Ortiz Colon, Josue v. E L a De Pr

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 29, 2024
DocketKLRX202300026
StatusPublished

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Ortiz Colon, Josue v. E L a De Pr, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel II

JOSUÉ ORTIZ COLÓN Recurso Peticionario Extraordinario

v. Caso Núm. K CD2016-1523 KLRX202300026 Sobre: ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN y Asunto: REHABILITACIÓN; SRA. ANA i. Petición de ESCOBAR PABÓN (SECRETARIA “MANDAMUS” DE CORRECCIÓN); SR. ISRAEL ARCE (COORDINADOR DE PROGRAMA DE EVALUACIÓN y ASESORAMIENTO); SRA. AIXA S. PE´REZ MINK (PRESIDENTA DE LA JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA); SRA. ANA C. LICIAGA (SUPERVISORA DE TÉCNICOS SOCIOPENAL); INST. CORRECCIONAL GUERRERO AGUADILLA; SR. CARLOS VÉLEZ GONZÁLEZ (TÉCNICO SOCIOPENAL); INST. CORRECCIONAL GUERRERO AGUADILLA y OTROS Demandados

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora

Adames Soto, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2024.

Comparece ante nosotros por derecho propio el señor Josué Ortiz

Colón (señor Ortiz Colón o peticionario), mediante el recurso de

Mandamus, solicitando que este Tribunal le ordene al Departamento de

Corrección y Rehabilitación (DCR), referirlo al Programa de Evaluación y

Asesoramiento (SPEA) para que se le realice una evaluación psicológica

NÚMERO IDENTIFICADOR RES2024______________ KLRX202300026 2

con el objetivo de cumplir con los requisitos establecidos por la Junta de

Libertad Bajo Palabra (JLBP).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos

el auto solicitado.

I. Resumen del tracto procesal

El señor Ortiz Colón se encuentra confinado en la Institución Penal

de Aguadilla desde el año 2000, cumpliendo sentencia por el delito de

asesinato en primer grado en los casos CVI99G0079 y CVI99G0080.1

El peticionario sostiene que lleva un periodo de tiempo solicitando

que se le realice una evaluación psicológica, debido a que la última

evaluación que tiene es del 23 de agosto de 2011, y señala que necesitará

una actualizada para ser considerado por la JLBP.

Cónsono con lo anterior, indica que el 14 de marzo de 2023 le

solicitó al señor Israel Arce, Coordinador de SPEA que se le hiciera una

evaluación psicológica. Así las cosas, manifiesta que el 24 de marzo de

2023 fue entrevistado por el personal SPEA, y que se le informó que en

ese momento no se le podía realizar la evaluación psicológica, debido a

que la JLBP no lo había dispuesto.

Entonces, el señor Ortiz Colón manifiesta en su recurso que el 27

de marzo de 2023 le envió comunicación escrita a la señora Aixa S. Pérez

Mink, Presidenta de la JLBP, explicándole la situación y solicitándole un

remedio.

Así las cosas, el peticionario explica que luego de esperar un

tiempo y no recibir respuesta por parte de la JLBP, el 1 de noviembre de

2023 depositó en el buzón de quejas y agravios de la Institución

Correccional una Solicitud de Remedio Administrativo.

En estas condiciones, el señor Ortiz Colón arguye que el 7 de

noviembre de 2023, le envió una carta a la doctora que brinda las

1 Anejo II del recurso de Mandamus, pág. 5. Información corroborada en la página cibernética Consulta de Casos del Poder Judicial de Puerto Rico. KLRX202300026 3

terapias del SPEA, quien alegadamente se encuentra ofreciéndole

terapias a un grupo de confinados en la Institución Correccional

Guerrero en Aguadilla.

Luego, el peticionario aduce que el 14 de noviembre de 2023 se

comunicó con el señor Carlos Vélez, Técnico de Servicios Sociopenal,

solicitándole que le hiciera un referido para que éste se pudiera realizar

una evaluación psicológica por el personal del SPEA.

En tales circunstancias, el 29 de noviembre de 2023, el señor Ortiz

Colón presentó ante nosotros un recurso de Mandamus. En síntesis, el

peticionario solicitó que se les ordene a los funcionarios del DCR a

cumplir con el deber ministerial de referirlo al SPEA para que se le

realice una evaluación psicológica y así éste pueda cumplir con los

criterios de la JLBP. Lo anterior se debe a que a partir del 16 de agosto

de 2024 podrá ser considerado por la JLBP.

Posteriormente, el 27 de diciembre de 2023, el peticionario

presentó Moción Informativa Urgente. Allí, el peticionario presentó copia

de los siguientes documentos: (1) la Solicitud de Remedio Administrativo,

(2) la Respuesta del Área Concernida/Superintendente, y (3) una Solicitud

de Reconsideración ante la División de Remedios Administrativos del

DCR (División).

Cabe resaltar que de la Respuesta del Área

Concernida/Superintendente surge que, el 4 de diciembre de 2023 la

División determinó que debía mediar una orden de la JLBP para que se

le realice la evaluación psicológica al peticionario. Además, indica que el

coordinador de SPEA no hace evaluaciones psicológicas de modo directo

por parte de la unidad sociopenal.

Inconforme, el señor Ortiz Colón presentó el 22 de diciembre de

2023 una Solicitud de Reconsideración ante la División. KLRX202300026 4

II. Exposición de Derecho

A. El Mandamus

El Mandamus es un recurso extraordinario que sólo procede en

situaciones excepcionales. El artículo 649 del Código de Enjuiciamiento

Civil, lo define como un recurso altamente privilegiado, dictado por un

tribunal de justicia a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y

dirigido a alguna persona, corporación o tribunal de inferior jerarquía

dentro de su jurisdicción, requiriéndole el cumplimiento de algún acto

que está dentro de sus atribuciones o deberes ministeriales. 32 LPRA

sec. 3421; Kilómetro O, Inc. v. Pesquera López, 207 DPR 200, 214

(2021); Báez Galib y otros v. C.E.E. II, 152 DPR 382, 391-392 (2000). Al

ser un auto altamente privilegiado, su expedición no se invoca como

cuestión de derecho, sino que descansa en la sana discreción del foro

judicial. Bhatia Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59, 75 (2017); AMPR v.

Srio. Educación, E.L.A., 178 DPR 253, 266 (2010). Se expide para hacer

cumplir un deber ministerial claramente establecido por ley o que

resulte de un empleo, cargo o función pública. Noriega v. Hernández

Colón, 135 DPR 406, 447-448 (1994) (Énfasis nuestro). A esos efectos, en

un pleito de mandamus como cuestión umbral hay que determinar si la

actuación que se exige es de naturaleza ministerial. Un acto o deber es

ministerial cuando la ley prescribe y define el deber que tiene que ser

cumplido de forma tal que no le permite al funcionario el ejercicio de la

discreción o del juicio sobre si cumple o cómo cumple con el deber

impuesto. AMPR v. Srio. Educación, E.L.A., supra, en las págs. 263-

264, Partido Popular v. Junta de Elecciones, 62 DPR 745, 749 (1944).

Nuestro más alto foro ha señalado que la expedición de un auto

de mandamus no debe ser producto de un ejercicio mecánico. AMPR v.

Srio. Educación, E.L.A., supra, pág. 268. Así pues, cuando se solicite la

expedición de un auto de mandamus se debe considerar el posible KLRX202300026 5

impacto que éste pueda tener sobre los intereses públicos involucrados y

asegurarnos que no se preste para confusión o perjuicio de los derechos

de terceros. Noriega v. Hernández Colón, supra, en la pág. 448. Por otro

lado, también debe considerarse si la concesión del recurso resulta

apropiada; esto es, cuando no existe para el peticionario otro remedio

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