Flores Alvarez, Giselle v. Departamento De La Familia

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 30, 2025
DocketKLRA202400060
StatusPublished

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Flores Alvarez, Giselle v. Departamento De La Familia, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

GISELLE FLORES ÁLVAREZ Revisión Administrativa Recurrida procedente de la Comisión Apelativa KLRA202400060 del Servicio Público v. 2023 CA 000596 Caso Núm.: DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA 2017-08-0249

Recurrente Sobre: Retención

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón

Santiago Calderón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2025.

Comparece ante nos el Departamento de la Familia (DF o

recurrente) a través de la Oficina del Procurador General de Puerto

Rico, mediante Recurso de Revisión Administrativa presentado el 5

de febrero de 2024, para solicitarnos que revoquemos la Resolución

emitida y notificada por la Comisión Apelativa del Servidor Público

(“CASP”, “Comisión” o “foro recurrido”) el 13 de diciembre de 2023.

En dicha Resolución, la Comisión revocó la resolución del DF, la cual

ordenaba la destitución de su puesto de la Sra. Giselle Flores Álvarez

(señora Flores o recurrida) y en su lugar, ordenó que se le imponga

una reprimenda escrita como medida disciplinaria adecuada, según

los hallazgos vertidos en la vista pública en su fondo. Asimismo, la

CASP dispuso que el DF debía remover la carta de destitución del

expediente de personal de la señora Flores y pagarle los salarios y

beneficios marginales dejados de percibir por el tiempo que ha

estado destituida de su puesto.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

confirmamos la Resolución recurrida.

Número Identificador SEN2025 _________ KLRA202400060 2

I.

Los hechos que dieron margen a la controversia ante nuestra

consideración surgen cuando el DF recibe varios referidos contra la

señora Anaís Vega Sepúlveda (señora Vega o madre de la menor)

sobre maltrato de la menor infanta Y.M.I.V. (Y.M.I.V. o menor). El

DF recibió los siguientes referidos: el 28 de noviembre de 2011, fue

identificado como referido R11-11-48223 (primer referido); el 1 de

diciembre de 2011, se identificó como referido R11-12-48729

(segundo referido); y el 1 de noviembre de 2012, identificado como

referido R12-11-46508 (tercer referido); este último, reportó la

culminación de la vida de la menor asesinada por su madre, la

señora Vega.

Transcurridos siete meses del asesinato de la menor, el 7 de

junio de 2013, el señor Luis G. Irizarry Natal (señor Irizarry o el

padre) de la menor, presentó la querella ante la Administración de

Familias y Niños (ADFAN) del DF y solicitó una investigación

administrativa por negligencia institucional por las intervenciones

llevadas a cabo por el personal de la Oficina Local de Ponce1.

Para ese entonces, la recurrida ocupaba la posición de

Supervisora en Trabajo Social I en la Oficina Local de Ponce II,

adscrito a la ADFAN.

Incoada la querella por negligencia institucional, el 28 de

octubre de 2013, se inició una investigación administrativa, la cual

fue delegada a la señora Olga B. Díaz Rodríguez, supervisora de

Trabajo Social I (señora Díaz o Investigadora). El 5 de diciembre de

2013, la señora Díaz rindió un informe sobre la investigación en

cuanto a los primeros dos (2) referidos.

En su informe, la Investigadora detalló la metodología

utilizada y las personas a quien entrevistó, que fueron solamente

1Anejo 12 de la parte recurrente, pág. 320 Informe de la Oficial Examinadora. KLRA202400060 3

cuatro, a saber: al querellante, señor Irizarry, al abuelo de la menor

el señor Luis Ángel Irizarry Correa, la señora Jessica De Jesús

Laracuente, trabajadora social encargada de los dos primeros

referidos (TS De Jesús) y la señora Flores2.

Según el Informe de Investigación Administrativa, el lunes 28

de noviembre de 2011, llegó a la línea de maltrato, en horas

laborables (1:57pm) el primer referido. Este fue realizado por un

informante anónimo, quien alegó que la menor era maltratada por

su madre, la señora Vega3. Este primer referido fue transferido

después de una hora y dos minutos (1:02) a la Unidad de

Investigaciones Especializadas de Ponce y estos, a su vez, asignaron

el primer referido a las 2:59 pm a la Oficina Local de Ponce II. Esta

transferencia fue objetada por la señora Flores4, porque entendía

que esta determinación y asignación era contraria al Manual de

Seguridad de 2008. No obstante, el supervisor regional L. Sánchez,

determinó que el referido fuese atendido por la Oficina Local de

Ponce II. La señora Flores asignó el referido a las 4:31pm a la TS De

Jesús. El 29 de noviembre de 2011, la TS De Jesús trató de

contactar a las partes involucradas en el referido, sin embargo, fue

un intento fallido. Al otro día, el 30 de noviembre de 2011, logró

entrevistar a la madre de la menor y observó a las menores, las

cuales no mostraban marcas en su cuerpo. El 7 de diciembre de

2011, contactó al padre de la menor. Este primer referido fue

trabajado por la TS De Jesús hasta el 9 de diciembre de 2011

cuando se estableció como fundamento negligencia médica, por el

incumplimiento de la madre de la menor con las vistas al pediatra.

Pasado un día de la intervención inicial del primer referido, el

1 de diciembre de 2011 a las 4:20 am, surgió el segundo referido a

2 Anejo 17 de la parte recurrida. 3 Los pormenores del alegado maltrato se detallan a la pág. 413 del Anejo 17 y en

el Informe de la Oficial Examinadora, Anejo 12 de la recurrida. 4 Manual de Seguridad de 2008 secc. 103.1.1. KLRA202400060 4

la Unidad de Investigaciones Especializadas (UIE), en esta ocasión

el informante era el Dr. Juan Méndez, licencia #17672, del Hospital

Dr. Pila en Ponce y refirió lo siguiente: “posible negligencia hacia

infante de 6 meses de edad, por parte de la madre”5. La menor

presentaba fractura en la pierna derecha y sería referida al Centro

Médico de Río Piedras. Según su criterio profesional: “la gravedad

de la fractura de la infante es de tal magnitud que no es compatible

con la versión ofrecida sobre como la menor se lastimó”.

Este segundo referido fue recibido por la TS Belitza Lugo de la

UIE, quien identificó que la señora Vega contaba con antecedentes

(primer referido) de maltrato asignado a la Oficina Local de Ponce II,

por lo cual, ese mismo día, a las 8:40 am, procedió a informar

directamente a la TS De Jesús del segundo referido. Por otra parte,

el supervisor de la UIE de Ponce transfirió electrónicamente el

expediente del segundo referido a la Oficina Local de Ponce II a las

9:01am6. La TS Belitza Lugo no notificó el referido a la señora Flores,

quien era la supervisora de la TS De Jesús. No obstante, a las 3:21

pm, la señora Flores asignó el segundo referido a la TS De Jesús,

cuando ya existía una investigación en curso.

El 7 de diciembre de 2011, la TS De Jesús realizó la primera

intervención del segundo referido. Dialogó con dos empleadas del

hospital, a saber: un facultativo médico y con la TS Torres; quienes

recomendaron establecer un plan de seguridad, en el cual la madre

estuviera bajo supervisión mientras le brindaban los servicios

médicos a la menor7. Además, se identificaron como recursos de

apoyo a los abuelos paternos de las menores8.

Ante ello, como habíamos expresado, el primer referido se

fundamentó bajo la tipología de negligencia médica, basado en que

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