Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel II
SAÚL SANTIAGO GONZÁLEZ y Certiorari OTROS procedente del Recurridos Tribunal de Primera Instancia, Sala v. KLCE202400351 de Caguas
ANA DELIA DE JESÚS Caso Núm. MALDONADO y OTROS CG2022CV0125 Demandados
Sobre: v. Prescripción Extraordinaria / INMOBILIARIA SIPAC, INC. y SU Usucapión ÚNICO ACCIONISTA SIXTO PACHECO Peticionarios
Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora
Adames Soto, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de mayo de 2024.
Comparece Inmobiliaria SIPAC, Inc., (SIPAC o apelante), mediante
recurso de certiorari, el cual acogemos como apelación,1 solicitando la
revisión de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Caguas (TPI), el 26 de octubre de 2023.2 En el contexto
de un pleito sobre prescripción extraordinaria, SIPAC solicitó que se dejara
sin efecto por falta de parte indispensable una Sentencia emitida por el
TPI, mediante la cual se determinó que el señor Saúl Santiago González,
la señora Carmen Iris Rodríguez Sánchez y la Sociedad Legal de Bienes
1 Para fines de economía procesal, mantenemos su designación alfanumérica original. 2 Notificada el 22 de diciembre de 2023.
NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2024______________ KLCE202400351 2
Gananciales compuesta por ambos (los apelados), cumplían con todos los
requisitos para que aconteciera la prescripción extraordinaria.
Sin embargo, antes de considerar el señalamiento de error alzado
por SIPAC, debemos dilucidar una interrogante de carácter jurisdiccional.
Según se sabe, las cuestiones jurisdiccionales son materia privilegiada y
deben resolverse con preferencia a los demás asuntos. Mun. San Sebastián
v. QMC Telecom, O.G.O., 190 DPR 652, 660 (2014).
I. Resumen del tracto procesal
Limitándonos a exponer solo los asuntos procesales pertinentes, el
21 de abril de 2022, los apelados presentaron una Demanda sobre
prescripción adquisitiva extraordinaria contra la señora Ana Delia de
Jesús y el señor Dale Chester Brown (demandados). En síntesis, los
apelados alegaron ser dueños del solar número treinta y uno de la
urbanización Valle Borinquen de Gurabo, Puerto Rico, (solar número 31),
la cual adquirieron mediante compra el 4 de septiembre de 1987.
Esgrimieron, además, que los demandados eran dueños del solar
veintiuno en la Urbanización Valle Borinquen de Gurabo, Puerto Rico
(solar número 21). Adujeron que el referido solar constaba inscrito en el
Registro de la Propiedad a favor de los demandados, según compraventa
del 8 de mayo de 1998. Al mismo tiempo, expusieron que los demandados
compraron de los anteriores dueños registrales, Juan Rodríguez Borroso
y Blanca Iris Mojica Cuevas, casados entre sí, quienes adquirieron, a su
vez, el 23 de noviembre de 1993, de Jose Antonio González Pelares y su
esposa Aida Iris Rivera Fernández, titulares de esta propiedad desde su
inscripción en el Registro por segregación, el 25 de mayo de 1984.
En consecuencia, los apelados expusieron que ninguno de estos
titulares registrales, pasados o actuales, habían reclamado su derecho al
solar número 21, ni mucho menos habían efectuado actos de dominio o
presentado acción alguna para exigir el cese del uso del terreno por los
apelados desde el 1986. KLCE202400351 3
De esta manera, los apelados plantearon que, desde hacía más de
30 años, habían utilizado públicamente el solar número 21 ―el cual
colinda con su propiedad― en concepto de dueño, de manera continua,
sin interrupción alguna como parte de su propiedad. También, aseveraron
que el único acceso posible al solar número 21 es por el solar número 31.
Por tanto, los apelados solicitaron que se reconociera su derecho sobre el
solar número 21, por virtud de la prescripción adquisitiva extraordinaria,
y se ordenara su inscripción en el Registro de la Propiedad a su nombre.
Posteriormente, a petición a los apelados, el 30 de junio de 2022,3
el TPI emitió Orden de Anotación Preventiva de Demanda.
De conformidad, y luego de que fueran superados varios trámites
procesales, el TPI le anotó la rebeldía a los demandados. Entonces, el 28
de abril de 2023, los apelados presentaron Solicitud de Sentencia Sumaria
sobre Petición de Prescripción Adquisitiva Extraordinaria. Manifestaron que
las alegaciones presentadas en la demanda no habían sido controvertidas
de modo que procedía la concesión del remedio solicitado. Asimismo,
argumentaron que con la prueba presentada ―declaraciones juradas de
los apelados y de testigos con conocimiento personal y directo de los
hechos―, así como las admisiones de los demandados por efecto de la
rebeldía anotada en su contra, se había demostrado que los apelados
habían ejercido actos de dominio en calidad de dueños en el solar número
21 de forma ininterrumpida por 36 años. Conforme a ello, solicitaron que
se dictara sentencia sumaria resolviendo que estos adquirieron por
usucapión el solar número 21, y se ordenara la inscripción del solar a su
nombre.
A raíz de lo cual, el 20 de octubre de 2023,4 el TPI emitió Sentencia
formulando las siguientes determinaciones de hechos:
3 Notificada el 5 de julio de 2022. 4 Notificada el 26 de octubre de 2023. KLCE202400351 4
1. La parte demandante es la propietaria del solar 31 de la Urbanización Valle Borinquen en Gurabo, Puerto Rico desde el 4 de septiembre de 1987. 2. La parte demandada es la dueña registral del solar 21 de la aludida urbanización desde el 8 de mayo de 1998. 3. El 21 de la Urbanización Valle Borinquen en Gurabo, Puerto Rico colinda con el terreno de la parte demandante. Incluso, para poder acceder al mismo es a través de la propiedad de la parte demandante. 4. Desde el 1987 la parte demandante lleva utilizando en concepto de dueño, pública, continua e ininterrumpidamente el solar 21 de la Urbanización Valle Borinquen en Gurabo, Puerto Rico. Nadie le ha impedido el uso y disfrute de dicho solar a la parte demandante. 5. En dicha propiedad la parte demandante ha edificado un inmueble, ha sembrado árboles frutales, ha delimitado la propiedad con una verja para su disfrute exclusivo y, también, le provee mantenimiento. 6. Mediante declaraciones juradas los siguientes vecinos de la parte demandante afirman que esta ha utilizado por espaci[o] de más de 30 años el solar 21 de la Urbanización Valle de Borinquen de Gurabo, Puerto Rico en concepto de dueño, pública, continua e ininterrumpidamente, estos son: Carlos Vélez de Jesús, Juan G. Rivera Ramos y Juan Rubén Rivera Ortiz. También, acreditaron que en el mencionado solar 21 la parte demandante ha realizado una edificación inmueble, ha cercado el área para su uso exclusivo y es quien le da mantenimiento. 7. La inscripción registral del solar 21 de la Urbanización Valle Borinquen en Gurabo, Puerto Rico es: Finca 8, 280 RÚSTICA: Parcela número 8. Parcela de terreno radicada en el Barrio Navarro de Gurabo, compuesta de tres mil novecientos treinta metros punto treinta y nueve centímetros, equivalentes a una cuerda, en lindes por el NORTE, en 49.734 metros con un camino de uso público, por el SUR en 49.741 metros con Nicolás Quiñonez, por el ESTE, en 78.962 metros con la parcela 7, por el OESTE, en 78.962 metros con el remanente de la finca principal. Gravada con la HIPOTECA que expresa la inscripción 3ª, y con la HIPOTECA que expresa la inscripción 4ª. Los esposos Don Juan Rodríguez Barroso, con Seguro Social [XXX- XX-XXXX], y Doña Bianca Iris Mojica Cueva con Seguro Social [XXX-XX-XXXX], mayores de edad, Vecinos de Caguas, adquirieron la totalidad de esta finca en pleno dominio con carácter ganancial, por los títulos que expresa la inscripción 2ª, y la VENDEN a Don Dale Chester Brown, con Seguro Social [XXX-XX-XXXX] y Ana Delia de Jesús Maldonado con Seguro Social [XXX- XX-XXXX], ambos mayores de edad, solteros, vecinos de San Juan, los cuales adquieren en cuanto a UN CINCUENTA POR CIENTO para cada uno por precio recibido de $86,500.00. Así resulta de copia certificada de la escritura número, once otorgada el día 8 de mayo de 1998 ante el Notario Antonio Rodríguez Fraticelli. Presentado a las 11:45 de la mañana del día 19 de febrero de 1999 al asiento 194 del diario 391. En KLCE202400351 5
Caguas, a ocho de abril de dos mil tres.5 (Énfasis en el original).
El tribunal a quo concluyó que los apelados cumplieron con todos
los requisitos dispuestos en el Código Civil de 1930,6 31 LPRA sec. 5280,
para reconocer que había acontecido la prescripción extraordinaria,
respecto al solar número 21. En este sentido, ese mismo foro determinó
que los apelados: (1) han actuado como dueños del solar desde 1987, más
de 30 años; (2) construyeron un inmueble en el referido solar, lo cercaron
para su uso exclusivo y le han dado mantenimiento; y (3) durante el tiempo
transcurrido nadie ha ido a ejercer actos de titularidad en la propiedad en
controversia, ni intervenido con el disfrute de esta. En atención a lo
anterior, el TPI declaró con lugar la solicitud de sentencia sumaria y
ordenó la inscripción del derecho a la titularidad de dicho inmueble a favor
de los apelados en el Registro de la Propiedad.
El 22 de diciembre de 2023, se notificó la referida Sentencia
mediante edicto.7
Una vez notificada la Sentencia aludida, SIPAC presentó una Moción
de Reconsideración y/o Relevo de Sentencia el 5 de enero de 2024. En
síntesis, mediante dicha moción fue solicitado que se dejara sin efecto la
Sentencia, por haberse emitido sin jurisdicción al faltar una parte
indispensable en el pleito. En específico, SIPAC sostuvo que poseía un
derecho propietario sobre el inmueble objeto de la Sentencia, siendo dueña
del solar número 21, conforme así surgía de la Escritura número 4 del 30
de enero de 1999, la cual anejó, y de aquí la ausencia de parte
indispensable. Explicó que los demandados le habían cedido el solar
número 21 por medio de permuta. Afirmó que la falta de parte
indispensable era un planteamiento que se podía presentar en cualquier
5 Anejo IV del recurso de certiorari, págs. 40-41 6 El Código Civil de Puerto Rico de 1930 fue derogado por el Código Civil de Puerto Rico
de 2020 aprobado mediante la Ley Núm. 55 de 1 de junio de 2020. Para fines de la presente, se hace referencia únicamente al Código Civil derogado por ser la ley vigente y aplicable a la controversia que nos ocupa. 7 Anejo 1 de la Oposición a la expedición del auto de “certiorari”, pág. 1. KLCE202400351 6
momento, pues su ausencia provocaba la nulidad de la Sentencia, al dicho
foro haber actuado sin jurisdicción.
Al argumento sobre falta de parte indispensable SIPAC añadió, en lo
sustantivo, que, de todas maneras, tampoco se habían cumplido los
requisitos que daban lugar a la prescripción extraordinaria. Sobre esto
aseveró que los apelados no habían poseído en concepto de dueño el solar
cuya titularidad proclamaron. Añadió que, de aceptarse que los apelados
habían poseído en concepto de dueño, las constancias registrales
demostraban que no se satisfizo el término de 30 años que se requiere
para que acontezca la prescripción extraordinaria. De igual modo adujo
que la entidad que tenía a su cargo la administración de la urbanización,
la Asociación de Residentes Valle Borinquen, Inc., y los vecinos de la
propiedad, conocían que los apelados nunca fueron dueños del solar 21 y,
al contrario, SIPAC era la legítima dueña de dicho solar. Sobre esto último
esgrimió que la Asociación de Residentes le enviaba correos electrónicos
al licenciado Antonio Rodríguez Fraticelli, quien era la persona autorizada
por SIPAC para llevar a cabo las gestiones relacionadas al referido solar.
De igual forma esbozó SIPAC que el señor Saúl Santiago González
había enviado correos electrónicos a los residentes de la urbanización, en
los cuales incluyó al licenciado Antonio Rodríguez Fraticelli. Conforme a
esto, planteó que los apelados tenían conocimiento de que la SIPAC era la
dueña de la propiedad objeto de este recurso, e incluso alegó que los
apelados le hicieron acercamiento al licenciado Antonio Rodríguez
Fraticelli par adquirir la propiedad. Por todo lo afirmado, sostuvo que los
apelados no cumplían con el requisito de que la opinión pública entendiera
que estos poseían en concepto de dueño.
También, SIPAC adujo que en el solar número 21 se habían
efectuado actos de dominio desde el 1986, pues de las constancias
registrales surgía que: en el 1993 fue objeto de una compraventa; que en
el 1995 se constituyó una hipoteca sobre la propiedad; y que en el 1998 KLCE202400351 7
los demandados adquirieron la propiedad. Así, concluyeron que los actos
de dominio reconocidos en la propia Demanda, establecían que no se
configuraba la prescripción extraordinaria.
Por último, SIPAC afirmó que del Registro de la Propiedad surgía que
los apelados no habían poseído ininterrumpidamente su solar, puesto que
lo cedieron en el 1999 y, posteriormente, en el 2005 adquirieron
nuevamente el solar número 31. En definitiva, SIPAC solicitó que se dejara
sin efecto la Sentencia y se desestimara la Demanda por las razones
expuestas en los párrafos que preceden.
En respuesta, el 23 de enero de 2024, los apelados presentaron
Oposición a Solicitud de Reconsideración y/o Relevo de Sentencia. En lo
pertinente, arguyeron que SIPAC no era una corporación activa en Puerto
Rico, en vista de que fue cancelada por el Departamento de Estado el 16
de abril de 2014. En virtud de ello, los apelados alegaron que, conforme al
artículo 9.08 de la Ley General de Corporaciones de 2009, 14 LPRA sec.
3708, la corporación tenía un término de tres años desde su cancelación
para reclamar cualquier derecho. A tenor, plantearon que SIPAC no tenía
capacidad para hacer la reclamación instada y había renunciado a sus
derechos, pues transcurrió el referido término para ejercerlos. Por tanto,
los apelados solicitaron que se declarara no ha lugar la Moción
Reconsideración y/o Relevo de Sentencia.
Atendidos los argumentos presentados por las partes, el 23 de enero
de 2024,8 el foro primario emitió una Orden declarando No ha lugar la
Moción Reconsideración y/o Relevo de Sentencia instada por SIPAC.
Sin embargo, el 8 de febrero de 2024, SIPAC presentó una Moción
de Reconsideración y para que se nombre síndico o administrador judicial.
En resumen, solicitó al TPI que nombrara un síndico o administrador
judicial conforme se dispone en el artículo 9.09 de la Ley de Corporaciones,
8 Notificada el 24 de enero de 2024. KLCE202400351 8
14 LPRA sec. 3709. En consonancia, afirmó que, según fue resuelto en
Miramar Marine v. City Walk, 198 DPR 684 (2017), cuando el término de
tres años para liquidar una corporación haya expirado, el remedio que
existe con relación a cualquier propiedad que aún posea la corporación es
el procedimiento establecido en el referido artículo 9.09 de la Ley de
Corporaciones, supra. Además, SIPAC sostuvo que, vistos los asuntos
planteados, el foro primario debía considerar la celebración de una vista
al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 49.2.
En respuesta, el 9 de febrero de 2024, el foro primario les concedió
10 días a los apelados para exponer su posición.
En cumplimiento, el 19 de febrero de 2024, los apelados presentaron
Oposición a Segunda Moción de Reconsideración y para que se nombre un
síndico o administrador judicial. En esta, los apelados distinguieron el caso
de epígrafe con el de Miramar Marine v. City Walk, supra, explicando que,
a diferencia de la controversia ante nosotros, en la Opinión citada la
corporación allí reclamante fue disuelta en el 2008, sin embargo, desde el
2009 iniciaron reclamaciones extrajudiciales para recuperar lo que se le
adeudaba y proceder con la liquidación de la corporación. Además,
indicaron que en dicho caso, la demanda fue presentada en el 2012 porque
Citi Walk incumplió sus obligaciones con Marimar Marine. Por lo cual,
afirmaron que, a diferencia de SIPAC, en Miramar Marine v. City Walk,
supra, dicha corporación demostró su diligencia de manera continua
desde el momento del cierre.
A su vez, los apelados añadieron que SIPAC había otorgado la
escritura de permuta en el año 1999, y no fue hasta el año 2023 que la
presentó en el Registro de la Propiedad, momento en el que ya se había
presentado la anotación de demanda. También, adujeron que SIPAC fue
disuelta en el 2014, pero no fue hasta el 2024, 10 años después, que
decidieron reclamar sus alegados derechos, conociendo desde al menos el
2022 del caso de autos. Ante lo cual, sostuvieron que SIPAC actuó con KLCE202400351 9
dejadez, contumacia e incuria al no ejercer sus derechos a tiempo,
impidiendo que se le proveyeran los remedios solicitados mediante
reclamos tardíos.
En lo relevante a la interrogante jurisdiccional ante nosotros, los
apelados sostuvieron que SIPAC no podía solicitar nuevos remedios por
medio de una segunda reconsideración. Sobre el mismo asunto
esgrimieron que una segunda reconsideración interrumpe el término para
recurrir al Tribunal de Apelaciones sólo cuando: (i) el dictamen
impugnado fue alterado sustancialmente como consecuencia de una
moción de reconsideración anterior, independientemente de quien la haya
presentado y; (ii) cumple con los criterios de especificidad y particularidad
de la Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 47. A esos efectos,
aseveraron que en el caso de autos no ocurrieron las circunstancias
mencionadas, por lo cual, la segunda moción de reconsideración
instada por SIPAC no había tenido efecto interruptor sobre el término
para acudir a este Foro intermedio.
En desacuerdo, el 21 de febrero de 2024, SIPAC presentó Réplica a
Oposición a Moción de Reconsideración y para que se nombre un síndico o
administrador judicial. Allí, SIPAC sostuvo nuevamente que la Sentencia
era nula por falta de parte indispensable. Añadió que, contrario a lo
alegado por los apelados, en el caso Miramar Marin v. City Walk, supra, no
se tomó en consideración el momento en que se hizo el reclamo por los
accionistas de la corporación disuelta, por lo cual procedía el
nombramiento de un síndico o administrador judicial. En cuanto a la
doctrina de incuria, esgrimió que no aplicaba al caso, puesto que los
apelados no tenían las manos limpias. Finalmente, solicitaron nuevamente
que se nombrara a un síndico y se señalara una vista argumentativa para
probar la improcedencia de la Sentencia. KLCE202400351 10
Atendidas las mociones, el 20 de febrero de 2024,9 el TPI emitió
Orden declarando; No ha Lugar a la segunda moción de reconsideración.
La misma no procede en derecho.10
Inconforme, el 25 de marzo de 2024, SIPAC recurrió ante nosotros
mediante recurso de certiorari (el cual acogimos como apelación),
señalando la comisión del siguiente error:
El Tribunal de Primera Instancia denegó la solicitud de relevo de sentencia sin brindar explicación o fundamento alguno, a pesar de que la Sentencia es nula por falta de parte indispensable, con el agravante de que el proceder se dio sin que se celebrara una vista conforme la Regla 49.2 de Procedimiento Civil y sin que se nombrara un síndico o administrador judicial según exige el artículo 9.09 de la Ley Genera[l] de Corporaciones y lo resuelto en Marimar Marine v City Walk, infra.
El 4 de abril de 2024, los apelados presentaron Oposición a la
expedición del auto de “certiorari”. Contando con la comparecencia de las
partes, nos encontramos en posición de resolver.
II. Exposición de Derecho
A. Jurisdicción
La jurisdicción se ha definido como el poder o autoridad de un
tribunal para considerar y decidir casos y controversias. Allied
Management Group, Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 372, 385
(2020); Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 103 (2015); Horizon
Media v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 233 (2014). Tanto los
foros de instancia como los foros apelativos tienen el deber de,
primeramente, analizar en todo caso si poseen jurisdicción para atender
las controversias presentadas, puesto que los tribunales estamos llamados
a ser fieles guardianes de nuestra jurisdicción, incluso cuando ninguna de
las partes invoque tal defecto. Horizon Media v. Jta. Revisora, RA Holdings,
supra, pág. 234; Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122-123 (2012).
Ello responde a que las cuestiones jurisdiccionales son materia
9 Notificada el 22 de febrero de 2024. 10 Anejo XII del recurso de certiorari, pág. 115 KLCE202400351 11
privilegiada y deben resolverse con preferencia a los demás asuntos. Mun.
San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014); García v.
Hormigonera Mayagüezana, 172 DPR 1, 7 (2007).
Por tanto, si determinamos que no tenemos jurisdicción sobre un
recurso o sobre una controversia determinada, debemos así declararlo y
desestimar o denegar. Mun. San Sebastián v. QMC, 190 DPR 652, 660
(2014). En consonancia, no tenemos discreción para asumir
jurisdicción donde aún no la hay. Yumac Home Furniture, Inc. v. Caguas
Lumber Yard, Inc., supra. En otras palabras, una apelación o un recurso
prematuro, al igual que uno tardío, sencillamente adolece del grave e
insubsanable defecto de falta de jurisdicción. (Énfasis provisto). Asoc.
Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920, 936 (2011).
B. El Recurso de Apelación
La jurisdicción y competencia de este Tribunal para atender un
recurso de apelación están establecidas claramente en las disposiciones
legales provistas por la Ley Núm. 103-2003, conocida como Ley de la
Judicatura de 2003 (en adelante, Ley de la Judicatura de 2003), según
enmendada, 4 LPRA secs. 24(t) et seq., la Regla 52.2(a) de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V R. 52.2(a), y en la Regla 13 de nuestro Reglamento, 4
LPRA Ap. XXII-B R. 13. A tales efectos, resulta imprescindible resaltar que
el Artículo 4.006(a) de la Ley de la Judicatura de 2003, supra, 4 LPRA sec.
24y(a), indica que este Tribunal conocerá de toda sentencia final dictada
por el Tribunal de Primera Instancia mediante recurso de apelación. Este
Tribunal tiene facultad para atender los méritos de un recurso de
apelación al amparo del citado Artículo 4.006(a), supra, si el mismo se
presenta oportunamente dentro del término jurisdiccional de treinta
(30) días, contado a partir de archivo en autos de copia de la
notificación de la sentencia apelada, a tenor con lo dispuesto por la KLCE202400351 12
Regla 13(A) de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B R. 13(A). (Énfasis
provisto).
De igual modo la Regla 52.2 (a) de Procedimiento dispone que “[l]os
recursos de apelación al Tribunal de Apelaciones o al Tribunal Supremo
para revisar sentencias deberán presentarse dentro del término
jurisdiccional de treinta (30) días contados desde el archivo en autos de
copia de la notificación de la sentencia dictada por el tribunal apelado”. 32
LPRA Ap. V R. 52.2(a).
Los términos para apelar sentencias sean penales o civiles, son
fijados por ley para conferir jurisdicción al tribunal apelativo. Pueblo v.
Ortiz Couvertier, 132 DPR 883, 890-891 (1993); Pueblo v. Mojica Cruz, 115
DPR 569, 574 (1984); Pueblo v. Miranda Colón, 115 DPR 511, 513
(1984). Es norma reiterada que un término de naturaleza jurisdiccional
es de carácter fatal y su incumplimiento priva al foro apelativo
de jurisdicción para atender el recurso instado. En virtud de ello,
“[c]ontrario a un término de cumplimiento estricto, un término
jurisdiccional es fatal, improrrogable e insubsanable, rasgos que explican
por qué no puede acortarse, como tampoco es susceptible de
extenderse”. Martínez, Inc. v. Abijoe Realty Corp., 151 DPR 1, 7 (2000).
C. Moción de Reconsideración
La Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.47, dispone lo
concerniente a la presentación de una moción de reconsideración y sus
efectos procesales. Según esta;
La parte adversamente afectada por una orden o resolución del Tribunal de Primera Instancia podrá, dentro del término de cumplimiento estricto de quince (15) días desde la fecha de la notificación de la orden o resolución, presentar una moción de reconsideración de la orden o resolución.
La parte adversamente afectada por una sentencia del Tribunal de Primera Instancia podrá, dentro del término jurisdiccional de quince (15) días desde la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, presentar una moción de reconsideración de la sentencia. KLCE202400351 13
La moción de reconsideración debe exponer con suficiente particularidad y especificidad los hechos y el derecho que la parte promovente estima que deben reconsiderarse y fundarse en cuestiones sustanciales relacionadas con las determinaciones de hechos pertinentes o conclusiones de derecho materiales.
La moción de reconsideración que no cumpla con las especificidades de esta regla será declarada "sin lugar" y se entenderá que no ha interrumpido el término para recurrir.
Una vez presentada la moción de reconsideración quedarán interrumpidos los términos para recurrir en alzada para todas las partes. Estos términos comenzarán a correr nuevamente desde la fecha en que se archiva en autos copia de la notificación de la resolución resolviendo la moción de reconsideración
La moción de reconsideración se notificará a las demás partes en el pleito dentro de los quince (15) días establecidos por esta regla para presentarla ante el tribunal de manera simultánea. El término para notificar será de cumplimiento estricto. Íd. (Énfasis nuestro).
En esencia, una moción de reconsideración permite que la parte
afectada por un dictamen judicial pueda solicitar al tribunal que considere
nuevamente su decisión, antes de recurrir al Tribunal de
Apelaciones. Morales y otros v. The Sheraton Corp., 191 DPR 1, 7 (2014)
citando a Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., 183 DPR 1, 24
(2011); Castro v. Sergio Estrada Auto Sales, Inc., 149 DPR 213, 217 (1999).
De optar por ello, la mera presentación oportuna de una moción de
reconsideración ―que a su vez cumpla con los requisitos de la Regla 47―
provocará que los términos para recurrir en alzada qued[en]
automáticamente suspendidos para todas las partes. Mun. Rincón v.
Velázquez Muñiz, 192 DPR 989, 1000 (2015); Morales y otros v. The
Sheraton Corp., supra. (Énfasis provisto). Tales términos comenzarán a
transcurrir nuevamente, a partir de la fecha en que se archiva en autos
copia de la notificación de la resolución resolviendo la moción de
reconsideración. Colón Burgos v. Marrero Rodríguez, 201 DPR 330, 338-
339 (2018) citando Plan Salud Unión v. Seaboard Sur. CO., 182 DPR 714,
719 (2011); Insular Highway v. A.I.I. Co., 174 DPR 793, 805 (2008); KLCE202400351 14
Lagares v. E.L.A., 144 DPR 601, 613 (1997). A contrario sensu, la
presentación de una moción de reconsideración que no cumpla con los
requisitos consignados en la Regla 47, será declarada sin lugar y se
entenderá que no ha interrumpido los términos para acudir en
alzada. Colón Burgos v. Marrero Rodríguez, 201 DPR 330 (2018).
Finalmente, en lo pertinente a la controversia de autos, en Colón
Burgos v. Marrero Rodríguez, supra, nuestro máximo foro consideró la
controversia atinente a la presentación de mociones de
reconsideración subsiguientes; es decir, el efecto de la presentación de
varias mociones de reconsideración sobre una misma determinación
adversa, para auscultar si estas tenían la consecuencia de interrumpir
el término para recurrir en alzada ante el foro apelativo. Sobre lo cual,
nuestro Tribunal Supremo resolvió sin ambages que, en efecto, las
presentación sucesiva de mociones de reconsideración sí podrían tener
efecto interruptor sobre el término para recurrir en alzada, pero solo si se
daban las siguientes circunstancias: (1) el dictamen impugnado fue
alterado sustancialmente como consecuencia de una Moción de
Reconsideración anterior, independientemente de quien la haya
presentado y, (2) se cumple con los criterios de especificidad y
particularidad de la Regla 47 de Procedimiento Civil, supra. (Énfasis
nuestro). Es decir, para que una subsiguiente moción de
reconsideración interrumpa el término para acudir al Tribunal de
Apelaciones, esta debe exponer cuáles son los hechos o el derecho a
reconsiderarse, así como cuáles son las alteraciones sustanciales
producto de una primera reconsideración o de las nuevas
determinaciones de hechos o conclusiones de derecho cuya
reconsideración se solicita por primera vez. Al así establecerlo, la más
alta Curia advirtió sobre, “la extensión indefinida del término para recurrir
en revisión judicial mediante la presentación de subsiguientes mociones KLCE202400351 15
de reconsideración frívolas basadas en los mismos fundamentos”. Colón
Burgos v. Marrero Rodríguez, supra, págs. 333, 341- 342.
D. Desestimación
La Regla 83 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83,
establece las circunstancias en que este foro intermedio puede desestimar
un recurso presentado. En lo que resulta pertinente al caso ante nuestra
consideración, establece:
B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:
(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción; (2) que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello; (3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe; (4) que el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha presentado una controversia sustancial o que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos, o (5) que el recurso se ha convertido en académico. Íd. (Texto omitido del original) (Énfasis nuestro).
III. Aplicación del Derecho a los hechos
No hace falta reiterar a este punto que, como cuestión de umbral,
debemos pronunciarnos sobre nuestra jurisdicción para atender el
recurso presentado ante nuestra consideración. A tenor, consideraremos
la controversia puntual presentada por los apelados en su Oposición a la
expedición del auto de certiorari, señalando la presunta falta de
jurisdicción para atender el recurso, aduciendo que fue presentado de
manera tardía, por cuanto la segunda moción de reconsideración
presentada por SIPAC no tuvo efecto interruptor del término para acudir
ante este Foro intermedio.
A tenor, la alegación de los apelados sobre la presentación tardía del
recurso presentado por SIPAC descansa en la premisa de que este último
realmente está recurriendo de la denegatoria de reconsideración emitida
por el TPI mediante la Resolución notificada a las partes el 24 de enero de KLCE202400351 16
2024, no de la Resolución notificada el 22 de febrero de 2024. En
consecuencia, nos toca identificar a partir de cuál de dichas resoluciones
inició el término para presentar el recurso de apelación.
Según enfatizamos en el tracto procesal, el TPI emitió Sentencia en
el caso de epígrafe el 20 de octubre de 2023, notificada mediante edicto el
22 de diciembre de 2023. Conforme fue dispuesto en la referida Sentencia,
el foro primario concluyó que los apelados habían cumplido con todos los
requisitos para la prescripción extraordinaria, por lo que ordenó la
inscripción del inmueble usucapido a favor de estos en el Registro de la
Propiedad.
Entonces, el 5 de enero de 2024, dentro del término de 15 días
provisto por las Reglas de Procedimiento Civil, SIPAC presentó oportuna
Moción Reconsideración y/o Relevo de Sentencia. Por haber sido
presentada dentro del término correspondiente, y haber cumplido con los
requerimientos de la Regla 47 de Procedimiento Civil, supra, esta primera
Moción de SIPAC sí tuvo efecto interruptor sobre el término de treinta días
para acudir ante nosotros.
Según antes apuntamos, el 23 de enero de 2024, notificada el 24 de
enero de 2024, el TPI emitió Resolución declarando No Ha Lugar dicha
primera moción de reconsideración presentada por SIPAC. Por tanto, a
partir de la notificación a las partes de la denegatoria de dicha moción de
reconsideración dio inicio al término de treinta días para acudir a este
Tribunal de Apelaciones.
Sin embargo, el 8 de febrero de 2024, SIPAC optó por presentar una
segunda moción de reconsideración, que tituló Moción de
Reconsideración y para que se nombre síndico o administrador judicial.
Como ya ha sido dicho, el 20 de febrero de 2024, notificada el 22 de
febrero de 2024, el foro primario la declaró No ha lugar por ser una
segunda reconsideración que no procedía en derecho. KLCE202400351 17
En la exposición de derecho resaltamos que en Colón Burgos v.
Marrero Rodríguez, supra, nuestro Tribunal Supremo estableció con
claridad que para que una segunda moción de reconsideración tenga
efecto interruptor sobre el término para recurrir en alzada se tienen que
cumplir las siguientes circunstancias: (1) el dictamen impugnado fue
Reconsideración anterior, independientemente de quien la haya
presentado y, (2) se cumple con los criterios de especificidad y
particularidad de la Regla 47 de Procedimiento Civil, supra. De modo
que, para que una subsiguiente reconsideración interrumpa el término
para apelar, ésta debe exponer cuáles son los hechos o el derecho a
reconsiderarse, así como cuáles son las alteraciones sustanciales producto
de una primera reconsideración cuya reconsideración se solicita por
primera vez.
Entonces, aplicando tales circunstancias enumeradas al caso ante
nosotros, vemos que, en su primera moción de reconsideración, SIPAC
solicitó que se dejara sin efecto la Sentencia emitida por el TPI por haberse
dictado sin jurisdicción, ante la falta de parte indispensable. Además,
argumentó que no se habían cumplido los requisitos de prescripción
extraordinaria.
Sin embargo, evaluados tales planteamientos, el foro primario
denegó la moción de reconsideración, sin llevar a cabo ninguna
alteración a su Sentencia. Es decir, la primera de las circunstancias que
hubiese viabilizado que SIPAC presentara una segunda moción de
reconsideración no aconteció en este caso, pues el TPI se limitó a denegar
dicha petición, sin incluir cambio alguno en la Sentencia cuya
reconsideración SIPAC solicitó.
De lo anterior se sigue que, el 24 de enero de 2024, cuando se
notificó la denegatoria de la primera reconsideración, comenzó a
transcurrir el término para recurrir en alzada. Por cuanto la segunda KLCE202400351 18
moción de reconsideración instada por SIPAC no tuvo efecto interruptor
alguno sobre el término para acudir ante nosotros, este tenía hasta el 23
de febrero de 2024 para presentar el recurso de apelación, término que es
jurisdiccional, por lo tanto, improrrogable. A pesar de lo cual, SIPAC radicó
el recurso ante nosotros el 25 de marzo de 2024, 61 días después de
haberse notificado la denegatoria de la reconsideración, momento en cual
ya el término jurisdiccional había transcurrido. Es decir, SIPAC computó
el término para acudir ante nosotros a partir de la denegatoria a su
segunda moción de reconsideración, y al así obrar nos privó de
jurisdicción.
Habiendo determinado que no tenemos jurisdicción para considerar
el recurso de apelación ante nuestra consideración por su presentación
tardía, solo resta así declararlo y desestimar, pues no tenemos discreción
para asumir jurisdicción donde no la hay. Mun. de San Sebastián v.
Q.M.C., supra.
IV. Parte dispositiva
Por los fundamentos expuestos, corresponde desestimar el recurso
de epígrafe por falta de jurisdicción ante su presentación tardía.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones