ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
RICARDO R. HATTON Apelación RENTAS procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia KLAN202500170 Sala Superior de v. Bayamón
BLANCA L. SÁEZ Civil Núm. ORTIZ BY2022CV02755
Apelada Sobre: Cobro de Dinero
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de mayo de 2025.
Comparece el Sr. Ricardo R. Hatton Rentas (señor
Hatton o apelante) y nos solicita que revisemos una
Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Bayamón, notificada el 10 de febrero de
2025. Mediante el referido dictamen, el foro primario
declaró No Ha Lugar la Demanda en cobro de dinero
presentada por el señor Hatton y le impuso el pago de
$10,000.00 por concepto de honorarios de abogado.
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
CONFIRMAMOS la Sentencia apelada.
I.
El 27 de mayo de 2022, el señor Hatton presentó una
Demanda en cobro de dinero en contra de la señora Blanca
Sáez Ortiz (señora Sáez o apelada).1 En esencia, alegó
que comenzó una relación sentimental con la señora Sáez
para octubre de 2018 y, que esta le solicitó que la
representara legalmente en el caso Blanca L. Sáez Ortiz
1 Demanda, Anejo II, págs. 11-13 del apéndice del recurso.
Número Identificador SEN2025 ______________ KLAN202500170 2
v. Antulio Santarrosa y otros, alfanumérico
GB2020CV00331, por difamación en contra del programa La
Comay.2 Además, manifestó que acordaron verbalmente un
contrato de servicios profesionales con honorarios
contingentes a un treinta y tres por ciento (33%) de las
sumas reclamadas en dicho caso. Específicamente, arguyó
que el 14 de mayo de 2020, solicitó a la producción del
programa La Comay la suma de $25,000.00 por los daños
causados a la apelada. A su vez, esbozó que el 26 de
mayo de 2020, presentó una Demanda en representación de
la señora Sáez, toda vez que el programa La Comay no
respondió la reclamación extrajudicial. No obstante,
indicó que la apelada solicitó mediante correo
electrónico su renuncia como representación legal, por
lo que le remitió una carta de cobro reclamando la suma
de $25,100.00 por los servicios legales prestados.
En respuesta, el 10 de agosto de 2022, la señora
Sáez presentó su Contestación a Demanda en la cual negó
la mayoría de las alegaciones.3 Entre sus defensas
afirmativas, expuso que se encontraba en el trámite de
contratar abogado. Sin embargo, resaltó que el apelante
exigió representarla en el caso, puesto que era su pareja
y de ese modo se ahorraban los honorarios de abogado.
Asimismo, esgrimió que nunca existió un contrato y, que
nunca dialogaron con relación a establecer honorarios de
abogado. Finalmente, argumentó que el caso de epígrafe
tenía el propósito de continuar un patrón de
hostigamiento e intimidación en su contra.
2 Blanca L. Sáez Ortiz v. Antulio Santarrosa y otros, alfanumérico GB2020CV00331. 3 Contestación a Demanda, Anejo III, págs. 14-17 del apéndice del
recurso. KLAN202500170 3
Tras varios trámites procesales, el 2 de octubre de
2023, las partes presentaron el Informe Conferencia con
Antelación a Juicio Señalada Para el 3 de octubre de
2023.4 De dicho informe surge que el 24 de agosto de
2023, el foro primario notificó una Resolución en la
cual determinó que los siguientes hechos no estaban en
controversia:
1. Las partes tuvieron una relación sentimental que comenzó en octubre de 2018 y culminó en 2021.
2. Las partes son abogados de profesión.
3. Blanca Sáez, representada por Ricardo Hatton Rentas, presentó una demanda contra el Sr. Antulio Santarosa y otras partes el 26 de mayo de 2020. Ese caso tiene el número GB2020CV00331.
4. La demandada solicitó la renuncia de Hatton Rentas como su representante legal en el caso GB2020CV00331 en el año 2021.
5. Las partes no otorgaron contrato escrito.5
Posteriormente, el 17 de abril de 2024, la señora
Sáez presentó su Moción Sobre Hechos Probados y Derecho
Aplicable.6 En esta, resaltó que, durante el juicio, el
apelante admitió que no existía un contrato entre las
partes y, que previo al caso de epígrafe, nunca le había
cobrado por sus servicios. De igual forma, argumentó
que el señor Hatton admitió que no tenía ningún documento
el cual pudiera establecer que tenía un acuerdo de cobrar
el 33% de los honorarios. Por otra parte, apuntó que el
apelante admitió que no presentó la bitácora en la cual
anotaba todas las gestiones de la oficina. Tampoco trajo
como testigo a su asistente para que testificara
4 Informe Conferencia con Antelación a Juicio Señalada Para el 3 de octubre de 2023, Anejo IV, págs. 18-40 del apéndice del recurso. 5 Entrada Núm. 50 del Sistema Unificado de Manejo y Administración
de Casos (SUMAC). 6 Moción Sobre Hechos Probados y Derecho Aplicable, Anejo VIII,
págs. 89-104 del apéndice del recurso. KLAN202500170 4
respecto a la bitácora y la forma y manera en que se
preparó la factura de cobro. Por último, argumentó que
el apelante aceptó que se ayudaban sin compromiso
económico alguno. Cónsono con lo anterior, reiteró que
la prueba presentada demostraba que nunca hubo un
contrato y, que el ofrecimiento de este para
representarla en el caso por difamación fue gratuito.
Por ello, razonó que procedía la imposición de
honorarios de abogado por temeridad.
Por su parte, el 26 abril de 2024, el señor Hatton
presentó su Memorando de Derecho en Cumplimiento de
Orden en la cual reiteró las alegaciones de la Demanda
y las gestiones realizadas en el caso.7 Asimismo,
solicitó al Tribunal que tomara conocimiento judicial
del caso GB2020CV03331, el cual corroboraba las
gestiones realizadas en dicho caso. Por todo lo
anterior, solicitó la aplicación de la doctrina quantum
meruit para evitar enriquecimiento injusto por parte de
la apelada.
Celebrado el juicio el 25 y 26 de enero, 5 de
febrero y 14 de marzo de 2024, evaluadas las mociones y
argumentos de las partes, el 10 de febrero de 2025, el
foro primario notificó su Sentencia, en la cual declaró
No Ha Lugar la Demanda presentada por el señor Hatton.
Además, le impuso el pago de $10,000.00 por concepto de
honorarios de abogado.8 En primer lugar, realizó las
siguientes determinaciones de hechos:
1. El Sr. Ricardo Hatton Rentas es mayor de edad, abogado, soltero y vecino de Guaynabo, Puerto Rico.
7 Memorando de Derecho en Cumplimiento de Orden, Anejo IX, págs. 105-113 del apéndice del recurso. 8 Sentencia, Anejo I, págs. 1-10 del apéndice del recurso. KLAN202500170 5
2. La Sr. Blanca L. Sáez Ortiz es mayor de edad, soltera, abogada y vecina de Guaynabo, Puerto Rico.
3. Las partes sostuvieron una relación sentimental que comenzó en octubre de 2018 y culminó en 2021. Durante la vigencia de la relación, las partes se mudaron a una residencia adquirida por el demandante en el área de Guaynabo.
4. La demandada cerró su oficina legal y para agosto de 2019, aceptó un ofrecimiento del demandante, comenzando a trabajar en las facilidades de la oficina legal del Demandante.
5. La demandada realizaba trabajos de naturaleza legal en casos del demandante. Era costumbre, durante la relación entre las partes, asistirse mutuamente en sus casos. Por esta asistencia, la demandada no cobraba honorarios.
6. Por motivo del cierre total decretado como consecuencia de la Pandemia COVID 19, para marzo de 2020, la demandada dejó de ir a la oficina legal del demandante. Para esa fecha las hijas menores de edad de la demandada tomaban clases remoto, por lo que se habilitó un área en la residencia del demandante en la que las menores tomaban clases y la demandada atendía sus asuntos legales.
7. Para mayo de 2020, la demandada, por voz del demandante, se enteró que en un programa televisivo denominado como “La Comay”, producido por el Sr. Antulio Santarosa, se había comentado que se encontraba en una condición económica precaria, que debía renta de su oficina legal y de su vehículo, así como otras deudas.
8. La demandada se sintió molesta, enojada y de muy mal humor por entender que la información provista en el programa era falsa.
9. La demandada comenzó a buscar alternativas para la contratación de representación legal con experiencia en casos por difamación, prefiriendo algún abogado que hubiese ganado casos de esta naturaleza contra el Sr. Santarosa.
10. El demandante le manifestó a la demandada que no tenía que buscar representación legal. Como eran pareja, el demandante se ofreció para atender el caso y así la demandada podía economizarse el pago de KLAN202500170 6
honorarios de abogado. La demandada acepto esta oferta.
11. Las partes no otorgaron contrato escrito y no acordaron tarifa sobre honorarios de abogado.
12. El 14 de mayo de 2020, la parte demandante en representación de la demandada notificó una reclamación extrajudicial a la producción del programa “La Comay” en la que solicitaba el pago por la cantidad de $500,000.00 por los daños como consecuencias de las referidas publicaciones.
13. El 26 de mayo de 2020, se presentó el caso de Blanca L. Sáez Ortiz vs. Antulio Santarosa y otros, Civil Núm. GB2020CV00331 sobre Daños y Perjuicios (Libelo y Calumnia)
14. Luego de culminar la relación sentimental, el 9 de diciembre de 2021, la demandada solicitó la renuncia del demandante como su representante legal en el caso GB2020CV00331. El 10 de diciembre de 2021, el demandante presentó su renuncia como representante legal de la demandada.
15. El 19 de mayo de 2022, la parte demandante, mediante carta enviada a la parte demandada, solicito el pago de $25,100.00 por servicios legales prestados en el caso Civil Número GB2020CV00331.
16. La fecha del envió coincidió con la negativa de la demandada de entregarle unas mascotas, controversia que fue atendida en otro proceso judicial.
17. El demandante expreso que la factura enviada se preparó con una “Bitácora” que llevaba su asistente donde se anotaban asuntos que pasaban en la oficina.
18. La “Bitácora” no fue presentada en evidencia ni producida como parte del descubrimiento de prueba.
19. La parte demandante tampoco presentó en evidencia el testimonio de la asistente sobre la forma y manera que se preparó la alegada factura.
20. Como parte de la costumbre, tanto del demandante como de la demandada, de asistirse mutuamente en casos de naturaleza legal, la parte demandada atendió el caso de la Sra. Daisy Costas y del Sr. Carlos Gordiles, ambos clientes del demandante. La demandada no sabe cuánto el demandante KLAN202500170 7
cobro por estos casos, pero ella no cobro por sus servicios.
21. El caso GB2020CV00331 terminó con un desistimiento voluntario, luego de una disculpa del demandado en ese caso. La sentencia fue admitida en evidencia. En vista de las determinaciones de hechos
formuladas, el foro primario determinó que entre las
partes nunca existió un contrato verbal de servicios
profesionales. Particularmente, señaló que la
conversación entre las partes no cumplió con las
formalidades requeridas para entender que existía un
contrato. Entiéndase, no hubo consentimiento, objeto y
causa entre las partes. A su vez, explicó que, cuando
la apelada comenzó a buscar asistencia legal para
atender su reclamo legal en contra del programa La Comay,
el apelante se ofreció asistirla. Por ello, reiteró que
la controversia trataba sobre ayuda legal a una pareja
consensual. De igual forma, el foro primario enfatizó
que ambas partes eran abogados por lo que, de haber
existido la conversación según relatada por el apelante,
estos hubiesen reducido a escrito el acuerdo con
relación a los honorarios de abogado. Ello no ocurrió.
A su vez, indicó que el testimonio de la señora Sáez fue
lógico, confiable y natural.
Por otra parte, el foro primario expresó que el
señor Hatton no presentó el documento o bitácora de la
cual se obtuvo la información para preparar la factura
enviada a la señora Sáez. Por tanto, razonó que, de
haberse presentado dicho documento, resultaría adverso
a la alegación del apelante con relación a la existencia
de un contrato de servicios profesionales. Finalmente,
resolvió que no aplicaba la doctrina de quantum meruit,
puesto que no existía un contrato entre las partes. KLAN202500170 8
Sostuvo que dicha doctrina operaba como parte de un
contrato de servicios de abogado y no había claridad en
cuanto al monto de los honorarios a ser devengados.
Inconforme, el 28 de febrero de 2025, el apelante
presentó el recurso que nos ocupa y formuló los
siguientes señalamientos de error:
Erró el TPI al no aplicar la doctrina de quantum meruit a los hechos de este caso por concluir que no existe un contrato.
Erró el TPI al concluir que la no presentación de una “bitácora” le es de aplicación la presunción en contra de la existencia de un contrato.
Erró el TPI al aplicar arbitrariamente la Regla 304 de la Reglas de Evidencia exhibiendo prejuicio y parcialidad.
Erró el TPI al realizar una imposición de honorarios de abogado contra la parte demandante apelante.
Así las cosas, el 7 de marzo de 2025, emitimos una
Resolución concediendo a la parte apelada el término
dispuesto en el Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA Ap.
XXXII-B, para presentar su alegato. Oportunamente, el
28 de marzo de 2025, la señora Sáez presentó su Alegato
de la Parte Apelada.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes, procedemos a disponer del recurso.
II.
-A-
El contrato de servicios legales se considera una
variante del contrato de arrendamiento de servicios del
Artículo 1381 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec.
10291; In re: Rodríguez Mercado, 165 DPR 630, 641 (2005).
No obstante, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
reiterado insistentemente que es un contrato sui
generis, “revestido de las consideraciones éticas que KLAN202500170 9
regulan la profesión legal”. Cruz Pérez v. Roldán
Rodríguez et al., 206 DPR 261, 270 (2021), citando a In
re: Vélez Lugo, 180 DPR 987 (2011); Canon 24 del Código
de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX. Ahora, el abogado
o abogada que presta sus servicios tiene derecho a
recibir una compensación razonable por éstos. Cruz
Pérez v. Roldán Rodríguez et al., supra, pág. 271; Pérez
v. Col. Cirujanos Dentistas de P.R., 131 DPR 545, 558
(1992).
De otro lado, el precepto legal quantum meruit
significa “tanto como se merece”. I. Rivera García,
Diccionario de Términos Jurídicos, 3ra ed. rev., San
Juan, Ed. Lexis, 2000, pág. 395, citado en Blanco Matos
v. Colón Mulero, 200 DPR 398, 412 (2018). En esencia,
la doctrina reconoce el derecho que tiene toda persona
a reclamar el valor razonable de los servicios que ha
prestado. Pérez v. Col. Cirujanos Dentistas de P.R., a
las págs. 557-558. Es decir, en aras de evitar el
enriquecimiento injusto, la doctrina provee un remedio
en restitución basado en elementos de justicia y permite
la posibilidad de reclamar el valor razonable cuando no
se hubiera pactado un precio cierto. Blanco Matos v.
Colón Mulero, supra, a la pág. 413. Así, pues, de
ordinario, un abogado o una abogada “puede reclamar
compensación por los servicios que ha prestado a base de
un quantum meruit cuando no exista un pacto expreso de
honorarios […]”. Id., citando a Pérez v. Col. Cirujanos
Dentistas de P.R., supra, a la pág. 561.
-B-
La Regla 304(5) de Evidencia de Puerto Rico, 32
LPRA Ap. VI, R. 304(5), R. 304(5), dispone una serie de
presunciones controvertibles. En lo pertinente a la KLAN202500170 10
controversia ante nuestra consideración, “[t]oda
evidencia voluntariamente suprimida resultará adversa
si se ofreciere”. R. 304 (5), supra. De igual forma,
para la aplicación del inciso 5 es indispensable la
voluntariedad de la supresión de la prueba. R.
Emmanuelli Jiménez, Prontuario de derecho probatorio
puertorriqueño, 4a ed. rev., Puerto Rico, Ed. SITUM,
2015, pág. 172.
Por lo tanto, al analizar la Regla
304(5), supra, debemos mirar los elementos necesarios
para activar la presunción. Específicamente, la
presunción se activa cuando: (1) una parte tiene
disponible una prueba; (2) que no fue presentada en
juicio; (3) en el ejercicio voluntario de la discreción
de la parte. La lógica nos lleva a concluir que la
prueba no fue presentada porque resultaba perjudicial a
la parte que la ofreció.
Un caso común es cuando no se somete en evidencia toda la prueba anunciada o cuando no se sientan a declarar todos los testigos. En este último caso, es necesario poner a disposición de las otras partes a los testigos para que puedan entrevistarlos y decidir si los utilizarán en el juicio. R. Emmanuelli Jiménez, op. cit., pág. 172.
-C-
En nuestro ordenamiento jurídico, la concesión de
costas en el litigio está gobernada por la Regla 44.1 de
las de Procedimiento Civil. 32 LPRA Ap. V, R. 44.1. En
lo pertinente, ésta dispone que “le serán concedidas a
la parte a cuyo favor se resuelva el pleito o se dicte
sentencia en apelación o revisión […]”. Íd. De acuerdo
con la norma procesal, el criterio para que el tribunal
decida cuáles partidas de las costas solicitadas
concede, es que se trate de los “gastos incurridos KLAN202500170 11
necesariamente en la tramitación de un pleito o
procedimiento que la ley ordena o que el tribunal, en su
discreción, estima que una parte litigante debe
reembolsar a otra.” Íd.
Particularmente, la Regla 44.1 señala en el inciso
(d), que en caso de que cualquier parte o su abogado o
abogada haya procedido con temeridad o frivolidad, el
tribunal deberá imponerle en su sentencia al responsable
el pago de una suma por concepto de honorarios de abogado
que el tribunal entienda que corresponde a tal conducta.
Aunque el concepto temeridad no está expresamente
definido por la Regla 44.1 (d) de Procedimiento Civil,
se trata de una actitud que se proyecta sobre el
procedimiento y que afecta el buen funcionamiento y la
administración de la justicia. Fernández v. San Juan
Cement Co., Inc., 118 DPR 713 (1987).
El propósito de este mecanismo es penalizar al que
con su conducta ha obligado a la parte adversa en un
litigio a incurrir en gastos y con ello le ha causado
innecesariamente molestias e inconvenientes. SLG
Flores-Jiménez v. Colberg, 173 DPR 843, 867 (2008). La
imposición del pago de honorarios de abogado, de
conformidad con la Regla 44.1, supra, depende de que el
tribunal haga una determinación de temeridad.
Por último, “[l]a determinación de si un litigante
ha procedido con temeridad descansa en la sana
discreción del tribunal sentenciador”. Raoca Plumbing
v. Trans World, 114 DPR 464, 468 (1983). El tribunal
impondrá la cuantía que el juzgador entienda que
corresponde a la conducta temeraria. Meléndez Vega v.
El Vocero de PR, 189 DPR 123, 212 (2013); citando
a Andamios de PR v. Newport Bonding, 179 DPR 503, 519- KLAN202500170 12
520 (2010). Los criterios para evaluar al determinar si
una parte litigante incurrió en temeridad son: (1) el
grado de temeridad desplegada durante el litigio; (2) la
naturaleza del procedimiento judicial; (3) los esfuerzos
y la actividad profesional ejercida en el litigio; (4)
la habilidad y reputación de los abogados. Asociación
de Condóminos v. Trelles Reyes, 120 DPR 574, 579 (1988).
Cónsono con lo anterior, reconocemos que de
ordinario el ejercicio de las facultades discrecionales
por el foro de primera instancia merece nuestra
deferencia. Como corolario de lo anterior, sólo
intervendremos con el ejercicio de dicha discreción en
aquellas situaciones en que se demuestre que el foro
recurrido: (1) actuó con prejuicio o parcialidad; (2)
incurrió en un craso abuso de discreción; o (3) se
equivocó en la interpretación de cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo. Rivera Durán v. Banco
Popular, 152 DPR 140 (2000).
-D-
Los tribunales apelativos no debemos intervenir con
la apreciación de la prueba, la adjudicación de
credibilidad o las determinaciones de hechos de los
tribunales de primera instancia. ELA v. SLG Negrón-
Rodríguez, 184 DPR 464, 486 (2012). Esta deferencia
hacia el foro primario responde al hecho de que el juez
sentenciador es el que tiene la oportunidad de recibir
y apreciar toda la prueba oral presentada, de escuchar
la declaración de los testigos y evaluar su demeanor y
confiabilidad. Suárez Cáceres v. Com. Estatal
Elecciones, 176 DPR 31, 67 (2009).
Ahora bien, la doctrina de deferencia judicial no
es de carácter absoluto, pues debe ceder ante las KLAN202500170 13
posibles injusticias que puedan acarrear unas
determinaciones de hechos que no estén sustentadas por
la prueba desfilada ante el foro primario. Así, como
foro apelativo, podemos intervenir con la apreciación de
la prueba oral que haga el Tribunal de Primera Instancia,
cuando el foro primario actúe con pasión, prejuicio,
parcialidad, o incurra en un error manifiesto al
aquilatarla. González Hernández v. González Hernández,
181 DPR 746, 776-777 (2011); Rivera Figueroa v. The
Fuller Brush Co., 180 DPR 894, 916 (2011).
Además, se podrá intervenir cuando la apreciación
de la prueba cuando no represente el balance más
racional, justiciero y jurídico de la totalidad de la
prueba y cuando su apreciación se distancia “de la
realidad fáctica o ésta [es] inherentemente imposible o
increíble.” González Hernández v. González Hernández,
supra, pág. 777; Pueblo v. Santiago et al., 176 DPR 133,
148 (2009).
Se exceptúan de la regla de deferencia las
determinaciones de hechos que se apoyan exclusivamente
en prueba documental o pericial, ya que los tribunales
apelativos están en idéntica posición que el tribunal
inferior al examinar ese tipo de prueba. González
Hernández v. González Hernández, supra.
III.
En el recurso que nos ocupa, el señor Hatton
solicitó la revisión de una Sentencia emitida por el
foro primario, notificada el 10 de febrero de 2025. En
primer lugar, el apelante sostiene que el foro primario
incidió al no aplicar la doctrina de quantum meruit a
los hechos de este caso por concluir que no existe un
contrato. Además, arguye que el foro primario erró al KLAN202500170 14
concluir que la no presentación de la bitácora
conllevaba la aplicación de la presunción en contra de
la existencia de un contrato. Respecto al tercer
señalamiento de error, alega que el foro primario
incidió al aplicar arbitrariamente la Regla 304 de la
Reglas de Evidencia, supra, exhibiendo prejuicio y
parcialidad. Finalmente, aduce que el foro primario
erró al realizar una imposición de honorarios de abogado
en su contra.
Previo a discutir los señalamientos de error, es
meritorio señalar que el señor Hatton no presentó la
transcripción de la prueba oral desfilada en el Tribunal
de Primera Instancia. Ante este cuadro, no podemos
evaluar la apreciación de la prueba realizada por el
foro primario. Por lo cual acogemos las determinaciones
de hechos realizadas por el foro priamrio en su totalidad
y evaluaremos la corrección de su aplicación en derecho.
Respecto al primer señalamiento de error, el señor
Hatton insiste en que existía un contrato verbal de
servicios legales profesionales. En desacuerdo, la
señora Sáez aduce que era pareja del apelante, y que era
una práctica entre estos ayudarse mutuamente en el
manejo de los casos. Añadió, que el señor Hatton se
ofreció a representarla legalmente. Nótese que, el foro
primario le mereció credibilidad al testimonio de la
apelada. Sin embargo, el apelante no presentó una
transcripción de la prueba oral que nos permita examinar
si en efecto existía un contrato verbal entre las partes.
Del expediente ante nuestra consideración surge
que, el 24 de agosto de 2023, el foro primario notificó
una Resolución en la cual determinó que las partes no
otorgaron contrato escrito. Nótese que, dicha KLAN202500170 15
determinación advino final y firme, toda vez que no fue
impugnada ante un foro de mayor jerarquía. Tampoco surge
del legajo apelativo que la señora Sáez suscribió un
contrato con el apelante a los fines de ser representada
por este en el caso de difamación en contra del programa
La Comay.
No podemos olvidar que, la doctrina de quantum
meruit reconoce el derecho que tiene toda persona a
reclamar el valor razonable de los servicios que ha
las págs. 557-558. Sin embargo, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico, resolvió que, “es deseable que el acuerdo
o pacto de honorarios a ser cobrado sea reducido a
escrito, con la mayor claridad en sus términos y libre
de ambigüedades”. Pérez v. Col. Cirujanos Dentistas de
P.R., a la pág. 554. Evaluado el expediente en su
totalidad y en ausencia de una transcripción de la prueba
oral, colegimos que el foro primario no cometió error al
determinar que las gestiones realizadas por el apelante
en el caso de difamación de la apelada demostraban
únicamente ayuda legal a una pareja consensual, por lo
que no existía un contrato entre las partes. Entiéndase,
al no existir un contrato entre las partes, no es de
aplicación la doctrina de quantum meruit. Por tanto, el
primer señalamiento de error no se cometió.
En cuanto al segundo señalamiento de error, la
Regla 304(5) de Evidencia, supra, dispone que toda
si se ofreciere. Específicamente, la presunción se
activa cuando: (1) una parte tiene disponible una
prueba; (2) que no fue presentada en juicio; (3) en el
ejercicio voluntario de la discreción de la parte. El KLAN202500170 16
señor Hatton argumenta que tenía una bitácora en la cual
constaban todas las gestiones realizadas de su oficina
legal. Asimismo, indica que de dicha bitácora se obtuvo
la información para preparar la factura de los servicios
legales ofrecidos a la señora Sáez.
Sin embargo, no surge del Informe de Conferencia
con Antelación a Juicio ni de las minutas que este
presentara la bitácora como evidencia. Tampoco presentó
como testigo a su asistente a los fines de testificar
con relación al contenido de la bitácora y las facturas
de la apelada. Por ello, es forzoso concluir que opera
la presunción de la Regla 304(5) de Evidencia, supra,
con relación a la prueba voluntariamente suprimida
resultare adversa si se ofreciere. Es decir, de haberse
presentado dicho documento, resultaría adverso a las
alegaciones del apelante con relación a la existencia de
un contrato de servicios profesionales. Cónsono con lo
anterior, resolvemos que no incidió el foro primario al
aplicar la presunción de la Regla 304 (5) de Evidencia,
supra, a la presentación de la bitácora.
La Regla 44.1 señala en el inciso (d), que en caso
de que cualquier parte o su abogado o abogada haya
procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá
imponerle en su sentencia al responsable el pago de una
suma por concepto de honorarios de abogado que el
tribunal entienda que corresponde a tal conducta. Cabe
precisar que, “[l]a determinación de si un litigante ha
procedido con temeridad descansa en la sana discreción
del tribunal sentenciador”. Raoca Plumbing v. Trans
World, 114 DPR 464, 468 (1983). Cónsono con lo anteior,
sólo intervendremos con el ejercicio de dicha discreción
en aquellas situaciones en que se demuestre que el foro KLAN202500170 17
recurrido actuó con prejuicio o parcialidad, abuso de
discreción o se equivocó en la interpretación de normas
procesales o de derecho. En este caso, no le asiste la
razón al apelante al argumentar que el foro primario
incidió al imponer la cuantía de $10,000.00 en
honorarios de abogado. Por tanto, concluimos que el
cuarto señalamiento de error no se cometió.
Finalmente, el señor Hatton plantea que el foro
primario actuó de manera arbitraria exhibiendo prejuicio
y parcialidad. De una lectura del expediente ante nos,
no surge que el Tribunal haya actuado mediando pasión,
prejuicio o parcialidad. Añadimos que, el señor Hatton
no presentó la transcripción de la prueba oral, por lo
que estamos impedidos de examinar si el juez actuó con
prejuicio o parcialidad durante el juicio.
Reiteramos que como norma sentada los foros
revisores no debemos intervenir con la apreciación de la
prueba, la adjudicación de credibilidad o las
determinaciones de hechos de los tribunales de primera
instancia. ELA v. SLG Negrón-Rodríguez, supra, pág.
486. Esto responde al hecho de que es el juez
sentenciador quien tuvo la oportunidad de recibir y
apreciar la prueba oral presentada, de escuchar la
declaración de los testigos y determinar su
confiablidad. Suárez Cáceres v. Com. Estatal
Elecciones, supra, pág. 67. A pesar de esto, esta
deferencia no es de carácter absoluto, pues debe ceder
cuando las determinaciones de hechos no están
sustentadas por la prueba desfilada ante el foro
primario. González Hernández v. González Hernández,
supra, págs. 776-777. En virtud de lo anterior, KLAN202500170 18
colegimos que los señalamientos de error no se
cometieron.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, CONFIRMAMOS la
Sentencia apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones