El Pueblo v. Toro Vélez

2023 TSPR 115
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 25, 2023
DocketAC-2022-0102
StatusPublished

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El Pueblo v. Toro Vélez, 2023 TSPR 115 (prsupreme 2023).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido 2023 TSPR 115 v. 212 DPR ___ Pascual Toro Vélez

Peticionario

Número del Caso: AC-2022-0102

Fecha: 25 de septiembre de 2023

Tribunal de Apelaciones:

Panel I

Abogado de la parte peticionaria:

Lcdo. Ramón A. Llorach González

Oficina del Procurador General:

Hon. Fernando Figueroa Santiago Procurador General

Lcda. Mabel Sotomayor Hernández Subprocuradora General

Lcda. Liza M. Delgado González Procuradora General Auxiliar

Materia: Sentencia con Opinión de Conformidad y Opinión Disidente.

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Recurrido

v. AC-2022-0102 Pascual Toro Vélez

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de septiembre de 2023. Por estar igualmente dividido el Tribunal, se dicta sentencia confirmando la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones.

Lo acordó el Tribunal y lo certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera García emitió una Opinión de conformidad, a la que se unieron la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió la expresión de conformidad siguiente:

El Juez Asociado señor Estrella Martínez está conforme con la Sentencia que hoy emite este Tribunal por los fundamentos contenidos en su Opinión concurrente en Placer Román v. ELA y otros, 193 DPR 821 (2015). En específico, por entender que la Ley del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores, Ley Núm. 266 de 2004, según enmendada, 4 LPRA sec. 536 et seq., no exime de inscribirse en el registro a las personas convictas de actos lascivos ausente el elemento de minoridad en la víctima. AC-2022-0102 2

El Juez Asociado señor Martínez Torres emitió una Opinión disidente, a la que se unió el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez disintió y emitió las expresiones siguientes:

El efecto de la Sentencia que este Tribunal, por estar igualmente dividido, dicta hoy, es mantener al Sr. Pascual Toro Vélez (señor Toro Vélez) inscrito en el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores (Registro), a pesar de que, al presente, la Ley del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores, Ley Núm. 266-2004, 4 LPRA sec. 536 et seq. (Ley Núm. 266), no incluye el delito de actos lascivos, sin el elemento de minoridad, entre las condenas que conllevan la inscripción. Peor aún, se confirma la determinación del Tribunal de Apelaciones de mantener al señor Toro Vélez inscrito en el Registro de por vida, cuando al momento en el cual se dictó la sentencia condenatoria en contra del señor Toro Vélez, la Ley Núm. 266, supra, solamente le requería permanecer inscrito por diez años. Por las mismas razones que expuse en mi Opinión disidente en Pueblo v. Ferrer Maldonado, 201 DPR 974 (2019), estoy en desacuerdo con este proceder.

Como esbocé en aquel momento, aun si presumimos que la Asamblea Legislativa no tuvo la intención de aprobar una ley punitiva, lo cierto es que, en su efecto y aplicación, lo es. Al no tratar la referida ley como una penal, sino como una civil, este Tribunal comete el error de no aplicar los principios de favorabilidad y legalidad, y la protección en contra de leyes ex post facto que imperan en el Derecho Penal.

En primer lugar, el señor Toro Vélez argumentó que, posterior a su condena, se aprobaron enmiendas a la Ley Núm. 266, supra, que le resultaban favorables, pues se eliminó el delito de actos lascivos, sin minoridad, de la lista de crímenes que obligan a inscribirle en el Registro. Ante esto, solicitó que decretáramos que las enmiendas posteriores a su condena eran aplicables a su petición de que se le eliminara del Registro. Como es sabido, el Art. 4 del Código Penal de Puerto Rico preceptúa que “[l]a ley penal tiene efecto retroactivo en lo que favorezca a la persona imputada de delito”. 33 LPRA sec. 5004. Sobre este principio, hemos expresado que “ordena la aplicación retroactiva de leyes penales más AC-2022-0102 3

favorables, lo que, a su vez, implica aplicar una ley cuya vigencia es posterior al acto u omisión realizado”. (Énfasis suplido). Pueblo v. González Ramos, 165 DPR 675, 685 (2005). Entonces, resulta forzoso concluir que este Tribunal estaba obligado a aplicarle al señor Toro Vélez las enmiendas a la Ley Núm. 266 que eliminaron el delito de actos lascivos, sin el elemento de minoridad, de aquellos que activan la obligación de inscripción en el Registro.

En segundo lugar, el efecto de la Sentencia que hoy se emite es que se continúe permitiendo que “el Estado agrave, retroactivamente, las restricciones a las cuales una persona convicta de un delito sexual está sujeta al ingresar a la libre comunidad. Ello, aun cuando estas restricciones no existían al momento de su enjuiciamiento y convicción”. Pueblo v. Ferrer Maldonado, supra, pág. 1000 (J. Oronoz Rodríguez, Opinión disidente). Esto así, pues el dictamen del Tribunal de Apelaciones que se confirma cimentó su análisis en el supuesto de que la Ley Núm. 266 no es de naturaleza penal, sino civil y, por ende, no hay prohibición para aplicarla retroactivamente a pesar de que esto le resulte perjudicial al señor Toro Vélez. De esta manera, el Tribunal de Apelaciones concluyó que no había impedimento en aplicarle el esquema de categorías de Ofensor Sexual Tipo I, II y III que se creó posterior a que el señor Toro Vélez fuese inscrito en el Registro. Esto redundó en que se categorizara al señor Toro Vélez como Ofensor Sexual Tipo III y se ordenara su inscripción en el Registro de por vida. Ello, a pesar de que en el momento en que se dictó la sentencia condenatoria en su contra, la Ley Núm. 266 solo requería que el señor Toro Vélez permaneciera en el Registro por diez años. Como advertí previamente, “el resultado de esta actuación es que, aun de probarse que la persona convicta se rehabilitó, o que no representa un peligro para la sociedad, tendrá que cumplir por el resto de su vida con restricciones adicionales ausentes cuando fue convicto y se le impuso la pena”. Íd., pág. 1001.

Tercero, nótese que, al categorizar al señor Toro Vélez como un Ofensor Sexual Tipo III, y ordenar su permanencia en el Registro de por vida, también se violenta el principio de legalidad. El dictamen del Tribunal de Apelaciones concluyó que el señor Toro Vélez era un Ofensor Sexual Tipo III por cometer actos lascivos cuando la víctima no AC-2022-0102 4

había cumplido dieciséis (16) años de edad, a pesar de que su condena, mediante alegación preacordada, fue por actos lascivos, sin más. Sin embargo, el Tribunal de Apelaciones postuló que la minoridad alegada originalmente por el Ministerio Público, y eliminada para efectos del preacuerdo penal, era susceptible de valoración por parte del tribunal primario en la controversia relacionada con la obligación de inscripción en el Registro. Sin embargo, esta postura ignora la realidad incuestionable de que el Art. 2 de la Ley Núm. 266, supra, indica que las personas que se inscribirán en el Registro son aquellas que resulten convictas por los delitos consignados en las tres categorías, sus tentativas o conspiración. Además, la referida ley no contiene disposición alguna que expresamente permita considerar, para efectos de la categorización como ofensor sexual, elementos fácticos que surjan solamente de la acusación original. En efecto, interpretar lo contrario abriría la puerta a la arbitrariedad de parte del Ministerio Público.

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