Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
CARLOS A. DONES Revisión RAMOS Administrativa Procedente del Recurrente Departamento de Corrección y v. Rehabilitación
DEPARTAMENTO DE TA2026RA00206 Núm. Solicitud: CORRECCIÓN Y GMA500-136-26 REHABILITACIÓN
Recurridos Sobre: Petición de Revisión Judicial
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Lotti Rodríguez.
Grana Martínez, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 2026.
El 22 de abril de 2026 el señor Carlos H. Dones Ramos
compareció ante este foro mediante recurso de Revisión
Administrativa. En el recurso nos solicita que ordenemos al
Departamento de Corrección y Rehabilitación, en adelante DCR o
Departamento, que evalué y adjudique una Solicitud de Remedio
Administrativo presentada por éste el 23 de febrero de 2026.
Ante el silencio del DCR en contestar su petitorio, Dones
Ramos indica que conforme al Reglamento 8583, Regla XIII hay un
término de 15 días laborables para emitir la respuesta, término que
el DCR ha incumplido, pues hasta la fecha de esta petición no le han
contestado. Sostiene que los términos deben ser cumplidos según
estipulados. Su reclamo ante el Departamento responde a su
alegación de que el área de récord criminal no le ha contabilizado el
tiempo en prisión preventiva. Alega su sentencia fue de 50 años, de
los cuales ha cumplido aproximadamente 19 años. Solicita que se le TA2026RA00206 2
bonifiquen “13 días por mes según establece la disposición legal
para sentencias de 15 años o más.”
II
La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un
tribunal para considerar y decidir casos o controversias con efecto
vinculante para las partes. MCS Advantage v. Fossas Blanco et al.,
211 DPR 135, 145 (2023); Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR
586, 600 (2021); Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374,
386 (2020).
Al momento de evaluar la jurisdicción del foro es necesario
asegurarse de que se cumplieron todos los requisitos
jurisdiccionales que la ley establece. De la misma manera, precisa
evaluar si el foro ostenta autoridad para adjudicar un caso si tiene
jurisdicción sobre la materia. Y es que la evaluación sobre falta de
jurisdicción sobre la materia es crítica pues acarrea las
consecuencias siguientes:
“(1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio”. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, págs. 101–102 (2020), citando a Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364, 372-373 (2018).
El Estado, a través de sus leyes, es quien único puede otorgar
o privar a un tribunal de jurisdicción sobre la materia. Beltrán
Cintrón et al. v. ELA et al., supra; Rodríguez Rivera v. De León
Otaño, 191 DPR 700, 708 (2014). Así pues, para privar a un tribunal
de jurisdicción, es necesario que algún estatuto lo disponga
expresamente o que surja de él por implicación necesaria. Báez
Rodríguez et al. v. ELA, 179 DPR 231, 241 (2010). Por tal razón, los
tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción ya que TA2026RA00206 3
no poseen discreción para asumirla donde no la tienen. Allied Mgmt.
Group v. Oriental Bank, supra, pág. 386; S.L.G Szendrey-Ramos v. F.
Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007).
Por otro lado, toda agencia deberá adoptar un reglamento
para regular sus procedimientos de adjudicación. 3 LPRA sec. 9642.
Así lo hizo el Departamento mediante el Reglamento número 8583,
conocido como el Reglamento para Atender las Solicitudes de
Remedios Administrativos radicadas por los miembros de la
población correccional, en adelante el Reglamento. Este indica que
el Evaluador referirá la Solicitud de Remedio al superintendente de
la institución, encargado del Hogar de Adaptación Social, Director
Médico o al Coordinador del Centro de Tratamiento Residencial en
un término no mayor de quince (15) días laborables, a partir del
recibo de la misma. Regla XII, inciso 6 del Reglamento. El Evaluador
utilizará todos los procedimientos que estime necesarios para la
obtención de la información requerida para brindar una respuesta
adecuada al miembro de la población correccional. En aquellos
casos en que el Evaluador a cargo de emitir respuesta necesite
información contenida en algunos de los expedientes del miembro
de la población correccional (social, criminal o médico) o cualquier
otro expediente o documentos oficiales, podrá solicitar una
certificación o interpretación del expediente sobre la información
requerida. Regla XIII, inciso 1 del Reglamento. Será obligación del
superintendente de la institución, encargado del Hogar de
Adaptación Social, o coordinador del Centro de Tratamiento
Residencial, director médico, supervisor de servicios de alimentos,
dar seguimiento a las áreas pertinentes para que le respondan sobre
las alegaciones vertidas en la solicitud y poder cumplir con el
término de quince (15) días laborables desde que fue notificado por
escrito. La respuesta a la solicitud no podrá ser realizada por un
empleado que haya estado involucrado en la situación planteada. La TA2026RA00206 4
misma deberá ser emitida por el supervisor inmediato. Regla XIII,
inciso 2 del Reglamento. Una vez el Evaluador recibe la información
requerida, contestará y entregará por escrito la respuesta al
miembro de la población correccional dentro del término de veinte
(20) días laborables. Regla XIII, inciso 4. Si el miembro de la
población correccional no estuviere de acuerdo con la respuesta
emitida, podrá solicitar la revisión, mediante escrito de
Reconsideración ante el Coordinador, dentro del término de veinte
(20) días calendarios, contados a partir del recibo de la notificación
de la respuesta. Regla XIV, inciso 1 del Reglamento.
En cuanto al momento oportuno para presentar un recurso
ante el foro judicial, una parte adversamente afectada por una orden
o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los
remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo
apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión
judicial ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de
treinta (30) días, contados a partir de la fecha del archivo en autos
de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la
agencia. 3 LPRA sec. 9672.
III
La autoridad de una agencia administrativa para aprobar
reglas o reglamentos surge directamente de su ley habilitadora.
Benitez Nieves v. ELA et al., 202 DPR 818, 827 (2019). Mediante la
Ley 2 de 21 de noviembre de 2011 se aprobó el Plan de
Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de
2011. Mediante dicha ley se reorganizó el Departamento de
Corrección y Rehabilitación, consolidando en éste la Administración
de Corrección y la Administración de Instituciones Juveniles y se
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
CARLOS A. DONES Revisión RAMOS Administrativa Procedente del Recurrente Departamento de Corrección y v. Rehabilitación
DEPARTAMENTO DE TA2026RA00206 Núm. Solicitud: CORRECCIÓN Y GMA500-136-26 REHABILITACIÓN
Recurridos Sobre: Petición de Revisión Judicial
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Lotti Rodríguez.
Grana Martínez, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 2026.
El 22 de abril de 2026 el señor Carlos H. Dones Ramos
compareció ante este foro mediante recurso de Revisión
Administrativa. En el recurso nos solicita que ordenemos al
Departamento de Corrección y Rehabilitación, en adelante DCR o
Departamento, que evalué y adjudique una Solicitud de Remedio
Administrativo presentada por éste el 23 de febrero de 2026.
Ante el silencio del DCR en contestar su petitorio, Dones
Ramos indica que conforme al Reglamento 8583, Regla XIII hay un
término de 15 días laborables para emitir la respuesta, término que
el DCR ha incumplido, pues hasta la fecha de esta petición no le han
contestado. Sostiene que los términos deben ser cumplidos según
estipulados. Su reclamo ante el Departamento responde a su
alegación de que el área de récord criminal no le ha contabilizado el
tiempo en prisión preventiva. Alega su sentencia fue de 50 años, de
los cuales ha cumplido aproximadamente 19 años. Solicita que se le TA2026RA00206 2
bonifiquen “13 días por mes según establece la disposición legal
para sentencias de 15 años o más.”
II
La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un
tribunal para considerar y decidir casos o controversias con efecto
vinculante para las partes. MCS Advantage v. Fossas Blanco et al.,
211 DPR 135, 145 (2023); Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR
586, 600 (2021); Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374,
386 (2020).
Al momento de evaluar la jurisdicción del foro es necesario
asegurarse de que se cumplieron todos los requisitos
jurisdiccionales que la ley establece. De la misma manera, precisa
evaluar si el foro ostenta autoridad para adjudicar un caso si tiene
jurisdicción sobre la materia. Y es que la evaluación sobre falta de
jurisdicción sobre la materia es crítica pues acarrea las
consecuencias siguientes:
“(1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio”. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, págs. 101–102 (2020), citando a Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364, 372-373 (2018).
El Estado, a través de sus leyes, es quien único puede otorgar
o privar a un tribunal de jurisdicción sobre la materia. Beltrán
Cintrón et al. v. ELA et al., supra; Rodríguez Rivera v. De León
Otaño, 191 DPR 700, 708 (2014). Así pues, para privar a un tribunal
de jurisdicción, es necesario que algún estatuto lo disponga
expresamente o que surja de él por implicación necesaria. Báez
Rodríguez et al. v. ELA, 179 DPR 231, 241 (2010). Por tal razón, los
tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción ya que TA2026RA00206 3
no poseen discreción para asumirla donde no la tienen. Allied Mgmt.
Group v. Oriental Bank, supra, pág. 386; S.L.G Szendrey-Ramos v. F.
Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007).
Por otro lado, toda agencia deberá adoptar un reglamento
para regular sus procedimientos de adjudicación. 3 LPRA sec. 9642.
Así lo hizo el Departamento mediante el Reglamento número 8583,
conocido como el Reglamento para Atender las Solicitudes de
Remedios Administrativos radicadas por los miembros de la
población correccional, en adelante el Reglamento. Este indica que
el Evaluador referirá la Solicitud de Remedio al superintendente de
la institución, encargado del Hogar de Adaptación Social, Director
Médico o al Coordinador del Centro de Tratamiento Residencial en
un término no mayor de quince (15) días laborables, a partir del
recibo de la misma. Regla XII, inciso 6 del Reglamento. El Evaluador
utilizará todos los procedimientos que estime necesarios para la
obtención de la información requerida para brindar una respuesta
adecuada al miembro de la población correccional. En aquellos
casos en que el Evaluador a cargo de emitir respuesta necesite
información contenida en algunos de los expedientes del miembro
de la población correccional (social, criminal o médico) o cualquier
otro expediente o documentos oficiales, podrá solicitar una
certificación o interpretación del expediente sobre la información
requerida. Regla XIII, inciso 1 del Reglamento. Será obligación del
superintendente de la institución, encargado del Hogar de
Adaptación Social, o coordinador del Centro de Tratamiento
Residencial, director médico, supervisor de servicios de alimentos,
dar seguimiento a las áreas pertinentes para que le respondan sobre
las alegaciones vertidas en la solicitud y poder cumplir con el
término de quince (15) días laborables desde que fue notificado por
escrito. La respuesta a la solicitud no podrá ser realizada por un
empleado que haya estado involucrado en la situación planteada. La TA2026RA00206 4
misma deberá ser emitida por el supervisor inmediato. Regla XIII,
inciso 2 del Reglamento. Una vez el Evaluador recibe la información
requerida, contestará y entregará por escrito la respuesta al
miembro de la población correccional dentro del término de veinte
(20) días laborables. Regla XIII, inciso 4. Si el miembro de la
población correccional no estuviere de acuerdo con la respuesta
emitida, podrá solicitar la revisión, mediante escrito de
Reconsideración ante el Coordinador, dentro del término de veinte
(20) días calendarios, contados a partir del recibo de la notificación
de la respuesta. Regla XIV, inciso 1 del Reglamento.
En cuanto al momento oportuno para presentar un recurso
ante el foro judicial, una parte adversamente afectada por una orden
o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los
remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo
apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión
judicial ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de
treinta (30) días, contados a partir de la fecha del archivo en autos
de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la
agencia. 3 LPRA sec. 9672.
III
La autoridad de una agencia administrativa para aprobar
reglas o reglamentos surge directamente de su ley habilitadora.
Benitez Nieves v. ELA et al., 202 DPR 818, 827 (2019). Mediante la
Ley 2 de 21 de noviembre de 2011 se aprobó el Plan de
Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de
2011. Mediante dicha ley se reorganizó el Departamento de
Corrección y Rehabilitación, consolidando en éste la Administración
de Corrección y la Administración de Instituciones Juveniles y se
definieron sus nuevos objetivos, poderes y organización. A través del
Plan, el Departamento tiene la autoridad para adoptar, establecer,
desarrollar, enmendar, derogar e implementar reglas, reglamentos, TA2026RA00206 5
órdenes, manuales, normas y procedimientos para el
funcionamiento efectivo del Departamento y de los organismos bajo
su jurisdicción, a los fines de regir la seguridad, la disciplina interna
y la conducta de funcionarios, empleados y de la clientela, así como
los programas y servicios. 3 LPRA, Ap. XVIII, Art. 7 (aa).
En cuanto a los términos incluidos en la reglamentación, ya
se ha establecido que estos son directivos, no jurisdiccionales.
Cuando el legislador ha querido que un término para resolver un
asunto sea fatal, lo establece expresamente en la ley. Benítez Nieves
v. ELA et al., supra, pág. 828; Pueblo v. Mojica Cruz, 115 DPR 569,
575 (1984). En vista de esto, cuando la ley no contiene una
expresión a tales efectos, el término deberá entenderse como
directivo. Benítez Nieves v. ELA et al., supra; In Re- Godínez Morales,
161 DPR 219, 237 (2004).
Puntualizamos que el Plan le otorgó la facultad al
Departamento el reglamentar a los fines de regir entre otros,
programas y servicios. Sin embargo, el legislador no le instruyó a
que el término a establecer en dicha reglamentación tenía que ser
jurisdiccional, razón por la cual el término es directivo. Precisado lo
anterior, es de notar que según las alegaciones del recurso el
Departamento no ha contestado la Solicitud de Remedios
Administrativos presentada el 23 de febrero del año en curso. Razón
por la cual, estamos ante una controversia prematura pues no se ha
emitido una determinación final por parte del Departamento bien
sea mediante orden o resolución y Dones Ramos tampoco ha
agotado todos los remedios provistos por la agencia antes de acudir
al foro judicial. Cuando la agencia falla crasamente en su deber de
decidir expeditamente, la parte afectada tiene disponible como
remedio la presentación de un mandamus ante el foro judicial. U.P.R
Aguadilla v. Lorenzo Hernández, 184 DPR 1001, 1009 (2012). Este
no es el caso, en esta situación el asunto cuya revisión pretende TA2026RA00206 6
Dones Ramos, está ante la consideración del Departamento.
Ciertamente, este último se ha extendido en los términos directivos
para contestar la solicitud conforme a su reglamento, pero el
recurrente no ha agotado todos los remedios ante la agencia. Razón
por la cual, este foro no ostenta jurisdicción para atender su
reclamo.
Ahora bien, aun cuando reconocemos que el término para
contestar la Solicitud de Remedios es uno directivo, no
jurisdiccional, no justifica la práctica de ignorarlo. Por analogía
aplicamos el raciocinio del Tribunal Supremo de Puerto Rico en J.
Exam. Tec. Méd. v. Elías et al., 144 DPR 483, págs. 494–495 (1997)
y aclaramos que el Departamento debe cumplir con el término
directivo que se impuso mediante reglamento, excepto cuando medie
justa causa.
Conforme lo antes establecido, no teniendo jurisdicción para
atender el recurso se desestima por prematuro.
Notifíquese además, al Hon. Francisco A. Quiñones Rivera,
Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica su secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones