preventivos y retributivos no puede
ser obviada, “dado que la duración de la obligación de registro
depende de la gravedad de los hechos cometidos y no del riesgo
de reincidencia”. C. Fernández-Pacheco Estrada, Registros de
delincuentes sexuales y prevención del delito: Análisis de la
experiencia estadounidense, 34 Estudios Penales y
Criminológicos 383, 407 (2014). En consecuencia, no estamos
meramente ante una legitimidad no punitiva, sino también ante
un interés punitivo por lo que, en el contexto de la
controversia ante nos, resulta incuestionable que la aplicación
retroactiva de la medida tiene un efecto que no encuentra amparo
en las garantías constitucionales discutidas en esta Opinión.
5. Proporcionalidad de las disposiciones de la medida con relación a su propósito no punitivo
El quinto criterio nos invita a determinar si las medidas
del Registro son excesivas en cuanto al propósito no punitivo
de este. Smith v. Doe, supra, págs. 102-103. En torno a este
criterio, la Opinión Mayoritaria razona que “[e]l interés del
Estado en garantizar la protección de los sectores más
vulnerables ante la reinserción en la sociedad de las personas
convictas por delitos de abuso sexual tiene que prevalecer
frente a cualquier incomodidad o estigma social que un ofensor
sexual pueda sufrir”. CC-2017-0478 29
Como expuse en el criterio anterior, reconozco que el
Registro tiene una finalidad importante de garantizar la
seguridad y protección de nuestra sociedad. Sin embargo, no
concurro con el razonamiento de que las obligaciones y
consecuencias que genera en la persona convicta incluida en el
Registro son meramente colaterales a ese propósito ni que las
mismas se reducen a meras “incomodidades”.
Como hemos explicado, el Registro obliga a las personas
convictas a reportarse periódicamente a la Policía de Puerto
Rico y les impone la publicación de amplia información personal,
lo cual los expone a ser severamente estigmatizados. Asimismo,
el Registro impide el acceso a un certificado de antecedentes
penales, lo que representa un obstáculo significativo en su
reinserción a la sociedad. De igual forma, establece términos
por los cuales estarán incluidas las personas en el Registro
que son conforme a la naturaleza del delito y no con su posible
reincidencia en el futuro.
Asimismo, la Ley Núm. 266-2004 tampoco contempla de manera
alguna el mandato constitucional de la rehabilitación y abandona
cualquier oportunidad de la persona convicta de demostrar que
es merecedor de ser eliminado del Registro. Como se expuso en
una de las Opiniones Disidentes de Smith v. Doe, supra, el
Registro “makes no provision whatever for the possibility of
rehabilitation: Offenders cannot shorten their registration or
notification period, even on the clearest demonstration of
rehabilitation or conclusive proof of physical incapacitation”. CC-2017-0478 30
Íd., pág. 117 (Ginsburg, J., opinion disidente). Debido a lo
anterior, entiendo que las medidas del Registro exceden su
finalidad civil y convierten el Registro en una medida punitiva.
No olvidemos que eventualmente ese fue el destino del propio
ASORA. Doe v. State, supra.
Consecuentemente, concluyo que las medidas del Registro y
sus consecuencias invalidan la pretensión legislativa de
catalogarlo como una medida civil. Por ello, opino que no debe
proceder la aplicación retroactiva del Registro. Al así hacerlo,
actuamos en contravención a la protección constitucional ex post
facto.
De igual forma, debemos recordar que el señor Ferrer
Maldonado realizó una alegación pre-acordada con el Ministerio
Público, recogida mediante sentencia final y firme del foro
primario. Al hacer alegación de culpabilidad, el estado de
Derecho disponía que, como parte de las consecuencias punitivas,
el recurrido figuraría en el Registro por un término de diez
años, conforme a la Ley Núm. 28-1997. Sin embargo, la Opinión
Mayoritaria valida que las condiciones y el derecho vigente al
momento de la sentencia varíen en un futuro, en contravención
a la prohibición constitucional.
Finalmente, es menester destacar que me parece peligroso
que la Opinión Mayoritaria tome en consideración los hechos
delictivos alegados, los cuales no forman parte de la alegación CC-2017-0478 31
pre-acordada y posterior convicción. Al igual que la Mayoría,
repudio los delitos cometidos por el señor Ferrer Maldonado.
Empero, los delitos y actos abominables no pueden conducir a la
negación de los derechos estatutarios y constitucionales que
cobijan a todas las personas, incluyendo aquellas que cometen
delitos repudiables.
III
Por entender que el Registro de Personas Convictas por
Delitos Sexuales y Abuso contra Menores es una medida punitiva
que debe ser aplicada conforme a las protecciones
constitucionales y garantías penales aquí discutidos,
respetuosamente disiento.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado
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