[804] TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA
Comparece ante nos, Domingo Serra Romero, en adelante, el recurrente, solicitando la revocación de una Resolución emitida por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, en adelante, el D.R.N.A. Mediante dicho dictamen, el D.R.N.A. declaró Con Lugar la causa de acción presentada contra el recurrente.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Resolución recurrida.
I
Conforme surge del recurso ante nuestra consideración, el 26 de febrero de 2004, se presentó contra el recurrente una Querella. En la misma se alegó que el recurrente, por sí o a través de sus agentes, había realizado los días 17 y 21 de enero de 2004 y 18 de febrero de 2004 en el Barrio Zarzal del Municipio de Río Grande, movimientos de corteza terrestre, depósito de relleno, destrucción de manglar y afectación de los manglares aledaños. Se planteó que las actividades mencionadas se habían realizado sin contar con los permisos estatales y federales necesarios.
Se alegó que los actos descritos infringían la Ley Núm. 133 de 1 de julio de 1975, según enmendada, conocida como “Ley de Bosques de Puerto Rico”, la Sec. 3.01 del Reglamento de Planificación Núm. 25, Reglamento de Siembra, Corte y Forestación de Puerto Rico, la Ley Núm. 241 de 15 de agosto de 1999, según enmendada, conocida como “Nueva Ley de Vida Silvestre de Puerto Rico” y la Ley Núm. 132 de 25 de junio de 1968, según enmendada (Arena, grava y piedra). Se solicitó la restauración del área, así como la imposición de multas, a saber, $50,000 por la infracción a la Ley Núm. 132, supra, $10,000 por la violación a la Ley Núm. 133, supra, $5,000 por la infracción a la Ley Núm. 242, supra, y $50,000 por la violación a la Ley Núm. 136, supra.
A la luz de lo anterior, se emitió una Orden de Cese y Desistimiento tanto por parte del Gobierno Federal como Estatal. Se desprende de la contestación a la misma, que el recurrente había sido previamente imputado por violaciones similares. En dicha ocasión, el recurrente no era el dueño de la finca, sino meramente era un comunero con 0.19% de participación. Posteriormente, advino a ser dueño de la finca.
[805] Completados los trámites de rigor, se celebró la vista del caso ante la Oficial Examinadora. Se colige del expediente que dicha vista fue celebrada el 21 de octubre de 2004.
El 22 de mayo de 2008, el recurrente presentó una “Moción Urgente”. Mediante la misma, requirió al D.R.N. A. emitiera un dictamen. Señaló que habían transcurrido 3 años desde la vista y que, a pesar de ello, no se había emitido el Informe.
El Informe fue dictado el 25 de enero de 2008 y acogido por el D.R.N.A. el 4 de agosto de 2008, fecha en que fue emitida la Resolución recurrida. Evaluada la prueba, se emitieron las siguientes determinaciones de hechos las cuales transcribimos in extenso:
“1. El querellado Domingo Serra (recurrente) se dedica al desarrollo y venta de terrenos de su propiedad ubicados en Playa Picúas, Barrio Zarzal del Municipio de Río Grande. Exhibit III de la Querellada (recurrente), pág. 2 Determinación de Hechos 1.
2. Afines de enero y principios de febrero de 2004, la parte querellada (recurrente) realizó remoción de terrenos en una finca ubicada en la Playa Picúas. De igual forma depositó material de relleno en un área de treinta pies por treinta pies (30'x 30'). El material se dispersó y aplanó con equipo pesado. El material depositado tiene una altura de dos pies (2') sobre la corteza terrestre. En el terreno se hicieron marcos de madera y “rotos” con el propósito de erigir una estructura de hormigón. Exhibit III de la Querellada (recurrente) y Acta de Inspección Ocular de 25 de junio de 2004.
3. Al remover y depositar relleno, la parte querellada (recurrente) arrancó, cortó y afectó los árboles del lugar.
4. El lugar en que la parte querellada (recurrente) realizó la remoción y depósito de relleno es un humedal. La parte querellada (recurrente) carecía de permiso para realizar el movimiento de terreno.
5. El depósito de material de relleno afectó el flujo de las aguas en el lugar. Este cambio hidrológico afectó el crecimiento del manglar. ” (Enfasis en el original.)
Véase, pág. 11 del Apéndice.
En su consecuencia, se declaró Con Lugar la acción de autos en cuanto a las infracciones a las Leyes Núms. 132 y 133, supra, imponiéndosele al recurrente una multa de $30,000 y $10,000, respectivamente.
Insatisfecho, el recurrente interpuso escrito intitulado “Moción de Reconsideración”. En el mismo, adujo que la vista del caso había sido celebrada el 26 de agosto de 2004 y que no había sido hasta el 25 de enero de 2008 que el Oficial Examinador sometió el Informe y que 159 días después se emitió la Resolución recurrida. Argüyó que el Reglamento disponía que la Resolución final debía ser emitida dentro de los 90 días después de concluida la vista, a menos que el término hubiera sido renunciado o ampliado con el consentimiento escrito de las partes, ausente en el caso de autos.
El 3 de septiembre de 2008, se denegó el petitorio del recurrente.
Inconforme con la determinación del D.R.N.A., el recurrente comparece ante este Tribunal. Contando con la comparecencia de la Procuradora General Interina, en representación del D.R.N.A., procedemos a resolver.
II
En su escrito, el recurrente alega que incidió el D.R.N.A., al violar el debido proceso de ley cuando después de haber sido sometido el caso para su Resolución final, tardó 1,371 días, equivalente a 3 años y nueve meses [806] para emitir el dictamen en violación del ordenamiento jurídico, ello en claro ejercicio de exceso de jurisdicción dejando sin efecto las disposiciones de ley y reglamento e incurriendo en incuria y habiendo perdido jurisdicción en el caso.
A su vez, apunta que medió abuso de discreción por parte de la agencia al imponerle unas multas excesivamente altas e incoherentes cuando las alegadas violaciones imputadas eran solamente sobre una porción de terreno de 30'x 30'; y al no cumplir con su obligación de evaluar y resolver el conflicto de prueba ante sí, al no considerar la totalidad de la prueba sometida en el caso emitiendo la Resolución recurrida sin realizarse una evaluación justa de la prueba.
III
El Reglamento Núm. 6442 intitulado “Reglamento de Procedimientos Administrativos del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales de Puerto Rico” establece en su Art. 27 que: “[t]odo caso sometido a un procedimiento adjudicativo ante esta Agencia deberá ser resuelto dentro de un término de seis (6) meses desde su radicación, salvo circunstancias excepcionales.” Por su parte, el Art. 33 de dicho cuerpo reglamentario dispone que:
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[804] TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA
Comparece ante nos, Domingo Serra Romero, en adelante, el recurrente, solicitando la revocación de una Resolución emitida por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, en adelante, el D.R.N.A. Mediante dicho dictamen, el D.R.N.A. declaró Con Lugar la causa de acción presentada contra el recurrente.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Resolución recurrida.
I
Conforme surge del recurso ante nuestra consideración, el 26 de febrero de 2004, se presentó contra el recurrente una Querella. En la misma se alegó que el recurrente, por sí o a través de sus agentes, había realizado los días 17 y 21 de enero de 2004 y 18 de febrero de 2004 en el Barrio Zarzal del Municipio de Río Grande, movimientos de corteza terrestre, depósito de relleno, destrucción de manglar y afectación de los manglares aledaños. Se planteó que las actividades mencionadas se habían realizado sin contar con los permisos estatales y federales necesarios.
Se alegó que los actos descritos infringían la Ley Núm. 133 de 1 de julio de 1975, según enmendada, conocida como “Ley de Bosques de Puerto Rico”, la Sec. 3.01 del Reglamento de Planificación Núm. 25, Reglamento de Siembra, Corte y Forestación de Puerto Rico, la Ley Núm. 241 de 15 de agosto de 1999, según enmendada, conocida como “Nueva Ley de Vida Silvestre de Puerto Rico” y la Ley Núm. 132 de 25 de junio de 1968, según enmendada (Arena, grava y piedra). Se solicitó la restauración del área, así como la imposición de multas, a saber, $50,000 por la infracción a la Ley Núm. 132, supra, $10,000 por la violación a la Ley Núm. 133, supra, $5,000 por la infracción a la Ley Núm. 242, supra, y $50,000 por la violación a la Ley Núm. 136, supra.
A la luz de lo anterior, se emitió una Orden de Cese y Desistimiento tanto por parte del Gobierno Federal como Estatal. Se desprende de la contestación a la misma, que el recurrente había sido previamente imputado por violaciones similares. En dicha ocasión, el recurrente no era el dueño de la finca, sino meramente era un comunero con 0.19% de participación. Posteriormente, advino a ser dueño de la finca.
[805] Completados los trámites de rigor, se celebró la vista del caso ante la Oficial Examinadora. Se colige del expediente que dicha vista fue celebrada el 21 de octubre de 2004.
El 22 de mayo de 2008, el recurrente presentó una “Moción Urgente”. Mediante la misma, requirió al D.R.N. A. emitiera un dictamen. Señaló que habían transcurrido 3 años desde la vista y que, a pesar de ello, no se había emitido el Informe.
El Informe fue dictado el 25 de enero de 2008 y acogido por el D.R.N.A. el 4 de agosto de 2008, fecha en que fue emitida la Resolución recurrida. Evaluada la prueba, se emitieron las siguientes determinaciones de hechos las cuales transcribimos in extenso:
“1. El querellado Domingo Serra (recurrente) se dedica al desarrollo y venta de terrenos de su propiedad ubicados en Playa Picúas, Barrio Zarzal del Municipio de Río Grande. Exhibit III de la Querellada (recurrente), pág. 2 Determinación de Hechos 1.
2. Afines de enero y principios de febrero de 2004, la parte querellada (recurrente) realizó remoción de terrenos en una finca ubicada en la Playa Picúas. De igual forma depositó material de relleno en un área de treinta pies por treinta pies (30'x 30'). El material se dispersó y aplanó con equipo pesado. El material depositado tiene una altura de dos pies (2') sobre la corteza terrestre. En el terreno se hicieron marcos de madera y “rotos” con el propósito de erigir una estructura de hormigón. Exhibit III de la Querellada (recurrente) y Acta de Inspección Ocular de 25 de junio de 2004.
3. Al remover y depositar relleno, la parte querellada (recurrente) arrancó, cortó y afectó los árboles del lugar.
4. El lugar en que la parte querellada (recurrente) realizó la remoción y depósito de relleno es un humedal. La parte querellada (recurrente) carecía de permiso para realizar el movimiento de terreno.
5. El depósito de material de relleno afectó el flujo de las aguas en el lugar. Este cambio hidrológico afectó el crecimiento del manglar. ” (Enfasis en el original.)
Véase, pág. 11 del Apéndice.
En su consecuencia, se declaró Con Lugar la acción de autos en cuanto a las infracciones a las Leyes Núms. 132 y 133, supra, imponiéndosele al recurrente una multa de $30,000 y $10,000, respectivamente.
Insatisfecho, el recurrente interpuso escrito intitulado “Moción de Reconsideración”. En el mismo, adujo que la vista del caso había sido celebrada el 26 de agosto de 2004 y que no había sido hasta el 25 de enero de 2008 que el Oficial Examinador sometió el Informe y que 159 días después se emitió la Resolución recurrida. Argüyó que el Reglamento disponía que la Resolución final debía ser emitida dentro de los 90 días después de concluida la vista, a menos que el término hubiera sido renunciado o ampliado con el consentimiento escrito de las partes, ausente en el caso de autos.
El 3 de septiembre de 2008, se denegó el petitorio del recurrente.
Inconforme con la determinación del D.R.N.A., el recurrente comparece ante este Tribunal. Contando con la comparecencia de la Procuradora General Interina, en representación del D.R.N.A., procedemos a resolver.
II
En su escrito, el recurrente alega que incidió el D.R.N.A., al violar el debido proceso de ley cuando después de haber sido sometido el caso para su Resolución final, tardó 1,371 días, equivalente a 3 años y nueve meses [806] para emitir el dictamen en violación del ordenamiento jurídico, ello en claro ejercicio de exceso de jurisdicción dejando sin efecto las disposiciones de ley y reglamento e incurriendo en incuria y habiendo perdido jurisdicción en el caso.
A su vez, apunta que medió abuso de discreción por parte de la agencia al imponerle unas multas excesivamente altas e incoherentes cuando las alegadas violaciones imputadas eran solamente sobre una porción de terreno de 30'x 30'; y al no cumplir con su obligación de evaluar y resolver el conflicto de prueba ante sí, al no considerar la totalidad de la prueba sometida en el caso emitiendo la Resolución recurrida sin realizarse una evaluación justa de la prueba.
III
El Reglamento Núm. 6442 intitulado “Reglamento de Procedimientos Administrativos del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales de Puerto Rico” establece en su Art. 27 que: “[t]odo caso sometido a un procedimiento adjudicativo ante esta Agencia deberá ser resuelto dentro de un término de seis (6) meses desde su radicación, salvo circunstancias excepcionales.” Por su parte, el Art. 33 de dicho cuerpo reglamentario dispone que:
“(1) El oficial examinador que presida la Vista Adjudicativa preparará un informe para la consideración de la Agencia, o emitirá la decisión por escrito si le ha sido delegada la autoridad para ello. El informe del oficial examinador será sometido al Jefe de la Agencia dentrq de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que quedó sometido el caso, salvo que ocurran circunstancias extraordinarias que ameriten un término mayor y el oficial examinador lo comunique al Jefe de la Agencia.
(2) Una orden o resolución final deberá ser emitida por escrito dentro de noventa (90) dias (sic) después de concluida la vista o después de la radicación de las propuestas determinaciones de hechos y conclusiones de derecho, a menos que este término sea renunciado o ampliado con el consentimiento escrito de todas las partes o por causa justificada. ”
Por su parte, la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ”, 3 L.P.R.A. see. 2101 et seq., fue promulgada con el fin de brindar a la ciudadanía servicios públicos de eficiencia y de alta calidad, con esmero y prontitud, al amparo de las garantías básicas del debido proceso de ley. Véase, Exposición de Motivos de la Ley Núm. 170, supra, 1988 Leyes de Puerto Rico 825; Magriz v. Empresas Nativas, 143 D.P.R. 63, 69 (1997).
La Sec. 3.13 de la Ley Núm. 170, supra, dispone, en lo pertinente:
“(g) Todo caso sometido a un procedimiento adjudicativo ante una agencia deberá ser resuelto dentro de un término de seis (6) meses, desde su radicación, salvo en circunstancias excepcionales. ”
3 L.P.R.A. see. 2163.
Más adelante, la Sec. 3.14 del estatuto establece, en lo que aquí nos concierne:
“Una orden o resolución final deberá ser emitida por escrito dentro de noventa (90) días después de concluida la vista o después de la radicación de las propuestas determinaciones de hechos y conclusiones de derecho, a menos que este término sea renunciado o ampliado con el consentimiento escrito de todas las partes o por causa justificada. ”
3 L.P.R.A. see. 2164.
[807] Los plazos arriba indicados para que la agencia resuelva un caso ante su consideración no son de carácter jurisdiccional, ya que los términos de esa naturaleza no son prorrogables. Cuando los términos pueden ser prorrogados, tienen que ser considerados como directivos. La obligación de las agencias de cumplir con dichos términos es de cumplimiento estricto. De ahí que los mismos pueden ser extendidos con el consentimiento de las partes o por causa justificada. O.E.G. v. Román, 159 D.P.R. 401 (2003); Lab. Inst. Med. Ava. v. Lab. C. Borinquen, 149 D.P.R. 121 (1999); J. Exam. Tec. Med. v. Elias et al., 144 D.P.R. 483 (1997).
No debemos perder de perspectiva que con estos términos, el Legislador quiso imponer a las agencias la obligación de resolver todo caso sometido al procedimiento adjudicativo dentro de un término de seis (6) meses, para evitar la dilación excesiva en la adjudicación de casos. J. Exam. Tec. Med. v. Elias et al., supra. De esa manera, se promueve que los procesos administrativos se lleven a cabo de manera rápida y eficiente. Lab. Inst. Med. Ava. v. Lab. C. Borinquen, supra.
Cuando una agencia no resuelve un caso dentro del término establecido por la Ley Núm. 170, supra, la parte afectada por la tardanza puede presentar un mandamus ante este Foro Aelativo. Esto es sin menoscabo de que transcurrido dicho término, la parte puede solicitarle al foro administrativo que desestime el caso bajo el fundamento de que no existía consentimiento previo ni causa justificada para que la agencia se excediera de dicho término. Id.; Exam. Tec. Med. v. Elias et al, supra.
IV
En el caso de autos, el recurrente nos plantea, en su primer error, que las circunstancias mencionadas en el ordenamiento jurídico para extender el término establecido que tenía el D.R.N.A. para emitir su Resolución, a saber, circunstancias extraordinarias o renuncia de las parte, no se dieron en el caso de autos. Es su contención que el incumplimiento de la agencia convierte su acción en una arbitraria e irrazonable. Entiende que tanto el Oficial Examinador como el Secretario del D.R.N.A. incurrieron en incuria.