EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario Certiorari v. 2006 TSPR 78 Luis A. Rivera Crespo 167 DPR ____ Recurrido
Número del Caso: CC-2005-64
Fecha: 10 de mayo de 2006
Tribunal de Circuito de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan Panel IV
Juez Ponente:
Hon. Charles Cordero Peña
Abogado de la Parte Peticionaria:
Por Derecho Propio
Oficina del Procurador General:
Lcda. Sariely Rosado Fernández Procuradora General Auxiliar
Lcda. Ana Garcés Camacho Procuradora General Auxiliar
Materia: Asesinato en Primer Grado y Otros
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionario
v. CC-2005-64 Certiorari
Luis A. Rivera Crespo
Recurrido
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 10 de mayo de 2006.
El presente caso nos permite expresarnos
sobre el derecho a asistencia de abogado en los
procedimientos discrecionales post-sentencia.
Nos corresponde determinar si un convicto
indigente tiene derecho a que se le nombre un
abogado de oficio con el propósito de presentar
una moción de nuevo juicio al amparo de la
Regla 192 de Procedimiento Criminal.
I.
Por hechos ocurridos el 13 de enero de
1990, el Ministerio Público presentó varias
denuncias contra el Sr. Luis A. Rivera Crespo
(en adelante, señor Rivera Crespo) por los
delitos de asesinato en primer grado, robo, CC-2005-64 2
escalamiento agravado y varios cargos por infracciones a
la Ley de Armas.
El día del juicio, el Ministerio Público y la
defensa llegaron a un acuerdo mediante el cual el señor
Rivera Crespo hizo alegación de culpabilidad por los
delitos imputados a cambio de que se eliminara la
alegación de reincidencia habitual contenida en la
acusación. El Tribunal de Primera Instancia aceptó la
alegación de culpabilidad, luego de determinar que la
misma se hizo libre y voluntariamente, y con conocimiento
de la naturaleza del delito imputado y de las
consecuencias de dicha alegación. El tribunal condenó al
señor Rivera Crespo a una pena de noventa y nueve (99)
años de prisión por el delito de asesinato en primer
grado, más las penas correspondientes para los demás
delitos, a ser cumplidas concurrentemente.
Así las cosas, en junio de 2003, más de 13 años
después de dictada la sentencia, el señor Rivera Crespo
presentó una moción por derecho propio ante el Tribunal
de Primera Instancia. Adujo que advino en posesión de
una declaración jurada emitida por un testigo de cargo en
la que se alega que los agentes del orden público
fabricaron el caso en su contra. Sostuvo que dicha
declaración jurada lo exculpa de responsabilidad con
relación a los hechos por los cuales resultó convicto.
Solicitó por tanto que se le asignara un abogado de
oficio con el propósito de presentar una moción de nuevo CC-2005-64 3
juicio al amparo de la Regla 192 de Procedimiento
Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 192. El Tribunal de
Primera Instancia declaró “Nada que proveer” a la
solicitud del señor Rivera Crespo.
No conforme con dicha determinación, el señor Rivera
Crespo acudió por derecho propio al Tribunal de
Apelaciones. Dicho foro revocó al Tribunal de Primera
Instancia y dispuso que el derecho a asistencia de
abogado era extensivo a todo momento del procedimiento
criminal, incluyendo los remedios post sentencia. Razonó
que, al existir en nuestro ordenamiento la posibilidad de
que un tribunal conceda un nuevo juicio a un convicto, el
derecho a solicitar dicho procedimiento adquiere una
dimensión cuasi-constitucional. Resolvió que no
reconocer el derecho a asistencia de abogado en este caso
es contrario a la interpretación y aplicación que se le
ha dado a tal derecho. En vista de lo anterior, devolvió
el caso al Tribunal de Primera Instancia para que se le
asignara al señor Rivera Crespo un abogado de oficio a
los fines de presentar una moción de nuevo juicio.
Inconforme, el Pueblo de Puerto Rico, por conducto
del Procurador General, acude ante nos mediante recurso
de Certiorari. Aduce que erró el Tribunal de Apelaciones
al concluir que el derecho a asistencia de abogado de
oficio en casos criminales cobija a los convictos en los
procedimientos post-sentencia. Sostiene además que ni la
Constitución ni las leyes del Estado Libre Asociado de CC-2005-64 4
Puerto Rico avalan la solicitud presentada por el señor
Rivera Crespo. Expedimos el auto de Certiorari. Con el
beneficio de las comparecencias de las partes, procedemos
a resolver este asunto.
II.
A.
La sección 11 de la Carta de Derechos de la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
garantiza que “[e]n todos los procesos criminales, el
acusado disfrutará del derecho […] a tener asistencia de
abogado”. Art. II, Sec. 11, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo
1 (en adelante, “sección 11”). Además del citado
precepto constitucional, el derecho a una adecuada
representación legal en los procedimientos criminales se
ha consagrado como parte fundamental de la cláusula de
debido proceso de ley. Pueblo v. Ortiz Couvertier, 132
D.P.R. 883, 887 (1993); Pueblo v. Ríos Maldonado, 132
D.P.R. 146, 163 (1992).
Ahora bien, a pesar de que el derecho a asistencia
de abogado es de rango constitucional, éste no es
absoluto ni ilimitado. Aunque el texto de la sección 11
dispone que el derecho a asistencia de abogado existe “en
todos los procesos criminales”, hemos resuelto que dicho
derecho se extiende únicamente a etapas críticas del
procedimiento. Pueblo ex rel J.L.D.R., 114 D.P.R. 497
(1983). Véase además a modo ilustrativo Michigan v.
Jackson, 475 U.S. 625 (1986); United States v. Cronic, CC-2005-64 5
466 U.S. 648 (1984). Sobre este particular, hemos dicho
anteriormente que una etapa crítica del proceso criminal
es por definición una etapa en la que existe una
posibilidad real de que pueda causarse un perjuicio
sustancial al acusado. Pueblo v. Tribunal Superior, 96
D.P.R. 397, 399 (1968). Véase además Johnathat G. Neal,
“Critical Stage: Extending the Right to Counsel to the
Motion for New Trial Phase, 45 William and Mary Law
Review 783, 804 (2003).
Por otro lado, el profesor Chiesa Aponte expone que
el proceso criminal, a fines del derecho a asistencia de
abogado, se extiende sólo a las etapas críticas del
procedimiento hasta la terminación del juicio y el
pronunciamiento de sentencia. E.L. Chiesa Aponte, Derecho
Procesal Penal de Puerto Rico y los Estados Unidos,
Bogotá, Editorial Forum, 1995, Vol. I, pág. 533. Aparte
del juicio, se consideran críticas para fines del derecho
a asistencia de abogado las siguientes etapas: (1)
durante la fase investigativa cuando ésta se torna de
carácter acusatorio, (2) en el acto de lectura de
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario Certiorari v. 2006 TSPR 78 Luis A. Rivera Crespo 167 DPR ____ Recurrido
Número del Caso: CC-2005-64
Fecha: 10 de mayo de 2006
Tribunal de Circuito de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan Panel IV
Juez Ponente:
Hon. Charles Cordero Peña
Abogado de la Parte Peticionaria:
Por Derecho Propio
Oficina del Procurador General:
Lcda. Sariely Rosado Fernández Procuradora General Auxiliar
Lcda. Ana Garcés Camacho Procuradora General Auxiliar
Materia: Asesinato en Primer Grado y Otros
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionario
v. CC-2005-64 Certiorari
Luis A. Rivera Crespo
Recurrido
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 10 de mayo de 2006.
El presente caso nos permite expresarnos
sobre el derecho a asistencia de abogado en los
procedimientos discrecionales post-sentencia.
Nos corresponde determinar si un convicto
indigente tiene derecho a que se le nombre un
abogado de oficio con el propósito de presentar
una moción de nuevo juicio al amparo de la
Regla 192 de Procedimiento Criminal.
I.
Por hechos ocurridos el 13 de enero de
1990, el Ministerio Público presentó varias
denuncias contra el Sr. Luis A. Rivera Crespo
(en adelante, señor Rivera Crespo) por los
delitos de asesinato en primer grado, robo, CC-2005-64 2
escalamiento agravado y varios cargos por infracciones a
la Ley de Armas.
El día del juicio, el Ministerio Público y la
defensa llegaron a un acuerdo mediante el cual el señor
Rivera Crespo hizo alegación de culpabilidad por los
delitos imputados a cambio de que se eliminara la
alegación de reincidencia habitual contenida en la
acusación. El Tribunal de Primera Instancia aceptó la
alegación de culpabilidad, luego de determinar que la
misma se hizo libre y voluntariamente, y con conocimiento
de la naturaleza del delito imputado y de las
consecuencias de dicha alegación. El tribunal condenó al
señor Rivera Crespo a una pena de noventa y nueve (99)
años de prisión por el delito de asesinato en primer
grado, más las penas correspondientes para los demás
delitos, a ser cumplidas concurrentemente.
Así las cosas, en junio de 2003, más de 13 años
después de dictada la sentencia, el señor Rivera Crespo
presentó una moción por derecho propio ante el Tribunal
de Primera Instancia. Adujo que advino en posesión de
una declaración jurada emitida por un testigo de cargo en
la que se alega que los agentes del orden público
fabricaron el caso en su contra. Sostuvo que dicha
declaración jurada lo exculpa de responsabilidad con
relación a los hechos por los cuales resultó convicto.
Solicitó por tanto que se le asignara un abogado de
oficio con el propósito de presentar una moción de nuevo CC-2005-64 3
juicio al amparo de la Regla 192 de Procedimiento
Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 192. El Tribunal de
Primera Instancia declaró “Nada que proveer” a la
solicitud del señor Rivera Crespo.
No conforme con dicha determinación, el señor Rivera
Crespo acudió por derecho propio al Tribunal de
Apelaciones. Dicho foro revocó al Tribunal de Primera
Instancia y dispuso que el derecho a asistencia de
abogado era extensivo a todo momento del procedimiento
criminal, incluyendo los remedios post sentencia. Razonó
que, al existir en nuestro ordenamiento la posibilidad de
que un tribunal conceda un nuevo juicio a un convicto, el
derecho a solicitar dicho procedimiento adquiere una
dimensión cuasi-constitucional. Resolvió que no
reconocer el derecho a asistencia de abogado en este caso
es contrario a la interpretación y aplicación que se le
ha dado a tal derecho. En vista de lo anterior, devolvió
el caso al Tribunal de Primera Instancia para que se le
asignara al señor Rivera Crespo un abogado de oficio a
los fines de presentar una moción de nuevo juicio.
Inconforme, el Pueblo de Puerto Rico, por conducto
del Procurador General, acude ante nos mediante recurso
de Certiorari. Aduce que erró el Tribunal de Apelaciones
al concluir que el derecho a asistencia de abogado de
oficio en casos criminales cobija a los convictos en los
procedimientos post-sentencia. Sostiene además que ni la
Constitución ni las leyes del Estado Libre Asociado de CC-2005-64 4
Puerto Rico avalan la solicitud presentada por el señor
Rivera Crespo. Expedimos el auto de Certiorari. Con el
beneficio de las comparecencias de las partes, procedemos
a resolver este asunto.
II.
A.
La sección 11 de la Carta de Derechos de la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
garantiza que “[e]n todos los procesos criminales, el
acusado disfrutará del derecho […] a tener asistencia de
abogado”. Art. II, Sec. 11, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo
1 (en adelante, “sección 11”). Además del citado
precepto constitucional, el derecho a una adecuada
representación legal en los procedimientos criminales se
ha consagrado como parte fundamental de la cláusula de
debido proceso de ley. Pueblo v. Ortiz Couvertier, 132
D.P.R. 883, 887 (1993); Pueblo v. Ríos Maldonado, 132
D.P.R. 146, 163 (1992).
Ahora bien, a pesar de que el derecho a asistencia
de abogado es de rango constitucional, éste no es
absoluto ni ilimitado. Aunque el texto de la sección 11
dispone que el derecho a asistencia de abogado existe “en
todos los procesos criminales”, hemos resuelto que dicho
derecho se extiende únicamente a etapas críticas del
procedimiento. Pueblo ex rel J.L.D.R., 114 D.P.R. 497
(1983). Véase además a modo ilustrativo Michigan v.
Jackson, 475 U.S. 625 (1986); United States v. Cronic, CC-2005-64 5
466 U.S. 648 (1984). Sobre este particular, hemos dicho
anteriormente que una etapa crítica del proceso criminal
es por definición una etapa en la que existe una
posibilidad real de que pueda causarse un perjuicio
sustancial al acusado. Pueblo v. Tribunal Superior, 96
D.P.R. 397, 399 (1968). Véase además Johnathat G. Neal,
“Critical Stage: Extending the Right to Counsel to the
Motion for New Trial Phase, 45 William and Mary Law
Review 783, 804 (2003).
Por otro lado, el profesor Chiesa Aponte expone que
el proceso criminal, a fines del derecho a asistencia de
abogado, se extiende sólo a las etapas críticas del
procedimiento hasta la terminación del juicio y el
pronunciamiento de sentencia. E.L. Chiesa Aponte, Derecho
Procesal Penal de Puerto Rico y los Estados Unidos,
Bogotá, Editorial Forum, 1995, Vol. I, pág. 533. Aparte
del juicio, se consideran críticas para fines del derecho
a asistencia de abogado las siguientes etapas: (1)
durante la fase investigativa cuando ésta se torna de
carácter acusatorio, (2) en el acto de lectura de
acusación, (3) en la vista preliminar, y (4) al dictarse
sentencia. Pueblo v. Ortiz Couvertier, 132 D.P.R. 883
(1993). Véase además E.L. Chiesa Aponte, Derecho
Procesal Penal de Puerto Rico y los Estados Unidos, op.
cit., a la página 534.
No obstante lo anterior, luego del pronunciamiento
de sentencia, el derecho a asistencia de abogado surge CC-2005-64 6
por imperativo de las cláusulas de debido proceso de ley
e igual protección de las leyes. Sobre este particular,
cuando existe por disposición estatutaria el derecho a
una primera apelación sobre una sentencia impuesta, el
derecho a asistencia de abogado no puede condicionarse a
requisitos económicos que lo pongan fuera del alcance de
un indigente. Pueblo v. Esquilín Díaz, 146 D.P.R. 808,
815 (1998). Así resolvió el Tribunal Supremo de los
Estados Unidos en Douglas v. Califoria, 372 U.S. 353
(1963). En consecuencia, en nuestra jurisdicción un
convicto indigente tiene derecho a que se le nombre un
abogado de oficio para la presentación de esa primera
apelación.
Al adjudicar la controversia de autos tenemos
presente que el Tribunal Supremo de los Estados Unidos ha
resuelto que no hay derecho a asistencia de abogado bajo
la Constitución de los Estados Unidos para presentar
recursos discrecionales ante el Tribunal Supremo de un
estado. Ross v. Moffitt, 417 U.S. 600 (1974). En dicho
caso, un convicto indigente solicitó que se le nombrara
un abogado de oficio para presentar un recurso
discrecional ante la Corte Suprema del Estado de North
Carolina. El más alto foro federal resolvió que, como
cuestión de derecho, lo resuelto en Douglas v. Califormia
no se extiende a la presentación de revisiones
discrecionales de una convicción más allá de la primera
apelación. CC-2005-64 7
Razonó el Tribunal Supremo Federal que, si bien es
cierto que en la etapa del juicio criminal el derecho a
asistencia de abogado es fundamental bajo la sexta y
decimocuarta enmienda de la Constitución de los Estados
Unidos, existen unas diferencias significativas entre un
juicio y las etapas apelativas de un proceso criminal.
En la etapa del juicio, el Estado, por conducto del
Ministerio Público, presenta evidencia al Tribunal,
impugna cualquier evidencia presentada por el acusado y
argumenta sus planteamientos ante el juzgador de hechos
con el propósito de persuadirlos sobre la culpabilidad
del acusado. Id, a la página 610-611. Bajo estas
circunstancias, en nuestro sistema adversativo no se le
puede garantizar un juicio justo e imparcial a un
indigente sin proveerle una adecuada asistencia de
abogado.
Por otro lado, es por lo general el acusado, y no el
Estado, el que inicia un recurso apelativo. Id. Su
propósito no es escudarse del Ministerio Público, sino
revocar un veredicto de culpabilidad hecho por un jurado
o tribunal de derecho. Id. A esos efectos expresó el
más alto foro federal:
Conforme a nuestra jurisprudencia, el Estado no tiene el deber de duplicar todo el arsenal legal que pueda haber retenido un acusado en un esfuerzo continuo por revocar su convicción, sino meramente de asegurarle al acusado indigente una oportunidad adecuada para presentar su posición en el contexto del proceso apelativo CC-2005-64 8
estatal. Id, a la página 616 (traducción nuestra).
Coincidimos con dichos pronunciamientos. Además,
ello fortalece nuestras pasadas expresiones a los efectos
de que, aunque un convicto indigente tiene un derecho
constitucional a que se le nombre un abogado de oficio
para la presentación de una primera apelación, el mismo
derecho no se extiende a la presentación de recursos
discrecionales o ataques colaterales a una convicción.
Pueblo v. Esquilín, 146 D.P.R.808 (1998).
B.
Por otra parte, en lo pertinente a la controversia
de autos, la Regla 192 de Procedimiento Criminal, 34
L.P.R.A. Ap. II, R. 192 establece que el tribunal puede,
a solicitud de un acusado, conceder un nuevo juicio
cuando, después de dictada la sentencia sobreviniere el
conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de
prueba que evidencien la inocencia del acusado. Según
establecen las reglas, esta moción tiene que presentarse
al tribunal a los treinta (30) días desde que el
peticionario tuvo conocimiento del descubrimiento. El
remedio que ofrece la Regla 192 es uno de naturaleza
extraordinaria.
En el pasado no hemos tenido la oportunidad de
resolver si bajo nuestra Constitución, el derecho a
asistencia de abogado se extiende a la presentación de la
moción de nuevo juicio. A esos efectos, resulta
pertinente señalar que en la mayoría de los casos CC-2005-64 9
resueltos sobre este tema por el foro apelativo federal,
el factor determinante al evaluar si se extiende o no el
derecho ha sido el momento en que se presenta la moción
de nuevo juicio.
A modo de ejemplo, el Tribunal de Apelaciones de los
Estados Unidos para el Séptimo Circuito distinguió entre
los casos en que la moción se utiliza como un ataque
colateral a la sentencia y los casos en los que el ataque
no es colateral1. Kitchen v. United States, 227 F.3d
1014 (7th Cir. 2000). Al resolver que al peticionario se
le violó su derecho a una adecuada representación legal,
el Séptimo Circuito dispuso que “el momento en que se
presentó la moción de nuevo juicio es un factor
importante apoyando su derecho a asistencia de abogado”.
Id, a la página 1018. No obstante, en el citado caso, el
peticionario presentó la moción solicitando un nuevo
juicio antes de finalizar la etapa de la apelación, por
lo que no se consideró como un ataque colateral a la
sentencia sino una apelación directa para la cual se
extiende el derecho a un abogado. Véase Douglas v.
California, supra.
Por otro lado, el Tribunal de Apelaciones de los
Estados Unidos para el Primer Circuito resolvió en United
States v. Tajeddini, 945 F. 2d 458 (1st Cir. 1991), que
un convicto no tiene derecho bajo la Sexta Enmienda a que
1 Para efectos de la moción de nuevo juicio, se considera colateral cualquier ataque a una sentencia que ya es final y firme, sea porque se confirmó en apelación o porque se venció el término para apelar. Neal, supra. CC-2005-64 10
se le nombre un abogado de oficio para presentar una
moción de nuevo juicio basada en el descubrimiento de
nueva evidencia. Razonó dicho foro que el hecho de que el
acusado nunca presentó una apelación era inmaterial en el
análisis del caso. Id. Resolvió pues que, para efectos
del derecho a asistencia de abogado para la presentación
de una moción de nuevo juicio, se debe tratar igual al
convicto cuya convicción fue confirmada en apelación y al
que nunca apeló su convicción, por la que ésta advino
final y firme. Id. En otras palabras, el tribunal
determinó que ambos casos se consideran ataques
colaterales a una convicción a los cuales no se extiende
el derecho a asistencia de abogado.
Como vemos, la norma prevaleciente en la
jurisdicción federal es que cuando la moción de nuevo
juicio se presenta como un ataque colateral a una
convicción, no se considera como una etapa crítica del
proceso criminal en la cual un convicto tiene derecho a
que se le nombre un abogado de oficio.
Además, como mencionamos anteriormente, la moción de
nuevo juicio provee un remedio de naturaleza
extraordinaria, por lo que el tribunal tiene discreción
para conceder un remedio al amparo de esta regla. Pueblo
v. Marcano Parrilla, supra. El Tribunal de Primera
Instancia no viene obligado a celebrar una vista para
atender los méritos de una moción de nuevo juicio.
Tampoco es una etapa por la cual todo acusado está CC-2005-64 11
obligado a pasar, como lo sería la vista preliminar o la
lectura de sentencia, las cuales sí hemos considerado
como etapas críticas del proceso criminal.
De otra parte, el Tribunal Supremo de los Estados
Unidos ha resuelto que, en efecto, los remedios post-
sentencia dispuestos en las Reglas de Procedimiento
Criminal no son parte del proceso criminal en sí, y se
consideran procedimientos de naturaleza civil.
Pennsylvania v. Finley, 481 U.S. 551, 557 (1990). Véase
además Fay v. Nola, 372 U.S. 391, 423-242 (1963). Se
trata de ataques colaterales que usualmente se presentan
cuando un acusado no ha logrado obtener un remedio a
través de una apelación directa.
En vista de lo anterior, al examinar las
características particulares de la moción de nuevo
juicio, es forzoso concluir que la misma no constituye
una etapa crítica del proceso criminal para la cual haya
que proveerle al acusado asistencia de abogado.
Con este marco doctrinal en mente, pasemos a
analizar los hechos del caso que tenemos ante nos.
III.
El Tribunal de Apelaciones sostiene en su sentencia
que nuestro sistema judicial garantiza el derecho a
asistencia de abogado en todo momento del procedimiento
criminal. No le asiste la razón. Ni en la jurisdicción
federal ni en Puerto Rico existe derecho a asistencia de
abogado en la etapa en que lo solicita el señor Rivera CC-2005-64 12
Crespo. Bajo nuestro esquema constitucional, el derecho
a asistencia de abogado se limita a las etapas críticas
del procedimiento, desde el inicio de la acción penal
hasta la primera apelación.
Según surge del record, el señor Rivera Crespo
estuvo debidamente representado por un abogado durante el
proceso criminal en su contra. Surge además que éste
admitió en corte abierta haber participado de los hechos
que dieron lugar a su convicción.
Según mencionamos en la sección anterior, la
presentación de una moción de nuevo juicio bajo lo
provisto en la Regla 192 de Procedimiento Criminal en el
momento en que la presenta el señor Rivera Crespo
constituye un recurso discrecional para el cual no existe
derecho a asistencia de abogado, al amparo de la sección
11 del Artículo II de nuestra Constitución. Al tratarse
de un recurso discrecional, no podemos equipararlo con
una etapa crucial del proceso criminal ni con sus
garantías constitucionales.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, revocamos la
determinación del Tribunal de Apelaciones.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Federico Fernández Denton Juez Presidente EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se revoca la determinación del Tribunal de Apelaciones.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri disiente sin opinión escrita.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo