El Pueblo v. Toro Vélez
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido 2023 TSPR 115 v. 212 DPR ___ Pascual Toro Vélez
Peticionario
Número del Caso: AC-2022-0102
Fecha: 25 de septiembre de 2023
Tribunal de Apelaciones:
Panel I
Abogado de la parte peticionaria:
Lcdo. Ramón A. Llorach González
Oficina del Procurador General:
Hon. Fernando Figueroa Santiago Procurador General
Lcda. Mabel Sotomayor Hernández Subprocuradora General
Lcda. Liza M. Delgado González Procuradora General Auxiliar
Materia: Sentencia con Opinión de Conformidad y Opinión Disidente.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
v. AC-2022-0102 Pascual Toro Vélez
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de septiembre de 2023. Por estar igualmente dividido el Tribunal, se dicta sentencia confirmando la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera García emitió una Opinión de conformidad, a la que se unieron la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió la expresión de conformidad siguiente:
El Juez Asociado señor Estrella Martínez está conforme con la Sentencia que hoy emite este Tribunal por los fundamentos contenidos en su Opinión concurrente en Placer Román v. ELA y otros, 193 DPR 821 (2015). En específico, por entender que la Ley del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores, Ley Núm. 266 de 2004, según enmendada, 4 LPRA sec. 536 et seq., no exime de inscribirse en el registro a las personas convictas de actos lascivos ausente el elemento de minoridad en la víctima. AC-2022-0102 2
El Juez Asociado señor Martínez Torres emitió una Opinión disidente, a la que se unió el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez disintió y emitió las expresiones siguientes:
El efecto de la Sentencia que este Tribunal, por estar igualmente dividido, dicta hoy, es mantener al Sr. Pascual Toro Vélez (señor Toro Vélez) inscrito en el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores (Registro), a pesar de que, al presente, la Ley del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores, Ley Núm. 266-2004, 4 LPRA sec. 536 et seq. (Ley Núm. 266), no incluye el delito de actos lascivos, sin el elemento de minoridad, entre las condenas que conllevan la inscripción. Peor aún, se confirma la determinación del Tribunal de Apelaciones de mantener al señor Toro Vélez inscrito en el Registro de por vida, cuando al momento en el cual se dictó la sentencia condenatoria en contra del señor Toro Vélez, la Ley Núm. 266, supra, solamente le requería permanecer inscrito por diez años. Por las mismas razones que expuse en mi Opinión disidente en Pueblo v. Ferrer Maldonado, 201 DPR 974 (2019), estoy en desacuerdo con este proceder.
Como esbocé en aquel momento, aun si presumimos que la Asamblea Legislativa no tuvo la intención de aprobar una ley punitiva, lo cierto es que, en su efecto y aplicación, lo es. Al no tratar la referida ley como una penal, sino como una civil, este Tribunal comete el error de no aplicar los principios de favorabilidad y legalidad, y la protección en contra de leyes ex post facto que imperan en el Derecho Penal.
En primer lugar, el señor Toro Vélez argumentó que, posterior a su condena, se aprobaron enmiendas a la Ley Núm. 266, supra, que le resultaban favorables, pues se eliminó el delito de actos lascivos, sin minoridad, de la lista de crímenes que obligan a inscribirle en el Registro. Ante esto, solicitó que decretáramos que las enmiendas posteriores a su condena eran aplicables a su petición de que se le eliminara del Registro. Como es sabido, el Art. 4 del Código Penal de Puerto Rico preceptúa que “[l]a ley penal tiene efecto retroactivo en lo que favorezca a la persona imputada de delito”. 33 LPRA sec. 5004. Sobre este principio, hemos expresado que “ordena la aplicación retroactiva de leyes penales más AC-2022-0102 3
favorables, lo que, a su vez, implica aplicar una ley cuya vigencia es posterior al acto u omisión realizado”. (Énfasis suplido). Pueblo v. González Ramos, 165 DPR 675, 685 (2005). Entonces, resulta forzoso concluir que este Tribunal estaba obligado a aplicarle al señor Toro Vélez las enmiendas a la Ley Núm. 266 que eliminaron el delito de actos lascivos, sin el elemento de minoridad, de aquellos que activan la obligación de inscripción en el Registro.
En segundo lugar, el efecto de la Sentencia que hoy se emite es que se continúe permitiendo que “el Estado agrave, retroactivamente, las restricciones a las cuales una persona convicta de un delito sexual está sujeta al ingresar a la libre comunidad. Ello, aun cuando estas restricciones no existían al momento de su enjuiciamiento y convicción”. Pueblo v. Ferrer Maldonado, supra, pág. 1000 (J. Oronoz Rodríguez, Opinión disidente). Esto así, pues el dictamen del Tribunal de Apelaciones que se confirma cimentó su análisis en el supuesto de que la Ley Núm. 266 no es de naturaleza penal, sino civil y, por ende, no hay prohibición para aplicarla retroactivamente a pesar de que esto le resulte perjudicial al señor Toro Vélez. De esta manera, el Tribunal de Apelaciones concluyó que no había impedimento en aplicarle el esquema de categorías de Ofensor Sexual Tipo I, II y III que se creó posterior a que el señor Toro Vélez fuese inscrito en el Registro. Esto redundó en que se categorizara al señor Toro Vélez como Ofensor Sexual Tipo III y se ordenara su inscripción en el Registro de por vida. Ello, a pesar de que en el momento en que se dictó la sentencia condenatoria en su contra, la Ley Núm. 266 solo requería que el señor Toro Vélez permaneciera en el Registro por diez años. Como advertí previamente, “el resultado de esta actuación es que, aun de probarse que la persona convicta se rehabilitó, o que no representa un peligro para la sociedad, tendrá que cumplir por el resto de su vida con restricciones adicionales ausentes cuando fue convicto y se le impuso la pena”. Íd., pág. 1001.
Tercero, nótese que, al categorizar al señor Toro Vélez como un Ofensor Sexual Tipo III, y ordenar su permanencia en el Registro de por vida, también se violenta el principio de legalidad. El dictamen del Tribunal de Apelaciones concluyó que el señor Toro Vélez era un Ofensor Sexual Tipo III por cometer actos lascivos cuando la víctima no AC-2022-0102 4
había cumplido dieciséis (16) años de edad, a pesar de que su condena, mediante alegación preacordada, fue por actos lascivos, sin más. Sin embargo, el Tribunal de Apelaciones postuló que la minoridad alegada originalmente por el Ministerio Público, y eliminada para efectos del preacuerdo penal, era susceptible de valoración por parte del tribunal primario en la controversia relacionada con la obligación de inscripción en el Registro. Sin embargo, esta postura ignora la realidad incuestionable de que el Art. 2 de la Ley Núm. 266, supra, indica que las personas que se inscribirán en el Registro son aquellas que resulten convictas por los delitos consignados en las tres categorías, sus tentativas o conspiración. Además, la referida ley no contiene disposición alguna que expresamente permita considerar, para efectos de la categorización como ofensor sexual, elementos fácticos que surjan solamente de la acusación original. En efecto, interpretar lo contrario abriría la puerta a la arbitrariedad de parte del Ministerio Público.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido 2023 TSPR 115 v. 212 DPR ___ Pascual Toro Vélez
Peticionario
Número del Caso: AC-2022-0102
Fecha: 25 de septiembre de 2023
Tribunal de Apelaciones:
Panel I
Abogado de la parte peticionaria:
Lcdo. Ramón A. Llorach González
Oficina del Procurador General:
Hon. Fernando Figueroa Santiago Procurador General
Lcda. Mabel Sotomayor Hernández Subprocuradora General
Lcda. Liza M. Delgado González Procuradora General Auxiliar
Materia: Sentencia con Opinión de Conformidad y Opinión Disidente.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
v. AC-2022-0102 Pascual Toro Vélez
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de septiembre de 2023. Por estar igualmente dividido el Tribunal, se dicta sentencia confirmando la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera García emitió una Opinión de conformidad, a la que se unieron la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió la expresión de conformidad siguiente:
El Juez Asociado señor Estrella Martínez está conforme con la Sentencia que hoy emite este Tribunal por los fundamentos contenidos en su Opinión concurrente en Placer Román v. ELA y otros, 193 DPR 821 (2015). En específico, por entender que la Ley del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores, Ley Núm. 266 de 2004, según enmendada, 4 LPRA sec. 536 et seq., no exime de inscribirse en el registro a las personas convictas de actos lascivos ausente el elemento de minoridad en la víctima. AC-2022-0102 2
El Juez Asociado señor Martínez Torres emitió una Opinión disidente, a la que se unió el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez disintió y emitió las expresiones siguientes:
El efecto de la Sentencia que este Tribunal, por estar igualmente dividido, dicta hoy, es mantener al Sr. Pascual Toro Vélez (señor Toro Vélez) inscrito en el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores (Registro), a pesar de que, al presente, la Ley del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores, Ley Núm. 266-2004, 4 LPRA sec. 536 et seq. (Ley Núm. 266), no incluye el delito de actos lascivos, sin el elemento de minoridad, entre las condenas que conllevan la inscripción. Peor aún, se confirma la determinación del Tribunal de Apelaciones de mantener al señor Toro Vélez inscrito en el Registro de por vida, cuando al momento en el cual se dictó la sentencia condenatoria en contra del señor Toro Vélez, la Ley Núm. 266, supra, solamente le requería permanecer inscrito por diez años. Por las mismas razones que expuse en mi Opinión disidente en Pueblo v. Ferrer Maldonado, 201 DPR 974 (2019), estoy en desacuerdo con este proceder.
Como esbocé en aquel momento, aun si presumimos que la Asamblea Legislativa no tuvo la intención de aprobar una ley punitiva, lo cierto es que, en su efecto y aplicación, lo es. Al no tratar la referida ley como una penal, sino como una civil, este Tribunal comete el error de no aplicar los principios de favorabilidad y legalidad, y la protección en contra de leyes ex post facto que imperan en el Derecho Penal.
En primer lugar, el señor Toro Vélez argumentó que, posterior a su condena, se aprobaron enmiendas a la Ley Núm. 266, supra, que le resultaban favorables, pues se eliminó el delito de actos lascivos, sin minoridad, de la lista de crímenes que obligan a inscribirle en el Registro. Ante esto, solicitó que decretáramos que las enmiendas posteriores a su condena eran aplicables a su petición de que se le eliminara del Registro. Como es sabido, el Art. 4 del Código Penal de Puerto Rico preceptúa que “[l]a ley penal tiene efecto retroactivo en lo que favorezca a la persona imputada de delito”. 33 LPRA sec. 5004. Sobre este principio, hemos expresado que “ordena la aplicación retroactiva de leyes penales más AC-2022-0102 3
favorables, lo que, a su vez, implica aplicar una ley cuya vigencia es posterior al acto u omisión realizado”. (Énfasis suplido). Pueblo v. González Ramos, 165 DPR 675, 685 (2005). Entonces, resulta forzoso concluir que este Tribunal estaba obligado a aplicarle al señor Toro Vélez las enmiendas a la Ley Núm. 266 que eliminaron el delito de actos lascivos, sin el elemento de minoridad, de aquellos que activan la obligación de inscripción en el Registro.
En segundo lugar, el efecto de la Sentencia que hoy se emite es que se continúe permitiendo que “el Estado agrave, retroactivamente, las restricciones a las cuales una persona convicta de un delito sexual está sujeta al ingresar a la libre comunidad. Ello, aun cuando estas restricciones no existían al momento de su enjuiciamiento y convicción”. Pueblo v. Ferrer Maldonado, supra, pág. 1000 (J. Oronoz Rodríguez, Opinión disidente). Esto así, pues el dictamen del Tribunal de Apelaciones que se confirma cimentó su análisis en el supuesto de que la Ley Núm. 266 no es de naturaleza penal, sino civil y, por ende, no hay prohibición para aplicarla retroactivamente a pesar de que esto le resulte perjudicial al señor Toro Vélez. De esta manera, el Tribunal de Apelaciones concluyó que no había impedimento en aplicarle el esquema de categorías de Ofensor Sexual Tipo I, II y III que se creó posterior a que el señor Toro Vélez fuese inscrito en el Registro. Esto redundó en que se categorizara al señor Toro Vélez como Ofensor Sexual Tipo III y se ordenara su inscripción en el Registro de por vida. Ello, a pesar de que en el momento en que se dictó la sentencia condenatoria en su contra, la Ley Núm. 266 solo requería que el señor Toro Vélez permaneciera en el Registro por diez años. Como advertí previamente, “el resultado de esta actuación es que, aun de probarse que la persona convicta se rehabilitó, o que no representa un peligro para la sociedad, tendrá que cumplir por el resto de su vida con restricciones adicionales ausentes cuando fue convicto y se le impuso la pena”. Íd., pág. 1001.
Tercero, nótese que, al categorizar al señor Toro Vélez como un Ofensor Sexual Tipo III, y ordenar su permanencia en el Registro de por vida, también se violenta el principio de legalidad. El dictamen del Tribunal de Apelaciones concluyó que el señor Toro Vélez era un Ofensor Sexual Tipo III por cometer actos lascivos cuando la víctima no AC-2022-0102 4
había cumplido dieciséis (16) años de edad, a pesar de que su condena, mediante alegación preacordada, fue por actos lascivos, sin más. Sin embargo, el Tribunal de Apelaciones postuló que la minoridad alegada originalmente por el Ministerio Público, y eliminada para efectos del preacuerdo penal, era susceptible de valoración por parte del tribunal primario en la controversia relacionada con la obligación de inscripción en el Registro. Sin embargo, esta postura ignora la realidad incuestionable de que el Art. 2 de la Ley Núm. 266, supra, indica que las personas que se inscribirán en el Registro son aquellas que resulten convictas por los delitos consignados en las tres categorías, sus tentativas o conspiración. Además, la referida ley no contiene disposición alguna que expresamente permita considerar, para efectos de la categorización como ofensor sexual, elementos fácticos que surjan solamente de la acusación original. En efecto, interpretar lo contrario abriría la puerta a la arbitrariedad de parte del Ministerio Público. Así pues, bastaría con que el Ministerio Público acuse a alguien para que se materialice la condición de inscribir en el Registro, aun si luego hay un preacuerdo y, en efecto, nunca se desfila prueba sobre tal elemento. Con relación a esto, el principio de legalidad, el cual surge expresamente del Art. 2 del Código Penal de Puerto Rico, supra, prohíbe que se imponga pena o medida de seguridad alguna que la ley no establezca con anterioridad a los hechos. 33 LPRA sec. 5002. Al respecto, hemos expresado que el principio de legalidad permite “una interpretación restrictiva en cuanto el estatuto penal desfavorezca al acusado, y una liberal en lo que le favorezca”. Pueblo v. Ruiz, 159 DPR 194, 212 (2003). Con este principio en mente, sería un error interpretar la Ley Núm. 266 de otro modo. En este caso, estábamos obligados a hacer una interpretación restrictiva del estatuto ante nos y, ciertamente, la ley es clara en que solamente se consideran ofensores sexuales aquellas personas convictas, y no meramente acusadas, de cometer los delitos allí enumerados.
Por los fundamentos expuestos, disiento de la Sentencia que emitió este Tribunal, producto del empate en la votación. Debimos alcanzar un consenso y pautar el Derecho, de manera afín a las doctrinas que expuse.
El Juez Asociado señor Colón Pérez disintió e hizo constar las expresiones siguientes: AC-2022-0102 5
Si bien formamos parte de la mayoría que suscribió la Opinión del Tribunal en Pueblo v. Ferrer Maldonado, 201 DPR 974 (2019), luego de una profunda reflexión sobre el alcance de lo allí sentenciado, hemos decidido reconsiderar nuestra posición en asuntos como los que hoy nos ocupan y, al así hacerlo, -- al abandonar la teoría de que el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores, 4 LPRA sec. 536- 536h, es una disposición legal de carácter civil y proteccionista --, reconocemos la naturaleza penal y punitiva de ésta.
Cónsono con ello, hoy nos vemos en la obligación de disentir del resultado al que se llega en el presente caso, entiéndase que no procede remover el nombre del señor Toro Vélez del referido registro. Y es que la determinación del Tribunal de Apelaciones, -- que hoy se confirma por esta Curia --, parte de lo previamente pautado por este Tribunal en Pueblo v. Ferrer Maldonado, supra.
He aquí el valor de la reconsideración en el derecho procesal civil y penal puertorriqueño. Instrumento que le permite al jurista replantearse el alcance de sus pasadas decisiones, para de este modo poder evaluar si éstas verdaderamente responden y se ajustan, no solo al ordenamiento jurídico vigente, sino también a las realidades políticas, sociales y económicas en que se desenvuelve la norma en determinado momento.
Realizado ese ejercicio responsablemente, y en lo que a las controversias que subyacen el caso de marras se refiere, no podemos más que reconocer que fallamos cuando en el pasado nos rehusamos a reconocer que, en efecto, el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores, supra, -- según ha sido legislado en nuestro país, donde incluso se puede sentenciar a una persona convicta de delito sexual a permanecer en el mismo de por vida, aun cuando esa restricción no hubiese existido al momento de su enjuiciamiento y condena --, a todas luces, se trata de una disposición legal de carácter penal que, en determinados escenarios, pudiese violentar la disposición constitucional que prohíbe la aplicación de leyes ex post facto. Hoy, -- en, como mencionamos, una decisión que aparenta estar basada en lo resulto anteriormente en Pueblo v. Ferrer Maldonado, supra --, rectificamos dicho proceder. Es por ello que, como ya adelantamos, AC-2022-0102 6
respetuosamente disentimos de lo resuelto por esta Curia en el día de hoy.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido AC-2022-0102 v.
Pascual Toro Vélez
Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado señor Rivera García a la cual se unen la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón.
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de septiembre de 2023.
La realidad es solo una. En ocasiones, podrá ser
revestida y reinterpretada, pero aún así, permanecerá
intachable y, sobre todo, indiferente a lo que el humano
pueda opinar sobre ella.
El Sr. Pascual Toro Vélez (peticionario) fue convicto
por dos (2) cargos de actos lascivos, separados e
independientes entre sí. El primero, porque mediante
amenaza de grave daño corporal, besó, tocó los senos e
introdujo sus dedos en la vagina de la víctima mientras la
obligaba a que ésta le tocara su pene. El segundo, porque
le tomó la mano a la víctima, la puso en su pene y luego,
bajó los pantalones y ropa interior de ésta y le colocó su
lengua en la vagina.1
1 Petición de Certiorari, Apéndice, págs. 55, 64-65; 112-115. AC-2022-0102 2
¿Las víctimas? Dos menores de edad, una niña de seis
(6) años y otra de catorce (14). A pesar de lo anterior, y
con el seguro fin de que su sentencia de encarcelamiento
fuera suspendida, el peticionario alcanzó un preacuerdo
con el Ministerio Público para que se eliminara la
minoridad como hecho alegado. Esta reconceptualización de
la realidad fáctica representa la médula de gran parte del
argumento disidente que pretendió despojar de ciertas
protecciones a la ciudadanía en general, pero,
particularmente, a otros menores de edad contra
depredadores sexuales convictos, como lo es el
peticionario.
Por estos hechos el señor Toro Vélez es, sin lugar a
duda, un ofensor sexual. Como tal, y como la razón nos
sugiere, este debe permanecer en el Registro de Ofensores
Sexuales (Registro).2 Sin embargo, algunos compañeros de
este Tribunal entienden que una persona que comete tan
repugnante delito no tiene que ser incluido en el Registro
cuando su víctima sea una “persona mayor de edad”. Es
decir, que el mecanismo que busca salvaguardar a la
sociedad en general contra actos constitutivos de abuso
sexual, resulta que no es tan proteccionista como se
pensaba y que permite despojar de amparo a ciertos
miembros de la misma sociedad que pretender resguardar,
aun cuando estos hayan sido víctimas de un delito sexual.
2 Ley Núm. 266-2004, 4 LPRA sec. 536 et seq. AC-2022-0102 3
La razón para ello, según las voces disidentes, es que la
“intención” de la Asamblea Legislativa fue eliminar tal
acepción ⎯sobre actos lascivos contra adultos⎯ de las
garantías del Registro y solo proteger a las víctimas
menores de edad. Lo anterior, me parece un tanto
paradójico cuando conozco que, en efecto, las víctimas
fueron menores de edad.
Esta sorprendente conclusión contrasta marcadamente
con el propósito legislativo que promueve la propia ley
que crea el Registro, Ley Núm. 266-2004,3 apartándose
diametralmente de su fin, objetivo y su naturaleza.
Asimismo, la conclusión a la que arribaron los compañeros
disidentes tira por la borda el objetivo por el cual se
promulgó el Sex Offender Registration and Notification Act
(SORNA), estatuto federal que gobierna y obliga a toda la
Nación en los asuntos de este tipo.
Como si lo anterior no bastara, su raciocinio se
aleja palpablemente de la interpretación que las National
Guidelines for Sex Offender Registration and Notification
(Guías Nacionales) le han otorgado a SORNA y la aplicación
que toda la Nación le tiene que dar a las provisiones de
esta ley.
En primer lugar, es indiscutido que el propósito
principal de SORNA es proteger a las comunidades frente a
los ofensores sexuales que merodean nuestras calles y,
3 4 LPRA sec. 536 et seq. AC-2022-0102 4
para ello, predicó que su fin era “fortalecer y aumentar
la efectividad de los registros de ofensores sexuales” a
través de todo Estados Unidos, incluido sus territorios.
Por su parte, la Exposición de Motivos de la ley que creó
nuestro Registro, Ley Núm. 266-2004, supra, claramente
expresa que ha tenido un objetivo similar: “fortalecer y
aumentar la efectividad del registro para la seguridad del
público” en aras de garantizar la seguridad y protección
de nuestra sociedad contra la conducta constitutiva de
abuso sexual.4 De hecho, el fin es el mismo y no ha
variado desde que se creó el primer Registro en la década
del 90.
Entonces, si el objetivo de protección social contra
delitos sexuales que provee el Registro no ha variado
desde que este se estableció en el 1997, y que sus
enmiendas han tenido la intención de fortalecer su misión,
cabe preguntarse lo siguiente:
i. ¿Cuán compatible es el hecho de eliminar el delito de
actos lascivos en general, sin minoridad, con la política
pública que promueve nuestra legislación en pro del
fortalecimiento y la efectividad del Registro?
ii. ¿Cuán efectivo puede ser un Registro de esta
naturaleza, cuando el mismo puede ser burlado fácil y
constantemente por ficciones jurídicas ajenas a la
4 Me refiero particularmente a las enmiendas introducidas por la Ley Núm. 243-2011, 4 LPRA sec. 536 et seq. AC-2022-0102 5
realidad fáctica y motivadas exclusivamente por una
negociación sobre la pena?
Bajo la errada percepción disidente, la
obligatoriedad en la inscripción sería para unos sí y para
otros no, aunque cometan el mismo delito. Es decir, si un
individuo comete actos lascivos contra un menor sí viene
obligado a inscribirse en el Registro, pero si en cambio,
lo comete contra un mayor de edad, no tiene que
inscribirse.
No debe quedar duda de que las disposiciones que
implementó SORNA fueron las que obligaron a la Asamblea
Legislativa a enmendar nuestra ley del Registro para
atemperarla a la legislación federal y cumplir con los
requisitos mínimos allí dispuestos. En ese sentido, si
SORNA requiere la inscripción registral de cualquier
persona que haya cometido un delito sexual, ¿Cómo
podríamos forzar la conclusión de que nuestra ley eliminó
la lascivia cometida en adultos de las protecciones del
Registro? Si la propia declaración de política pública de
la Ley Núm. 266-2004, supra, instituye que “[a]nte el
peligro que representa que la persona convicta por delitos
de esta naturaleza [sexuales] incurra nuevamente en esa
conducta […] es necesario establecer un Registro en el que
se anote su dirección y que contenga información sobre su
persona”,5 ¿Acaso no es el delito de actos lascivo,
5 4 LPRA sec. 536 et seq. AC-2022-0102 6
independiente de la naturaleza de las circunstancias de la
víctima, un delito de naturaleza sexual?
Por otra parte, las Guías Nacionales que mencioné
anteriormente reconocen que todas las jurisdicciones
tienen que inscribir a todos aquellos que cometan delitos
que tengan como elemento constitutivo un acto o conducta
sexual, independientemente de la edad de la víctima, y,
además, proveen para que se tomen en consideración los
hechos que, en efecto, ocurrieron, independientemente de
lo que se haya expresado en la acusación.
En fin, como explicaré a continuación, soy del
criterio de que las enmiendas introducidas por la Ley Núm.
243-2011,6 particularmente en cuanto a los conceptos de
Ofensor Sexual Tipo I, II y III, no eliminaron el delito
de actos lascivos cometido en contra de un adulto de la
lista de delitos que obligan a una persona convicta a
inscribirse en el Registro.
Asimismo, entiendo que, como la Ley 266-2004, supra,
es estrictamente una de carácter civil, los tribunales
primarios vienen obligados a sopesar la realidad fáctica
sobre cualquier actuación de mayor pertinencia en el
ámbito criminal, como lo son las alegaciones preacordadas,
en aras de cumplir con el objetivo del Registro. Si bien
el ingreso a éste requiere alguna convicción penal, tal
como sentenció el foro a quo, “el despliegue de sus
6 Íd. AC-2022-0102 7
disposiciones, no queda estrictamente delimitado por las
particularidades del proceso penal, incluido lo
relacionado con alegaciones preacordadas dirigidas a
afectar la sanción penal, si las circunstancias anejas al
caso revelan elementos subyacentes que resulten
pertinentes bajo la ley [del Registro]”. Esta
interpretación es cónsona con el propósito del Registro y
con la interpretación que las Guías Nacionales y múltiples
tribunales de Distrito y Circuito han adoptado. No puede
ser de otra forma, pues resolver lo contrario equivaldría
a una derrota total e inmisericorde de los fines del
Registro de Ofensores Sexuales.
Consecuentemente, estoy conforme con la determinación
de que el Sr. Pascual Toro Vélez debe permanecer inscrito
en el Registro de Ofensores Sexuales. Así, pues, procedo
con los fundamentos jurídicos que informan mi criterio.
I
Previo a sustentar mi tesis de conformidad, entiendo
pertinente enmarcar un brevísimo recuento fáctico sobre el
Registro y su propósito.
El Registro de Ofensores Sexuales de Puerto Rico
nació en el 1997 con la aprobación de la Ley Núm. 28-
1997,7 con el objetivo de proteger a la ciudadanía y a las
víctimas de delitos sexuales, pues, se entendía necesario
conocer el paradero de aquellas personas que habían sido
7 4 LPRA ant. sec. 535 et seq. AC-2022-0102 8
convictas de delitos de índole sexual. Esto permitía que
tanto la comunidad, como las agencias de orden público,
conocieran e identificaran a este tipo de personas para
que se levantara la voz de alertar cuando ello fuese
necesario en aras de garantizar la seguridad pública.8
Entre los delitos enumerados, se encontraba el delito de
actos lascivos o impúdicos.
Este estatuto fue derogado por la aún vigente Ley
Núm. 266-2004, supra, conocida como la Ley del Registro de
Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra
Menores. Similar a su predecesora, esta ley comparte el
mismo fin protector hacia la comunidad en general y hacia
las víctimas de delitos sexuales. De igual forma,
tipificaba el delito de actos lascivos, como uno de los
que obligaba la registración.
Eventualmente, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley
Núm. 243-2011, con el fin de enmendar distintos aspectos
de la Ley Núm. 266-2004, supra, y con el propósito de
atemperar el Registro a las disposiciones de la ley
federal intitulada Adam Walsh Child Protection and Safety
Act of 2006, la cual contiene en el Título I el Sex
Offender Registration and Notification Act (SORNA), Ley
Pub. Núm. 109-248, 27 de julio de 2006, 120 Stat. 587.9
La legislación federal aludida sirvió para establecer
8 Véase, Exposición de Motivos y Art. 1 de la Ley Núm. 28-1997, 4 LPRA sec. 531. 9 Véase, Exposición de Motivos de la Ley Núm. 243-2011, supra. AC-2022-0102 9
una serie de guías y criterios mínimos de cumplimiento
para los Registros y que, de paso, fuesen extensivos a
todos los estados y territorios de la nación
norteamericana. De hecho, como complemento a lo anterior,
el Departamento de Justicia Federal emitió lo que se
conoce como el National Guidelines for Sex Offender
Registration and Notification (Guías Nacionales)10, las
cuales sirven de base para el análisis y la interpretación
de las disposiciones estatuidas en SORNA.
Así, pues, mediante las enmiendas introducidas por la
Ley Núm. 243-2011, y acorde con el interés de adaptar el
Registro a lo dispuesto en SORNA, nuestra Legislatura
adoptó, entre otras cosas, los conceptos de Ofensor Sexual
Tipo I, II y III. Ahora bien, a pesar de las enmiendas
introducidas a esta ley, el propósito original nunca ha
variado y la intención legislativa se ha mantenido firme
en proteger a todos los sectores de la sociedad de delitos
sexuales. Así se hizo constar en la Exposición de Motivos
de la Ley Núm. 243-2011, supra, al mencionar que su
objetivo es “fortalecer y aumentar la efectividad del
registro para la seguridad del público”. En ningún
momento, la intención legislativa ha sido despojar de
protección a las personas que fueron víctimas de delitos
sexuales y que no son clasificadas como menores de edad,
sino todo lo contrario.
10 Federal Register Vol. 73, No. 128- (2008). 73 Fed. Reg. 38,053 AC-2022-0102 10
II.
i. Toda persona que cometa el delito de actos lascivos, independientemente de que su víctima sea mayor o menor de edad, tiene la obligación de inscribirse en el Registro.
a. Delito Sexual
La posición disidente sentencia que como el delito de
actos lascivos cometido contra un adulto no se encuentra
consignado dentro de ninguna de las clases tipificadas en
la Ley Núm. 266-2004, supra, sobre Ofensor Sexual Tipo I,
II o III, procede la eliminación del peticionario del
Registro. Respetuosamente, tengo que distanciarme de tal
parecer.
En primer lugar, cónsono con la política pública y la
intención legislativa de proteger a la comunidad en
general contra actos constitutivos de carácter sexual, el
Art. 2 de la Ley Núm. 243-2011,11 reconoce el concepto de
Delito Sexual como todo aquel “que tenga como elemento
constitutivo un acto sexual o conducta sexual con otra
persona”. Como vemos, el texto claro de la legislación
reconoce que este tipo de delitos incluye a cualquier
persona que no sea menor de edad, siempre y cuando el
sujeto activo realice acciones dirigidas a lacerar la
indemnidad sexual de la víctima.
Así, debemos preguntarnos: ¿es el delito de actos
lascivos uno de carácter sexual? No hay duda de eso. De
acuerdo con el Art. 133 del Código Penal, este delito se
11 4 LPRA sec. 536(3). AC-2022-0102 11
define como aquel que comete toda persona que a propósito,
con conocimiento o temerariamente, sin intentar consumar
el delito de agresión sexual, someta a otra persona a un
acto que tienda a despertar, excitar o satisfacer la
pasión o deseos sexuales del imputado.12
Como vemos, es claro que el delito de actos lascivos,
indiscutiblemente, es de naturaleza sexual y puede ser
cometido contra adultos, pues su comisión no se
circunscribe únicamente a que la víctima sea menor de
edad.
En sintonía con lo anterior, no es correcto refugiar
la argumentación limitándose únicamente a lo que establece
el Art. 3 de la Ley Núm. 243-2011,13 sobre los Ofensores
Sexuales Tipo I, II y III. Lo que parece obviar el
peticionario, así como los compañeros disidentes, es que,
además de esas tres (3) clases, el artículo requiere la
inscripción de varias otras categorías, entre los que
destaco las siguientes:
i. Las personas que hayan sido o sean convictas por delitos similares, a los de esta Ley por un tribunal federal, estatal, extranjero o militar, y que se hayan trasladado a Puerto Rico para establecer su residencia, por estudios o trabajo. ii. Las personas que tenían la obligación de registrarse bajo la Ley 28-1997, supra. (Es decir, aquellos que resultaron convictos por
12 33 LPRA sec. 5194. 13 4 LPRA sec. 536a. AC-2022-0102 12
actos lascivos o impúdicos de acuerdo con el Art. 105 del derogado Código Penal de 1974, cuyos elementos son idénticos a los del cuerpo penal vigente.)
Así, pues, podemos colegir que las personas obligadas
a registrarse no son únicamente aquellas comprendidas bajo
la categoría de Ofensores Sexuales Tipo I, II y III.
Entonces, ¿bajo qué razonamiento lógico se podría
concluir que la intención del legislador fue eliminar el
delito de actos lascivos contra un adulto de las
protecciones del Registro? Basado en la naturaleza y
espíritu de la legislación, la anterior interrogante no
encuentra una respuesta lógica. Por el contrario, genera
varias interrogantes, como, por ejemplo:
i. Si el Registro obliga la inscripción de individuos que cometieron actos lascivos bajo la anterior ley, ¿por qué razón o motivo lo suprime bajo las enmiendas del 2011? ¿Acaso no se introdujeron dichas enmiendas para hacer un Registro más robusto y provechoso? ii. Si la intención de las enmiendas introducidas por la Ley Núm. 243-2011, supra, fue atemperar el Registro a los requerimientos de SORNA, los cuales, a su vez, tuvieron como fin fortalecer y aumentar la efectividad de los registros de ofensores sexuales a través de la nación y eliminar cualquier laguna que surgiera de estos, ¿Cómo entonces se puede justificar que la “intención” del legislador fue eliminar el delito de actos lascivos contra un adulto de la ley del Registro? ¿Esto fortalece o debilita la protección del Registro? iii. Si el Registro obliga la inscripción de individuos que cometieron actos “similares” en Estados Unidos, ⎯los cuales obviamente no están tipificados bajo las categorías I, II y III de nuestra ley⎯, ¿bajo cuál categoría se registraría entonces? ¿Acaso habría que hacer un acto de “adivinanza” o “analogía” como el que AC-2022-0102 13
condena la posición disidente, o procedería estudiar los hechos que, en efecto, provocaron la convicción?
Acoger los planteamientos del peticionario y la
disidencia provocaría una innecesaria disparidad en cuanto
a las personas que se tienen que registrar. Disparidad que
no surge expresamente de ninguna expresión legislativa,
sino de una interpretación judicial restrictiva y alejada
del propósito legislativo del Registro.
Por otro lado, tampoco podemos ser ingenuos y
pretender que nuestra Asamblea Legislativa decidió añadir
los delitos de Espectáculos obscenos o Proposición Obscena
⎯el cual de hecho está derogado⎯ y por los cuales no se
ha procesado a nadie al menos en los pasados cuatro (4)
años, pero que decidió eliminar el delito de actos
lascivos, el cual representa un total de 1,576 casos
radicados dentro del mismo periodo de tiempo.14
Nuevamente, tal acepción no tiene lógica ni razonamiento
práctico alguno y está basada en un ejercicio distanciado
del propósito de la ley del Registro. Así, no puedo estar
de acuerdo con que la intención legislativa fue eliminar
el delito de actos lascivos cometido contra un adulto de
las protecciones del Registro.
b. El delito sexual de actos lascivos comprendido dentro de los requisitos mínimos de SORNA
El análisis de la controversia en materia debe, a su
14 Portal cibernético de estadísticas del Negociado de la Policía de Puerto Rico. AC-2022-0102 14
vez, examinar las disposiciones de las categorías de
ofensores sexuales, en conjunto con el propósito
legislativo de la medida que gobierna el asunto. Por
ejemplo, el Ofensor Sexual Tipo III es definido como
sigue:
Ofensor Sexual Tipo III. — Personas que resulten convictas por los siguientes delitos o su tentativa: (i) Violación; seducción; sodomía; actos lascivos cuando la víctima no ha cumplido los dieciséis (16) años; incesto; secuestro cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años y no fuere su hijo, robo de menores comprendidos en los Artículos 99, 101, 103, 105, 122, 137-A (a) y 160, respectivamente, de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada (ii) Agresión Sexual, según comprendido en los Artículos 142(a), 142(b), 142(c), 142(d), 142(e) o 142(g) de Ley 149-2004, según enmendada. (iii) Actos lascivos, cuando la víctima no ha cumplido los trece (13) años de edad; secuestro de menores; secuestro agravado cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años, según comprendidos en los Artículos 134, 144 y 170(a) de la Ley 149-2004, según enmendada. (iv) Un Ofensor Sexual Tipo II convicto anteriormente de un delito sexual y que posteriormente comete otro delito sexual. (v) Cualquier delito antecedente o sucesor de los mencionados en los sub-incisos (i), (ii) y (iii).
Esta categoría menciona diferentes delitos que dan
paso a la inscripción registral. De una lectura somera
observamos que, particularmente, menciona el delito de
actos lascivos, aunque lo condiciona a que la víctima no
haya cumplido los dieciséis (16) o trece (13) años. Si
detenemos la lectura ahí y nos abstraemos de la realidad
fáctica y del propósito legislativo de la medida, tal vez,
pudiéramos llegar a la conclusión que toman los compañeros AC-2022-0102 15
disidentes en el día de hoy. No obstante, el análisis
requiere más de nuestra parte.
Como mencioné anteriormente, el propósito cardinal
del estatuto federal SORNA, el cual nuestra legislatura
utilizó como cuerpo rector para enmendar la ley del
Registro, es prácticamente idéntico al nuestro; proteger a
la ciudadanía de los convictos de delitos sexuales y de
aquéllos que abusan contra menores mediante el
establecimiento del requisito de inscripción cuando el
convicto se reintegre a la libre comunidad. Asimismo, uno
de los objetivos de esta legislación es obtener
uniformidad en los registros de ofensores sexuales a
través de toda la nación norteamericana.15 Para cumplir
con este propósito, establece un cuerpo de reglas mínimas
que obligan a todas las jurisdicciones.
SORNA creó tres (3) clases o “tiers” en los que
engloba los tipos de delitos que dan paso a una
inscripción en el registro de ofensores sexuales. Bajo el
estándar mínimo de esta ley, el Ofensor Sexual Tipo I es,
para todos los efectos, una cláusula residual en la que
entra, todo aquel depredador sexual que no esté
comprendido dentro de las otras dos (2) clasificaciones.
Así, establece que “The term‘tier I sex offender’ means a
sex offender other than a tier II or tier III sex
15 Office of Sex Offender Sentencing, Monitoring, Apprehending, Registering, and Tracking, https://smart.ojp.gov/sorna/current-law (SORNA aims to close potential gaps and loopholes that existed under prior laws, and to strengthen the nationwide network of sex offender registrations.) AC-2022-0102 16
offender.” Por su parte, la categoría de Ofensor Sexual
Tipo II va dirigido contra delitos cometidos contra
menores, mientras que la categoría de Ofensor Sexual Tipo
III, aunque también menciona conductas penales cometidas
contra menores de edad, tiene varias disposiciones
dirigidas a las víctimas adultas cuando la naturaleza del
delito es agravada.
En atención a esto, el acápite (5) de SORNA detalla,
entre otras cosas, lo siguiente:
AMIE ZYLA EXPANSION OF SEX OFFENSE DEFINITION. (A) GENERALLY— Except as limited by subparagraph (B) or (C), the term “sex offense” means: (i) a criminal offense that has an element involving a sexual act or sexual contact with another; . . . . . . . .
Como se aprecia, esta definición básicamente establece que
si la conducta realizada por sus implicaciones no cae
dentro de los otros dos grupos, se puede registrar siempre
y cuando cumpla con la condición de que sea una ofensa que
tiene elementos que envuelven actos o contactos sexuales
con la víctima, independientemente de la edad que tenga
esta.
El razonamiento para incluir ese lenguaje es sencillo
y nos lo brindan la National Guidelines for Sex Offender
Registration and Notification: las clasificaciones
delictivas que activan la inscripción obligatoria del
registro están basadas en la sustancia del acto, no en la AC-2022-0102 17
forma o terminología que se les da a estas.16 En
particular, las guías mencionan que
“to implement the SORNA requirements, jurisdictions do not have to label their sex offenders as ‘‘tier I,’’ ‘‘tier II,’’ and ‘‘tier III,’’[…] the SORNA requirements are met so long as sex offenders who satisfy the SORNA criteria for placement in a particular tier are consistently subject to at least the duration of registration […]. Likewise, any other approach a jurisdiction may devise is acceptable if it ensures that sex offenders satisfying the criteria for each SORNA tier are subject to duration of registration, appearance frequency, and website disclosure requirements that meet or exceed those SORNA requires for the tier.”
Ahora bien, con relación al delito que generó la
controversia en este caso, las Guías Nacionales resaltan
que el “tier I” incluye a aquellos “sex offenders whose
registration offense is a sexual assault against an adult
that involves sexual contact but not a completed or
attempted sexual act.17 He aquí una definición
extremadamente similar a la que nuestro Código Penal le
otorga al delito de actos lascivos.
Entonces, si los requerimientos de SORNA ⎯los cuales
representan el mínimo de cumplimiento al momento de
implementar leyes estatales sobre el Registro⎯ contemplan
la lascivia y los actos derivados de esta como meritorios
para entrar al Registro, ¿cómo entonces se puede
justificar que el delito de actos lascivos contra un
adulto no está cobijado bajo nuestro Registro? Solo una
16 Federal Register Vol. 73, No. 128 (2008). 73 Fed. Reg. 38,053
17 Íd. AC-2022-0102 18
decisión apartada de la naturaleza del Registro podría
concluir de tal forma.
En la pág. 26 de la Opinión disidente, el compañero
Juez Asociado Martínez Torres sentencia que “si bien
SORNA establece el estándar que los estados y territorios
de Estados Unidos deben seguir en cuanto al tema del
Registro, la ley federal brinda discreción en la forma en
que las jurisdicciones lo implementan”. Lo que parece
obviar la Opinión del compañero es que la discreción que
se le brinda a los Estados y territorios va dirigida
exclusivamente a ampliar las disposiciones de SORNA, no a
restringirlas ni limitarlas. Como bien categorizan las
Guías Nacionales, los estándares mínimos de SORNA “[set]
a floor, not a ceiling” para las jurisdicciones. Solo
para brindar un ejemplo sencillo de esto, las propias
guías de interpretación mencionan que “a state may have a
registration system that covers broader classes of
offenders than those identified in the Act”.18 La
expresión habla por sí sola, la restricción no forma
parte del análisis brindado por las Guías.
Los requerimientos que allí se establecen equivalen
al mínimo estatutario que tienen que garantizar y respetar
todas las jurisdicciones de Estados Unidos. O sea, no hay
discreción para lo opuesto. En ese sentido, si las propias
Guías Nacionales establecen que el mínimo que requiere
SORNA para clasificación Tipo I admite la inclusión
18 Federal Register Vol. 73, No. 128- (2008). 73 Fed. Reg. 38,033. AC-2022-0102 19
registral de ofensores sobre actos lascivos contra
adultos, es totalmente entendible que la jurisdicción de
Puerto Rico tiene que atender tal ofensa como una que
conlleva la inscripción. Ese razonamiento representa, el
mínimo exigido por SORNA y aceptar menos iría en contra de
la naturaleza de este mecanismo. Tan es así que las
propias Guías Nacionales reconocen que las disposiciones
de SORNA le aplican a todo ofensor sexual, con lo que esta
definición represente en cada jurisdicción. (“SORNA’s
requirements apply to anyone who ‘was convicted of a sex
offense.’”)19. Lo que sí puede quedar a discreción de las
jurisdicciones es la ampliación de las garantías mínimas
de SORNA, como, por ejemplo, el tiempo de duración en el
registro, controles de verificación más constantes, entre
otros.20
Por otro lado, es una realidad que el mecanismo del
Registro es uno de carácter civil que no alberga un fin
punitivo,21 por lo que, para poder cumplir con la
intención legislativa, es imperante que se tomen en
consideración los hechos y las realidades fácticas del
caso. Solo así se puede cumplir con el propósito del
Registro y se pueden evitar las ficciones jurídicas que
19 Federal Register Vol. 73, No. 128- (2008). 73 Fed. Reg. 38,040. 20 De hecho, las guías proveen para que se amplíen las disposiciones mínimas requiriendo que se registren “certain classes of non-convicts (such as persons acquitted on the ground of insanity of sexually violent crimes or child molestation offenses or persons released following civil commitment as sexually dangerous persons)”. 21 Pueblo v. Ferrer Maldonado, 201 DPR 974 (2019); Pueblo v. Hernández
Garcia, 186 DPR 656 (2012); AC-2022-0102 20
operan en contra del mismo. A fin de cuentas, esa fue una
de las razones principales por las que el Congreso aprobó
SORNA.
c. Consideración y peso de la realidad fáctica
En el presente caso existe una sola realidad, y esta
es que las víctimas de este depredador sexual fueron dos
(2) menores de edad, una de seis (6) años y otra de
catorce (14), quienes actuaron bajo intimidación de grave
daño corporal.
De los hechos que dieron paso a la acusación, lo
único que se eliminó fue que las víctimas eran menores de
edad, todo lo demás permaneció igual.22 De esta forma, la
eliminación de tal realidad en el preacuerdo hecho con el
Ministerio Público representó una limitación única y
exclusivamente para propósitos del pronunciamiento de
sentencia en la causa penal. En otras palabras, el
preacuerdo con la Fiscalía solo tuvo el efecto de
presentar al foro judicial una estipulación entre las
partes en la cual el acusado aceptaba su responsabilidad
penal, a cambio de un mejor trato para fines de la pena.
En nada esto se puede extrapolar a la esfera civil y
socialmente protectora que gobierna al Registro de
Ofensores Sexual. Por ello, la minoridad alegada
22 Estamos dando por cierto lo que se ha manifestado en todos los foros inferiores y por las partes, pues no contamos con las acusaciones enmendadas ya que el peticionario no las incluyó en su recurso. Tampoco contamos con el preacuerdo alcanzado, solo constan las minutas de los procedimientos. AC-2022-0102 21
originalmente por el Ministerio Público, y eliminada solo
para efectos del preacuerdo penal, era susceptible de
valoración por parte del tribunal primario, tal cual lo
hizo.
Este acercamiento no es ajeno a las disposiciones de
SORNA según lo explican las Guías Nacionales. Sobre este
particular, las guías de interpretación disponen que
[W]here the tier classification depends on commission of an offense against a victim who is below a certain age, the requirement to give weight to this factor (victim age) is not limited to cases involving convictions for offenses whose elements specify that the victim must be below that age. Rather, the requirement applies as well in cases in which the offender is convicted of a more generally defined offense that may be committed against victims of varying ages, if the victim was in fact below the relevant age.
La interpretación va más allá y menciona como un
ejemplo lo siguiente:
“For example, in a case in which the sex offender was convicted of a generally defined ‘‘sexual contact’’ offense, whose elements include no specification as to victim age, tier II treatment is required if the victim was in fact below 18 (SORNA § 111(3)(A)(iv)), and tier III treatment is required if the victim was in fact below 13 (SORNA § 111(4)(A)(ii))”.23
Como vemos, la realidad fáctica del asunto es un
hecho que se tiene que ponderar y tomar en consideración,
independientemente de que el delito por el cual se procesó
y sentenció no haya imputado directamente la minoridad
como uno de sus elementos, siempre que éste sea parte
23 Federal Register Vol. 73, No. 128 (2008). 73 Fed. Reg. 38,053 AC-2022-0102 22
integral de los hechos que, en efecto, generaron el
delito.
Este acercamiento ha sido avalado por múltiples foros
federales. United States v. Dodge, 597 F.3d 1347, 1355
(11th Cir. 2010) (“Courts may employ a noncategorical
approach to examine the underlying facts of a defendant's
offense, to determine whether a defendant has committed a
“specified offense against a minor” and is thus a “sex
offender” subject to SORNA's registration
requirement.”)(“Congress intended the courts
to also consider the actual age of the victim by looking
to the specific circumstances of the defendant's crime.”);
United States v. Mi Kyung Byun, 539 F.3d 982, 992 (9th
Cir. 2008)(“[T]he list of specified offenses against a
minor includes ‘[a]ny conduct that by its nature is a sex
offense against a minor,' § 16911(7)(I) (emphasis added),
suggesting again that for the category of “specified
offense[s] against a minor,” it is the underlying
“conduct,” not the elements of the crime of conviction,
that matter”.); United States v. White, 782 F.3d 1118,
1134 (10th Cir. 2015) (“Congress intended courts to apply
a categorical approach to sex offender tier
classifications designated by reference to a specific
federal criminal statute, but to employ a circumstance-
specific comparison for the limited purpose of determining
the victim's age.”); United States v. Rogers, 804 F.3d
1233, 1237 (7th Cir. 2015) (“Whether the exception applies AC-2022-0102 23
depends on the underlying facts and circumstances […]”)(We
conclude that the threshold definition of “sex offense”
found in § 16911(5)(A)(i) requires a categorical approach—
an inquiry limited to the elements of the offense—but the
exception in subsection (5)(C) calls for an examination of
the specific facts of the offense conduct”); United States
v. Berry, 814 F.3d 192, 197 (4th Cir. 2016) (“Congress's
decision to reference in SORNA a victim “who has not
attained the age of 13 years,” 42 U.S.C. §
16911(4)(A)(ii), must therefore be read as an instruction
to courts to consider the specific circumstance of a
victim's age, rather than simply applying the categorical
approach”.)
Así, pues, al examinar las circunstancias específicas
del delito cometido y los elementos subyacentes de la
conducta del peticionario, observamos varios detalles que
sobresaltan relacionado a su preacuerdo: (i) sus víctimas
fueron dos jóvenes menores de dieciséis (16) años, (ii)
que se solicitó eliminar la minoridad no por haber un
error de persona, sino para poder cualificar a una
sentencia suspendida (iii), que los foros inferiores
concedieron el acuerdo condicionado, entre otras cosas, a
que no se acercara a menores de edad y no se acercara a
las víctimas, ⎯víctimas que aunque la disidencia las
quiera invisibilizar por la alegación seguían siendo, en
efecto, menores de edad⎯ y (iv) que se inscribiera en el
Registro. Lo anterior son circunstancias específicas y AC-2022-0102 24
subyacentes que surgen de las sentencias de los foros
inferiores y de los trámites que tuvieron ante su
consideración los magistrados de instancia. No eran
circunstancias ajenas y como tal, eran susceptibles de
valoración. Así, debería clasificarse como un Ofensor
Sexual tipo III, máxime cuando fue un reincidente.
El interés que tiene el Estado en garantizar la
seguridad, protección y bienestar general no puede estar
limitado por las ventajas administrativas que el mecanismo
de alegaciones preacordadas le pueda brindar tanto al
Ministerio Público como al Poder Judicial. El primero
representa uno de los ejes básicos del poder estatal para
cumplir y hacer cumplir las leyes, particularmente las que
protegen a los miembros más vulnerables del colectivo. El
otro, sin menospreciar su utilidad, no pasa de representar
una herramienta facilitadora para agilizar la labor del
Ministerio Público y la carga administrativa de los foros
judiciales.
Y es que no puede ser de otra forma si deseamos hacer
valer la Ley del Registro y cumplir con su fin protector.
Recordemos que tal como hemos interpretado en múltiples
ocasiones anteriores, la ley que crea el Registro no es un
estatuto de carácter penal y mucho menos punitivo. Es una
creación civil que le permite al Estado promover la
seguridad ciudadana frente a cualquier incomodidad o
estigma que un ofensor sexual pueda sufrir. En este
contexto, protege aún más a los niños y niñas de Puerto AC-2022-0102 25
Rico, cuyo desarrollo integral debe ser resguardado
infatigablemente.
No debemos olvidar que las alegaciones preacordadas
persiguen proteger el interés legítimo del Estado y del
ciudadano hacia una administración justa y eficiente de la
justicia criminal, salvaguardando los derechos de todas
las partes.24 Si bien el peticionario fue favorecido al
hacer alegación de culpabilidad, pues se le concedió el
beneficio de sentencia suspendida, el Tribunal de Primera
Instancia, en la discreción judicial que viene obligado a
ejercer al atender este tipo de procedimientos abreviados,
condicionó el cumplimiento de la sentencia a que el
peticionario se inscribiera en el registro y, además, a
que no se acercara ni relacionara con personas menores de
edad. Esta condición responde a un propósito exclusivo,
salvaguardar el propósito de la Ley del Registro, de
manera que se garantice el bienestar de la sociedad ante
la posibilidad de actos reincidentes de ofensores sexuales
como el señor Toro Velez.
En fin, las implicaciones que pudiera tener avalar la
conclusión del ala disidente van más allá de simplemente
excluir a un adulto que cometió determinados actos sexuales
contra “otro adulto”. Resulta que, como sucedió en este
caso, todas las personas que cometan tan horrendo acto
contra un menor de edad, podrían burlar las provisiones del
24 Pueblo v. Figueroa García, 129 DPR 798, 804 (1992). AC-2022-0102 26
Registro de Ofensores Sexuales con el simple hecho de
aceptar un preacuerdo en el que se elimine la minoridad con
tal de beneficiarse de una sentencia suspendida y,
consecuentemente, evadir la obligación de inscripción. El
efecto práctico de ello se resume de la forma siguiente:
(1) convierte en letra muerta las disposiciones del
Registro y (2) fomenta la inseguridad en nuestras
comunidades que quedarán desprovistas de información alguna
con relación a ofensores sexuales, haciendo que la
reincidencia sea una posibilidad latente y asequible.
Hoy, descargo mi deber hacia la justicia y levanto mi
voz para advertir los efectos nocivos de la práctica
procesal ilustrada en casos como este. El bienestar social
de nuestra Isla hubiese preferido que otros se sumaran a
este entendimiento, máxime, cuando lo que recibimos por
parte de los foros noticiosos son múltiples reportajes
sobre los constantes abusos sexuales y atrocidades
lujuriosas que se cometen contra nuestros niños.
Por estimar que el señor Toro Vélez debe permanecer
inscrito en el Registro de Ofensores Sexuales por el resto
de su vida, firmemente emito esta Opinión de conformidad.
Edgardo Rivera García Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. AC-2022-0102
Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES, a la que se unió el Juez Asociado señor KOLTHOFF CARABALLO.
En esta ocasión nos correspondía interpretar la
Ley Núm. 266-2004, según enmendada, infra, que regula
el Registro de Personas Convictas por Delitos
Sexuales y Abuso contra Menores, conocido como el
Registro de Ofensores Sexuales. Estábamos llamados a
dilucidar si una acusación penal es suficiente para
generar una obligación de inscripción en el Registro
de Ofensores Sexuales. Del mismo modo, debíamos
evaluar si una convicción por el delito de actos
lascivos sin minoridad exige la inscripción en el
mencionado Registro.
De un análisis sosegado del esquema registral
instituido por la Asamblea Legislativa, es evidente AC-2022-0102 2
que la Ley Núm. 266-2004 requiere que haya una convicción —
por determinados delitos— para que se genere el deber de
inscripción. Una acusación o denuncia es insuficiente. En
segundo lugar, el crimen de actos lascivos, sin más, no es
uno de los delitos que el estatuto reconoce para exigir la
inscripción del convicto en el Registro.
Como esa no fue la determinación a la que hoy arribó
esta Curia, disiento respetuosamente.
El recurso ante nos tiene su origen en dos resoluciones
emitidas por el Tribunal de Primera Instancia con relación
al Sr. Pascual Toro Vélez (Peticionario). La primera de ellas
fue emitida por la Sala Superior de Mayagüez el 19 de abril
de 2022. La segunda, por la Sala Superior de Ponce el 19 de
julio de 2022.
Por su pertinencia, y en beneficio de la mejor
comprensión de esta controversia, detallaremos ambos
procedimientos por separado.
A. Tracto ante el Tribunal de Primera Instancia en
Mayagüez
En noviembre de 2006 se presentó una denuncia en la que
se alegó que el señor Toro Vélez cometió el delito de actos
lascivos contra una menor de seis años. Posteriormente, tras
la vista preliminar, se formalizó la acusación al respecto.
Así las cosas, el juicio se celebró el 3 de julio de
2007. Ese día, con la anuencia de la madre de la menor y
como resultado de una alegación preacordada, se solicitó al AC-2022-0102 3
Tribunal de Primera Instancia que eliminara el elemento de
minoridad a cambio de que el señor Toro Vélez se declarara
culpable del delito de actos lascivos, sin más. El foro
primario estuvo de acuerdo y, tras enmendar la acusación,
emitió fallo de culpabilidad por el Art. 105 del Código Penal
de 1974, 33 LPRA sec. 4067, sin la alegación de minoridad.
En consecuencia, condenó a Toro Vélez a cuatro años de
cárcel, bajo el régimen de sentencia suspendida (Primera
Condena). Además, dispuso que el convicto debía ser inscrito
en el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y
Abuso contra Menores de la Ley Núm. 266-2004, infra.
Años después, en marzo de 2022, el señor Toro Vélez
presentó una Moción urgente solicitando eliminación del
Registro de Ofensores Sexuales ante el foro primario en
Mayagüez. En síntesis, alegó que la Ley Núm. 243-2011, infra,
no requiere que los condenados por el delito de actos
lascivos, sin el elemento de minoridad, formen parte del
Por su parte, el Ministerio Público se opuso. Sostuvo
que el delito de actos lascivos sin minoridad está
clasificado como uno Tipo II, y que no había trascurrido el
término para la eliminación del Registro de los delitos con
tal clasificación.
Tras evaluar las posturas de ambas partes, el Tribunal
de Primera Instancia declaró no ha lugar a la moción. El
foro primario entendió que el señor Toro Vélez debía ser
considerado como un Ofensor Sexual Tipo III, por su AC-2022-0102 4
convicción por el delito de actos lascivos (sin minoridad).
Conforme a ello, resolvió que debía permanecer en el Registro
de Ofensores Sexuales de por vida.
Inconforme, el señor Toro Vélez solicitó
reconsideración, pero fue denegada. Por esto, el
peticionario acudió al Tribunal de Apelaciones mediante un
recurso de certiorari (KLCE202200733). Allí planteó que el
Tribual de Primera Instancia erró al denegar la eliminación
de sus datos del Registro bajo el pretexto que el delito
cometido cuenta con una clasificación Tipo III, aun cuando
los actos lascivos sin minoridad no están contemplados
dentro de las clasificaciones establecidas por la Ley Núm.
243-2011.
B. Tracto ante el Tribunal de Primera Instancia en Ponce
Por otra parte, en octubre de 2006, un mes antes de la
presentación de la denuncia que desembocó en la Primera
Condena, el señor Toro Vélez fue imputado de cometer el
delito de actos lascivos contra una víctima menor de 14 años.
Posteriormente, se presentó la correspondiente acusación.
Al comienzo del juicio se solicitó al Tribunal de
Primera Instancia que aceptara la alegación preacordada de
culpabilidad por el delito de actos lascivos, sin más. El
foro primario estuvo de acuerdo, razón por la cual aceptó la
declaración de culpabilidad del peticionario por el delito
de actos lascivos, sin la alegación de minoridad, bajo el
Art. 105 del Código Penal de 1974, supra. Por consiguiente,
condenó al señor Toro Vélez a cuatro años de cárcel, bajo AC-2022-0102 5
sentencia suspendida (Segunda Condena), a cumplirse de forma
consecutiva con la Primera Condena. De igual manera, cónsono
con la ley entonces vigente, requirió el registro del
convicto como ofensor sexual.
Luego de varios años, en marzo de 2022, el peticionario
Ponce. Igual que con la Primera Condena, planteó que
actualmente no se requiere que los condenados por el delito
de actos lascivos (sin minoridad) ingresen al Registro.
Nuevamente el Ministerio Público se opuso.
El Tribunal de Primera Instancia, mediante resolución,
denegó la moción bajo el fundamento de que el señor Toro
Vélez debía ser considerado como un Ofensor Sexual Tipo II.
Entendió que la eliminación de la minoridad como parte de la
alegación preacordada en nada cambiaba la realidad fáctica
del caso. Por tal razón, dispuso que el señor Toro Vélez
debía permanecer en el Registro hasta agosto de 2036; o sea,
hasta 25 años después de que comenzó a transcurrir la Segunda
Condena.
Inconforme, el señor Toro Vélez presentó un recurso de
certiorari ante el Tribunal de Apelaciones (KLCE202200929).
En dicho recurso sostuvo que se debían eliminar sus datos
del Registro, toda vez que los actos lascivos sin minoridad
no están tipificados dentro de las clasificaciones
establecidas por la Ley Núm. 243-2011, infra.
C. Tracto ante el Tribunal de Apelaciones AC-2022-0102 6
El 29 de agosto de 2022, el Tribunal de Apelaciones
emitió una resolución en la que ordenó la consolidación de
los mencionados recursos KLCE202200733 y KLCE202200929.
Posteriormente, el foro apelativo emitió una sentencia por
medio de la cual decretó que el señor Toro Vélez debía
permanecer inscrito en el Registro por toda su vida, dado
que era un Ofensor Sexual Tipo III.
El Tribunal de Apelaciones sustentó su determinación en
que las acusaciones presentadas contra el peticionario
contemplaban el elemento de minoridad antes de ser
enmendadas a consecuencia de la alegación preacordada.
Razonó que las alegaciones de culpabilidad registradas no
tuvieron el efecto de constituir una declaración de adultez
con relevancia u obligatoriedad jurídica frente a cualquier
caso civil futuro. Sin embargo, el foro apelativo sí
determinó que los actos lascivos sin minoridad quedan fuera
de los delitos que requieren registración al amparo de las
enmiendas realizadas a la Ley 266 en 2011, infra.
Insatisfecho, el señor Toro Vélez solicitó
reconsideración. Por su parte, el Ministerio Público se
opuso. La postura del Procurador General fue que el delito
de actos lascivos, sin más, sí está incluido dentro de los
delitos en los que la Ley 243-2011, infra, exige
registración. Aunque manifestó estar en desacuerdo con que
el deber de registrar al señor Toro Vélez surgía de lo
alegado en la acusación original, consideró que la ley no
requiere el elemento de la minoridad como condición para AC-2022-0102 7
permanecer en el Registro. De ese modo, estuvo de acuerdo
con no remover el nombre del peticionario del Registro.
Tras evaluar ambos reclamos, el foro intermedio denegó
la reconsideración. Insatisfecho, el peticionario presentó
el recurso ante nuestra consideración, por medio del cual
señaló el siguiente error:
Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al resolver que la acusación por el delito de actos lascivos originalmente presentada por el Ministerio Público es suficiente para generar una obligación ante el Registro de Ofensores Sexuales, como delito enumerado y clasificado Tipo III, a pesar [de] que la persona resultó convicta por el delito sin el elemento de minoridad, luego de una alegación preacordada.
Después de evaluar detenidamente el asunto, estimo que
al señor Toro Vélez le asiste la razón. Por esto, debíamos
ordenar la eliminación de sus datos del Registro de Personas
Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores.
II
El Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales
y Abuso contra Menores se creó en Puerto Rico por medio de
la Ley Núm. 28-1997. Esta legislación se aprobó con el
propósito de acatar lo dispuesto por la ley federal Jacob
Watterling Crimes Against Children and Sexually Violent
Offender Registration Program, 42 USC secs. 14071 et seq.
(conocida comúnmente como Megan's Law). A través de este
estatuto, el Congreso de los Estados Unidos le requirió a
sus estados y territorios adoptar legislaciones que obliguen
a las personas convictas por ciertos delitos de naturaleza
sexual y de abuso contra menores de edad a inscribirse en un AC-2022-0102 8
registro público que los identifique como tal. Exposición de
Motivos, Ley Núm. 28-1997 (1997 [Parte 1] Leyes de Puerto
Rico 141)1.
En la actualidad, la Ley Núm. 266-2004, conocida como
la Ley del Registro de Personas Convictas por Delitos
Sexuales y Abuso Contra Menores, rige este tema en Puerto
Rico. 4 LPRA sec. 536 et seq. Esta ley ha sido enmendada en
tres ocasiones. Una de estas enmiendas se dio por medio de
la Ley Núm. 243-2011, infra, para atemperar nuestra
legislación a las nuevas exigencias adoptadas por la Ley
federal Adam Walsh Child Protection and Safety Act of 2006,
también conocida como Sex Offender Registration and
Notification Act (SORNA), 42 USC secs. 16901 et seq. SORNA
constituyó una revisión completa de los estándares federales
para el registro y la notificación de personas convictas por
ciertos delitos de naturaleza sexual, cuyo resultado fue una
serie de obligaciones mínimas que los estados y territorios
de Estados Unidos deben velar. Exposición de Motivos de la
Ley Núm. 243-2011, 2011 [Parte 3] Leyes de Puerto Rico 2787;
Pueblo v. Hernández García, supra, pág. 669.
Entre las nuevas disposiciones establecidas, y en lo
pertinente al caso de autos, se aclara cuáles personas
tendrán la obligación de registrarse. Para esto, la Ley crea
tres categorías de lo que se considerará un “ofensor sexual”
1 Para un análisis abarcador sobre la creación del Registro, la motivación tras su instauración y su desarrollo histórico, véase nuestra Opinión en Pueblo v. Hernández García, infra. AC-2022-0102 9
para efectos del Registro, cuya inscripción será mandatoria.
Estas categorías clasifican a los ofensores sexuales de
acuerdo con el delito sexual cometido y su grado de
severidad.
Por su relevancia, procedemos a citar las 3 categorías
in extenso, tal cual contenidas en el Art. 2 de la Ley Núm.
266-2004, 4 LPRA sec. 536, según enmendada:
(8) Ofensor Sexual Tipo I.-Personas que resulten convictas por los siguientes delitos o su tentativa o conspiración, cuando se incurre en conducta constitutiva de abuso sexual:
(a) Restricción de la libertad, cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años, según comprendido en la sec. 4796(e) del Título 33. (b) Restricción de libertad agravada, cuando la víctima fuere menor de dieciséis (16) años, según comprendido en el Artículo 131(e) de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada. (c) Delito de maltrato a menores, según establecido en los Artículos 75 y 76 de la Ley 177-2003, cuando se incurre en conducta constitutiva de abuso sexual. (d) Maltrato agravado conyugal, cuando se cometiere y simultáneamente se incurriere en conducta constitutiva de abuso sexual, en maltrato de un menor, según definido en la Ley 177- 2003, según comprendido en la sec. 632(g) del Título 8. (e) Envío, transportación, venta, distribución, publicación, exhibición o posesión de material obsceno; Espectáculos obscenos; Exposiciones deshonestas cuando el acto tuviere lugar en presencia de una persona menor de 16 años, según establecido en los Artículos 106, 113 y 114 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada; y en las secs. 4783 y 4784 del Título 33. AC-2022-0102 10
(f) Exposiciones obscenas; Proposición obscena, según tipificados en las secs. 4775 y 4776 del Título 33. (g) Cualquier delito antecedente o sucesor de los mencionados en las cláusulas (a), (b), (c), (d), (e) o (f) de este inciso.
(9) Ofensor Sexual Tipo II.-Personas que resulten convictas por los siguientes delitos o su tentativa o conspiración cuando la víctima fuere un menor de edad: (a) Actos lascivos o impúdicos; proxenetismo o comercio de personas; delitos contra la protección de menores, perversión de menores cuando se admitiere o retuviere a un menor de dieciocho (18) años en una casa de prostitución o sodomía, comprendidos en los Artículos 105, 110(a) y (c), 111(a) y 115 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada. (b) Actos lascivos, proxenetismo, rufianismo y comercio de personas; producción de pornografía infantil; posesión y distribución de pornografía infantil; utilización de un menor para pornografía infantil; corrupción de menores cuando se admitiere o retuviere a un menor en una casa de prostitución o de comercio de sodomía, comprendidos en las secs. 4765(e), 4772, 4781(a), 4785, 4785 y 4787 del Título 33. (c) Agresión sexual, comprendida en los incisos (f), (h), (i) de la sec. 4770 del Título 33. (d) Un Ofensor Sexual Tipo I convicto anteriormente de un delito sexual y que posteriormente comete otro delito sexual o su tentativa o conspiración. (e) Cualquier delito o su tentativa antecedente o sucesor de los mencionados en las cláusulas (a), (b) o (c) de este inciso.
(10) Ofensor Sexual Tipo III.-Que resulten convictas por los siguientes delitos o su tentativa: AC-2022-0102 11
(a) Violación; seducción; sodomía; actos lascivos cuando la víctima no ha cumplido los dieciséis (16) años; incesto; secuestro cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años y no fuere su hijo, robo de menores comprendidos en los Artículos 99, 101, 103, 105, 122, 137-A(a) y 160, respectivamente, de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada; y agresión sexual conyugal, según tipificada en la sec. 635 del Título 8. (b) Agresión Sexual, según comprendido en los incisos (a), (b), (c), (d), (e) o (g) de la sec. 4770 del Título 33. (c) Actos lascivos, cuando la víctima no ha cumplido los trece (13) años de edad; secuestro de menores; secuestro agravado cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años, según comprendidos en las secs. 4762, 4772 y 4798(a) del Título 33. (d) Un Ofensor Sexual Tipo II convicto anteriormente de un delito sexual y que posteriormente comete otro delito sexual. (e) Cualquier delito antecedente o sucesor de los mencionados en las cláusulas (a), (b) y (c) de este inciso. (Negrillas suplidas).
Según estas clasificaciones, los Ofensores Sexuales
Tipo I, los Ofensores Sexuales Tipo II y los Ofensores
Sexuales Tipo III serán inscritos en el Registro. Art. 3 de
la Ley Núm. 266-2004, 4 LPRA sec. 536a. Del mismo modo, se
establece que un Ofensor Sexual Tipo I debe permanecer en el
Registro por un término de 15 años; el Ofensor Sexual Tipo
II por 25 años, y el Ofensor Sexual Tipo III debe permanecer
de por vida. Art. 5 de la Ley Núm. 266-20044, LPRA sec. 536c.
Estos términos empezarán a contar desde que el ofensor sexual AC-2022-0102 12
sea excarcelado o, en los casos del disfrute de los
beneficios de libertad a prueba, libertad bajo palabra o
participación de un programa de desvío, tratamiento o
rehabilitación, desde que se emite la sentencia, resolución
o determinación para participar en dichos programas y se
notifique su inclusión al Registro. Íd.
De otra parte, la ley enmendada dispone que, salvo los
incisos (f) y (g) del Art. 4, “[l]as demás disposiciones
podrán tener efecto retroactivo”. Art. 15 de la Ley Núm.
243-2011, 4 LPRA sec. 536. Los incisos exceptuados (f) y (g)
establecen la prohibición que tienen las personas inscritas
en el Registro de establecer su residencia a 500 pies de una
escuela o cuido de niños y la obligación de la agencia
concernida de notificar al ofensor sexual con relación a esa
prohibición. Art. 4 de la Ley Núm. 266-2004, 4 LPRA sec.
536b.
Este Tribunal ha tenido la oportunidad de analizar la
Ley Núm. 266-2004, según enmendada, en varias ocasiones. Por
ejemplo, en Pueblo v. Hernández García, supra, el ofensor
resultó convicto, tras una alegación de culpabilidad, por un
delito que, conforme a las enmiendas introducidas por la Ley
Núm. 243-2011, no requería la inscripción registral. Además,
para cuando este solicitó la eliminación de su información
en el Registro, ya había cumplido su condena de libertad a
prueba y el caso había sido sobreseído por el foro primario.
En tales circunstancias, resolvimos que procedía eliminar la AC-2022-0102 13
información del peticionario dado que ya no se requería su
inscripción, según la ley vigente. I ́d., págs. 680–681.
Por otra parte, en Placer Román v. ELA y otros, 193 DPR
821 (2015) (Sentencia), se expidió el recurso de mandamus
presentado por el peticionario y se eliminó su nombre del
Registro. Las opiniones de conformidad y la opinión
concurrente emitidas por varios miembros de este Tribunal
coincidieron en que al ofensor no le aplicaban nuevos
términos sobre cuánto tiempo debía permanecer en el
Registro, según las enmiendas recientes a la ley, porque
cuando dichas enmiendas entraron en vigor, ya habían
transcurrido los diez años de inscripción que imponía la
antigua Ley Núm. 128-1997, supra, según la cual se originó
su obligación de registrarse. Véase, Placer Román v. ELA y
otros, supra, pág. 838 (Op. de conformidad, Jueza Presidenta
señora Fiol Matta); págs. 840–841 (Op. de conformidad, Juez
Asociado señor Martínez Torres); págs. 860–861 (Op.
concurrente, Juez Asociado señor Estrella Martínez).
Este era el derecho que debíamos aplicar para resolver
la controversia.
III
En el recurso ante nuestra consideración, el señor Toro
Vélez alega que, debido a las enmiendas introducidas por la
Ley Núm. 243-2011, su deber de inscripción cesó, toda vez
que se eliminó el delito de actos lascivos sin minoridad de
los crímenes que obligan a inscribirle en el Registro. Le
asiste la razón. AC-2022-0102 14
Como vimos, el peticionario fue convicto mediante una
alegación preacordada por dos cargos de actos lascivos, sin
el elemento de minoridad en ambas instancias. En 2007, al
momento de sentenciarle, se dispuso que debía inscribirse en
el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y
Abuso contra Menores, según requería el ordenamiento
jurídico en aquel entonces. Para ese tiempo, la Ley Núm.
266-2004 disponía:
Se crea un Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores en el Sistema de Información de Justicia Criminal. Serán registradas en el mismo: (a) las personas que resulten convictas por alguno de los siguientes delitos o su tentativa: violación, seducción, sodomía, actos lascivos o impúdicos; proxenetismo, rufianismo […]. (Negrillas suplidas). (2004 Leyes de Puerto Rico 2015). 4 LPRA ant. sec. 536a (ed. 2010).
Como se puede apreciar, cuando se sentenció al señor
Toro Vélez la ley incluía a los actos lascivos como uno de
los delitos cuya convicción justificaba su inscripción en el
Registro, sin considerar la presencia o ausencia del
elemento de minoridad. Por esta razón, en un principio, la
inscripción del peticionario en el Registro se realizó
conforme a derecho. Sin embargo, a raíz de las mencionadas
enmiendas realizadas en 2011, el delito de actos lascivos,
sin más, ya no figura entre las infracciones para las que se
exige inscripción.
La primera clasificación, denominada “Ofensor Sexual
Tipo I”, cuyo término de inscripción es de 15 años, no
incluye el delito de actos lascivos. La segunda, denominada AC-2022-0102 15
“Ofensor Sexual Tipo II”, tiene un término de inscripción de
25 años e incluye la convicción por el delito de actos
lascivos con minoridad. La tercera y última categoría,
“Ofensor Sexual Tipo III”, obliga a la inscripción de por
vida e incluye la convicción por el delito de actos lascivos
con minoridad, pero cuando el menor no ha cumplido los 16
años en ciertas instancias o los 13 años en otras.
En el caso ante nos, al señor Toro Vélez se le acusó en
un principio por cometer actos lascivos contra dos menores
de edad. No obstante, en un ejercicio legítimo de una
negociación con antelación a juicio, con el consentimiento
del Ministerio Público y con la anuencia del foro primario,
se modificaron las acusaciones para eliminar el elemento de
minoridad a cambio de unas alegaciones de culpabilidad
preacordadas. Es decir, las acusaciones originales nunca
fueron objeto de prueba, confrontación o autenticación ante
el foro primario.
Por medio de las alegaciones preacordadas el aquí
peticionario resultó convicto de actos lascivos sin
minoridad. De esta manera, el factor de la minoridad no podía
ser considerado al momento de resolver la solicitud aquí en
controversia, pues las consecuencias jurídicas, sean penales
o civiles, corresponden a la infracción por la que la persona
resultó condenada. Por consiguiente, el nombre del señor
Toro Vélez debía ser retirado del Registro, ya que su delito
no cae dentro de las categorías de ofensores que establece
la ley vigente actualmente. AC-2022-0102 16
En cambio, el foro intermedio razonó que, para
propósitos de la inscripción, lo determinante era la
realidad extrajudicial, en lugar de la judicial. Basándose
en un desacertado análisis que se enfocó en lo imputado y no
en la convicción, o sea en una acusación que se modificó
posteriormente, el tribunal apelativo concluyó que el señor
Toro Vélez era un ofensor sexual tipo III y debía permanecer
registrado de por vida. Hoy concluyo que el Tribunal de
Apelaciones erró al resolver que la acusación originalmente
presentada por el Ministerio Público es suficiente para
generar una obligación ante el Registro de Personas
Resolver lo contrario, como pretende la Opinión de
conformidad emitida por el Juez Asociado señor Rivera
García, conllevaría una crasa violación del reconocido
derecho a un debido proceso de ley. Esto es así porque el
Art. 2 de la propia Ley Núm. 266-2004, según enmendada,
supra, establece que las personas que se inscribirán en el
Registro son aquellas que resulten “convictas” por los
delitos consignados en las tres categorías, sus tentativas
o conspiración.
En Puerto Rico el deber de registro nace con el delito
por el cual se encuentra culpable, sin distinción sobre si
la convicción se originó mediante una alegación preacordada,
de parte o luego de un juicio en su fondo. En ningún lugar
se afirma que se podrá inscribir a una persona en el Registro
a base de lo que se haya alegado en la denuncia o acusación, AC-2022-0102 17
mucho menos en una acusación que fue sustituida. No debemos
olvidar que las acusaciones sólo son documentos con los
cuales se comienza el trámite procesal penal que imputa la
comisión de un posible delito. Rivera Beltrán v. J.L.B.P.,
169 DPR 903, 906-907 (2007) (Sentencia); Rabell Martínez v.
Tribunal Superior, 102 DPR 39, 42 (1974). Por eso, una vez
enmendada la acusación y aceptada la alegación de culpa,
recae la sentencia y sus consecuencias sobre la exclusiva
determinación judicial, basada en las disposiciones legales
del delito por el cual el Tribunal encuentra convicto. Véase,
Pueblo v. Torres Cruz, 194 DPR 53 (2015); Rivera Beltrán v.
J.L.B.P., supra.
De ningún modo podemos obviar ni menospreciar los
grandes beneficios que las alegaciones de culpabilidad
tienen para nuestro sistema de justicia criminal. Pueblo v.
Acosta Pérez, 190 DPR 823, 834 (2014). Y es que cuando un
acusado se declara culpable, el Estado no solo queda relevado
de celebrar un procedimiento criminal que puede ser extenso
y costoso, sino que también alivia los cargados calendarios
de los tribunales y permite que los imputados puedan ser
enjuiciados dentro de los términos requeridos por el
ordenamiento procesal penal. Pueblo v. Santiago Agricourt,
147 DPR 179, 194 (1998). Del otro lado, un acusado que
formula una alegación de culpabilidad abdica totalmente los
derechos constitucionales o estatutarios que lo protegen,
entre los que se encuentran: el derecho a que se establezca
su culpabilidad en cada elemento más allá de duda razonable; AC-2022-0102 18
el derecho a un juicio justo, imparcial y público; el derecho
a ser juzgado ante un juez o jurado; el derecho a presentar
evidencia a su favor y a rebatir la prueba presentada en su
contra, entre otros. Íd., pág. 192. Empero, el acusado
realiza esta renuncia por el compromiso de obtener cierta
concesión de parte del Ministerio Público, que en muchas
ocasiones significa el ser sentenciado por un delito de menor
severidad. Por ello, cuando el acuerdo es aceptado por el
tribunal, las partes quedan vinculadas por lo pactado y deben
cumplir con lo estipulado. Pueblo v. Pérez Adorno, 178 DPR
946, 957 (2010).
Ante esta realidad, el Estado no puede pretender
beneficiarse de la obtención de una alegación preacordada de
culpabilidad por un delito diferente al denunciado y, al
mismo tiempo, procurar que las consecuencias de tal
convicción sean producto de lo originalmente plasmado en la
acusación. O sea, sería como si la alegación no se hubiera
materializado y como si al acusado se le hubiera brindado un
juicio plenario en donde el Ministerio Público pasó prueba
y, más allá de duda razonable, un jurado o un juez lo
encontró culpable por el delito inicialmente imputado. De
ahí la importancia de recordarle a los fiscales que deben
tener muy en cuenta que cualquier acuerdo de culpabilidad al
que arriben ha de tener repercusiones prácticas en la
sentencia y en los corolarios que dicha convicción acarree.
Uno de estos corolarios es, por supuesto, la inscripción o
no en el Registro de Ofensores Sexuales. AC-2022-0102 19
Por ende, la decisión del foro apelativo de basarse en
las acusaciones hechas al señor Toro Vélez para determinar
su permanencia en el Registro, en lugar de utilizar las
sentencias emitidas, con todas las garantías y salvaguardas
del debido proceso de ley que ello implica, es improcedente
en derecho. Como vimos, aunque en un principio el
peticionario fue acusado de cometer actos lascivos frente a
un menor de edad, lo cierto es que los cargos fueron
reclasificados a actos lascivos sin más, eliminándole el
elemento de minoridad. Por esa razón, ese elemento no debe
ser considerado al momento de imponerle la sentencia ni
ninguna otra condición que surja a raíz de la convicción,
como, en este caso, la inscripción en el Registro de
Ofensores Sexuales.
Sin embargo, la Opinión de conformidad emitida por el
Juez Asociado señor Rivera García expone en su pág. 19 que
“es imperante que se tomen en consideración los hechos y las
realidades fácticas del caso”. En contra de toda noción del
debido proceso de ley, postula que la minoridad
originalmente alegada por el Ministerio Público debe ser
susceptible de valoración por parte de los foros
sentenciadores.
Para sustentar su postura, recurre a diferentes
decisiones emitidas por foros federales que, al evaluar
exclusivamente el lenguaje estatutario incluido en la ley
federal SORNA, entienden que los tribunales pueden emplear
un “noncategorical approach” para determinar si una persona AC-2022-0102 20
debe inscribirse en el Registro. No obstante, la mencionada
Opinión de conformidad pasa por alto que, a diferencia de la
controversia de epígrafe, en dichos casos los tribunales sí
contaban con convicciones o acuerdos de culpabilidad que
consideraban la minoridad de las víctimas.
Por ejemplo, en United States v. Dodge, 597 F.3d 1347,
1349 (11vo Cir. 2010), se indicó:
Dodge was indicted on three counts of transferring obscene material to a minor in violation of 18 U.S.C. § 1470.1 With no plea agreement, Dodge pleaded guilty to Count I, which charged that between December 1–13, 2006, the then-thirty- three-year-old Dodge knowingly transferred obscene matter over the Internet to an individual, less than sixteen years old”. (Negrilla suplida).
Así mismo, en United States v. Mi Kyung Byun, 539 F.3d
982, 984 (9no Cir. 2008), se esbozó:
In the plea agreement, Byun admitted that she “induced” Youn Be Seo, a citizen of Korea, “to come to Guam by offering to employ [her] at the Club ... intend[ing] that during the course of [her] employment at the Club ... [she] would engage in sexual contact with the Club's customers, and perform sexual acts for money,” and acknowledged that “[a]t the time [Byun] solicited Youn Be Seo to come to Guam, and at all times thereafter, [Byun] knew Seo was seventeen years old”. (Negrilla suplida).
Como si fuera poco, en United States v. Rogers, 804
F.3d 1233, 1235 (7mo Cir. 2015), se dijo: “The judge found
Jane Doe ‘very credible’ and concluded that Rogers had
committed the Indiana offense of incest. He also found that
the incestuous relationship was ‘not consensual at all,’ or
alternatively, if it was consensual, Jane Doe was under AC-2022-0102 21
Rogers's custodial authority at the time”. (Negrilla
suplida). Más allá, en United States v. Berry, 814 F.3d 192,
194 (4to Cir. 2016), se explicó lo siguiente:
Defendant pled guilty in New Jersey state court to endangering the welfare of a child in violation of N.J. Stat. Ann. § 2C:24–4(a) (2002) […]. In a memorandum opinion, the court explained that its tier III determination was “based upon description of the conduct underlying defendant's prior sex offense as set forth in the presentence report”. (Negrilla suplida).
Por último, en United States v. White, 782 F.3d 1118,
1136 (10mo Cir. 2015), se resolvió:
Mr. White was convicted of taking indecent liberties with a child in violation of section 14– 202.1 of the North Carolina Code. North Carolina defines taking indecent liberties with a child as either (1) willfully taking or attempting “to take any immoral, improper, or indecent liberties with any child of either sex under the age of 16 years for the purpose of arousing or gratifying sexual desire,” or (2) willfully committing or attempting “to commit any lewd or lascivious act upon or with the body or any part or member of the body of any child of either sex under the age of 16 years”.(Negrilla suplida).
Como podemos apreciar, en todos estos escenarios se
produjo una convicción por un delito en contra de un menor
de edad. Eso es muy distinto al caso que tenemos ante nos,
pues aquí no se encontró convicto al señor Toro Vélez de ese
suceso. Por ello, cuando la Opinión de conformidad emitida
por el Juez Asociado señor Rivera García justifica la
permanencia en el Registro a base de unos hechos que no se
corroboraron ante ningún estrado, ya que no existe condena
alguna que en efecto reafirme la totalidad de lo aquí
denunciado por el Ministerio Público, se trasgrede el texto AC-2022-0102 22
de la Ley 266-2004 que claramente exige una convicción para
poder inscribir. Art. 2 de la Ley Núm. 266-2004, supra.
Por último, el Ministerio Público presenta en su alegato
de oposición dos argumentos que, a su entender, sostienen
que la comisión del delito de actos lascivos sin minoridad
sí es una convicción que mandata la inscripción del convicto
en el Registro.
En primer lugar, señala que la persona que comete el
delito de actos lascivos contra una persona mayor de edad es
un Ofensor Sexual Tipo II, cuya inscripción es mandatoria.
Entiende que, como el Art. 2 de la Ley Núm. 266-2004, supra,
dispone que los Ofensores Sexuales Tipo II son las
“[p]ersonas que resulten convictas por los siguientes
delitos o su tentativa o conspiración cuando la víctima fuere
un menor de edad: (i) Actos lascivos o impúdicos […]”, la
minoría solo se exige para aquellos casos en donde la persona
incurre en la tentativa o la conspiración del delito de actos
lascivos. Manifiesta que este estatuto realizó dos
valoraciones importantes: una valoración cuando la persona
incurre en el delito en sí mismo y otra valoración cuando la
persona incurre en la tentativa del delito o su conspiración.
Afirma que es para esos dos últimos escenarios de la
tentativa o la conspiración que el Legislador condicionó la
inscripción a "cuando la víctima fuere un menor de edad”.
Según el Ministerio Público, la inclusión de la
conjunción "o", en lugar de la conjunción “y”, separa la
tentativa y la conspiración con el fin de exigir la AC-2022-0102 23
inscripción en esos dos escenarios a aquellos que cometen el
acto contra menores de edad. Es decir, si una persona incurre
en el delito de actos lascivos, no hace diferencia si la
víctima es menor o mayor de edad porque la ley requiere su
inscripción en el Registro, independientemente de ese
elemento. No obstante, si la persona incurre en la tentativa
o la conspiración del delito de actos lascivos, habrá que
registrarlo únicamente si la víctima es menor de edad. No le
asiste la razón.
Este ejercicio de interpretación lingüística realizado
por el Ministerio Público parece obviar que, aunque la
conjunción “o” es una conjunción disyuntiva que denota
diferencia o separación, también puede significar
alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas. Morales
v. Marengo, 181 DPR 852, 862 (2011). Ante este escenario,
resulta fácil concluir que la intención legislativa detrás
de la inclusión de la “o” en la definición de Ofensor Sexual
Tipo II era indicar que el elemento de la minoridad es
necesario cuando hablemos de los delitos cometidos o, en la
alternativa, cuando solo se hayan materializado sus
respectivas tentativas o conspiraciones. En ese sentido, no
era posible utilizar la conjunción “y” porque esta se
considera una conjunción copulativa. Íd., págs. 862-863. De
tal manera que no era posible plasmar: personas que resulten
convictas por los delitos y su tentativa y conspiración
cuando la víctima fuere un menor de edad, ya que, como AC-2022-0102 24
sabemos, no es posible encontrar a alguien culpable de
cometer un delito y, al mismo tiempo, ejecutar su tentativa.
Contrario a la posición del Ministerio Público, este
análisis obliga a concluir que la persona que comete el
delito de actos lascivos contra una persona mayor de edad no
se considera un Ofensor Sexual Tipo II. La Ley Núm. 266-
2004, supra, exige el elemento de minoridad tanto para
escenarios en los que se cometa el delito de actos lascivos
o, en la alternativa, para cuando solo se materialice su
tentativa o conspiración.
El segundo argumento del Ministerio Público sostiene
que la Ley Núm. 266-2004, inspirada en la ley federal SORNA,
incluye una cláusula residual que obliga la inscripción de
todo delito que se considere delito sexual. Asevera que entre
los delitos enumerados en el Art. 2 que requieren inscripción
se encuentran los delitos sexuales en general, sin limitarlo
a que las víctimas sean menores de edad. Al respecto, insiste
en que la ley define los delitos sexuales como aquellos que
tienen “como elemento constitutivo un acto sexual o conducta
sexual con otra persona”. El Procurador General entiende
que, como el delito de actos lascivos implica un acto o
conducta sexual contra otra persona, su inscripción debe ser
mandatoria. No le asiste la razón.
El Art. 2 de la Ley 266-2004, supra, contiene
definiciones. Entre las definiciones que incluye este
artículo está la definición de “Convicto”, “Empleado”,
“Estudiante”, “Estados Unidos”, “Ofensor Sexual”, “Delito AC-2022-0102 25
Sexual”, entre otras. Ahora bien, las definiciones
contenidas en este artículo son, eso mismo, definiciones. No
todas constituyen delitos específicos enumerados y algunas
guardan un propósito meramente ilustrativo.
Los únicos delitos enumerados en este Art. 2 que imponen
el deber de inscripción son aquellos que se encuentran de
los incisos ocho (8) al diez (10). Estos son aquellos que se
hallan en las tres categorías de ofensores sexuales
establecidas por medio de la enmienda de 2011. Esto va a
tono con la intención del legislador, puesto que la ley no
hace expresión con relación a la codificación de otros
delitos que puedan surgir más allá de los ya clasificados.
No tendría sentido crear unas categorías de acuerdo con el
delito sexual cometido y su grado de severidad, impartirles
características distintivas y obligaciones particulares,
imponer un tiempo específico para cada una de ellas, en fin,
establecer todo un esquema alrededor de las clasificaciones
de Ofensor Sexual Tipo I, II y III, para luego sentenciar
que pueden haber delitos adicionales a los expresamente
calificados que requieran inscripción. Aceptar una teoría de
la cláusula residual conllevaría tener que adivinar, por
analogía o afinidad, a qué tipo de clasificación
correspondería cada uno de los “delitos sexuales” que no
están específicamente enumerados e incluidos en la ley del
Registro en cuestión.
Por esto, el “delito sexual” al que alude el Procurador
General es solo una definición genérica. Esta definición AC-2022-0102 26
debe ser utilizada para lograr un pleno entendimiento de la
pieza legislativa. No debe interpretarse como un nuevo grupo
que requiere la inscripción de cualquier delito que tenga
“como elemento constitutivo un acto sexual o conducta sexual
con otra persona”. Además, si bien SORNA establece el
estándar que los estados y territorios de Estados Unidos
deben seguir en cuanto al tema del Registro, la ley federal
brinda discreción en la forma en que las jurisdicciones lo
implementan. Véase, The National Guidelines for Sex Offender
Registration and Notification, 73 Fed. Reg. 38,053 (2 de
julio de 2008) (en https://www.govinfo.gov/content/pkg/FR-
2008-07-02/pdf/E8-14656.pdf).
Independientemente de la interpretación que la Opinión
de conformidad quiera realizar sobre SORNA, en Puerto Rico
la ley que da vida al Registro es la Ley Núm. 266-2004,
supra, y esta es clara y libre de toda ambigüedad. Por ello,
su texto no debe menospreciarse bajo el pretexto de cumplir
su espíritu. Art. 19 del Código Civil de Puerto Rico, 31
LPRA sec. 5341. En consecuencia, no es correcto concluir que
la Ley Núm. 266-2004 tiene una cláusula residual tácita
porque la ley federal que la motiva tiene una aparente
cláusula residual expresa. Ultimar lo contrario sería
incompatible con la palpable intención legislativa detrás de
la aprobación del Registro de Personas Convictas por Delitos
Sexuales y Abuso Contra Menores.
En resumen, al analizar la Ley el Registro de Personas
Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores, AC-2022-0102 27
vigente, junto con la jurisprudencia, entiendo que procedía
retirar el nombre del señor Toro Vélez del Registro de
Menores. El delito por el cual se declaró culpable (actos
lascivos) no figura entre las convicciones que, según las
clasificaciones, conllevan inscripción.
Esta postura fue avalada anteriormente en la Opinión de
Conformidad de la entonces Jueza Presidenta señora Fiol
Matta, a la cual se unió el Juez Asociado señor Feliberti
Cintrón, en Placer Román v. ELA y otros, supra. En dicha
ocasión se aseveró que la Ley Núm. 266-2004 “no incluye una
categoría de Ofensor Sexual para las personas convictas por
el delito de actos lascivos cometidos contra una persona
mayor de edad”. Íd., pág. 837. Tal delito, “cuando la víctima
es mayor de edad, no activa la obligación de inscribir al
convicto en el Registro”. Íd., pág. 838.
De igual manera, en Pueblo v. Hernández García, supra,
resolvimos que si un acusado resultó convicto tras una
alegación de culpabilidad por un delito que, conforme a las
enmiendas introducidas al Registro por la Ley Núm. 243-2011,
ya no requiere su inscripción, procede eliminar su
información del Registro. En esa ocasión aseveramos:
[E]l delito por el cual hizo alegación de culpabilidad ya no requiere la inscripción en el Registro. Además, el peticionario cumplió con su programa de desvío y su causa fue sobreseída, por lo que, como resultado de la reciente enmienda al Art. 3 de la Ley Núm. 243, supra, su nombre hubiera tenido que ser eliminado del Registro de todos modos. Ante esta situación, no existe base legal para que el señor Hernández García permanezca en AC-2022-0102 28
el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores de la Ley Núm. 266, supra, según enmendada. (Negrillas suplidas) Pueblo v. Hernández García, supra, pág. 681.
Por esta razón, en el caso ante nos, como establecimos
en Pueblo v. Hernández García, supra, el señor Toro Vélez no
debía permanecer inscrito en el Registro por cometer un
delito que, al presente, no requiere su inscripción.
IV
Por los fundamentos expuestos, disiento
respetuosamente. Correspondía utilizar la oportunidad que
representa este caso para, de una vez y por todas, afirmar
categóricamente que si el delito por el cual se sentenció al
condenado no es uno reconocido expresamente en las tres
clasificaciones de ofensores sexuales establecidas en el
Art. 2 de la Ley del Registro de Personas Convictas por
Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores, actualmente
vigente, la inscripción en el Registro no se puede sostener.
También debíamos establecer que la mencionada ley requiere
de una convicción por determinados delitos, mas no una mera
alegación, para generar el deber de registro. Hoy se claudicó
a así pautarlo.
RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES Juez Asociado
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2023 TSPR 115, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/el-pueblo-v-toro-velez-prsupreme-2023.