Pueblo v. Pueblo

126 P.R. Dec. 238, 1990 PR Sup. LEXIS 198
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 30, 1990
DocketNúmero: CE-90-10
StatusPublished
Cited by3 cases

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Pueblo v. Pueblo, 126 P.R. Dec. 238, 1990 PR Sup. LEXIS 198 (prsupreme 1990).

Opinions

El Juez Asociado Señor Ortiz

emitió la opinión del Tribunal.

La cuestión a resolver en este recurso es si al término de tres (3) días provisto por la Regla 2.9(d) de Procedimiento para Asuntos de Menores (Reglas de Menores), 34 L.RR.A. Ap. I-A, para celebrar la vista de determinación de causa probable contra un menor en los casos en que un magistrado ordena su detención provisional, se le excluyen los sábados, domingos o días de fiesta legal intermedios, según autorizado por la Regla 68.1 de Proce-[240]*240dimiento Civil, 32 L.ER.A. Ap. III. Resolvemos en la afirmativa y revocamos el dictamen del tribunal de instancia.

A los fines decisorios, partimos de la premisa establecida de que al menor le asiste el derecho a juicio rápido según las disposiciones de la vigente Ley de Menores de Puerto Rico y que el incumplimiento de los términos fijados en la citada Regla 2.9(d) de Menores, supra, da lugar a la desestimación del proceso. Pueblo en interés menor R.G.G., 123 D.P.R. 443 (1989).

Lo que hay que resolver es si en este caso específico hubo o no tal incumplimiento. Veamos los hechos y el razonamiento seguido por el ilustrado juez de instancia para desestimar las quejas:

El 4 de agosto del 1989 a las 6:00 p.m. se presentaron por el policía Juan Acevedo, autorizadas por el Procurador de Menores, Hon. Héctor Ballester[,] a la Hon. Tomasa del C. Vázquez, Tribunal de Distrito, Sala de Investigaciones, San Juan, cuatro quejas bajo el número 89-88 en interés del menor [M.A.F.L.].
Los hechos imputados se referían a estar el joven en posesión de un vehículo hurtado, (falta clase III), haber ocasionado un accidente con el mismo y haber abandonado el lugar sin tomar las medidas dispuestas por ley. Dichos hechos se alegó ocurrieron el 4 de agosto del 1989 a las 7:15 a.m. En queja adicional bajo el mismo número de registro se imputa que el menor conducía el vehículo de motor sin estar autorizado por el Secretario de Transportación y Obras Públicas. Cosa que se imputa ocurrió en la misma fecha, pero a las 8:00 A.M.; es entonces que el policía Juan Acevedo Pérez #14298 directamente interviene y le aprehende.
Al momento de la Juez atender las quejas, ésta ordena la detención y queda señalada Vista de Causa Probable para el 9 de agosto del 1989.
Si bien en nota al dorso de las quejas se informa que el menor fue detenido por una de las faltas ser clase III y la madre no tener control sobre él, consideramos no se cumplió de manera adecuada con los requisitos de la Ley 88, Menores, Art. 20 y Reglas de Menores vigentes, 2.13 y 2.9(d), línea final, primer párrafo, (34 L.ER.A., see. 2220, Reglas 2.13 y 2.9(d), línea final, primer párrafo) más, si tomamos en consideración que el 9 de agosto, tras escuchar a la Trabajadora Social, Srta. Carmen A. Maldonado Jaime, el joven hubo de ser egresado y se dejó bajo custodia de su madre.
[241]*241Al examinar la R. 2.9(d), último párrafo, vemos que el término de tres días comienza a contar desde la aprehensión, cosa que hizo el-policía Acevedo Pérez el 4 de agosto de 1989 a las 8:00 a.m.
El caso Pueblo de Puerto Rico en interés de R.G.G., 89 J.T.S. 32, sentó, entre varias doctrinas de sabio derecho, que el término dé tres días comienza a correr en el momento de la aprehensión, cuando el menor queda sujeto a responder.
La práctica administrativa por carga de casos que siguen las Secretarías de los Tribunales para señalar las vistas en calendario, al amparo de interpretaciones literales de la R. 13.5 de Menores en referencia a la R. 68.1 de las Reglas de Procedimiento Civil vigentes no lleva inflexibilidad en la discreción judicial. Muchísimo menos, cuando ya se ha trillado en nuestra jurisprudencia, la federal y la persuasiva de otros estados de la nación, que el debido procedi-miento de ley y trato justo es igualmente aplicable a los adultos y menores. En lo que respecta a la privación de libertad a estos últimos antes de la determinación de causa probable, debe serse más meticulosos, puesto que no les cobija la protección de fianza. Es imprescindible recordar que a[u]n cuando suele decirse que el procedimiento de menores es sui g[é]neris o de carácter civil, hoy día, bajo la Ley 88, Menores, 9 de julio del 1986 y las Reglas de Procedimiento de Menores, 19 de junio del 1987, éste es más bien de carácter criminal, (adversativo-punitivo). Exhibit I, págs. 3-4.

La Regla 2.9 de Menores, 34 L.ER.A. Ap. I-A, establece un procedimiento detallado, específico y particular a seguirse una vez el menor imputado es aprehendido. A esos efectos dispone:

(a) Un funcionario del orden público que aprehenda a un menor mediante orden judicial deberá conducirlo sin demora innecesaria ante un juez. Cuando se aprehenda a un menor sin mediar una orden y se le conduzca ante un juez, se presentará inmediatamente la queja y se expedirá una orden de aprehensión o citación, con sujeción a estas reglas.
(b) El juez informará al menor aprehendido y a sus padres o encargados, si éstos están presentes, de la queja presentada, de su derecho a permanecer en silencio en relación con los hechos que motivan su aprehensión, a no incriminarse y a estar representado por abogado y que el tribunal, en los casos apropiados, podrá renunciar en su ausencia a la jurisdicción. Además explicará al menor, a sus padres o encargados del deber de mantener informado de cualquier cambio de dirección residencial o postal.
[242]*242(c) Todos los procedimientos al amparo de esta disposición se efectuarán en privado salvaguardando el derecho de confidenciali-dad que disponen las sees. 2201 et seq. de este título.
(d) Corresponderá al juez determinar si el menor va a permane-cer bajo la custodia de sus padres o encargados hasta la vista de determinación de causa probable para la radicación de la querella o si ordenará su detención provisional conforme a lo dispuesto en la see. 2220 de este título. Cuando se ordene la detención provisional el juez consignará por escrito los fundamentos que justifiquen dicha orden.
Si el menor es detenido provisionalmente o si queda bajo la custodia de sus padres o encargados, se le citará para que compa-rezca a la vista de determinación de causa probable para la radicación de la querella. En el primer supuesto, salvo causas excepcionales, la vista se celebrará dentro de los tres (3) días posteriores a la aprehensión. En el segundo, la vista se celebrará dentro de los siguientes quince (15) días.
(e) El juez remitirá la queja, la orden de aprehensión y copia de la orden de detención provisional, si éste fuera el caso, o la citación, a la secretaría de la sala del tribunal correspondiente y a la oficina del Procurador para Asuntos de Menores, para que se lleven a cabo los trámites posteriores que ordenan las reglas.
Si se ordena la detención provisional, la orden' de detención se enviará al director déla institución donde se recluya al menor. 34 L.P.R.A. Ap. I-A, R. 2.9.

Por otro lado, la Regla 2.13 de Menores, 34 L.P.R.A. Ap. I-A, también rige la etapa posterior a la determinación de cansa probable:

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