Cooperativa De Ahorro Y Credito v. Bou Aquino, Rafael David

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 24, 2024
DocketKLAN202400357
StatusPublished

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Cooperativa De Ahorro Y Credito v. Bou Aquino, Rafael David, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel II

COOPERATIVA DE AHORRO y Apelación CRÉDITO SAULO D. RODRÍGUEZ procedente del (GURACOOP) Tribunal de Apelante Primera Instancia, Sala de Caguas KLAN202400357 v. Caso Núm. CG2024CV00763 RAFAEL DAVID BOU AQUINO Apelado Sobre: Cobro de Dinero Ordinario

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de mayo de 2024.

Comparece la Cooperativa de Ahorro y Crédito Saulo D. Rodríguez

(GURACOOP o apelante), solicitando que revoquemos una Sentencia

emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas

(TPI), el 7 de marzo de 2024.1 Mediante dicho dictamen, el foro primario

desestimó la Demanda sobre cobro de dinero ordinario instada por

GURACOOP en contra del señor Rafael David Bou Aquino (señor Bou

Aquino o apelado).

Por los fundamentos que expresamos a continuación, desestimamos

el recurso, al carecer de jurisdicción para atenderlo.

I. Resumen del tracto procesal

El 6 de marzo de 2024, GURACOOP presentó una Demanda sobre

cobro de dinero ordinario en contra del señor Bou Aquino. Esta alegó que,

el 1 de junio de 2017, el señor Bou Aquino suscribió un pagaré a su favor

1 Notificada el 11 de marzo de 2024.

NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2024______________ KLAN202400357 2

por $5,000.00, para un préstamo personal. Además, el señor Bou Aquino

suscribió un contrato al por menor a plazos de una tarjeta de crédito, por

la cantidad de $1,000.00. No obstante, a pesar de las obligaciones

contraídas por el señor Bou Aquino con GURACOOP, el primero las

incumplió, al haber dejado de pagar las mensualidades vencidas.

Juzgando GURACOOP que la deuda era líquida, vencida y exigible, y, luego

haber reclamado extrajudicialmente el pago de lo debido sin obtener

respuesta del señor Bou Aquino, entonces instó la causa de acción

descrita. En consecuencia, GURACOOP declaró vencida la totalidad de la

deuda, en cada uno de los préstamos, para un total de $5,581.01, más

los intereses que la deuda continuaba devengando, según estos fueron

pactados.

GURACOOP optó por presentar su reclamación bajo dicha Demanda

mediante el procedimiento ordinario de cobro de dinero.2

Traído el asunto ante la atención del TPI para su consideración, el 7

de marzo de 2024,3 este emitió Sentencia desestimando la Demanda, ya

que la misma debe ser radicada conforme a la Regla 60 de

Procedimiento Civil.4 (Énfasis provisto).

Inconforme, el 15 de marzo de 2024, GURACOOP presentó Moción

en solicitud de reconsideración de Sentencia desestimando la demanda.

Arguyó que es la propia Regla 60 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,

R.60 citada por el TPI para desestimar la Demanda, la que le permite al

Demandante en un caso de cobro de dinero en donde la cuantía no exceda

de $15,000.00, elegir que su causa de acción sea tramitada a través del

procedimiento ordinario o el sumario concebido en dicha Regla. A tenor,

GURACOOP había elegido el proceso ordinario, sobre el sumario, y para

eso incluyó una alegación en su Demanda, la décima, indicándolo.

2 Anejo VII del recurso de apelación, pág. 19. 3 Notificada el 11 de marzo de 2024. 4 Anejo VII del recurso de apelación, pág. 19. KLAN202400357 3

Además, GURACOOP planteó que el foro primario no debió desestimar la

Demanda sin antes concederle una oportunidad para expresarse sobre el

asunto.

Habiendo pasado casi un mes de presentada la referida petición de

reconsideración por GURACOOP, esta misma parte, el 9 de abril de 2024,

presentó Moción reiterando solicitud de reconsideración de sentencia

desestimando la demanda.

Sin embargo, al próximo día, el 10 de abril de 2024, GURACOOP

también presentó una Moción informando el retiro de escritos presentados

en los encasillados 4 y 5 del expediente judicial, para proceder con el trámite

de apelación. Explicó GURACOOP en dicha moción, que había solicitado

retirar la petición de reconsideración que estaba pendiente de resolverse

por el TPI, pues se disponía a presentar un recurso de apelación.

En efecto, en la misma fecha en que GURACOOP solicitó mediante

moción al TPI que le permitiera retirar la Moción de reconsideración, acudió

ante nosotros mediante recurso de apelación, en el que señaló la comisión

de los siguientes errores:

Erró el TPI al no aceptar la voluntad de la Parte Demandante, según le provee y faculta la Regla 60 de Procedimiento Civil de presentar la reclamación de cobro de dinero mediante el procedimiento ordinario.

Erró el TPI al desestimar la demanda por esta haber sido presentada mediante el Procedimiento de Cobro Ordinario y no al amparo de la Regla 60 de Procedimiento Civil, como ordenó, aun cuando la propia Regla 60 establece que la Parte Demandante tiene la facultad para solicitar que se tramite su caso bajo el procedimiento ordinario.

Finalmente, el 10 de abril de 2024, notificada el 3 de mayo de 2024,

el TPI emitió una Resolución atendiendo la Moción de Reconsideración

presentada por GURACOOP, declarándola Académica5.

5 Entrada #10 SUMAC. KLAN202400357 4

II. Exposición de Derecho

A. Jurisdicción

La jurisdicción se ha definido como el poder o autoridad de un

tribunal para considerar y decidir casos y controversias. Allied

Management Group, Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 372, 385

(2020); Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 103 (2015); Horizon

Media v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 233 (2014). Tanto los

foros de instancia como los foros apelativos tienen el deber de,

primeramente, analizar en todo caso si poseen jurisdicción para atender

las controversias presentadas, puesto que los tribunales estamos llamados

a ser fieles guardianes de nuestra jurisdicción, incluso cuando ninguna de

las partes invoque tal defecto. Horizon Media v. Jta. Revisora, RA Holdings,

supra, pág. 234; Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122-123 (2012).

Ello responde a que las cuestiones jurisdiccionales son materia

privilegiada y deben resolverse con preferencia a los demás asuntos. Mun.

San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014); García v.

Hormigonera Mayagüezana, 172 DPR 1, 7 (2007).

Por tanto, si determinamos que no tenemos jurisdicción sobre un

recurso o sobre una controversia determinada, debemos así declararlo y

desestimar o denegar. Mun. San Sebastián v. QMC, 190 DPR 652, 660

(2014). En consonancia, no tenemos discreción para asumir

jurisdicción donde aún no la hay. Yumac Home Furniture, Inc. v. Caguas

Lumber Yard, Inc., supra. En otras palabras, una apelación o un recurso

prematuro, al igual que uno tardío, sencillamente adolece del grave e

insubsanable defecto de falta de jurisdicción. (Énfasis provisto). Asoc.

Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920, 936 (2011).

B. El Recurso de Apelación

La jurisdicción y competencia de este Tribunal para atender un

recurso de apelación están establecidas claramente en las disposiciones KLAN202400357 5

legales provistas por la Ley Núm. 103-2003, conocida como Ley de la

Judicatura de 2003 (en adelante, Ley de la Judicatura de 2003), según

enmendada, 4 LPRA secs. 24(t) et seq., la Regla 52.2(a) de Procedimiento

Civil, 32 LPRA Ap. V R.

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