Pueblo v. En Interés del Menor J.M.A.

11 T.C.A. 122, 2005 DTA 79
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 9, 2005
DocketNúm. KLCE-05-00366
StatusPublished

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Pueblo v. En Interés del Menor J.M.A., 11 T.C.A. 122, 2005 DTA 79 (prapp 2005).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparece ante nos el Pueblo de Puerto Rico (el Pueblo o el peticionario) mediante recurso de certiorari presentado el 4 de abril de 2005. En el mismo nos solicita que revoquemos la Resolución emitida el 22 de febrero de 2005 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, Asuntos de Menores (TPI). En dicha Resolución, el TPI decretó que, al momento de ser evaluado por la profesional de la salud del Departamento de Justicia en preparación para la vista de renuncia de jurisdicción, el menor J.M.A. (el recurrido o el menor) estuviese acompañado por su representación legal.

Estudiados los escritos de las partes, así como el derecho aplicable, resolvemos expedir el auto de certiorari solicitado y modificar la Resolución recurrida.

I

Por hechos ocurridos el día anterior, el 7 de febrero de 2005, se sometieron cuatro quejas por tentativa de asesinato y dos quejas por portación ilegal de armas en interés del menor J.M.A. Ese mismo día se determinó causa probable para aprehensión y se señaló el 10 de febrero de 2005 como la fecha de la vista de causa probable para radicar querella. Celebrada la aludida vista, el TPI determinó que existía causa probable en todos los cargos y pautó la vista adjudicativa a ser celebrada el 28 de febrero de 2005.

El 15 de febrero de 2005, la Procuradora de Menores (la Procuradora) presentó ante el foro de instancia una solicitud de renuncia de jurisdicción en interés de J.M.A. Basó su petición en que al aludido menor, quien era mayor de 15 años, se le había determinado causa probable por faltas Clase II. Además, presentó ese día una moción solicitando la evaluación de éste por la Trabajadora Social Alicia Cruz, quien representaba al Ministerio Público y sería testigo en dicha vista. Se fundamentó en que tal evaluación era indispensable para rendir el informe correspondiente para la vista de renuncia de jurisdicción.

Mientras, el 10 de febrero de 2005, el TPI dejó sin efecto la vista adjudicativa previamente señalada y la adelantó para el 22 del mismo mes y año. Ese día, el recurrido solicitó la suspensión de la vista debido a que su madre no había sido debidamente notificada. Adujo que como ésta era parte indispensable, no se podían discutir las mociones del Ministerio Público. No obstante, manifestó su oposición a las mismas y solicitó, en la alternativa, que al momento de ser evaluado por la aludida trabajadora social pudiera estar acompañado de su representación legal.

Surge de los autos que también en dicha vista, el recurrido le informó al Ministerio Público que había presentado una moción oponiéndose a la evaluación solicitada. A pesar de no haber recibido copia de la misma, éste la replicó. Luego de una conferencia en el estrado, el TPI permitió el examen solicitado por el Procurador de Menores y la evaluación del menor por parte de los peritos del Ministerio Público, pero con la [128]*128presencia de su representante legal y con el mismo alcance que “una deposición o una declaración jurada.”

Inconforme con la mencionada determinación, el 4 de abril de 2005, el Pueblo acudió ante nos mediante el recurso de certiorari de autos. Indicó que el TPI cometió el siguiente error:

“Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de Menores de San Juan, al ordenar la presencia de la representación legal del menor durante la evaluación del mismo por los profesionales de salud del Departamento de Justicia. ”

En dicho escrito, expresa que la vista de renuncia de jurisdicción es un procedimiento dispositivo y no adjudicativo. Arguye que el propósito de la entrevista a ser realizada por el profesional de la salud es ayudar al TPI en su determinación sobre si J.M.A. se mantiene o no bajo la jurisdicción de la Sala de Asuntos de Menores y que los informes sometidos por dichos profesionales no representan una violación al derecho constitucional a no autoincriminarse. Añade que es norma establecida que el derecho a tener asistencia de abogado sólo se extiende a etapas críticas del proceso y para delitos que conlleven pena de prisión y que, por ende, existen etapas dentro del procedimiento criminal en las cuales no existe tal derecho. Concluye que la presencia de la representación legal del menor en la evaluación ordenada podría ser altamente perjudicial a los intereses de éste. Ello, porque podría provocar que el menor entendiese que se encuentra en un proceso adversativo y que actúe de manera defensiva o agitada, induciendo al profesional de la salud a tener una “percepción desvirtuada de la verdadera personalidad y características del menor.”

Así las cosas, el 13 de abril de 2005, el Pueblo compareció nuevamente mediante una moción en auxilio de jurisdicción. Adujo que en vista de la proximidad de la fecha pautada para la vista de renuncia de jurisdicción y del hecho de que aún no se había efectuado la evaluación en controversia, resultaba necesario que este Foro ordenara la paralización de los procedimientos ante el TPI, ya que el recurso podría tornarse académico. Ese día, luego de analizar detenidamente la aludida moción, emitimos una resolución paralizando los procedimientos y le concedimos al recurrido hasta el 20 de abril de 2005 a las 12:00 del mediodía para que expusiera su posición.

Después de una prórroga al efecto, el 22 de abril de 2005, el recurrido presentó su oposición al recurso de autos. Argüyó que aunque en los Estados Unidos se ha resuelto que un acusado no tiene derecho a que su representación legal esté presente en las evaluaciones que se le hagan cuando éstas no van dirigidas a establecer su inocencia o culpabilidad, ello aplica únicamente a los casos en que dichas pruebas son realizadas por personas neutrales designadas por el tribunal. Por ello sostuvo que en este caso, por ser la perito que evaluaría al menor una trabajadora social del Estado, la presencia del abogado del menor era necesaria.

Teniendo el beneficio de las posiciones de las partes, procedemos a resolver el recurso.

II

El derecho a la asistencia de abogado emana de la Sección 11 de la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, al igual que de la Enmienda Sexta a la Constitución de los Estados Unidos. Const. E.L.A. Art. II, § 11; Const. E.U. enmienda VI. Estas garantizan al acusado la asistencia de abogado en los procedimientos criminales. Este derecho, además, es parte fundamental del debido proceso de ley. Pueblo v. Ortiz Couvertier, 132 D.P.R. 883, 887 (1993).

El mandato constitucional es claro e inequívoco a los efectos de que todo imputado de delito tiene derecho a tener asistencia de abogado en todo proceso criminal que se lleve en su contra. Esta garantía abarca dos aspectos fundamentales, a saber: (i) el derecho a contar con una representación adecuada y efectiva, y (ii) el derecho a que el Estado provea representación legal gratuita en casos de indigencia. El derecho a tener representación legal en casos criminales se ha consagrado como parte fundamental de la cláusula del debido proceso de ley. In re: García Muñoz, 2003 J.T.S, 177, citando a In re: Rodríguez Santiago, 2002 J.T.S. 78; Ramos Acevedo v. Tribunal [129]*129Superior, 133 D.P.R. 599, 609 (1993); Pueblo v. Moreno González, 115 D.P.R. 298, 306 (1984); Pueblo v. Gordon, 113 D.P.R. 106, 108 (1982).

En reiteradas ocasiones, el Tribunal Supremo ha establecido que el derecho a la representación legal sólo existe en etapas críticas del proceso.

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