Lopez Prieto, Ana v. Correa Marquez, Manuel

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided April 9, 2024·No. KLAN202301056·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

ANA LÓPEZ PRIETO Apelación procedente del

Parte Apelada Tribunal de Primera Instancia, Sala de

v. Bayamón KLAN202301056

MANUEL CORREA Caso Núm.:

MÁRQUEZ D CD2014-2084

Parte Apelante Sobre:

Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Adames Soto, la Juez Aldebol Mora y el Juez Campos Pérez.1

Campos Pérez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de abril de 2024.

Comparece la parte apelante, el Lcdo. Manuel Correa Márquez (licenciado Correa Márquez), y nos solicita la revocación de la Sentencia emitida el 24 de octubre de 2023, notificada el día 26 siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI). En el referido dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la Demanda por cobro de dinero, instada por la parte apelada, Lcda. Ana López Prieto (licenciada López Prieto). En consecuencia, condenó al apelante a pagar la suma adeudada de $75,955.20 por concepto de los honorarios de la representación legal prestada por la apelada.

Por los fundamentos que expondremos, confirmamos el dictamen impugnado.

I.

La causa presente se inició el 4 de agosto de 2014, ocasión en que la licenciada López Prieto presentó una Demanda por cobro de dinero contra el licenciado Correa Márquez.2 Alegó que el

1 El Hon. José I. Campos Pérez sustituyó al Hon. Abelardo Bermúdez Torres, por

virtud de la Orden Administrativa TA-2023-212, emitida el 6 de diciembre de 2023. 2 Apéndice, págs. 1-4, anejos a las págs. 5-13.

Número Identificador SEN2024________________

demandado contrató sus servicios de representación legal en un caso de divorcio por trato cruel: Manuel Correa Márquez v. Carmen Milagros Juliá Rodríguez, KDI 2009-0289. Explicó que, entre las partes, se pactó un contrato verbal, del cual aún el licenciado Correa Márquez adeudaba una cuantía ascendente a $84,561.45. La demandante unió a su reclamación una tabla en la que desglosó las partidas de su acreencia, de las que restó algunos descuentos y acreditó el pago realizado por el demandado de $20,400.00. La licenciada López Prieto solicitó, además, honorarios por concepto de temeridad, al tener que recurrir al proceso judicial, luego que el licenciado Correa Márquez no contestó la oferta de transacción cursada el 25 de junio de 2013.

El demandado presentó Contestación a Demanda el 6 de noviembre de 2014.3 En esencia, aceptó que la licenciada López Prieto lo representó en el pleito de familia, no obstante, negó adeudar cantidad alguna por dichos servicios. Reconoció por igual el recibo de la oferta para transigir la deuda y rechazó la temeridad imputada. En su defensa, expresó que la cantidad reclamada no cumplía con los criterios éticos establecidos por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, en cuanto a los contratos de servicios legales.

Así las cosas, el 9 de diciembre de 2015, los litigantes presentaron conjuntamente el Informe de conferencia con antelación al juicio.4 Del documento surge que las partes estipularon la carta de oferta de transacción de 25 de junio de 2013, 27 facturas fechadas entre 2009 y 2014; y 15 cheques fechados entre 2009 y 2013, así como un abono en efectivo realizado en el 2010, mediante los cuales el licenciado Correa Márquez pagó a la demandante una suma total de $20,400.

3 Apéndice, págs. 16-19. 4 Apéndice, págs. 20-43.

La vista en sus méritos se celebró los días 13 de noviembre de 2018; 20 y 21 de febrero de 2019. Por la parte demandante testificaron la licenciada López Prieto, la Lcda. Maribel Rivera Monzón, quien también representó al demandado en el pleito de familia, y la Sra. Petra Ramos Flores, secretaria de la demandante. Por la parte demandada, declaró el licenciado Correa Márquez.

En cuanto a la prueba documental, la demandante ofreció la prueba estipulada.5 Por su parte, el demandado ofreció y el TPI admitió como evidencia siete legajos del caso KDI 2009-0289 (Exhibits 1-7) con una selección de los documentos judiciales del pleito de familia;6 así como una lista de señalamientos y escritos presentados entre el 19 de febrero de 2009 y el 18 de septiembre de 2014 en el caso KDI 2009-0289 (Exhibit 8) y una carta de 10 de diciembre de 2012, suscrita por la demandante, en la que anunció al demandado que el término para satisfacer una factura era de 15 días, a partir de su emisión, y el cobro de intereses a razón de 4% (Exhibit 9).

Justipreciada la prueba testifical y documental, el 26 de octubre de 2023, el TPI notificó la Sentencia aquí impugnada.7 En ésta determinó que la licenciada López Prieto rindió servicios legales por 762.95 horas en un periodo de cuatro años y validó las facturas remitidas al licenciado Correa Márquez. No obstante, de los $84,561.45 restó cuatro partidas ascendentes a $8,606.25. En consecuencia, condenó al demandado a pagar la suma de $75,955.20. No conteste con la determinación judicial, el 27 de noviembre de 2023, el apelante acudió ante este foro revisor y planteó los siguientes señalamientos de error:

PRIMER ERROR: Cometió error el Tribunal de Primera Instancia al declarar Ha Lugar la demanda en cobro de honorarios de abogado y ordenar al apelante a 5 Véase, Autos Originales, Prueba Estipulada. Exhibit 1 carta de 25 de junio de

2013; Exhibit 2A-2AA facturas; Exhibit 3A-3Ñ cheques. 6 Refiérase al Apéndice, págs. 35-43. 7 Apéndice, págs. 78; 79-93.

satisfacer la suma de $75,955.20 adicionales a los $20,400.00 ya satisfechos por éste, luego de descontar la cantidad de $8,606.25 que correspondían a unas partidas facturadas por la demandante-apelada por servicios que no fueron prestados.

SEGUNDO ERROR: La decisión del foro de instancia es ajena a los principios éticos que rigen el contrato de servicios profesionales de abogado, en particular los de honradez y honestidad, ya que no consideró que la prueba estableció que la apelada, en contravención a dichas normas: facturó servicios que no fueron prestados por ella, incluso, antes de que asumiera la representación legal del apelante; facturó la preparación de dos recursos al Tribunal de Apelaciones que fueron desestimados por incumplimiento con las disposiciones que rigen la presentación de recursos y falta de diligencia; incurrió en el cobro de honorarios excesivos, irrazonables y exorbitantes; realizó ajustes a las facturas para incluir horas adicionales sin explicar la naturaleza o propósito del ajuste; facturó trabajos secretariales cobrando su tarifa; y varió unilateralmente los términos del contrato de servicios.

TERCER ERROR: Incidió la Sala de Instancia al no resolver que los honorarios de abogado facturados por la apelada eran irrazonables, excesivos y onerosos y denegar la solicitud del apelante con respecto a que era de aplicación la doctrina de quantum meruit y a base de la misma eran razonables los pagos realizados por él por la suma de $20,400.00.

La parte apelada presentó su alegato el 16 de febrero de 2024.

Con el beneficio de ambas comparecencias, los Autos Originales, incluyendo la prueba documental admitida, y la transcripción de la prueba oral, estamos en disposición de resolver.

II.

A.

Un contrato existe cuando concurren tres requisitos, a saber:

(1) el consentimiento de los contratantes; (2) un objeto cierto y (3) causa para la obligación. Art. 1213 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 3391.8 La autonomía de la voluntad es uno de los

8 Mediante la Ley Núm. 55-2020 se aprobó el Código Civil de 2020. No obstante,

los hechos del caso tienen su génesis en momentos previos a la vigencia del nuevo cuerpo procesal, por lo que procede la aplicación de las disposiciones del derogado Código Civil de 1930. Al respecto, el Artículo 1812 del Código Civil de 2020, que versa sobre los actos y contratos celebrados bajo el Código Civil de 1930, dispone, en parte, lo siguiente: “Los actos y contratos celebrados bajo el régimen de la legislación anterior y que son válidos con arreglo a ella, surten todos sus efectos según la misma, con las limitaciones establecidas en este Código […]”. 31 LPRA sec. 11717.

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Lopez Prieto, Ana v. Correa Marquez, Manuel, (prapp 2024).

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