Pueblo v. Rivera Crespo

2006 TSPR 78
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 10, 2006
DocketCC-2005-0064
StatusPublished

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Pueblo v. Rivera Crespo, 2006 TSPR 78 (prsupreme 2006).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario Certiorari v. 2006 TSPR 78 Luis A. Rivera Crespo 167 DPR ____ Recurrido

Número del Caso: CC-2005-64

Fecha: 10 de mayo de 2006

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan Panel IV

Juez Ponente:

Hon. Charles Cordero Peña

Abogado de la Parte Peticionaria:

Por Derecho Propio

Oficina del Procurador General:

Lcda. Sariely Rosado Fernández Procuradora General Auxiliar

Lcda. Ana Garcés Camacho Procuradora General Auxiliar

Materia: Asesinato en Primer Grado y Otros

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Peticionario

v. CC-2005-64 Certiorari

Luis A. Rivera Crespo

Recurrido

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 10 de mayo de 2006.

El presente caso nos permite expresarnos

sobre el derecho a asistencia de abogado en los

procedimientos discrecionales post-sentencia.

Nos corresponde determinar si un convicto

indigente tiene derecho a que se le nombre un

abogado de oficio con el propósito de presentar

una moción de nuevo juicio al amparo de la

Regla 192 de Procedimiento Criminal.

I.

Por hechos ocurridos el 13 de enero de

1990, el Ministerio Público presentó varias

denuncias contra el Sr. Luis A. Rivera Crespo

(en adelante, señor Rivera Crespo) por los

delitos de asesinato en primer grado, robo, CC-2005-64 2

escalamiento agravado y varios cargos por infracciones a

la Ley de Armas.

El día del juicio, el Ministerio Público y la

defensa llegaron a un acuerdo mediante el cual el señor

Rivera Crespo hizo alegación de culpabilidad por los

delitos imputados a cambio de que se eliminara la

alegación de reincidencia habitual contenida en la

acusación. El Tribunal de Primera Instancia aceptó la

alegación de culpabilidad, luego de determinar que la

misma se hizo libre y voluntariamente, y con conocimiento

de la naturaleza del delito imputado y de las

consecuencias de dicha alegación. El tribunal condenó al

señor Rivera Crespo a una pena de noventa y nueve (99)

años de prisión por el delito de asesinato en primer

grado, más las penas correspondientes para los demás

delitos, a ser cumplidas concurrentemente.

Así las cosas, en junio de 2003, más de 13 años

después de dictada la sentencia, el señor Rivera Crespo

presentó una moción por derecho propio ante el Tribunal

de Primera Instancia. Adujo que advino en posesión de

una declaración jurada emitida por un testigo de cargo en

la que se alega que los agentes del orden público

fabricaron el caso en su contra. Sostuvo que dicha

declaración jurada lo exculpa de responsabilidad con

relación a los hechos por los cuales resultó convicto.

Solicitó por tanto que se le asignara un abogado de

oficio con el propósito de presentar una moción de nuevo CC-2005-64 3

juicio al amparo de la Regla 192 de Procedimiento

Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 192. El Tribunal de

Primera Instancia declaró “Nada que proveer” a la

solicitud del señor Rivera Crespo.

No conforme con dicha determinación, el señor Rivera

Crespo acudió por derecho propio al Tribunal de

Apelaciones. Dicho foro revocó al Tribunal de Primera

Instancia y dispuso que el derecho a asistencia de

abogado era extensivo a todo momento del procedimiento

criminal, incluyendo los remedios post sentencia. Razonó

que, al existir en nuestro ordenamiento la posibilidad de

que un tribunal conceda un nuevo juicio a un convicto, el

derecho a solicitar dicho procedimiento adquiere una

dimensión cuasi-constitucional. Resolvió que no

reconocer el derecho a asistencia de abogado en este caso

es contrario a la interpretación y aplicación que se le

ha dado a tal derecho. En vista de lo anterior, devolvió

el caso al Tribunal de Primera Instancia para que se le

asignara al señor Rivera Crespo un abogado de oficio a

los fines de presentar una moción de nuevo juicio.

Inconforme, el Pueblo de Puerto Rico, por conducto

del Procurador General, acude ante nos mediante recurso

de Certiorari. Aduce que erró el Tribunal de Apelaciones

al concluir que el derecho a asistencia de abogado de

oficio en casos criminales cobija a los convictos en los

procedimientos post-sentencia. Sostiene además que ni la

Constitución ni las leyes del Estado Libre Asociado de CC-2005-64 4

Puerto Rico avalan la solicitud presentada por el señor

Rivera Crespo. Expedimos el auto de Certiorari. Con el

beneficio de las comparecencias de las partes, procedemos

a resolver este asunto.

II.

A.

La sección 11 de la Carta de Derechos de la

Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

garantiza que “[e]n todos los procesos criminales, el

acusado disfrutará del derecho […] a tener asistencia de

abogado”. Art. II, Sec. 11, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo

1 (en adelante, “sección 11”). Además del citado

precepto constitucional, el derecho a una adecuada

representación legal en los procedimientos criminales se

ha consagrado como parte fundamental de la cláusula de

debido proceso de ley. Pueblo v. Ortiz Couvertier, 132

D.P.R. 883, 887 (1993); Pueblo v. Ríos Maldonado, 132

D.P.R. 146, 163 (1992).

Ahora bien, a pesar de que el derecho a asistencia

de abogado es de rango constitucional, éste no es

absoluto ni ilimitado. Aunque el texto de la sección 11

dispone que el derecho a asistencia de abogado existe “en

todos los procesos criminales”, hemos resuelto que dicho

derecho se extiende únicamente a etapas críticas del

procedimiento. Pueblo ex rel J.L.D.R., 114 D.P.R. 497

(1983). Véase además a modo ilustrativo Michigan v.

Jackson, 475 U.S. 625 (1986); United States v. Cronic, CC-2005-64 5

466 U.S. 648 (1984). Sobre este particular, hemos dicho

anteriormente que una etapa crítica del proceso criminal

es por definición una etapa en la que existe una

posibilidad real de que pueda causarse un perjuicio

sustancial al acusado. Pueblo v. Tribunal Superior, 96

D.P.R. 397, 399 (1968). Véase además Johnathat G. Neal,

“Critical Stage: Extending the Right to Counsel to the

Motion for New Trial Phase, 45 William and Mary Law

Review 783, 804 (2003).

Por otro lado, el profesor Chiesa Aponte expone que

el proceso criminal, a fines del derecho a asistencia de

abogado, se extiende sólo a las etapas críticas del

procedimiento hasta la terminación del juicio y el

pronunciamiento de sentencia. E.L. Chiesa Aponte, Derecho

Procesal Penal de Puerto Rico y los Estados Unidos,

Bogotá, Editorial Forum, 1995, Vol. I, pág. 533. Aparte

del juicio, se consideran críticas para fines del derecho

a asistencia de abogado las siguientes etapas: (1)

durante la fase investigativa cuando ésta se torna de

carácter acusatorio, (2) en el acto de lectura de

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