Pueblo en Interés De La Menor C.Y.C.G.

2011 TSPR 2
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 5, 2011
DocketCC-2007-681
StatusPublished

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Pueblo en Interés De La Menor C.Y.C.G., 2011 TSPR 2 (prsupreme 2011).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido Certiorari

v. 2011 TSPR 2

En Interés de la Menor C.Y.C.G. 180 DPR ____

Peticionaria

Número del Caso: CC-2007-681

Fecha: 5 de enero de 2011

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Caguas

Panel integrado por su presidenta la Juez Pesante Martínez, el Juez Escribano Medina y la Juez Hernández Torres

Abogada de la Parte Peticionaria:

Lcda. Ana Rosa Montes Arraiza

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Salvador Antonetti Stutts Procurador General

Lcda. Marta E. Ortiz Camacho Procuradora General Auxiliar

Materia: Art. 193 del Código Penal

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Recurrido

v. CC-2007-681 Certiorari

En Interés de la Menor C.Y.C.G.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

San Juan, Puerto Rico, a 5 de enero de 2011.

El recurso que tenemos ante nuestra

consideración nos brinda la oportunidad de

determinar si el padre, la madre, el tutor o

encargado de una menor que enfrenta un

procedimiento bajo la Ley de Menores de Puerto Rico

puede comparecer a acompañarla, como requiere la

referida ley, a pesar de ser uno de los testigos de

cargo contra la propia menor.

Por las razones que exponemos más adelante,

contestamos tal interrogante en la negativa.

Pasemos, pues, a exponer los hechos que dieron

origen a la controversia planteada en el caso de

epígrafe. CC-2007-681 2

I

Por hechos alegadamente ocurridos el 16 de diciembre

de 2006, el 20 de diciembre de ese mismo año se presentó

una queja contra la menor C.Y.C.G. en el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, Asuntos de

Menores. A esta menor se le imputó haberse apropiado

ilegalmente de ropa, cartera, zapatos y accesorios

pertenecientes a su vecina Verónica Sánchez Ortiz, todo

ello con un valor aproximado de $2,000.00. Así, pues, la

falta imputada fue por apropiación ilegal agravada en su

clasificación de delito grave de tercer grado, según lo

establece el Código Penal de Puerto Rico para la

apropiación de bienes cuyo valor es de $1,000.00 ó más.1

Al pie de la queja-querella presentada contra la menor se

incluyó una lista de cuatro testigos de cargo, de los

cuales la segunda era la Sra. Carmen J. Guadalupe Delgado,

madre de la menor.

De acuerdo con los escritos de ambas partes, la madre

de la menor prestó una declaración jurada sobre los hechos

y en ésta expuso que ella fue quien alertó a la perjudicada

Verónica Sánchez sobre la acción de la menor y acudió junto

a la perjudicada al cuartel de la Policía para presentar la

queja contra su propia hija.2

1 Art. 193 del Código Penal de Puerto Rico de 2004, Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, 33 L.P.R.A. sec. 4821. 2 Refiérase a la Petición de certiorari, pág. 2, y al Alegato del Procurador General, págs. 1-2. CC-2007-681 3

El mismo día en que se presentó la queja también se

celebró la vista de aprehensión contra la menor. Según

consta del expediente, la menor estuvo acompañada

únicamente por su madre y allí se le hicieron las

advertencias legales correspondientes. A pesar de que,

como señalamos, de la propia faz de la queja -entre la

corta lista de testigos de cargo- surgía claramente el

nombre de la madre de la menor, ni el Ministerio Público

–representado por la Procuradora de Menores- solicitó ni el

tribunal motu proprio ordenó la comparecencia de un

defensor judicial para que velara por los mejores intereses

y el bienestar de la menor en el procedimiento. A base de

los testimonios bajo juramento del agente investigador y de

la alegada perjudicada, el tribunal de instancia determinó

causa probable por la falta imputada, dejando a la menor

bajo la custodia de su madre para los procedimientos

subsiguientes.

Llegado el día de la vista de determinación de causa

probable para presentar querella, la menor compareció al

tribunal acompañada por su madre y la Lcda. Belisa Rosa

Solá de la Sociedad para la Asistencia Legal (SAL), siendo

ese el último día de los términos. En esa vista, la

Procuradora de Menores, la Lcda. Aida Cruz Oquendo, indicó

que su primer testigo sería la madre de la menor.

Ante tal anuncio, la representante legal de la menor

se opuso al indicar que la madre había sido quien había

acompañado a la menor a la vista de aprehensión y a quien, CC-2007-681 4

a su vez, el tribunal le había delegado la custodia de la

menor. Mientras, la Procuradora de Menores expuso que la

madre de la menor era una testigo esencial y que no había

impedimento para presentarla como testigo de cargo.

Entonces, por primera vez, la Procuradora de Menores

solicitó que se nombrara un defensor judicial a la menor.

Luego de evaluar los argumentos de las partes,

el foro de instancia acogió el planteamiento de la SAL,

denegó la petición de nombramiento de un defensor judicial

y desestimó finalmente la queja por no haberse cumplido con

los términos de juicio rápido, según la Regla 6.2(2) de las

Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores,

34 L.P.R.A. Ap. I-A, R.6.2(2).3 Inconforme con la

determinación del foro de instancia, el Procurador General

recurrió ante el Tribunal de Apelaciones mediante un

escrito de certiorari.

En su recurso ante el foro apelativo intermedio,

el Procurador General expuso que el tribunal de instancia

había errado al privar al Estado de presentar el testimonio

de un testigo esencial de cargo y que fue anunciado desde

3 En su dictamen, el Tribunal de Primera Instancia señaló lo siguiente: Desde el 20 de diciembre de 2006, la señora Carmen Guadalupe ha estado representando los intereses de su hija, generándose entre ambas la confianza necesaria para tomar aquellas decisiones que mejor salvaguardaran los derechos de esta última. Nunca se anunció ni se comentó el interés de considerar a la señora Carmen Guadalupe como testigo de cargo. No es sino hasta el 10 de enero de 2007 que se anuncia la testigo, pretendiéndose dejar desprovista a la menor de continuar, como hasta ese momento, a atender su caso a tenor con lo dispuesto en la Regla 6.2(2) de los Procedimientos para Asuntos de Menores. CC-2007-681 5

el inicio del proceso, ello aunque se tratara de la madre

de la menor imputada de falta. Por su parte, la abogada de

la menor argumentó, citando la Regla 6.2(2)(d) de las

34 L.P.R.A. Ap. I-A, R.6.2(2)(d), que la menor tenía

derecho a que, desde la vista de aprehensión, se le

nombrara y se citara un defensor judicial que velara por su

bienestar y sus intereses.4 Además, señaló que la

Procuradora de Menores había actuado de forma negligente al

solicitar el nombramiento de un defensor judicial en la

misma vista de determinación de causa probable para

presentar querella, siendo esa fecha el último día de los

términos y a pesar de que “tenía conocimiento del patente

conflicto de intereses entre la menor y su madre”.5

No obstante, el 25 de junio de 2007 el Tribunal de

Apelaciones expidió el auto de certiorari, revocó la

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