Cooperativa De Ahorro Y Credito v. Bou Aquino, Rafael David

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 24, 2024·No. KLAN202400357·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel II

COOPERATIVA DE AHORRO y Apelación CRÉDITO SAULO D. RODRÍGUEZ procedente del (GURACOOP) Tribunal de Apelante Primera Instancia, Sala de Caguas

KLAN202400357

v.

Caso Núm.

CG2024CV00763

RAFAEL DAVID BOU AQUINO Apelado

Sobre:

Cobro de Dinero

Ordinario

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de mayo de 2024.

Comparece la Cooperativa de Ahorro y Crédito Saulo D. Rodríguez (GURACOOP o apelante), solicitando que revoquemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI), el 7 de marzo de 2024.1 Mediante dicho dictamen, el foro primario desestimó la Demanda sobre cobro de dinero ordinario instada por GURACOOP en contra del señor Rafael David Bou Aquino (señor Bou Aquino o apelado).

Por los fundamentos que expresamos a continuación, desestimamos el recurso, al carecer de jurisdicción para atenderlo. I. Resumen del tracto procesal El 6 de marzo de 2024, GURACOOP presentó una Demanda sobre cobro de dinero ordinario en contra del señor Bou Aquino. Esta alegó que, el 1 de junio de 2017, el señor Bou Aquino suscribió un pagaré a su favor

1 Notificada el 11 de marzo de 2024.

NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2024______________

por $5,000.00, para un préstamo personal. Además, el señor Bou Aquino suscribió un contrato al por menor a plazos de una tarjeta de crédito, por la cantidad de $1,000.00. No obstante, a pesar de las obligaciones contraídas por el señor Bou Aquino con GURACOOP, el primero las incumplió, al haber dejado de pagar las mensualidades vencidas. Juzgando GURACOOP que la deuda era líquida, vencida y exigible, y, luego haber reclamado extrajudicialmente el pago de lo debido sin obtener respuesta del señor Bou Aquino, entonces instó la causa de acción descrita. En consecuencia, GURACOOP declaró vencida la totalidad de la deuda, en cada uno de los préstamos, para un total de $5,581.01, más los intereses que la deuda continuaba devengando, según estos fueron pactados.

GURACOOP optó por presentar su reclamación bajo dicha Demanda mediante el procedimiento ordinario de cobro de dinero.2 Traído el asunto ante la atención del TPI para su consideración, el 7 de marzo de 2024,3 este emitió Sentencia desestimando la Demanda, ya que la misma debe ser radicada conforme a la Regla 60 de Procedimiento Civil.4 (Énfasis provisto).

Inconforme, el 15 de marzo de 2024, GURACOOP presentó Moción en solicitud de reconsideración de Sentencia desestimando la demanda. Arguyó que es la propia Regla 60 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.60 citada por el TPI para desestimar la Demanda, la que le permite al Demandante en un caso de cobro de dinero en donde la cuantía no exceda de $15,000.00, elegir que su causa de acción sea tramitada a través del procedimiento ordinario o el sumario concebido en dicha Regla. A tenor, GURACOOP había elegido el proceso ordinario, sobre el sumario, y para eso incluyó una alegación en su Demanda, la décima, indicándolo.

2 Anejo VII del recurso de apelación, pág. 19. 3 Notificada el 11 de marzo de 2024. 4 Anejo VII del recurso de apelación, pág. 19.

Además, GURACOOP planteó que el foro primario no debió desestimar la Demanda sin antes concederle una oportunidad para expresarse sobre el asunto.

Habiendo pasado casi un mes de presentada la referida petición de reconsideración por GURACOOP, esta misma parte, el 9 de abril de 2024, presentó Moción reiterando solicitud de reconsideración de sentencia desestimando la demanda.

Sin embargo, al próximo día, el 10 de abril de 2024, GURACOOP también presentó una Moción informando el retiro de escritos presentados en los encasillados 4 y 5 del expediente judicial, para proceder con el trámite de apelación. Explicó GURACOOP en dicha moción, que había solicitado retirar la petición de reconsideración que estaba pendiente de resolverse por el TPI, pues se disponía a presentar un recurso de apelación.

En efecto, en la misma fecha en que GURACOOP solicitó mediante moción al TPI que le permitiera retirar la Moción de reconsideración, acudió ante nosotros mediante recurso de apelación, en el que señaló la comisión de los siguientes errores:

Erró el TPI al no aceptar la voluntad de la Parte Demandante, según le provee y faculta la Regla 60 de Procedimiento Civil de presentar la reclamación de cobro de dinero mediante el procedimiento ordinario.

Erró el TPI al desestimar la demanda por esta haber sido presentada mediante el Procedimiento de Cobro Ordinario y no al amparo de la Regla 60 de Procedimiento Civil, como ordenó, aun cuando la propia Regla 60 establece que la Parte Demandante tiene la facultad para solicitar que se tramite su caso bajo el procedimiento ordinario.

Finalmente, el 10 de abril de 2024, notificada el 3 de mayo de 2024, el TPI emitió una Resolución atendiendo la Moción de Reconsideración presentada por GURACOOP, declarándola Académica5.

5 Entrada #10 SUMAC.

II. Exposición de Derecho A. Jurisdicción La jurisdicción se ha definido como el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos y controversias. Allied Management Group, Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 372, 385 (2020); Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 103 (2015); Horizon Media v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 233 (2014). Tanto los foros de instancia como los foros apelativos tienen el deber de, primeramente, analizar en todo caso si poseen jurisdicción para atender las controversias presentadas, puesto que los tribunales estamos llamados a ser fieles guardianes de nuestra jurisdicción, incluso cuando ninguna de las partes invoque tal defecto. Horizon Media v. Jta. Revisora, RA Holdings, supra, pág. 234; Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122-123 (2012). Ello responde a que las cuestiones jurisdiccionales son materia privilegiada y deben resolverse con preferencia a los demás asuntos. Mun. San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014); García v. Hormigonera Mayagüezana, 172 DPR 1, 7 (2007).

Por tanto, si determinamos que no tenemos jurisdicción sobre un recurso o sobre una controversia determinada, debemos así declararlo y desestimar o denegar. Mun. San Sebastián v. QMC, 190 DPR 652, 660 (2014). En consonancia, no tenemos discreción para asumir jurisdicción donde aún no la hay. Yumac Home Furniture, Inc. v. Caguas Lumber Yard, Inc., supra. En otras palabras, una apelación o un recurso prematuro, al igual que uno tardío, sencillamente adolece del grave e insubsanable defecto de falta de jurisdicción. (Énfasis provisto). Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920, 936 (2011).

B. El Recurso de Apelación La jurisdicción y competencia de este Tribunal para atender un recurso de apelación están establecidas claramente en las disposiciones

legales provistas por la Ley Núm. 103-2003, conocida como Ley de la Judicatura de 2003 (en adelante, Ley de la Judicatura de 2003), según enmendada, 4 LPRA secs. 24(t) et seq., la Regla 52.2(a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V R. 52.2(a), y en la Regla 13 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B R. 13. A tales efectos, resulta imprescindible resaltar que el Artículo 4.006(a) de la Ley de la Judicatura de 2003, supra, 4 LPRA sec. 24y(a), indica que este Tribunal conocerá de toda sentencia final dictada por el Tribunal de Primera Instancia mediante recurso de apelación. Este Tribunal tiene facultad para atender los méritos de un recurso de apelación al amparo del citado Artículo 4.006(a), supra, si el mismo se presenta oportunamente dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días, contado a partir de archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia apelada, a tenor con lo dispuesto por la Regla 13(A) de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B R. 13(A).

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Cooperativa De Ahorro Y Credito v. Bou Aquino, Rafael David, (prapp 2024).

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