El Pueblo v. Ferrer Maldonado

2019 TSPR 43
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 7, 2019
DocketCC-2017-478
StatusPublished

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El Pueblo v. Ferrer Maldonado, 2019 TSPR 43 (prsupreme 2019).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Pueblo de Puerto Rico 2019 TSPR 43 Peticionario 201 DPR ____ v.

Efraín Ferrer Maldonado Certiorari

Recurrido

Número del Caso: CC-2017-478

Fecha: 7 de marzo de 2019

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Aguadilla y Arecibo, Panel XI

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Luis Román Negrón Procurador General

Lcdo. Isaías Sánchez Báez Subprocurador General

Lcdo. Andrés A. Pérez Correa Procurador General Auxiliar

Abogado de la parte recurrida:

Lcdo. Fredy Rivera Avilés

Materia: Aplicación Retroactiva de las enmiendas introducidas a la Ley del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores mediante la Ley Núm. 243-2011, no violan la prohibición constitucional en contra de la leyes expost facto.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v. Núm. CC-2017-0478

Efraín Ferrer Maldonado

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico, a 7 de marzo de 2019

En esta ocasión, nos corresponde resolver si la

aplicación retroactiva de la Ley Núm. 266 del 9 de septiembre

de 2004, Ley del Registro de Personas Convictas por Delitos

Sexuales y Abuso contra Menores, según enmendada por la Ley

Núm. 243 del 14 de diciembre de 2011, constituye una

violación a la prohibición constitucional en contra de las

leyes ex post facto. Esto, a su vez, nos permitirá delinear

el alcance de lo resuelto por este Foro en Pueblo v.

Hernández García, 186 DPR 656 (2012).

I.

El 27 de agosto de 2003, el Sr. Efraín Ferrer Maldonado

(recurrido) realizó una alegación de culpabilidad, según

acordada con el Ministerio Público, y fue convicto por tres

infracciones al Artículo 105 (actos lascivos sin minoridad)

y dos infracciones al Artículo 99 (tentativa de violación) CC-2017-0478 2

del Código Penal de 1974.1 Como resultado, el Tribunal de

Primera Instancia le impuso una pena de quince años y medio

(15 1/2) a ser cumplida bajo el régimen de libertad a prueba

y ordenó incluirlo en el Registro de Ofensores Sexuales

(Registro).

El 28 de junio de 2016, el señor Ferrer Maldonado

presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una moción

solicitando que se eliminara su nombre del Registro. En ésta

alegó que, conforme a lo dispuesto en el Artículo 5 de la

Ley Núm. 28 del 1 de julio de 1997, la cual creó el Registro

de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso

Contra Menores, 4 LPRA 535 et seq. (Ley Núm. 28-1997), ya

había transcurrido el término de diez (10) años requerido

por ley para que su información permaneciera en el Registro,

aunque aún no había cumplido la totalidad de su condena.

El Ministerio Público presentó una moción en oposición

en la cual señaló que el Registro es una herramienta del

Estado cuyo propósito es ofrecer una protección a la

ciudadanía y, por ende, dicho mecanismo no se debe considerar

como un castigo. Asimismo, sostuvo que la Ley Núm. 28-1997

había sido derogada y que actualmente rige en nuestro

ordenamiento la Ley Núm. 266 del 9 de septiembre de 2004,

Ley del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales

1 Según surge del expediente, en la vista celebrada el 27 de agosto de 2003, “[e]l Tribunal señaló que en este caso se llegó a un pre-acuerdo entre las partes, el cual fue transmitido por el Fiscal a los progenitores de la menor y fue avalado por el Tribunal”. Minuta del 27 de agosto de 2003, Petición de certiorari, Anejo I, en la pág. 17. CC-2017-0478 3

y Abuso contra Menores, 4 LPRA 535 et seq. (Ley Núm. 266-

2004), la cual, a su vez, fue enmendada sustancialmente por

la Ley Núm. 243 del 14 de diciembre del 2011 (Ley Núm. 243-

2011). El Ministerio Público arguyó que conforme a la ley

vigente se había establecido distintas clasificaciones de

ofensor sexual, de acuerdo con el delito cometido, y que el

señor Ferrer Maldonado pertenece a una clasificación que no

le correspondería ser eliminado del Registro, a saber, un

Ofensor Sexual Tipo III.2 El Ofensor Sexual Tipo III, en

esencia, es una persona que resultó convicta por los delitos,

su tentativa o conspiración, de: violación, seducción,

sodomía, actos lascivos a menores de edad, incesto,

secuestro o robo de menores de edad, conforme al Código Penal

de 1974; actos lascivos contra menores de trece (13) años;

y/o secuestro de menores de edad. Véase 4 LPRA sec. 536(10).

Así las cosas, y tras considerar los argumentos de las

partes, el 2 de agosto de 2016, el foro primario denegó la

solicitud del señor Ferrer Maldonado. Inconforme, éste

presentó una moción de reconsideración, la cual también fue

declarada no ha lugar.

Aún insatisfecho, el 30 de septiembre de 2016, el señor

Ferrer Maldonado acudió, mediante el recurso de certiorari,

ante el Tribunal de Apelaciones. En esencia, argumentó que

2 En apoyo a esto, el Ministerio Público señaló además que, “[e]l peticionario resultó convicto de varios delitos de índole sexual contra unas niñas menores de edad[,] las cuales eran nietas de su ex compañera consensual”. Moción en oposición a eliminación del Registro de Ofensores Sexuales, Petición de certiorari, Anejo I, en la pág. 24. CC-2017-0478 4

mantener su información en el Registro, luego de haber

transcurrido el término establecido en la ley vigente al

momento de dictarse su sentencia, constituía una violación

a la prohibición constitucional en contra de la aplicación

de leyes ex post facto. El 31 de marzo de 2017, el foro

apelativo intermedio emitió una sentencia revocando la

determinación del foro primario y ordenó excluir la

información del señor Ferrer Maldonado del Registro. Dicho

foro resolvió que, a pesar del carácter civil de la ley que

habilita el Registro, ésta cae dentro de aquellas leyes que

agravan un delito o hacen más onerosa la forma de cumplir la

pena impuesta, conforme a la doctrina reiterada en González

Fuentes v. ELA, 167 DPR 400 (2006) sobre la prohibición en

torno a la aplicación de leyes ex post facto contenida en

nuestra Constitución. Así, concluyó que la imposición

retroactiva de la Ley Núm. 266-2004, según enmendada,

resultaría en una pena más gravosa para el señor Ferrer

Maldonado, lo cual tendría “efectos adversos para su vida”.

Sentencia del 31 de marzo de 2017, KLCE201601818, Apéndice

de la petición de certiorari, en la pág. 58.

El Ministerio Público presentó una oportuna moción de

reconsideración en la que arguyó que la ley que rige el

Registro no es de índole punitiva ni de carácter penal; por

ende, no puede ser considerada como una ley penal ex post

facto. Más aún, el Estado precisó que cuando entró en vigor

la Ley Núm. 266-2004, e incluso las enmiendas introducidas

por la Ley Núm. 243-2011, el señor Ferrer Maldonado aún no CC-2017-0478 5

había cumplido su condena. El foro apelativo intermedio, sin

embargo, declaró no ha lugar dicha solicitud.

El 9 de junio de 2017, el Ministerio Público, en

desacuerdo con la determinación del Tribunal de Apelaciones,

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