Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel II
JOSUÉ ORTIZ COLÓN Recurso Peticionario Extraordinario
v. Caso Núm. K CD2016-1523 KLRX202300026 Sobre: ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN y Asunto: REHABILITACIÓN; SRA. ANA i. Petición de ESCOBAR PABÓN (SECRETARIA “MANDAMUS” DE CORRECCIÓN); SR. ISRAEL ARCE (COORDINADOR DE PROGRAMA DE EVALUACIÓN y ASESORAMIENTO); SRA. AIXA S. PE´REZ MINK (PRESIDENTA DE LA JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA); SRA. ANA C. LICIAGA (SUPERVISORA DE TÉCNICOS SOCIOPENAL); INST. CORRECCIONAL GUERRERO AGUADILLA; SR. CARLOS VÉLEZ GONZÁLEZ (TÉCNICO SOCIOPENAL); INST. CORRECCIONAL GUERRERO AGUADILLA y OTROS Demandados
Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora
Adames Soto, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2024.
Comparece ante nosotros por derecho propio el señor Josué Ortiz
Colón (señor Ortiz Colón o peticionario), mediante el recurso de
Mandamus, solicitando que este Tribunal le ordene al Departamento de
Corrección y Rehabilitación (DCR), referirlo al Programa de Evaluación y
Asesoramiento (SPEA) para que se le realice una evaluación psicológica
NÚMERO IDENTIFICADOR RES2024______________ KLRX202300026 2
con el objetivo de cumplir con los requisitos establecidos por la Junta de
Libertad Bajo Palabra (JLBP).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos
el auto solicitado.
I. Resumen del tracto procesal
El señor Ortiz Colón se encuentra confinado en la Institución Penal
de Aguadilla desde el año 2000, cumpliendo sentencia por el delito de
asesinato en primer grado en los casos CVI99G0079 y CVI99G0080.1
El peticionario sostiene que lleva un periodo de tiempo solicitando
que se le realice una evaluación psicológica, debido a que la última
evaluación que tiene es del 23 de agosto de 2011, y señala que necesitará
una actualizada para ser considerado por la JLBP.
Cónsono con lo anterior, indica que el 14 de marzo de 2023 le
solicitó al señor Israel Arce, Coordinador de SPEA que se le hiciera una
evaluación psicológica. Así las cosas, manifiesta que el 24 de marzo de
2023 fue entrevistado por el personal SPEA, y que se le informó que en
ese momento no se le podía realizar la evaluación psicológica, debido a
que la JLBP no lo había dispuesto.
Entonces, el señor Ortiz Colón manifiesta en su recurso que el 27
de marzo de 2023 le envió comunicación escrita a la señora Aixa S. Pérez
Mink, Presidenta de la JLBP, explicándole la situación y solicitándole un
remedio.
Así las cosas, el peticionario explica que luego de esperar un
tiempo y no recibir respuesta por parte de la JLBP, el 1 de noviembre de
2023 depositó en el buzón de quejas y agravios de la Institución
Correccional una Solicitud de Remedio Administrativo.
En estas condiciones, el señor Ortiz Colón arguye que el 7 de
noviembre de 2023, le envió una carta a la doctora que brinda las
1 Anejo II del recurso de Mandamus, pág. 5. Información corroborada en la página cibernética Consulta de Casos del Poder Judicial de Puerto Rico. KLRX202300026 3
terapias del SPEA, quien alegadamente se encuentra ofreciéndole
terapias a un grupo de confinados en la Institución Correccional
Guerrero en Aguadilla.
Luego, el peticionario aduce que el 14 de noviembre de 2023 se
comunicó con el señor Carlos Vélez, Técnico de Servicios Sociopenal,
solicitándole que le hiciera un referido para que éste se pudiera realizar
una evaluación psicológica por el personal del SPEA.
En tales circunstancias, el 29 de noviembre de 2023, el señor Ortiz
Colón presentó ante nosotros un recurso de Mandamus. En síntesis, el
peticionario solicitó que se les ordene a los funcionarios del DCR a
cumplir con el deber ministerial de referirlo al SPEA para que se le
realice una evaluación psicológica y así éste pueda cumplir con los
criterios de la JLBP. Lo anterior se debe a que a partir del 16 de agosto
de 2024 podrá ser considerado por la JLBP.
Posteriormente, el 27 de diciembre de 2023, el peticionario
presentó Moción Informativa Urgente. Allí, el peticionario presentó copia
de los siguientes documentos: (1) la Solicitud de Remedio Administrativo,
(2) la Respuesta del Área Concernida/Superintendente, y (3) una Solicitud
de Reconsideración ante la División de Remedios Administrativos del
DCR (División).
Cabe resaltar que de la Respuesta del Área
Concernida/Superintendente surge que, el 4 de diciembre de 2023 la
División determinó que debía mediar una orden de la JLBP para que se
le realice la evaluación psicológica al peticionario. Además, indica que el
coordinador de SPEA no hace evaluaciones psicológicas de modo directo
por parte de la unidad sociopenal.
Inconforme, el señor Ortiz Colón presentó el 22 de diciembre de
2023 una Solicitud de Reconsideración ante la División. KLRX202300026 4
II. Exposición de Derecho
A. El Mandamus
El Mandamus es un recurso extraordinario que sólo procede en
situaciones excepcionales. El artículo 649 del Código de Enjuiciamiento
Civil, lo define como un recurso altamente privilegiado, dictado por un
tribunal de justicia a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y
dirigido a alguna persona, corporación o tribunal de inferior jerarquía
dentro de su jurisdicción, requiriéndole el cumplimiento de algún acto
que está dentro de sus atribuciones o deberes ministeriales. 32 LPRA
sec. 3421; Kilómetro O, Inc. v. Pesquera López, 207 DPR 200, 214
(2021); Báez Galib y otros v. C.E.E. II, 152 DPR 382, 391-392 (2000). Al
ser un auto altamente privilegiado, su expedición no se invoca como
cuestión de derecho, sino que descansa en la sana discreción del foro
judicial. Bhatia Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59, 75 (2017); AMPR v.
Srio. Educación, E.L.A., 178 DPR 253, 266 (2010). Se expide para hacer
cumplir un deber ministerial claramente establecido por ley o que
resulte de un empleo, cargo o función pública. Noriega v. Hernández
Colón, 135 DPR 406, 447-448 (1994) (Énfasis nuestro). A esos efectos, en
un pleito de mandamus como cuestión umbral hay que determinar si la
actuación que se exige es de naturaleza ministerial. Un acto o deber es
ministerial cuando la ley prescribe y define el deber que tiene que ser
cumplido de forma tal que no le permite al funcionario el ejercicio de la
discreción o del juicio sobre si cumple o cómo cumple con el deber
impuesto. AMPR v. Srio. Educación, E.L.A., supra, en las págs. 263-
264, Partido Popular v. Junta de Elecciones, 62 DPR 745, 749 (1944).
Nuestro más alto foro ha señalado que la expedición de un auto
de mandamus no debe ser producto de un ejercicio mecánico. AMPR v.
Srio. Educación, E.L.A., supra, pág. 268. Así pues, cuando se solicite la
expedición de un auto de mandamus se debe considerar el posible KLRX202300026 5
impacto que éste pueda tener sobre los intereses públicos involucrados y
asegurarnos que no se preste para confusión o perjuicio de los derechos
de terceros. Noriega v. Hernández Colón, supra, en la pág. 448. Por otro
lado, también debe considerarse si la concesión del recurso resulta
apropiada; esto es, cuando no existe para el peticionario otro remedio
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel II
JOSUÉ ORTIZ COLÓN Recurso Peticionario Extraordinario
v. Caso Núm. K CD2016-1523 KLRX202300026 Sobre: ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN y Asunto: REHABILITACIÓN; SRA. ANA i. Petición de ESCOBAR PABÓN (SECRETARIA “MANDAMUS” DE CORRECCIÓN); SR. ISRAEL ARCE (COORDINADOR DE PROGRAMA DE EVALUACIÓN y ASESORAMIENTO); SRA. AIXA S. PE´REZ MINK (PRESIDENTA DE LA JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA); SRA. ANA C. LICIAGA (SUPERVISORA DE TÉCNICOS SOCIOPENAL); INST. CORRECCIONAL GUERRERO AGUADILLA; SR. CARLOS VÉLEZ GONZÁLEZ (TÉCNICO SOCIOPENAL); INST. CORRECCIONAL GUERRERO AGUADILLA y OTROS Demandados
Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora
Adames Soto, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2024.
Comparece ante nosotros por derecho propio el señor Josué Ortiz
Colón (señor Ortiz Colón o peticionario), mediante el recurso de
Mandamus, solicitando que este Tribunal le ordene al Departamento de
Corrección y Rehabilitación (DCR), referirlo al Programa de Evaluación y
Asesoramiento (SPEA) para que se le realice una evaluación psicológica
NÚMERO IDENTIFICADOR RES2024______________ KLRX202300026 2
con el objetivo de cumplir con los requisitos establecidos por la Junta de
Libertad Bajo Palabra (JLBP).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos
el auto solicitado.
I. Resumen del tracto procesal
El señor Ortiz Colón se encuentra confinado en la Institución Penal
de Aguadilla desde el año 2000, cumpliendo sentencia por el delito de
asesinato en primer grado en los casos CVI99G0079 y CVI99G0080.1
El peticionario sostiene que lleva un periodo de tiempo solicitando
que se le realice una evaluación psicológica, debido a que la última
evaluación que tiene es del 23 de agosto de 2011, y señala que necesitará
una actualizada para ser considerado por la JLBP.
Cónsono con lo anterior, indica que el 14 de marzo de 2023 le
solicitó al señor Israel Arce, Coordinador de SPEA que se le hiciera una
evaluación psicológica. Así las cosas, manifiesta que el 24 de marzo de
2023 fue entrevistado por el personal SPEA, y que se le informó que en
ese momento no se le podía realizar la evaluación psicológica, debido a
que la JLBP no lo había dispuesto.
Entonces, el señor Ortiz Colón manifiesta en su recurso que el 27
de marzo de 2023 le envió comunicación escrita a la señora Aixa S. Pérez
Mink, Presidenta de la JLBP, explicándole la situación y solicitándole un
remedio.
Así las cosas, el peticionario explica que luego de esperar un
tiempo y no recibir respuesta por parte de la JLBP, el 1 de noviembre de
2023 depositó en el buzón de quejas y agravios de la Institución
Correccional una Solicitud de Remedio Administrativo.
En estas condiciones, el señor Ortiz Colón arguye que el 7 de
noviembre de 2023, le envió una carta a la doctora que brinda las
1 Anejo II del recurso de Mandamus, pág. 5. Información corroborada en la página cibernética Consulta de Casos del Poder Judicial de Puerto Rico. KLRX202300026 3
terapias del SPEA, quien alegadamente se encuentra ofreciéndole
terapias a un grupo de confinados en la Institución Correccional
Guerrero en Aguadilla.
Luego, el peticionario aduce que el 14 de noviembre de 2023 se
comunicó con el señor Carlos Vélez, Técnico de Servicios Sociopenal,
solicitándole que le hiciera un referido para que éste se pudiera realizar
una evaluación psicológica por el personal del SPEA.
En tales circunstancias, el 29 de noviembre de 2023, el señor Ortiz
Colón presentó ante nosotros un recurso de Mandamus. En síntesis, el
peticionario solicitó que se les ordene a los funcionarios del DCR a
cumplir con el deber ministerial de referirlo al SPEA para que se le
realice una evaluación psicológica y así éste pueda cumplir con los
criterios de la JLBP. Lo anterior se debe a que a partir del 16 de agosto
de 2024 podrá ser considerado por la JLBP.
Posteriormente, el 27 de diciembre de 2023, el peticionario
presentó Moción Informativa Urgente. Allí, el peticionario presentó copia
de los siguientes documentos: (1) la Solicitud de Remedio Administrativo,
(2) la Respuesta del Área Concernida/Superintendente, y (3) una Solicitud
de Reconsideración ante la División de Remedios Administrativos del
DCR (División).
Cabe resaltar que de la Respuesta del Área
Concernida/Superintendente surge que, el 4 de diciembre de 2023 la
División determinó que debía mediar una orden de la JLBP para que se
le realice la evaluación psicológica al peticionario. Además, indica que el
coordinador de SPEA no hace evaluaciones psicológicas de modo directo
por parte de la unidad sociopenal.
Inconforme, el señor Ortiz Colón presentó el 22 de diciembre de
2023 una Solicitud de Reconsideración ante la División. KLRX202300026 4
II. Exposición de Derecho
A. El Mandamus
El Mandamus es un recurso extraordinario que sólo procede en
situaciones excepcionales. El artículo 649 del Código de Enjuiciamiento
Civil, lo define como un recurso altamente privilegiado, dictado por un
tribunal de justicia a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y
dirigido a alguna persona, corporación o tribunal de inferior jerarquía
dentro de su jurisdicción, requiriéndole el cumplimiento de algún acto
que está dentro de sus atribuciones o deberes ministeriales. 32 LPRA
sec. 3421; Kilómetro O, Inc. v. Pesquera López, 207 DPR 200, 214
(2021); Báez Galib y otros v. C.E.E. II, 152 DPR 382, 391-392 (2000). Al
ser un auto altamente privilegiado, su expedición no se invoca como
cuestión de derecho, sino que descansa en la sana discreción del foro
judicial. Bhatia Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59, 75 (2017); AMPR v.
Srio. Educación, E.L.A., 178 DPR 253, 266 (2010). Se expide para hacer
cumplir un deber ministerial claramente establecido por ley o que
resulte de un empleo, cargo o función pública. Noriega v. Hernández
Colón, 135 DPR 406, 447-448 (1994) (Énfasis nuestro). A esos efectos, en
un pleito de mandamus como cuestión umbral hay que determinar si la
actuación que se exige es de naturaleza ministerial. Un acto o deber es
ministerial cuando la ley prescribe y define el deber que tiene que ser
cumplido de forma tal que no le permite al funcionario el ejercicio de la
discreción o del juicio sobre si cumple o cómo cumple con el deber
impuesto. AMPR v. Srio. Educación, E.L.A., supra, en las págs. 263-
264, Partido Popular v. Junta de Elecciones, 62 DPR 745, 749 (1944).
Nuestro más alto foro ha señalado que la expedición de un auto
de mandamus no debe ser producto de un ejercicio mecánico. AMPR v.
Srio. Educación, E.L.A., supra, pág. 268. Así pues, cuando se solicite la
expedición de un auto de mandamus se debe considerar el posible KLRX202300026 5
impacto que éste pueda tener sobre los intereses públicos involucrados y
asegurarnos que no se preste para confusión o perjuicio de los derechos
de terceros. Noriega v. Hernández Colón, supra, en la pág. 448. Por otro
lado, también debe considerarse si la concesión del recurso resulta
apropiada; esto es, cuando no existe para el peticionario otro remedio
adecuado en ley, estén presentes cuestiones de gran interés público, se
requiera una pronta y rápida solución y/o si el peticionario tiene un
interés especial en el derecho que reclama, distinto al que pueda tener
cualquier otro ciudadano.
Ante el incumplimiento de una agencia con su deber de decidir
expeditamente, la parte afectada tiene disponible como remedios la
presentación de un mandamus ante el foro judicial o una moción de
desestimación ante la agencia concernida. U.P.R. de Aguadilla v. Lorenzo
Hernández, 184 DPR 1001, 1009-1010 (2012); Lb. Inst. Med. Ava. v. Lab.
C. Borinquen, 149 DPR 121, 136 (1999). (Énfasis provisto).
Las Reglas 54 y 55 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B,
rigen los procedimientos de mandamus ante este Tribunal. En lo
pertinente, la Regla 54, dispone que estos procedimientos se regirán por
la reglamentación procesal civil, por las leyes especiales pertinentes y por
las reglas del tribunal, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.54.
Conforme a lo anterior, la Regla 54 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 54, establece que el auto de mandamus, tanto perentorio
como alternativo, podrá obtenerse presentando una solicitud jurada al
efecto. Cuando se solicite dicho remedio y el derecho a exigir la inmediata
ejecución de un acto sea evidente y aparezca que no se podrá dar ninguna
excusa para no ejecutarlo, el tribunal podrá ordenar perentoriamente la
concesión del remedio; de otro modo, ordenará que se presente una
contestación. Íd. (Cita omitida y énfasis suplido). KLRX202300026 6
B. Denegar
La Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA
Ap. XXII-A, R. 83 (C) dispone que “el Tribunal de Apelaciones, a iniciativa
propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto
discrecional por cualesquiera de los motivos consignados en el inciso (B)
precedente”. (Énfasis nuestro).
A tales efectos, el inciso (B) de la citada regla establece los
siguientes motivos:
(1) Que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción; (2) Que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello; (3) Que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe; (4) Que el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha presentado una controversia sustancial o que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos; (5) Que el recurso se ha convertido en académico.
III. Aplicación del Derecho a los hechos
Como mencionamos previamente, el señor Ortiz Colón nos solicita
que actuemos sobre su solicitud de evaluación psicológica al DCR. Luego
de examinar el recurso, resulta evidente que adolece de defectos que
impiden nuestra función revisora. Según señalamos, el recurso de
mandamus debe acompañar una declaración jurada conforme lo
establece la Regla 54 de Procedimiento Civil, supra. Igualmente, el
recurso requiere que sea dirigido a la persona obligada al cumplimiento
de un acto, con el único propósito de compeler a ese cumplimiento.
Artículo 650 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3422;
Hernández Agosto v. Romero Barceló, 112 DPR 407, 412 (1982).
De un examen del expediente no surge que el peticionario hubiese
juramentado su solicitud de mandamus, y el auto no está dirigido a una
persona o funcionario en particular para que cumpla un deber
ministerial, sino al DCR en general. Como el señor Ortiz Colón no KLRX202300026 7
cumplió con los requisitos establecidos para la consideración y
expedición del auto de mandamus, procedemos a denegarlo.
Independientemente de lo anterior, aun si estuviéramos ante un
recurso perfeccionado, nos veríamos obligados a denegar el mismo,
debido a que el señor Ortiz Colón presentó el recurso de mandamus ante
nuestra consideración, aun cuando estaba pendiente una Solicitud de
Remedio Administrativo presentada ante la División. Surge del
Reglamento para atender las solicitudes de remedios administrativos
radicadas por los miembros de la población correccional, Reglamento
Núm. 8583 del 4 de mayo de 2015 (Reglamento Núm. 8583) que el
evaluador entregará por escrito la respuesta al miembro de la población
correccional dentro del término de veinte días laborables, luego de recibir
toda la información requerida para brindar una respuesta adecuada.
Regla XIII del Reglamento Núm. 8583. El 14 de noviembre de 2023, el
evaluador recibió la Solicitud de Remedio Administrativo presentada por
el señor Ortiz Colón. Mientras tanto, el recurso de mandamus de epígrafe
se presentó el 29 de noviembre de 2023, es decir, todavía estaba
transcurriendo el término disponible que tenía el evaluador para atender
la solicitud del peticionario.
Además, consta en el expediente ante nosotros que el 4 de
diciembre de 2023, el evaluador emitió la Respuesta del Área
Concernida/Superintendente, por lo cual, la solicitud del señor Ortiz
Colón se atendió dentro del tiempo establecido por el Reglamento Núm.
8583.
Por otro lado, el peticionario nos indicó en una Moción Informativa
Urgente que el 22 de diciembre de 2023 presentó una Solicitud de
Reconsideración, recibida en la División el 9 de enero de 2024. Conforme
el Reglamento Núm. 8583, una vez recibida la Solicitud de
Reconsideración por parte del evaluador, tendrá quince días para emitir KLRX202300026 8
una respuesta al miembro de la población corrección si acoge o no su
solicitud de reconsideración. Regla XIV, Reglamento Núm. 8583. A la luz
de lo anterior, el término disponible para la División acoger la
reconsideración no ha transcurrido.
No obstante, de persistir la inconformidad del peticionario, una vez
agote el procedimiento administrativo, tiene la opción de presentar un
recurso de revisión judicial ante este Tribunal de Apelaciones.
Visto lo anterior, el peticionario presentó el recurso extraordinario
del mandamus, teniendo pendiente ante la División una Solicitud de
Remedio Administrativo. Como sabemos, el recurso de mandamus es uno
excepcional y para que proceda el mismo, el ordenamiento jurídico exige
que no exista otro remedio en ley disponible que sea adecuado y eficaz.
Acevedo Vilá v. Meléndez, 164 DPR 875, 909 (2005).
Consecuentemente, concluimos que el peticionario no ha agotado
los remedios administrativos que tiene a su haber. Ante ello, no procede
expedir una orden de mandamus contra el DCR.
IV. Parte dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, denegamos la expedición del
mandamus solicitado.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones