Pueblo v. Pérez Adorno

2010 TSPR 69
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 5, 2010·No. CC-2006-597·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Peticionario Certiorari v. 2010 TSPR 69 Jorge L. Pérez Adorno 178 DPR ____ Recurrido

Número del Caso: CC-2006-597

Fecha: 5 de mayo de 2010

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Bayamón Juez Ponente: Hon. José Miranda de Hostos Oficina del Procurador General:

Lcda. Zulema E. Martínez Álvarez Procuradora General Auxiliar

Abogada de la Parte Recurrida:

Lcda. Nereida Rivera Navarro

Materia: Art. 173 B C.P. y Otros

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Peticionario v. CC-2006-597 Jorge L. Pérez Adorno Recurrido

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de mayo de 2010.

La Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R. 192.1, permite que un acusado ataque la validez de la sentencia en su contra si puede demostrar que se le violaron sus derechos. En este caso, el Tribunal de Primera Instancia emitió dos dictámenes contradictorios sobre un mismo acuerdo de alegación de culpabilidad lo que hizo imposible que se cumpla parte del acuerdo. Por eso resolvemos que el acusado tiene derecho a rechazar el acuerdo y reclamar bajo la Regla 192.1, id., que se deje sin efecto la sentencia condenatoria y se le juzgue en los méritos.

I

El Sr. Jorge L. Pérez Adorno fue acusado de cometer varios delitos en el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón. El 27 de diciembre de 2001, el Ministerio Público presentó denuncias por los delitos de robo, conspiración, agresión agravada grave, apropiación ilegal agravada, uso de disfraz y amenaza, bajo el Código Penal de 1974, 33 L.P.R.A sec. 3001 y ss. Además, se presentaron denuncias por varios artículos de la Ley de Armas, Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, 25 L.P.R.A. secs. 455 y ss., para un total de treinta (30) cargos. El 9 de enero de 2002, Pérez Adorno renunció por escrito a la vista preliminar y el Ministerio Público presentó las correspondientes acusaciones.

Mientras se procesaba al acusado, Pérez Adorno, en la sala 605 del tribunal, el Ministerio Público presentó otras denuncias en las que se le imputaron los delitos de robo, conspiración, secuestro, daños e infracciones a la Ley de Armas. El 29 de octubre de 2002 se determinó causa probable para el arresto y se señaló la vista preliminar para el 5 de noviembre de 2002. Ante la incomparecencia de Pérez Adorno a la vista preliminar, se determinó causa probable para acusar.

Luego de estos incidentes, el 14 de noviembre de 2002 el acusado, Pérez Adorno, y el Ministerio Público suscribieron un “Convenio de alegación preacordada”. Este acuerdo dispuso:

Comparecen de una parte el Departamento de Justicia de Puerto Rico, representado por el FISCAL JESÚS PELUYERA SANTIAGO y de otra parte JORGE L. PÉREZ ADORNO, consienten al [sic] siguiente:

1. Que el señor Pérez Adorno hará alegación de culpabilidad por el delito de robo que tiene pendiente ante la sala 605 para una pena de diez años por los hechos ocurridos en Vega Alta, P.R., el 24 y 30 de octubre y el 24 de noviembre de 2001 y otros casos de robo pendientes que totalizan diez cargos de Robo, Ley de Armas, una conspiración, una agresión agravada grave, una apropiación ilegal agravada, uso de disfraz y amenaza. Además hará alegación de culpabilidad en los siguientes casos de robo ocurridos que están pendientes en el tribunal.

[sic] Relacionados con hechos ocurridos el 24 de septiembre de 2001, el 12 de octubre de 2001, el 22 de octubre de 2001, el 28 de octubre de 2001, el 12 de noviembre de 2001 y el 15 de noviembre de 2001....

Anejo II de la Solicitud de certiorari, pág.

69-72 (énfasis suplido).

Conforme con lo anterior, Pérez Adorno acordó hacer una sola alegación de culpabilidad por todos los delitos presentados en su contra en el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, a saber: (1) los delitos presentados ante la sala 605 y (2) los casos de robo “pendientes en el tribunal relacionados con hechos ocurridos el 24 de septiembre de 2001, el 12 de octubre de 2001, el 22 de octubre de 2001, el 28 de octubre de 2001, el 12 de noviembre de 2001 y el 15 de noviembre de

2001”. Ibíd. Como parte de ese convenio, Pérez Adorno se comprometió a poner a disposición del Ministerio Público cualquier evidencia documental e información que le fuera requerida sobre investigaciones criminales que se estaban realizando en otros casos. Además, Pérez Adorno se comprometió a declarar como testigo en el foro local o federal, tanto en el ámbito criminal, civil o administrativo, sobre tales investigaciones. A cambio de su testimonio y su alegación de culpabilidad, las partes acordaron establecer una pena máxima de diez (10) años de cárcel, concurrente entre sí en todos los cargos, en los cuales Pérez Adorno se declararía culpable.

Ese mismo día se presentó el acuerdo en la sala 605. El juez a cargo de dicha sala, Hon. Edwin Ruiz González, aprobó el acuerdo y aceptó la alegación de culpabilidad del acusado en los casos ante su consideración. Es decir, el tribunal aceptó el acuerdo parcialmente y pospuso el dictamen de la sentencia, ya que el acusado había renunciado a los términos de juicio rápido.

Luego de esto, el 27 de diciembre de 2002, el Ministerio Público presentó las acusaciones por los otros delitos incluidos en el acuerdo, esta vez ante una sala distinta del mismo tribunal, la sala 602.1 En la

1 El Ministerio Público presentó acusaciones adicionales ante una tercera sala, la 601. En dicha sala las partes presentaron el acuerdo. El juez de dicha sala, Hon. Julio Soto Ríos, aceptó el acuerdo y la correspondiente (continúa...)

referida sala 602 la representación legal del acusado no era la misma que la encargada de su defensa en la sala 605.

Según surge del expediente, luego de varios incidentes procesales se llamó el caso para juicio en la sala 602. El acusado no compareció a dicha vista. La representación legal del recurrido le informó al juez de la sala 602 sobre el convenio de alegación preacordada suscrito con el Ministerio Público y el juez de dicha sala lo examinó. Ante la incomparecencia del acusado a dicha vista, el tribunal pospuso el acto de alegación y le advirtió al Ministerio Público que no aceptaba el acuerdo porque la pena acordada era contraria a derecho.

El 18 de septiembre de 2003 se llamó el caso para juicio, pero nuevamente el acusado no compareció. El juez de dicha sala señaló, nuevamente, que no se aceptó el acuerdo porque era contrario a derecho. Acto seguido, la representación del acusado solicitó que se pospusiera el acto de alegación y el Ministerio Público señaló que se “oponía a que se le tomara la alegación de culpabilidad”. Apénidice de la Solicitud de certiorari, págs. 123-124. En esta vista, la representación del acusado solicitó la desestimación de los casos bajo la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal, supra, R. 64(n). El juez de dicha sala desestimó los casos presentados. El Ministerio Público recurrió entonces de esa

alegación de culpabilidad para el delito de robo imputado en esa sala.

CC-2006-597 6 determinación ante el Tribunal de Apelaciones. Este último revocó la determinación del Tribunal de Primera Instancia y devolvió el caso para la continuación de los procedimientos. Una vez devuelto el caso, el juez de la sala 602 declaró el sobreseimiento de los casos bajo la Regla 247(b) de Procedimiento Criminal, ibíd, el 20 de enero de 2005.

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Pueblo v. Pérez Adorno, 2010 TSPR 69 (prsupreme 2010).

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