ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
DEPARTAMENTO DE REVISIÓN RECURSOS NATURALES ADMINISTRATIVA Y AMBIENTALES procedente de Departamento de Recurrido KLRA202300501 Recursos Naturales y Ambientales v. Caso Núm.: SALINAS READY MIX, 08-420-A INC. Sobre: Recurrente Infracción a Ley Núm. 136 del 3 de junio de 1976, s/e. y a su Reglamento
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de mayo de 2024.
Comparece ante este foro Salinas Ready Mix, Inc.
(en adelante, Querellada o “la recurrente”) y nos
solicita que revisemos una Resolución y Notificación
emitida por el Departamento de Recursos Naturales y
Ambientales (en adelante, DRNA o “agencia recurrida” o
“foro administrativo”) el 3 de julio de 2023 y notificada
correctamente el 14 de septiembre de 2023. Mediante el
referido dictamen, el foro administrativo acogió el
Informe de la Oficial Examinadora y resolvió lo
siguiente: (1) ordenó el cierre del pozo de abasto -
localizado en la Carretera PR-52 Km. 66.8 Interior del
Municipio de Salinas, Puerto Rico- de manera inmediata;
(2) ordenó el pago de cantidad adeudada de $945,830.19
por el uso y aprovechamiento de agua; e (3) impuso el
pago de $50,000.00 en concepto de multa por el uso y
aprovechamiento ilegal de agua por no poseer una
Número Identificador SEN2023 ______________ KLRA202300501 2
franquicia otorgada por el DRNA y por haber ignorado la
Orden de Cese y Desista, objeto de este caso.
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
se CONFIRMA la Resolución recurrida.
-I-
Este caso se inició, el 27 de agosto de 2008, con
una Orden de Cese y Desistimiento y Mostrar Causa emitida
por el DRNA contra la Querellada debido al uso y
aprovechamiento de las aguas subterráneas de un pozo sin
poseer para ello una franquicia expedida por el
Secretario del DRNA. En la referida Orden, se estableció
lo siguiente: (1) que tal violación fue descubierta el
17 de agosto de 2005; (2) que la Querellada adeudaba la
cantidad de $325,859.00 hasta ese momento; y (3)
programó una vista, para el 15 de octubre de 2008, para
mostrar causa por la cual no se le debía imponer una
multa de hasta $50,000.00.1
Luego, se señaló la vista adjudicativa para el 11
de diciembre de 2008 y, sin embargo, el 8 de diciembre
de 2008 la Querellada solicitó reseñalamiento de la
misma mediante Moción Asumiendo Representación
Profesional y Solicitud de Reseñalamiento de Vista.2
Tras varios trámites procesales, el 10 de marzo de
2009 se celebró una vista adjudicativa en la cual las
partes solicitaron 10 días calendarios para someter un
acuerdo por escrito en conjunto.
Así las cosas, el 23 de julio de 2009, las partes
presentaron un Acuerdo de Transacción donde la
Querellada se obligaba a pagar la cantidad de
1 Orden de Cese y Desistimiento y Mostrar Causa, anejo VII, págs. 40-43 del apéndice de la recurrente. 2 Moción Asumiendo Representación Profesional y Solicitud de Reseñalamiento de Vista, anejo X, págs. 51-53 del apéndice de la recurrente. KLRA202300501 3
$198,763.80 por el aprovechamiento de aguas desde
diciembre 1997 a abril de 2006.3
No obstante, el 21 de septiembre de 2010, la Oficial
Examinadora notificó que no recomendaba el referido
proyecto de transacción debido a que: (1) no aplicaba el
Reglamento Núm. 44 de Deudas No Contributivas Existentes
a Favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico del
Departamento de Hacienda; (2) no existía en el
expediente documentación o elementos de juicio que
justificaran la transacción de una deuda de $325,859.00
por $198,763.80: y, (3) ello resultaba en una aparente
condonación de deuda sin consultar al Departamento de
Hacienda ni al Departamento de Justicia en contravención
al artículo VI de la Constitución de Puerto Rico.4
Posteriormente, se señaló vista adjudicativa para
el 3 de septiembre de 2014. Sin embargo, el 3 de julio
de 2014, la Querellada solicitó reseñalamiento de la
misma mediante Moción Asumiendo Representación Legal y
en Solicitud de Reseñalamiento de Vista.5
A esos efectos, el 5 de septiembre de 2014, se
reseñaló la vista adjudicativa para el 9 de octubre de
2014 y la misma se convirtió en una Conferencia con
Antelación a Vista por solicitud de la Querellada
mediante Moción Informando Requerimiento de Documentos
y en Solicitud de Conversión de Vista.6 En la mencionada
conferencia, se les concedió a las partes 15 días para
3 Acuerdo de Transacción, anejo IX, págs. 47-50 del apéndice de la recurrente. 4 Notificación de 21 de septiembre de 2010 del DRNA, anejo VI, págs.
8-10 del apéndice de la agencia recurrida. 5 Moción Asumiendo Representación Legal y en Solicitud de Reseñalamiento de Vista, anejo VIII, págs. 44-46 del apéndice de la recurrente. 6 Notificación de 5 de septiembre de 2014 del DRNA, anejo XII, pág.
18 del apéndice de la agencia recurrida. KLRA202300501 4
presentar un informe conjunto de conferencia con
antelación a vista.7
En ausencia del referido informe, el 19 de junio de
2018, el foro administrativo mediante Notificación citó
a la Querellada a una Vista Sobre el Estado de los
Procedimientos para el 6 de agosto de 2018.8 En la
referida vista, la Querellada no compareció y se le citó
para el 21 de septiembre de 2018.
Durante la Vista sobre el Estado de los
Procedimientos del 21 de septiembre de 2018, la
Querellada compareció e indicó que necesitaba tiempo
para familiarizarse con el caso. Por consiguiente, el
25 de septiembre de 2018 mediante Notificación, la
agencia recurrida citó a la Querellada para vista
adjudicativa el 14 de noviembre de 2018 y le ordenó que
allí debía informar y evidenciar con documentos sobre su
caso de quiebra.9
Como resultado, el 14 de noviembre de 2018, la
Querellada no compareció a la Vista adjudicativa ni
justificó su incomparecencia. Por ende, el 15 de
noviembre de 2018, el foro administrativo ordenó: (1) a
la Querellada que mostrara causa por la cual no se le
debía anotar la rebeldía por su incomparecencia a la
vista dentro de un término de 15 días; y, (2) a la
División de Permisos y Franquicias de Agua realizar: (a)
una inspección ocular en el pozo objeto de este caso y
(b) presentar informe al respecto dentro de un término
de 30 días.10
7 Íd. 8 Notificación, anejo VIII, págs. 44-46 del apéndice de la recurrente. 9 Notificación, anejo XII, págs. 57-58 del apéndice de la recurrente. 10 Notificación de 15 de noviembre de 2018 del DRNA, anejo XIV,
págs. 20-21 del apéndice de la agencia recurrida. KLRA202300501 5
En cumplimiento con la orden, el 11 de febrero de
2019, el ingeniero técnico de la División de Permisos y
Franquicias de Agua -Hugo Febo Boria- preparó el Informe
solicitado sobre la inspección al pozo y expresó lo
siguiente:
El 13 de diciembre de 2018, este servidor realizó una visita junto a los Vig. Melvin Rodríguez, el Vig. Lugo y el Vig. Alexander González, a los predios de Río Nigua Ready Mix, Inc. (antigua Salinas Ready Mix y antigua Caño Verde Ready Mix, Inc.) en Salinas. El primer lugar que visitamos fue la cometida del AAA y su contador con número de serie 090074649, cuya lectura fue de 5557.460 metros cúbicos. Cabe señalar que el contador de la AAA tenía la misma lectura de la visita realizada en octubre de 2018, por el Sr. Nelson Velázquez Reyes, lo que significa que el metro de flujo estaba dañado o tenía una línea alterna, como la indicaron empleados de la AAA en su investigación. 11
Además, ese mismo día 11 de febrero de 2019, la
Querellada presentó moción de Renuncia de Representación
Profesional en la cual solicitó 30 días para comparecer
con una nueva representación.12
No obstante, el 11 de octubre de 2019, el foro
administrativo emitió Orden de Mostrar Causa en la cual
indicó el transcurso de 7 meses sin ninguna
comparecencia de la recurrente con nueva representación
legal.13 Además, allí mismo se indicó que el referido
Informe fue notificado a la Querellada el 7 de febrero
de 2019 y, respectivamente, a la Oficial Examinadora el
7 de marzo de 2019.14
11 Solicitud de Franquicia de Agua, Sr. José Luis Torres Cintrón (presidente) de Caño Verde Ready Mix, Corp. y/o Rio Nigua Ready Mix, Inc., Antigua Planta de Hormigón Salinas Ready Mix, Inc., O- FA-FAID6-SJ-00019-30062005, Municipio de Salinas, anejo XV, págs. 64-67 del apéndice de la recurrente. 12 Renuncia de Representación Profesional, anejo XIII, págs. 59-61
del apéndice de la recurrente. 13 Orden de Mostrar Causa de 11 de octubre de 2019, anejo XVI, págs.
24-25 del apéndice de la agencia recurrida. 14 Íd. KLRA202300501 6
Posteriormente, se cita a la Querellada para una
vista el 3 de diciembre de 2019 y esta no compareció ni
presentó justificación. A tales efectos, el 15 de marzo
de 2023, el foro administrativo mediante Notificación y
Orden de Mostrar Causa estableció lo siguiente: (a)
otorgó 10 días a favor de la Querellada para que mostrara
causa por la cual no se le debía de anotar la rebeldía
por su incomparecencia, y (b) señaló nueva vista para el
19 de abril de 2023.15
Tras la incomparecencia de la Querellada a la vista
del 19 de abril de 2023, el foro administrativo procedió
a declararla en rebeldía mediante Notificación por
escrito el 2 de mayo de 2023 y la citó nuevamente para
vista en su fondo a celebrarse el 26 de mayo de 2023.16
Siendo así, el 26 de mayo de 2023, las partes
comparecieron y se celebró la vista adjudicativa la cual
fue presidida por la Oficial Examinadora, la Lcda. María
V. Ortega Ramírez. El desfile de prueba inició con el
testimonio del Ingeniero Hugo Febo Boria de la División
de Franquicias y Permisos de Agua del DRNA y finalizó
con el testimonio de la señora Gedzaida Martoral García
de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (en
adelante AAA).
A causa de lo anterior, el 28 de junio de 2023, la
Oficial Examinadora preparó un Informe17 el cual fue
acogido por la Secretaria del DRNA -Anais Rodríguez
Vega- mediante Resolución18 el 3 de julio de 2023. Allí
se establecieron determinaciones de hechos clasificados
15 Notificación y Orden de Mostrar Causa de 15 de marzo de 2023 del DRNA, anejo XVII, págs. 26-27 del apéndice de la agencia recurrida. 16 Notificación de 2 de mayo de 2023 del DRNA, anejo XVIII, págs.
28-29 del apéndice de la agencia recurrida. 17 Informe, anejo II, págs. 6-15 del apéndice de la recurrente. 18 Resolución, anejo I, págs. 1-5 del apéndice de la recurrente. KLRA202300501 7
en 4 grupos: (1) Hechos Admitidos por la Anotación de
Rebeldía, (2) Hechos Probados con Prueba Documental, (3)
Hechos Probados con Prueba Testifical, y (4) Hechos
Admitidos por la Parte Querellada. Particularmente,
sobre los Hechos Probados con Prueba Testifical se
dispuso lo siguiente:
1. La parte querellada, por conducto de su representante legal, Lcdo. Edgardo Santiago Llorens, admitió a la señora Martoral personalmente, en reunión relacionada con la facturación y consumo de aguas de la AAA, que la parte querellada había dejado de usar aguas de la AAA y que, aparte de un tiempo en que no realizó operaciones y que no especificó, había estado utilizando agua del pozo entre 2016 y 2018. […]
2. Personal de la AAA realizó cuatro inspecciones de lugar de los hechos: en 2016, 2018, e incluyendo una inspección el 23 de mayo de 2023, dos días antes de la vista celebrada en el caso de autos, cuando se instaló un contador de agua para uso residencial, no comercial.
3. La parte querellada cambió en varias ocasiones el metro contador de agua de la AAA, la última vez el 23 de mayo de 2023. Estos metros duran en servicio siete (7) años, pero en el caso de autos duraron muchos menos.
4. La parte querellada tenía una conexión de un tubo antes y después del metro contador que medía el consumo de aguas de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, identificado como “by-pass” de forma que el agua consumida no pasara por el metro. Entre el 2016 y el 2018 el metro existente estaba en las mismas condiciones. En 2018 se removió el contador.
5. La parte querellada tenía un uso en metro contador para registrar las aguas del Pueblo de Puerto Rico que, según el testimonio del Ing. Hugo Febo Boria estaba dañado y daba para atrás y para adelante. […]
6. El diámetro del metro contador instalado para las aguas de la AAA por la parte querellante es de 5/8 de pulgada, que son para uso residencial no industrial. KLRA202300501 8
7. El agua del pozo no pasa para uso residencial no industrial.19 Además, la referida Resolución resolvió lo
siguiente: (1) ordenó el cierre del pozo de abasto,
objeto del caso de epígrafe, de manera inmediata; (2)
ordenó el pago de cantidad adeudada de $945,830.19 por
el uso y aprovechamiento de agua; e, (3) impuso el pago
de $50,000.00 en concepto de multa por el uso y
franquicia otorgada por el DRNA.
Inconforme con la Resolución, el 7 de agosto de
2023, la Querellada presentó una Reconsideración y/o
Relevo en Solicitud para que se Deje sin Efecto Anotación
de Rebeldía y/o Relevo de Resolución y Notificación.20
Adujo que se le anotó la rebeldía en la vista
adjudicativa celebrada el 26 de mayo de 2023 a pesar de
su comparecencia a la misma y su contestación a la
querella.21
Así las cosas, el 17 de agosto de 2023, la Oficial
Examinadora preparó un Informe22 el cual fue acogido por
la Secretaria del DRNA mediante Resolución23, el 18 de
agosto de 2023. La referida Resolución declaró No Ha
Lugar la moción de reconsideración presentada por la
Querellada.
Aun insatisfecho con dicha determinación, el 20 de
septiembre de 2023, la Querellada acude ante nosotros
mediante recurso de Revisión Administrativa de epígrafe.
19 Informe, anejo II, págs. 10-11 del apéndice de la recurrente. 20 Reconsideración y/o Relevo en Solicitud para que se Deje sin Efecto Anotación de Rebeldía y/o Relevo de Resolución y Notificación, anejo IV, págs. 19-28 del apéndice de la recurrente. 21 Íd. 22 Informe, anejo VI, págs. 33-39 del apéndice de la recurrente. 23 Resolución, anejo V, págs. 29-32 del apéndice de la recurrente. KLRA202300501 9
Mediante este, adujo que la agencia recurrida cometió
los siguientes errores:
1. ERRÓ EL DEPARTAMENTO DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTALES AL COMETER INCURIA POR NO TRAMITAR EL CASO POR MAS DE 15 LARGOS AÑOS Y NO PROCEDER A DESESTIMARLO.
2. ERRÓ EL DEPARTAMENTO DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTALES AL VIOLAR EL ARTÍCULO 27 DE SU REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS ADJUDICATIVOS EN LA VISTA.
3. ERRÓ EL DEPARTAMENTO DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTALES AL ANOTAR LA REBELDÍA A LA QUERELLADA SALINAS READY MIX INC. EN LA MISMA VISTA.
4. ERRÓ EL DEPARTAMENTO DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTALES CUANDO VIOLÓ EL DEBIDO PROCESO DE LEY EN TODO EL TRÁMITE Y EN LA VISTA.
5. ERRÓ EL DEPARTAMENTO DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTALES EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA ORAL Y SUS DETERMINACIONES DE HECHOS E IMPONER LOS REMEDIOS EXAGERADOS IMPUESTOS.
Tras varias mociones presentadas por las partes, el
19 de octubre de 2023, emitimos Resolución en la que
autorizamos la presentación de una transcripción de la
prueba oral debidamente estipulada. A esos efectos, el
28 de diciembre de 2023, las partes de manera conjunta
presentaron la referida transcripción de prueba oral
estipulada.
En consecuencia, el 23 de enero de 2024, emitimos
otra Resolución concediendo términos a las partes para
presentar sus Alegatos Suplementarios respectivamente.
En cumplimiento, el 20 de febrero de 2024, la
agencia recurrida presentó su Alegato.
Con el beneficio de la comparecencia escrita de
ambas partes y la transcripción de la prueba oral, damos
estos por perfeccionados y procedemos a resolver. KLRA202300501 10
-II-
-A-
La incuria se define como la “dejadez o negligencia
en el reclamo de un derecho, los cuales en conjunto con
el transcurso del tiempo y otras circunstancias que
causan perjuicio a la parte adversa, opera como un
impedimento en una corte de equidad.” Horizon v. Jta.
Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 236 (2014). Su
objetivo primordial es evitar premiar a una parte que se
cruza de brazos aun conociendo la existencia de su
derecho, si con ello se causa perjuicio a la otra parte
o se lesionan importantes intereses públicos o privados.
PIP v. ELA et al., 186 DPR 1 (2012).
El paso del tiempo puede impedir que un reclamante
reciba el remedio que solicita y, en ese sentido, la
doctrina de incuria establece que tal inacción por un
largo periodo de tiempo impide que se provean los
remedios solicitados. Consejo Titulares v. Ramos
Vázquez, 186 DPR 311 (2012). La doctrina de incuria
aplica tanto cuando no existe un término reglamentario
o en ley para realizar determinada acción, así como
cuando existe un término que no se notificó debidamente.
Íd.
La aplicación de la doctrina de incuria no opera
automáticamente por el mero transcurso del tiempo.
Puerto Rico Asphalt, LLC v. Junta de Subastas del
Municipio de Naranjito, 203 DPR 734 (2019) citando a
Alonso Piñero v UNDARE, Inc., 199 DPR 32, 54 (2017). Su
empleo requiere considerar los factores siguientes: (1)
si existe alguna justificación para la demora; (2) el
perjuicio que acarrea; (3) el efecto sobre los intereses
privados o públicos involucrados. Íd., citando a Alonso KLRA202300501 11
Piñero v UNDARE, Inc., supra; Consejo de Titulares v.
Ramos Vázquez, 186 DPR 311, 341 (2012); Comisión
Ciudadanos v. GP Real Property, 173 DPR 998, 1020 (2008);
Srio. DACO v J. Condóminos C. Martí, 121 DPR 807, 822
(1988).
-B-
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico dispone como política pública “la más eficaz
conservación de sus recursos naturales, así como el
mayor desarrollo y aprovechamiento de los mismos para el
beneficio general de la comunidad”.24 En el ejercicio
de poder viabilizar tal disposición, la Asamblea
Legislativa aprobó la Ley Núm. 23 de junio de 1972,25
confiriéndole al DRNA el deber de implantar la política
pública antes enunciada.26 Además, la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de
Puerto Rico (en adelante LPAU), dispone en su sección
3.2 que “[t]oda agencia deberá adoptar un reglamento
para regular sus procedimientos de adjudicación.27
Por ello, el Reglamento Núm. 6442 de 26 de abril de
2002,28 rige lo concerniente a los procedimientos
adjudicativos que sean traídos ante la consideración del
DRNA al amparo de las leyes y reglamentos que
administra.29 Tal proceso puede ser iniciado con la
presentación de una querella, solicitud o petición por
iniciativa de la propia agencia o de persona particular,
24 Art. II, Sec. 19, Const. ELA, LPRA, Tomo I. 25 Ley Orgánica del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, 3 LPRA sec. 151. et. seq. 26 Íd., sec. 153. 27 Ley Núm. 38-2017, según enmendada, 3 LPRA sec. 9642. 28 Reglamento de Procedimientos Administrativos del Departamento de
Recursos Naturales y Ambientales de Puerto Rico. 29 Artículo 2 del Reglamento Núm. 6442, supra. Véase, además, Sección
1.2 de la Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9602. KLRA202300501 12
a raíz de la infracción de algún estatuto o reglamento
que tutele la agencia.30
Dicha reglamentación establece que en su Artículo
27.8 que: “[t]odo caso sometido a un procedimiento
adjudicativo ante esta Agencia deberá ser resuelto
dentro de un término de seis (6) meses desde su
radicación, salvo circunstancias excepcionales”.31 Lo
anterior es idéntico con lo expuesto en la Sección
3.13(g) de la LPAU.32
Además, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
señalado que el requisito de seis meses para resolver un
caso ante una agencia administrativa es un plazo
meramente directivo y no jurisdiccional. J. Exam. Tec.
Med. v. Elías et al, 144 DPR 483, 494 (1997). En dicho
caso, el Tribunal Supremo explicó que de la agencia no
resolver la controversia dentro del plazo de seis meses
que dispone la ley, la parte deberá solicitar un Mandamus
para que se ordene a la agencia a resolver el caso. J.
Exam. Tec. Med, supra, a la pág. 496.
Como es sabido el recurso de Madamus se utiliza
para obligar a cualquier persona, corporación, junta o
tribunal a cumplir con un deber ministerial, cuando no
existe otro remedio legal para exigir su cumplimiento.
Además, de este recurso, la parte afectada puede radicar
una moción de reconsideración ante la agencia al
resolver tardíamente. Lab. Inst. Med. AVA v. Lab. C.
Borinquén, 149 DPR 121, 136 (1999).
-C-
Según nuestro Tribunal Supremo, la rebeldía “es la
posición procesal en que se coloca la parte que ha dejado
30 Articulo 10.1 y 10.2 del Reglamento Núm. 6442, supra. 31 Artículo 27.8 del Reglamento Núm. 6442, supra. 32 Sección 3.13 de la Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9653. KLRA202300501 13
de ejercitar su derecho a defenderse o de cumplir con su
deber procesal”. Rivera Figueroa v. Joe’s European
Shop, 183 DPR 580, 587 (2011). El propósito del
mecanismo de la rebeldía es evitar la dilación como
estrategia de litigio. Íd.
Ahora bien, el mecanismo de la anotación de la
rebeldía se encuentra codificado en nuestro derecho
procesal civil en la Regla 45.1 de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 45.1. En esencia, un tribunal -motu
proprio o a solicitud de parte- podrá anotarle la
rebeldía a una parte que: (1) no compareció al proceso
después de haber sido debidamente emplazada; (2) no
contesta o alega en el término concedido por ley,
habiendo comparecido mediante alguna moción previa de
donde no surja la intención clara de defenderse; (3) se
niega a descubrir su prueba después de habérsele
requerido mediante los métodos de descubrimiento de
prueba; o, (4) ha incumplido con alguna orden del
tribunal. Véase, Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop,
supra, pág. 588.
Con referencia a la parte a la que se le anota la
rebeldía, esta renuncia a presentar prueba contra las
alegaciones de la demanda y a levantar defensas
afirmativas, con excepción de las defensas de falta de
jurisdicción y la de dejar de exponer una reclamación
que justifique la concesión de un remedio. Ocasio v.
Kelly Servs., 163 DPR 653, 671-672 (2005); Hernández v.
Espinosa, 145 DPR 248, 272 (1998); Continental Ins. Co.
v. Isleta Marina, 106 DPR 809, 815 (1978). Entre los
derechos que retiene el litigante en rebeldía que ha
comparecido previamente están el de ser notificado de
los señalamientos del caso, asistir a las vistas, KLRA202300501 14
contrainterrogar a los testigos de la parte adversa,
impugnar la cuantía de daños reclamada y apelar la
sentencia. Íd.
Por su parte, la LPAU en la sección 3.10 establece
lo siguiente:
Si una parte debidamente citada no comparece a la conferencia con antelación a la vista, a la vista o a cualquier otra etapa durante el procedimiento adjudicativo el funcionario que presida la misma podrá declararla en rebeldía y continuar el procedimiento sin su participación, pero notificará por escrito a dicha parte su determinación, los fundamentos para la misma y el recurso de revisión disponible.
Es decir, la LPAU permite que se declare en
rebeldía a la parte que no comparezca a cualquier
procedimiento adjudicativo cuando esta haya sido
debidamente citada. Empero, nuestro más Alto Foro ha
sido enfático en establecer que la anotación de rebeldía
no exime al foro que adjudica de evaluar si la causa de
acción presentada amerita la concesión del remedio
solicitado. Álamo v. Supermercado Grande, Inc., 158 DPR
93, 102 (2002). Véase, además, Ocasio v. Kelly Servs.,
supra, pág. 681; Rivera v. Insular Wire Products Corp.,
140 DPR 912, 931 (1996).
-D-
Es norma reiterada en nuestro ordenamiento que los
tribunales apelativos han de conceder gran deferencia a
las decisiones de los organismos administrativos, por
razón de la experiencia y pericia de las agencias
respecto a las facultades que les han sido delegadas.
Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, LLC, et al,
202 DPR 117 (2019); Mun. de San Juan v. Plaza Las
Américas, 169 DPR 310, 323 (2006); Hernández Álvarez v.
Centro Unido, 168 DPR 592, 615–616 (2006). KLRA202300501 15
Nuestro más Alto Foro ha establecido que las
decisiones de las agencias administrativas gozan de una
presunción de regularidad y corrección. García v. Cruz
Auto Corp., 173 DPR 870 (2008). Por esto, es necesario
que aquel que desee impugnar dichas decisiones presente
evidencia suficiente que derrote la presunción de
validez de la que gozan las mismas y no descanse en
meras alegaciones. Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409,
431 (2003).
A esos efectos, la revisión judicial comprende tres
aspectos: la concesión del remedio apropiado, la
revisión de las determinaciones de hecho conforme al
criterio de evidencia sustancial, y la revisión completa
de las conclusiones de derecho. Batista, Nobbe v. Jta.
Directores, 185 DPR 206, 217 (2012), citando a Asoc.
Fcias v. Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923, 940
(2010). Sobre las determinaciones de hechos de las
decisiones de las agencias, el Tribunal Supremo ha
establecido que estas serán sostenidas por el tribunal
revisor si se basan en evidencia sustancial que surja
del expediente administrativo considerado en su
totalidad. Batista, Nobbe v. Jta. Directores, supra,
pág. 216, citando a Pereira Suárez v. Jta. Dir. Cond.,
182 DPR 485, 511-512 (2011).
Además, conforme lo ha interpretado nuestro
Tribunal Supremo, la revisión judicial de este tipo de
decisiones se debe limitar a determinar si la actuación
de la agencia fue arbitraria, ilegal, caprichosa o tan
irrazonable que constituyó un abuso de discreción. Mun.
De San Juan v. CRIM, 178 DPR 164, 175 (2010). Por
tanto, nuestra función se circunscribe a considerar si
la determinación de la agencia es razonable, ya que se KLRA202300501 16
persigue evitar que el tribunal revisor sustituya el
criterio de la agencia por el suyo. Hernández Álvarez
v. Centro Unido, supra, pág. 616; Otero v. Toyota, 163
DPR 716, 728 (2005). De manera, que cuando un tribunal
llega a un resultado distinto al de la agencia, este
debe determinar si la divergencia es a consecuencia de
un ejercicio razonable y fundamentado de la discreción
administrativa, ya sea por la pericia, por
consideraciones de política pública o en la apreciación
de la prueba. Otero v. Toyota, supra, pág. 729. En
conclusión, el tribunal solo podrá sustituir el criterio
de la agencia por el propio cuando no pueda encontrar
una base racional para explicar la determinación
administrativa.
-E-
Rico dispone en su Artículo II, Sección 7, que nadie
será privado de su libertad o propiedad sin el debido
proceso de ley. Esta garantía tiene como fin prevenir
que el Estado abuse de sus poderes o que los ejerza de
forma arbitraria. Rodríguez Rodríguez v. ELA, 130 DPR
562, 575 (1992). Este principio fundamental representa
una norma de trato justo, que le impone al Estado la
obligación de garantizar un proceso justo y equitativo
cuando interfiera con intereses protegidos, como son
los de propiedad o libertad del individuo. Picorelli
v. Departamento de Hacienda, 179 DPR 720, 736 (2010),
citando a Hernández v. Secretario, 164 DPR 390, 395
(2005).
En el ámbito administrativo, el debido proceso de
ley es elástico para que se amolde a las circunstancias
de cada caso en particular. Por ello, y a base de un KLRA202300501 17
balance de intereses, deben examinarse los siguientes
elementos: el interés de la persona afectada por la
acción del Estado; el riesgo de una decisión errónea y
cómo el requisito procesal lo evitaría; y el interés
del Estado, incluyendo la carga fiscal que representaría
añadir un requisito procesal. Calderón v. CFSE, 181
DPR 386, 398 (2011); Domínguez Castro et al. v. ELA I,
178 DPR 1, 47 (2010). Lo vital es que el proceso respete
la dignidad de los ciudadanos afectados contra la
arbitrariedad administrativa, de manera que la persona
afectada pueda cuestionar las razones y la legalidad de
la acción. Picorelli v. Departamento de Hacienda,
supra, pág. 736.
El procedimiento exigido requiere, además,
satisfacer las exigencias mínimas del debido proceso de
ley; a saber: notificación adecuada y oportuna; la
oportunidad de ser oído; el derecho a contrainterrogar;
el derecho a examinar la evidencia presentada por la
parte contraria y a presentar prueba oral y escrita a
su favor; si lo prefiere, la asistencia de un abogado,
un adjudicador imparcial; una decisión administrativa
informada, con conocimiento y comprensión de la
evidencia, basada en el expediente y sustentada con
determinaciones de hechos y conclusiones de derecho.
Domínguez Castro et al. v. ELA I, supra, pág. 47;
Calderón v. CFSE, supra, pág. 399.
Además, la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, en su sección 3.1,
3 LPRA sec. 9641 (en adelante LPAU), dispone que en un
procedimiento adjudicativo formal ante una agencia las
personas tienen garantizados los siguientes derechos:
(1) ser notificado oportunamente de los cargos o KLRA202300501 18
querellas o reclamos en contra de una parte; (2)
presentar evidencia; (3) una adjudicación imparcial; y
(4) que la decisión sea basada en el expediente.
Cónsono con lo anterior, la sección 3.13 (b) de la LPAU,
3 LPRA sec. 9653(b) establece que:
El funcionario que presida la vista dentro de un marzo de relativa informalidad ofrecerá a todas las partes la extensión necesaria para una divulgación completa de todos los hechos y cuestiones en discusión, la oportunidad de responder, presentar evidencia y argumentar, conducir contrainterrogatorio y someter evidencia en refutación, excepto según haya sido restringida o limitada por las estipulaciones en la conferencia con antelación a la vista.
Asimismo, la Sección 3.18 de la LPAU, 3 LPRA sec.
9658, reitera que la base exclusiva para la acción de
la agencia en un procedimiento adjudicativo y en la
revisión judicial es el expediente administrativo.
-III-
En el caso de autos, la recurrente imputó a la
agencia recurrida cinco señalamientos de error. Por
estar relacionados, atendemos en conjunto el primer,
segundo, tercer y cuarto señalamiento de error.
En síntesis, la recurrente argumenta que el foro
administrativo cometió incuria al no tramitar el caso
por más de 15 años y no desestimarlo violando, así, el
artículo 27 de su Reglamento de Procedimiento
Adjudicativo. Además, alega que el foro administrativo
erró al anotarle la rebeldía durante la vista y violar
del debido proceso de ley en todo el trámite de esta.
No tiene razón.
Según explicamos en el derecho aplicable, la
doctrina de incuria establece que la inacción por un
largo periodo de tiempo por cualquiera de las partes
impide que se provean los remedios solicitados. KLRA202300501 19
Particularmente, el caso de autos inició en el 27
de agosto de 2008 y culminó con la celebración de la
vista en su fondo, el 26 de mayo de 2023. Conforme al
expediente, la recurrente incumplió con varias órdenes
administrativas, cambió de representación legal en
distintas ocasiones, solicitó tiempo adicional para
prepararse y no justificó su incomparecencia a los
señalamientos de vistas. Por todo lo anterior, el 15 de
marzo de 2023, la agencia recurrida le notificó a la
recurrente mediante Orden de Mostrar Causa que tenía 10
días para indicar razón por la cual no debía de anotar
la rebeldía en su contra, y transcurrido ese plazo sin
comparecencia alguna, le anotó la rebeldía el 2 de mayo
de 2023. A pesar de ello, según la transcripción
estipulada de prueba oral, la recurrente participó
activamente en la vista administrativa del 26 de mayo de
2023, argumentó y contrainterrogó a los testigos.
En primer lugar, es forzoso concluir que la demora
en celebrar la vista administrativa ocurrió debido a las
propias actuaciones de la parte recurrente, a sabiendas
de la existencia de la reclamación incoada en su contra.
Poco mérito tiene el recurrente para reclamar incuria,
cuando los retrasos del proceso administrativo fueron
causados por la propia parte con su forma temeraria de
defenderse en el Foro administrativo. Ante esto,
sostenemos que no se cometió el primer ni el segundo
señalamiento de error.
Segundo, tras examinar la Resolución recurrida y la
totalidad del expediente de autos, resulta evidente que
el foro administrativo salvaguardó adecuadamente los
derechos constitucionales que le asisten a la
recurrente. De igual forma, no surge del expediente una KLRA202300501 20
violación al debido proceso de ley contra dicha parte.
Puesto que esta recibió notificación adecuada del
proceso, tuvo oportunidad de ser oído, así como también
derecho a tener asistencia de abogado, a
contrainterrogar a los testigos y examinar la evidencia
presentada en su contra. Por ello, determinamos que el
foro administrativo no erró al anotar la rebeldía ni
violó el debido proceso de ley de la recurrente.
Sostenemos que no se cometió el tercer ni el cuarto
Por último, atendemos el quinto señalamiento de
error. En síntesis, la recurrente alega que el foro
administrativo erró en la apreciación de la prueba oral
y sus determinaciones de hechos e imponer remedios
exagerados. Por medio de este planteamiento, la
recurrente adujo que la vista fue precipitada, ligera
y/o atropellada sin prueba suficiente para vincular los
supuestos actos con Salinas Ready Mix. Específicamente,
la recurrente argumentó que el Ingeniero Hugo Febo Boria
-de la División de Permisos y Franquicias de Agua- no
pudo vincular ni establecer que la recurrente se sirvió
del pozo de agua en cuestión ni como lo hacía.
Como veremos a continuación, resulta inmeritorio el
quinto señalamiento de error. No obstante, recordemos
que, en el ejercicio de nuestra jurisdicción apelativa,
debemos deferencia a las determinaciones de hechos que
formulan los foros administrativos, siempre que
encuentran apoyo en el expediente administrativo, y
satisfagan el estándar de prueba aplicable, es decir, el
de evidencia sustancial. Igualmente, en materia de
apreciación de la prueba, debemos deferencia a las
determinaciones que realizan dichos organismos. Ello, KLRA202300501 21
pues gozan de una presunción de legalidad y corrección,
que se basa en la experiencia y pericia que se presume
dichos organismos poseen. Dicha presunción, de
ordinario, prevalecerá, a menos que la parte recurrente
no demuestre evidencia suficiente que rebata dicha
presunción.
Así las cosas, tras evaluar el expediente del caso
de autos, concluimos que las determinaciones de hechos
formuladas por el DRNA no solo encuentran apoyo en la
totalidad del expediente administrativo y en la prueba
presentada durante la vista administrativa en su fondo,
sino que satisfacen el estándar de evidencia sustancial.
Tal y como señalara el foro administrativo en la
Resolución recurrida conforme a los hechos probados por
prueba testifical, la recurrente “tenía una conexión de
un tubo antes y después del metro contador que media el
consumo de agua de la AAA, identificado como “by-pass”
de forma que el agua consumida no pasara por el metro”.
De acuerdo con la transcripción estipulada de la
prueba oral, el Ingeniero Hugo Febo Boria estableció
bajo juramento que en el 2018 visitó las facilidades e
inspeccionó el contador de AAA, el cual no estaba
funcionando y se lo comunicó a la señora Gedzaida
Martoral García. Además, expresó que la recurrente en
algún momento solicitó la franquicia de agua
correspondiente, pero nunca cumplió con los requisitos
ni subsanó su deuda y, por ello, nunca se concretó el
mismo.
Asimismo, surge de la referida transcripción
estipulada que la señora Gedzaida Martoral García
sostuvo lo siguiente: KLRA202300501 22
“Al examinar el contador […] concluyeron que el contador había sido manipulado […] la oficina tiene técnicos adiestrados para identificar cuando un contador ha sido manipulado y el agua de la línea retorno, que es algo que le da al inspector entender que si está pasando agua por la línea, pero no por el contador. Así que, como es terreno árido, y es bastante vegetado, pero […] estaba la tierra suelta, el hizo […]una pequeña excavación y ahí se encontró el “bypass” que es una especie de manguera, es un material que se llama material de ‘vieca’, que estaba conectado antes del contador, alrededor del contador, y volvía y se conectaba después para entrar en la propiedad, evadiendo así que el agua que entrara, pues, se contabilizara […]”. 33
Además, de lo anterior, la señora Gedzaida Mortoral
García expresó lo siguiente sobre el referido contador:
[E]s relevante mencionar algo que honestamente es bien poco común, en, en, en la experiencia que tengo, verdad, de, de los contadores. Se instaló un contador nuevo, eh, posterior a la fecha en que se registró la cuenta. La cuenta se registra en octubre del 2018. En una visita que realizamos de seguimiento a terreno, luego de que el, el señor Febo nos contactara para decirnos que había validar si es que había otro “bypass” y por eso no se estaba registrando consumo en el contador, y detectamos que el contador estaba detenido. Lo cambiamos en enero del 2019, instalamos un contador nuevo, que, de acuerdo, verdad, a la… a las especificaciones de los equipos que la autoridad adquiere, el tiempo de vida útil de un contador es, mínimo, siete (7) años. El contador duro nueve (9) meses. En septiembre cuando nosotros regresamos el contador ya se… había dejado de metrar. Volvimos a, a inspeccionar para validar de que no se estuviese, eh, ‘by paseando’ servicio a través de una línea, pero no ha sido el caso. […] Hace dos (2) días lo volvimos a sustituir.34 . . . . . . . . . De octubre 2018 se registró el servicio, en enero de 2019 se instaló un contador nuevo, y en octubre del 2019 el contador ya estaba dañado.35
Tras examinar la transcripción estipulada de la
prueba oral, no coincidimos con la recurrente en que la
33 Transcripción estipulada de la prueba oral de la vista administrativa del 26 de mayo de 2023, pág. 89. 34 Transcripción estipulada de la prueba oral de la vista administrativa del 26 de mayo de 2023, pág. 92. 35 Transcripción estipulada de la prueba oral de la vista administrativa del 26 de mayo de 2023, pág. 93. KLRA202300501 23
prueba testifical resultó insuficiente. Tanto el
testimonio del Ingeniero Hubo Febo Boria, como el de la
señora Gedzaida Martoral García establecen que la
recurrente no tenía los permisos necesarios para
servirse de agua, pero aun así lo hacía a través del
referido pozo de agua sin que se contabilizara el agua
consumida.
En fin, es preciso recordar que, dirimir y
adjudicar valor probatorio a la prueba testifical,
conlleva un ejercicio de adjudicación de credibilidad
por parte del Oficial Examinador con el que no nos
encontramos en posición de intervenir y este Foro
Revisor le otorga completa deferencia. Así, también,
luego de examinar la totalidad del expediente y la
transcripción estipulada, concluimos que la prueba
presentada satisface el estándar de evidencia sustancial
que surge de la totalidad del expediente administrativo.
Ante esto, sostenemos que no se cometió el quinto
-IV-
Por los fundamentos que anteceden, CONFIRMAMOS la
Resolución emitida el 3 de julio de 2023 y notificada
correctamente el 14 de septiembre de 2023 por el
Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones