El Pueblo De Puerto Rico v. Arias De La Cruz, Walkin Ariel

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided March 11, 2025·No. KLCE202500129·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari RICO procedente del Tribunal de Primera

Recurrido Instancia, Sala Superior de San

v. Juan KLCE202500129

WALKIN ARIEL ARIAS DE Caso Núm.

LA CRUZ KLE2024G0300 KLE2024G0301

Peticionario KLE2024G0302

Sobre:

Renuncia Acusado

Acuerdo

Culpabilidad con El

Pueblo de Puerto

Rico

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda Del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Ronda Del Toro, Juez Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de marzo de 2025.

Este recurso de certiorari fue presentado el 7 de febrero de 2025 por el peticionario, señor Walkin Ariel Arias de la Cruz. La parte recurrida (el Pueblo de Puerto Rico) presentó su escrito en oposición a la expedición del auto, según requerido y el recurso está perfeccionado para ser resuelto, lo que aquí hacemos.

Por los fundamentos que se discuten a continuación, denegamos expedir el auto solicitado.

I.

El señor Arias De La Cruz, aquí peticionario, fue imputado por violar los Artículos 3.5, 3.2 (d) y 3.3 de la Ley 54 de 15 de agosto de 1989, conocida como la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, según enmendada, 8 LPRA sec. 601 et seq. (Ley 54) y por el Art. 195 del Código Penal

Número Identificador RES2025 ________

2012, 33 LPRA sec. 265. En este último delito hubo una determinación de no causa en la etapa de vista preliminar.

Producto de unas negociaciones entre la fiscalía y el acusado, a través de su abogado, el 28 de octubre de 2024 se celebró una vista de status. En ella, el abogado de la defensa del acusado, en presencia de este, informó que tenía que reunirse con su cliente para explicarle el acuerdo al que había llegado con fiscalía. Por ello, solicitó otra vista de status para que se pudiera evaluar al acusado en torno a dicho acuerdo. Conforme a lo solicitado, el Tribunal señaló el caso para el 4 de noviembre de 2024.

La vista de estatus se celebró según pautada, el 4 de noviembre de 2024. En ella, estuvieron presentes el acusado, su abogado, la Fiscal Hon. Shana G. Gould, en representación del Ministerio Público, y la perjudicada.

Durante dicha vista se detalló el acuerdo negociado entre la fiscalía y el acusado, el cual consistió en la reclasificación del Art. 3.5 a tentativa de Art. 3.2(b); el Artículo 3.2(d) a tentativa del Art. 3.2(d) y el Art. 3.3 se mantuvo, según lo imputado.

El TPI, luego de cerciorarse de que el imputado entendía las implicaciones de su alegación de culpabilidad y que lo hacía de manera libre, inteligente, voluntaria y con conocimiento de lo que implicaba su alegación, aceptó el acuerdo y se declaró culpable de los siguientes delitos: tentativa del Art. 3.2(b); tentativa del Art. 3.2(d) e infracción al Art. 3.3 de la Ley 54, supra.

El 10 de diciembre de 2024, el abogado del acusado presentó una Moción titulada “Moción solicitando se deje sin efecto resolución enmendada y acuerdos con fiscalía y solicitud de Juicio en su Fondo, por Jurado.” El 12 de diciembre de 2024 el TPI le

concedió al Ministerio Público siete (7) días para contestar la misma.

Mediante “Moción en Oposición a Moción se deje sin efecto Resolución Enmendada y Acuerdos con Fiscalía y Solicitud de Juicio en su Fondo, Por Jurado,” presentada el 27 de diciembre de 2024, la Fiscalía se opuso a la pretensión del acusado de renunciar al acuerdo.

Tras evaluar las posturas, el TPI, el 3 de enero de 2025, archivada en autos el 8 de enero de 2025, declaró No Ha Lugar a lo solicitado en la Moción del Acusado. Inconforme, el 9 de enero de 2025, el acusado presentó una Solicitud de Reconsideración. La misma se discutió en el TPI en vista celebrada el 13 de enero de 2025, y por orden emitida en esa misma fecha y notificada el 17 de enero de 2025, el TPI la declaró No Ha Lugar.

No conforme con la determinación del TPI, la parte peticionaria presentó un “Escrito de Certiorari” el 7 de febrero de 2025. Este foro mediante “Resolución” del 18 de febrero de 2025, le concedió a la parte recurrida un término para presentar su escrito en oposición. Luego de evaluar los escritos de ambas partes comparecientes y los documentos unidos a los mismos, denegamos el auto de Certiorari.

En dicho recurso del peticionario y acusado en el TPI, plantea el siguiente señalamiento de error:

El Tribunal de Primera Instancia cometió el error de no proteger los derechos constitucionales del aquí peticionario a arrepentirse de los acuerdos y solicitar Juicio en su Fondo por Jurado, estableciendo en Corte Abierta que los acuerdos fueron válidos, que se le hicieron todas las advertencias de ley, y el Tribunal decidió sostenerse en dicha determinación, cuando se le explicó claramente que esa no era la controversia en este caso.

Pasemos a analizar el estado de derecho en el cual fundamentamos nuestra determinación.

II.

A.

El recurso de Certiorari es un auto procesal extraordinario, por el cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía que revise y corrija las determinaciones de un tribunal inferior. Pueblo v. Guadalupe Rivera, 206 DPR 616, 632 (2021); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020). A diferencia del recurso de apelación, el tribunal superior puede expedir el auto de certiorari de manera discrecional. Pueblo v. Rivera Montalvo, supra; Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917-918 (2009). Sin embargo, esa discreción no es irrestricta. Así, el Tribunal Supremo ha expresado que los jueces, "so pretexto de ejercer su discreción, no pueden olvidarse de, ni relegar a un segundo plano, los mandatos y dictados de nuestra Constitución y los de las leyes, pertinentes a la cuestión en controversia". Pueblo v. Rivera Montalvo, supra; Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 214 (1990).

El Tribunal Supremo ha indicado que la discreción significa tener poder para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 580 (2009); Pueblo v. Ortega Santiago, supra, pág. 211. El adecuado ejercicio de la discreción judicial está “inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Pueblo v. Ortega Santiago, supra. Así pues, un tribunal apelativo no intervendrá con las determinaciones discrecionales de un tribunal sentenciador, a no ser que las decisiones emitidas por este último sean arbitrarias o en abuso de su discreción. Pueblo v. Rivera Santiago, supra, pág. 581.

La Regla 40 de Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, señala los criterios que debemos tomar en

consideración al atender una solicitud de expedición de un auto de Certiorari. Pueblo v. Rivera Montalvo, supra. Esta dispone lo siguiente:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

De ordinario, no se intervendrá con el ejercicio de discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio sustancial. Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729 (1986); Zorniak v. Cessna, 132 DPR 170 (1992).

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El Pueblo De Puerto Rico v. Arias De La Cruz, Walkin Ariel, (prapp 2025).

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