El Pueblo De Puerto Rico v. ángel Negrón Díaz

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 20, 2026
DocketTA2025CE00820
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. ángel Negrón Díaz, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari procedente RICO del Tribunal de Primera Instancia, Recurrido Sala Superior de San Juan TA2025CE00820 v. Caso Núm.: K BD2018G0459

ÁNGEL NEGRÓN DÍAZ Sobre: Art. 182 Apropiación Peticionario Ilegal Agravada

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de enero de 2026.

Comparece ante nos el señor Ángel Negrón Díaz (señor Negrón

Díaz o peticionario) por derecho propio y en forma pauperis. Nos

solicita que revoquemos una Orden del Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de San Juan (TPI) emitida el 20 de octubre de 2025. A

través del aludido dictamen el TPI declaró No Ha Lugar una moción

por derecho propio presentada por el peticionario.

Por los fundamentos que expondremos, denegamos expedir el

auto de certiorari solicitado.

En síntesis, el caso de epígrafe tuvo su génesis el 13 de octubre

de 2018 cuando el Ministerio Público presentó tres (3) denuncias contra

el peticionario por violaciones a las disposiciones de la Ley Núm. 146-

2012, según enmendada, conocida como el “Código Penal de Puerto

Rico” de 2012 (Código Penal), 33 LPRA secs. 5001 et seq., y la Ley TA2025CE00820 2 Núm. 404-2000, según enmendada, conocida como la Ley de Armas de

Puerto Rico (Ley de Armas), 25 LPRA secs. 455 nota et seq.1 En lo

pertinente a los asuntos del caso que nos ocupa, el 5 de noviembre de

2018, el Ministerio Público y el peticionario, por conducto de su

representación legal, presentaron ante el TPI una Moción Sobre

Alegación Pre-Acordada. A través de la referida moción, las partes

notificaron al foro recurrido que habían llegado a un pre-acuerdo en el

que el Ministerio Público acordó enmendar la acusación y reclasificar

el Artículo 190 del Código Penal sobre Robo Agravado, supra, y el

Artículo 5.04 de la Ley de Armas sobre Portación y uso de Armas de

Fuego sin Licencia, supra.

Los aludidos Artículos serían reclasificados por el Artículo de

182 del Código Penal sobre Apropiación Ilegal Agravada, supra, y el

Artículo 5.15 de la Ley de Armas sobre Disparar o Apuntar Armas,

supra, respectivamente. Adicionalmente, acordaron una sentencia total

de diez (10) años. En esa misma fecha, el Tribunal de Primera Instancia

aceptó la alegación pre-acordada tras concluir que el peticionario la

realizó de manera libre, voluntaria, espontánea, inteligente, consciente

y con conocimiento de la naturaleza de los delitos imputados y su

consecuencia.

Asimismo, el señor Negrón Díaz presentó una alegación de

culpabilidad en la que se declaró culpable de los delitos imputados,

según reclasificados, y renunció a los derechos constitucionales que le

cobijan. Como consecuencia, el foro recurrido emitió una Sentencia

contra el peticionario luego de haber aceptado su alegación de

1 Para propósitos de la disposición del presente recurso, aclaramos que la Ley de Armas citada fue derogada por la Ley Núm. 168-2019. No obstante, haremos referencia al estatuto derogado puesto que los hechos acaecidos ocurrieron durante la vigencia de este. TA2025CE00820 3 culpabilidad. Posteriormente, el 3 de octubre de 2025, el señor Negrón

Díaz presentó una moción por derecho propio en virtud de las Regla

185 y 192 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, mediante la que

peticionó al Tribunal de Primera Instancia la modificación de su

sentencia. En resumen, alegó que solamente se consignó en las

denuncias la apropiación ilegal de la cantidad de $147.00. No obstante,

arguyó que no se consignó el valor de dos (2) celulares marca Samsung,

lo que, según este, hacía inválidas las denuncias, puesto que no se

presentó prueba sobre el valor de los dispositivos móviles. Además,

argumentó que fue sentenciado dos (2) veces por el mimo delito y que

nunca existió un arma de fuego.

El 20 de octubre de 2025, el TPI emitió la Orden aquí

impugnada, a través de la cual declaró No Ha Lugar la moción por

derecho propio sobre modificación de sentencia presentada por el

peticionario. En desacuerdo, el 12 de noviembre de 2025, el señor

Negrón Díaz compareció ante nos y le imputó al foro recurrido la

comisión de los siguientes errores:

El Hon. Tribunal de Primera Instancia de San Juan erró al determinar “No [H]a Lugar” la moción sometida el 3 de octubre de 2025 violando así el debido proceso de la ley. Debido a que el Art. 182 por lo que fui sentenciado a siete (7) años es uno de los errores ya que este art. 182 indica que si el valor apropiado ilegalmente es menor de mil (1,000) dólares, pero mayor de quinientos (500) dólares será sancionado con una pena de reclusión por un término de tres (3) años. En mis denuncias la declaración del perjudicado indica dos (2) celulares y ciento cuarenta y siete (147) dólares por lo que no llega a los quinientos dólares ya que los celulares no tienen un precio de valor y/o un recibo de su costo por lo que los deja nulo. Lo que la declaración en el Hon. Tribunal de San Juan tiene que indicar lo mismo y de no ser así sería otro error ya que no pueden haber dos declaraciones diferentes en el mismo caso.

El art. 5.04 [de la Ley de Armas] fue reclasificado a art. 5.15 [de la Ley de Armas], por lo que me sentenciaron dos veces al mismo artículo sin ocupar algún arma de fuego. Estos casos son: A) KLA 2018 G0299 sentenciado a dos (2) años B) KLA 2018 G0300 sentenciado a un (1) año TA2025CE00820 4 Al no ocuparse un arma de fuego y solo en la declaración decir que era una pistola negra esta ley de arma se pudo haber reclasificado a ley de arma neumática.

El 29 de diciembre de 2025, el Ministerio Público presentó su

alegato en oposición. Con el beneficio de la comparecencia de ambas

partes, resolvemos.

Como se sabe, el auto de certiorari es un vehículo procesal

extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía puede, a

su discreción, revisar una decisión de un tribunal inferior con respecto

a errores de derecho procesal o sustantivo. Pueblo v. Díaz de León, 176

DPR 913 (2009). La función de un tribunal apelativo frente a la revisión

de controversias a través del certiorari requiere valorar la actuación del

foro recurrido y predicar su intervención en si la misma constituyó un

abuso de discreción, por lo que en ausencia de tal abuso o de acción

prejuiciada, error o parcialidad, no procede intervenir con las

determinaciones del Tribunal de Primera Instancia. Pueblo v. Toro

Martínez, 200 DPR 834 (2018); Zorniak Air. Servs. v. Cessna Aircraft

Co., 132 DPR 170 (1992). A su vez, las Reglas 193-217 de

Procedimiento Criminal (34 LPRA Ap. II) y la Regla 40 del Tribunal

de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42,

págs. 62-63, 215 DPR __ (2025), establecen los criterios a tener en

cuenta en el ejercicio discrecional de expedir tal auto.

Referente a las alegaciones pre-acordadas, nuestro más Alto Foro

las ha definido como “una negociación entre el Ministerio Público y el

abogado del imputado por medio de la cual el acusado se declara

culpable a cambio de ciertos beneficios que el Estado le concede”.

Pueblo v. Santiago Agricourt, 147 DPR 179, 194 (1998). El Tribunal

Supremo ha expresado que “el acto de declararse culpable es de gran TA2025CE00820 5 trascendencia en el procedimiento criminal. El acusado, mediante su

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