Carlos A. Dones Ramos v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 29, 2026
DocketTA2026RA00206
StatusPublished

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Carlos A. Dones Ramos v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

CARLOS A. DONES Revisión RAMOS Administrativa Procedente del Recurrente Departamento de Corrección y v. Rehabilitación

DEPARTAMENTO DE TA2026RA00206 Núm. Solicitud: CORRECCIÓN Y GMA500-136-26 REHABILITACIÓN

Recurridos Sobre: Petición de Revisión Judicial

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Lotti Rodríguez.

Grana Martínez, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 2026.

El 22 de abril de 2026 el señor Carlos H. Dones Ramos

compareció ante este foro mediante recurso de Revisión

Administrativa. En el recurso nos solicita que ordenemos al

Departamento de Corrección y Rehabilitación, en adelante DCR o

Departamento, que evalué y adjudique una Solicitud de Remedio

Administrativo presentada por éste el 23 de febrero de 2026.

Ante el silencio del DCR en contestar su petitorio, Dones

Ramos indica que conforme al Reglamento 8583, Regla XIII hay un

término de 15 días laborables para emitir la respuesta, término que

el DCR ha incumplido, pues hasta la fecha de esta petición no le han

contestado. Sostiene que los términos deben ser cumplidos según

estipulados. Su reclamo ante el Departamento responde a su

alegación de que el área de récord criminal no le ha contabilizado el

tiempo en prisión preventiva. Alega su sentencia fue de 50 años, de

los cuales ha cumplido aproximadamente 19 años. Solicita que se le TA2026RA00206 2

bonifiquen “13 días por mes según establece la disposición legal

para sentencias de 15 años o más.”

II

La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un

tribunal para considerar y decidir casos o controversias con efecto

vinculante para las partes. MCS Advantage v. Fossas Blanco et al.,

211 DPR 135, 145 (2023); Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR

586, 600 (2021); Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374,

386 (2020).

Al momento de evaluar la jurisdicción del foro es necesario

asegurarse de que se cumplieron todos los requisitos

jurisdiccionales que la ley establece. De la misma manera, precisa

evaluar si el foro ostenta autoridad para adjudicar un caso si tiene

jurisdicción sobre la materia. Y es que la evaluación sobre falta de

jurisdicción sobre la materia es crítica pues acarrea las

consecuencias siguientes:

“(1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio”. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, págs. 101–102 (2020), citando a Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364, 372-373 (2018).

El Estado, a través de sus leyes, es quien único puede otorgar

o privar a un tribunal de jurisdicción sobre la materia. Beltrán

Cintrón et al. v. ELA et al., supra; Rodríguez Rivera v. De León

Otaño, 191 DPR 700, 708 (2014). Así pues, para privar a un tribunal

de jurisdicción, es necesario que algún estatuto lo disponga

expresamente o que surja de él por implicación necesaria. Báez

Rodríguez et al. v. ELA, 179 DPR 231, 241 (2010). Por tal razón, los

tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción ya que TA2026RA00206 3

no poseen discreción para asumirla donde no la tienen. Allied Mgmt.

Group v. Oriental Bank, supra, pág. 386; S.L.G Szendrey-Ramos v. F.

Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007).

Por otro lado, toda agencia deberá adoptar un reglamento

para regular sus procedimientos de adjudicación. 3 LPRA sec. 9642.

Así lo hizo el Departamento mediante el Reglamento número 8583,

conocido como el Reglamento para Atender las Solicitudes de

Remedios Administrativos radicadas por los miembros de la

población correccional, en adelante el Reglamento. Este indica que

el Evaluador referirá la Solicitud de Remedio al superintendente de

la institución, encargado del Hogar de Adaptación Social, Director

Médico o al Coordinador del Centro de Tratamiento Residencial en

un término no mayor de quince (15) días laborables, a partir del

recibo de la misma. Regla XII, inciso 6 del Reglamento. El Evaluador

utilizará todos los procedimientos que estime necesarios para la

obtención de la información requerida para brindar una respuesta

adecuada al miembro de la población correccional. En aquellos

casos en que el Evaluador a cargo de emitir respuesta necesite

información contenida en algunos de los expedientes del miembro

de la población correccional (social, criminal o médico) o cualquier

otro expediente o documentos oficiales, podrá solicitar una

certificación o interpretación del expediente sobre la información

requerida. Regla XIII, inciso 1 del Reglamento. Será obligación del

superintendente de la institución, encargado del Hogar de

Adaptación Social, o coordinador del Centro de Tratamiento

Residencial, director médico, supervisor de servicios de alimentos,

dar seguimiento a las áreas pertinentes para que le respondan sobre

las alegaciones vertidas en la solicitud y poder cumplir con el

término de quince (15) días laborables desde que fue notificado por

escrito. La respuesta a la solicitud no podrá ser realizada por un

empleado que haya estado involucrado en la situación planteada. La TA2026RA00206 4

misma deberá ser emitida por el supervisor inmediato. Regla XIII,

inciso 2 del Reglamento. Una vez el Evaluador recibe la información

requerida, contestará y entregará por escrito la respuesta al

miembro de la población correccional dentro del término de veinte

(20) días laborables. Regla XIII, inciso 4. Si el miembro de la

población correccional no estuviere de acuerdo con la respuesta

emitida, podrá solicitar la revisión, mediante escrito de

Reconsideración ante el Coordinador, dentro del término de veinte

(20) días calendarios, contados a partir del recibo de la notificación

de la respuesta. Regla XIV, inciso 1 del Reglamento.

En cuanto al momento oportuno para presentar un recurso

ante el foro judicial, una parte adversamente afectada por una orden

o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los

remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo

apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión

judicial ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de

treinta (30) días, contados a partir de la fecha del archivo en autos

de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la

agencia. 3 LPRA sec. 9672.

III

La autoridad de una agencia administrativa para aprobar

reglas o reglamentos surge directamente de su ley habilitadora.

Benitez Nieves v. ELA et al., 202 DPR 818, 827 (2019). Mediante la

Ley 2 de 21 de noviembre de 2011 se aprobó el Plan de

Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de

2011. Mediante dicha ley se reorganizó el Departamento de

Corrección y Rehabilitación, consolidando en éste la Administración

de Corrección y la Administración de Instituciones Juveniles y se

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