EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2016 TSPR 1
Héctor Martí Rodríguez 194 DPR ____
Número del Caso: CP-2012-15
Fecha: 4 de enero de 2016
Abogado del Querellado:
Lcdo. Alberto Núñez López
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Karla Pacheco Álvarez Suprocuradora General
Lcda. Yaizamarie Lugo Fontánez Procuradora General Auxiliar
Materia: Conducta Profesional – Censura enérgica por violación a los Cánones 20 y 23 de Ética Profesional y a la ley 402-1950, según enmendada.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Lcdo. Héctor Martí Rodríguez CP-2012-15
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de enero de 2016.
Hoy ejercemos nuestra facultad disciplinaria
ante la violación de los Cánones 20 y 23 del
Código de Ética Profesional y de la prohibición
estatutaria dispuesta en la Ley Núm. 402 de 12 de
mayo de 1950, según enmendada, 32 LPRA sec. 3114
et seq. Esto pues, a pesar de la prohibición
impuesta en la Ley Núm. 402, supra, y de nuestras
expresiones al respecto, un miembro de la
profesión legal pactó con el cliente honorarios
contingentes, le requirió el adelanto de los
mismos a pesar de conocer la naturaleza laboral de
su reclamación y no los reembolsó cuando le fue
solicitado. CP-2012-15 3
I
El Lcdo. Héctor Martí Rodríguez (licenciado Martí
Rodríguez) fue admitido al ejercicio de la abogacía el 16
de febrero de 2005 y prestó juramento como notario el 2 de
agosto de ese mismo año.
El 25 de junio de 2012, la Oficina del Procurador
General presentó una Querella en su contra por violaciones
a los Cánones 20, 23 y 38 del Código de Ética Profesional.1
Esto a raíz de una Queja instada por la Sra. Irma I. Pietri
González (la Querellante) en la que alegaba que el letrado
se negaba a devolverle la suma de cuatro mil quinientos
dólares ($4,500.00) en concepto de “retainer fee” por
representarla en un caso laboral de hostigamiento sexual.
Luego de los procedimientos de rigor que incluyeron la
celebración de una vista evidenciaria por la Comisionada
Especial Hon. Mercedes M. Bauermeister, estamos en posición
1 PRIMER CARGO: El licenciado Martí Rodríguez incurrió en conducta constitutiva de violación al Canon 20 y 23 de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, al retener la cantidad de $4,500, entregada como “retainer fee” en un contrato por contingencia en un caso de Violación a Derechos Civiles por Hostigamiento Sexual Laboral, cuando la única gestión realizada a favor de la Querellante fue asistirla en una reclamación laboral ante la Unidad Antidiscrimen del Departamento del Trabajo, y no se justifican gastos o costas de litigio por dicha cantidad. En consideración que la relación abogado cliente es de naturaleza fiduciaria, que debe estar fundamentada en la honradez absoluta, y que las normas éticas que rigen la profesión de abogado en esta jurisdicción, así lo requieren, el abogado debió devolverle a la Querellante inmediatamente el dinero recibido que no fuera utilizado para gastos o costas del litigio, una vez renunció al caso.
SEGUNDO CARGO: El licenciado Martí Rodríguez infringió el Canon 38 de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, que preceptúa que el abogado deberá esforzarse, al máximo de su capacidad, en la exaltación del honor y dignidad de su profesión, aunque al así hacerlo conlleve sacrificios personales y debe evitar hasta la apariencia de conducta profesional impropia. CP-2012-15 4
de resolver. Procedemos a relatar los acontecimientos que
motivaron la presentación de la Queja, según surgen del
Informe Conjunto presentado por las partes, del Informe de
la Comisionada Especial y del expediente sobre la gestión
profesional del licenciado Martí Rodríguez.
El 13 de julio de 2012, la Querellante suscribió un
Contrato de Servicios Profesionales con el licenciado
Martí Rodríguez para un asunto descrito como “Violación a
Derechos Civiles – Hostigamiento Sexual Laboral”. En este
Contrato la Querellante se comprometió a pagar el treinta
y tres (33) por ciento de lo que obtuviera por Sentencia,
los gatos del procedimiento y un anticipo de honorarios de
cinco mil dólares ($5,000.00), de los cuales satisfizo
cuatro mil quinientos dólares ($4,500.00).
El 11 de octubre de 2013 mediante un Informe
Conjunto, las partes estipularon los hechos siguientes:
1. La Sra. Irma Pietri González (también “Querellante”) firmó un acuerdo por servicios profesionales con el Lcdo. H[é]ctor Martí Rodríguez (también “Querellado”) con fecha del 13 de julio de 2010.
2. Los honorarios contratados según la cláusula 6 del Contrato fue el 33% de la sentencia.
3. Por virtud del contrato la Querellante se comprometió a pagar $5,000.00 como “Retainer Fee” y pagar los gastos que genere el procedimiento mensualmente.2
2 Expresa la cláusula 6 del Contrato lo siguiente: “HONORARIOS – Los honorarios a cobrar serán los siguientes: Cinco mil dólares ($5,000.00) de “Retainer Fee”, los cuales serán pagados según lo especifica el Anejo A de este contrato y en adición se facturaran los gastos que genere el procedimiento mensualmente. Se cobrarán como Honorarios el 33% de lo obtenido por la Sentencia, los cuales serán pagaderos inmediatamente luego de recibida la misma”. (Énfasis en original). CP-2012-15 5
4. El contrato de servicios profesionales dispone en su cláusula 4 el deber de la Querellante de relatar los hechos de forma completa y real, de cooperar con el abogado.
5. La señora Pietri González le hizo entrega al licenciado Martí Rodríguez $4,500.00 en concepto de “retainer fee”.
6. Mientras el caso se dilucidaba en la Unidad Antidiscrimen, la Querellante envía un facsímil al Lcdo. Martí fechado 8 de marzo de 2011, que fue martes, en el que le pide al abogado la renuncia y la devolución de los $4,500.00 que había depositado como “Retainer Fee” y la devolución del expediente. Indica que va a buscar el dinero en un plazo de dos días después de la comunicación, 10 de marzo de 2011.
7. La clienta envía una nueva carta el 17 de marzo de 2011.
8. El Lcdo. Martí le envía una carta el 5 de abril de 2011 en la cual le explica que a más tardar el 30 de abril le enviaría un análisis de las horas trabajadas, pues consideró que no era correcta la aseveración de la clienta que no se había realizado trabajo alguno.3 (Énfasis nuestro).
Cabe señalar que el 10 de marzo de 2011, el
licenciado Martí Rodríguez le devolvió el expediente a la
querellante, más no así la suma de dinero solicitada.
Sostuvo la Procuradora General, entre otras cosas,
que las gestiones realizadas por el letrado a favor de la
Querellante fueron de índole laboral, por lo que no podía
cobrar honorarios por las mismas y que estaba obligado a
devolverle a la Querellante cualquier cantidad retenida
3 La Comisionada Especial determinó que la Querellante no proveyó al letrado toda la información que le era conocida para que este determinara la acción legal, si alguna, que tenía disponible. La Querellante omitió informarle los resultados de querellas previas contra su patrono, por lo que al enterarse el licenciado Martí Rodríguez concluyó que no existía causa de acción, por estar las mismas prescritas. Indicó el letrado que el 21 de diciembre de 2010 radicó la querella ante la Unidad Anti-Discrimen del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. CP-2012-15 6
que no se justificara como costas y gastos del litigio.
Indicó que la conducta del licenciado Martí Rodríguez
constituyó violaciones a los Cánones 20, 23 y 38 del
Código de Ética Profesional.
Por su parte, el licenciado Martí Rodríguez rechazó
las expresiones de la Procuradora General. En su
contestación sostuvo que podía facturar por ciertos
asuntos relacionados a la reclamación de la Querellante
puesto que no se trataban de un caso laboral. Añadió que
por ello era de aplicación máxima legal quantum meruit del
Artículo 1473 del Código Civil, 31 LPRA sec. 4111.
El 8 de mayo de 2015, la Comisionada Especial emitió
su Informe. Concluyó que el licenciado Martí Rodríguez no
debió pactar honorarios de abogado contingentes ni
requerir adelanto de los mismos al conocer la naturaleza
laboral de la reclamación de la Querellante. Por lo tanto,
concluyó que el licenciado Martí Rodríguez violó la Ley
Núm. 402, supra, y debía responder conforme dispone el
Artículo 4 del estatuto. Por consiguiente, sostuvo que
tampoco le estaba permitido reclamar honorarios conforme
el Artículo 1473 del Código Civil, supra.
La Comisionada también concluyó que el letrado violó
el Canon 20 de Ética al rehusar devolver inmediatamente la
cantidad indebidamente recibida como anticipo y posponer
el cumplimento de rendir cuenta del tiempo trabajado hasta CP-2012-15 7
después de presentada la Querella. No obstante, no
encontró violación a los Cánones 23 y 38.4
El 2 de junio de 2015, la Oficina de la Procuradora
General compareció ante nos mediante Reacción al Informe
de la Comisionada Especial en el que reiteró su posición
de que el licenciado Martí Rodríguez infringió el deber
fiduciario contemplado en el Canon 23 de Ética
Profesional, así como el Canon 38.
Así las cosas, el licenciado Martí Rodríguez nos
informó que se allanaba a las determinaciones y
recomendaciones de la Comisionada Especial el 12 de agosto
de 2015. Solicitó disculpas a la Querellante y a este
Tribunal por su interpretación errónea de lo que podía
facturar en un caso laboral en concepto de honorarios de
abogado. Asimismo, indicó que se encontraba realizando
gestiones para comunicarse con la Querellante y coordinar
la entrega de la mitad del dinero que debía devolver. En
cuanto a la cantidad restante, solicitó un término de
ciento veinte (120) días para pagarla.
El 18 de septiembre de 2015, el licenciado Martí
Rodríguez nuevamente compareció ante nos. Esta vez nos
informó mediante Moción Informativa sobre Comunicaciones a
la Parte Querellada sobre las cartas enviadas y las
gestiones telefónicas realizadas para entregarle el dinero
4 Con relación a la imputación de violación al Canon 23, la Comisionada concluyó que el licenciado Martí Rodríguez no tuvo en su posesión fondos o bienes que le fueran entregados para su cliente por lo que no hubo violación a dicho canon. En cuanto al Canon 38 concluyó que no se sostenía una violación al mismo en evidencia clara, robusta y convincente. CP-2012-15 8
a la Querellante. Estas han resultado infructuosas. Por lo
tanto, nos solicita instrucciones en cuanto a la
consignación del dinero.
II
Reiteradamente hemos expresado que los contratos de
servicios profesionales de abogados son una variante del
contrato de arrendamiento de servicios. No obstante,
estos contratos se encuentran sujetos al Código de Ética
Profesional en cuanto a las normas generales sobre la
fijación de honorarios de abogado, entre otras cosas. In
re Franco Rivera, 169 DPR 237, 264-265 (2006); In re
Rodríguez Mercado, 165 DPR 630, 642 (2005).
Con relación a la compensación de los abogados por
sus servicios, todo abogado y toda abogada tiene derecho a
que esta sea razonable. Art. 1434 del Código Civil de
Puerto Rico, 31 LPRA sec. 4111; In re Franco Rivera,
supra. Sin embargo, además del Código de Ética Profesional
y del Art. 1434 del Código Civil, existen otras
limitaciones estatutarias respecto a la fijación de
honorarios profesionales. De particular importancia al
caso de autos, se encuentra la prohibición de contratar
honorarios profesionales con trabajadores o empleados con
relación a reclamaciones laborales. Esta prohibición fue
establecida en la Ley Núm. 402, supra, y sobre sus efectos
ya nos hemos expresado extensamente.
Así, el Art. 3 de la Ley Núm. 402, supra, 32 LPRA
sec. 3116, expresamente señala que son: CP-2012-15 9
nulos y contrarios al orden público todos los contratos, convenios o acuerdos en que trabajadores o empleados se obliguen directa o indirectamente a pagar honorarios a sus abogados en casos de reclamaciones judiciales o extrajudiciales contra sus patronos bajo la legislación laboral de Puerto Rico o bajo la legislación laboral del Congreso de Estados Unidos aplicable a Puerto Rico, o al amparo de un convenio de naturaleza individual o colectivo.
En tales casos, si el empleado es exitoso, es el
patrono quien satisface los honorarios de abogado y no el
empleado. In re Franco Rivera, pág. 267. No obstante, en
caso de incumplir con esta prohibición estatutaria, el
abogado tiene que reembolsar al obrero o grupos de obreros
afectados tanto la cantidad pagada como una suma igual de
dinero en concepto de daños líquidos. Art. 4 de la Ley
Núm. 402, 32 LPRA sec. 3117; Id.
Por otra parte y en lo pertinente, el Canon 20 del
Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, requiere tras
la renuncia de un abogado a este “reembolsar
inmediatamente cualquier cantidad que le haya sido pagada
en honorarios por servicios que no se han prestado”.
(Énfasis suplido). In re Pestaña Segovia, 192 DPR 485
(2015); In re Rodríguez Lugo, 175 DPR 1023 (2009); In re
Franco Rivera, supra. Esto pues, “[c]onstituye una grave
falta que el abogado retenga una suma de dinero que le
adelantó el cliente en concepto de honorarios sin realizar
la gestión a la cual se comprometió”. In re Rodríguez
Lugo, supra, pág. 1030, citando a In re Pereira Esteves,
131 DPR 515, 523 (1992). De igual forma, el Canon 23 exige CP-2012-15 10
que los abogados den pronta cuenta de cualquier cantidad
de dinero u otros bienes del cliente que vengan a su
posesión, incluyendo aquella suma de dinero que le
adelantara en concepto de honorarios de abogado. Así pues,
la dilación en la devolución de estos fondos es causa
suficiente para infringir el Canon 23 independientemente
de que devolviera el dinero retenido o no tuviera
intención para apropiárselos permanentemente. In re Rivera
Navarro, res. el 22 de junio de 2015, 193 DPR ___; supra.
In re Ayala Vega, 189 D.P.R. 672 (2013); In re Vega
Quintana, 188 DPR 536 (2013); In re Torres Viñals, 180 DPR
236, 246 (2010); In re Rivera Lozada, 176 DPR 215, 225
(2009); In re Ríos Ríos, 175 DPR 57, 72–73 (2008); In re
Ramírez Ferrer, 147 DPR 607, 614 (1999).
Por último, al imponer una sanción disciplinaria a un
abogado, debemos considerar su historial, si goza de buena
reputación, la aceptación de su falta y su sincero
arrepentimiento, si se realizó la conducta con ánimo de
lucro y cualquier otro factor pertinente a los hechos. In
re Pietri Castellón, 185 DPR 982 (2012).
Con estos preceptos en mente, atendemos la Querella
que nos fuera presentada.
III
Luego de analizar los hechos que motivan la presente
Querella, concluimos que el licenciado Martí Rodríguez
violó los Cánones 20 y 23 del Código de Ética Profesional, CP-2012-15 11
supra, así como la prohibición impuesta por la Ley Núm.
402, supra.
El licenciado Martí Rodríguez contrató con la
Querellante honorarios contingentes y le requirió el
adelanto de los mismos ante una posible causa de acción de
naturaleza laboral por hostigamiento sexual. Esto, a pesar
de que ser nulo y contrario al orden público todo acuerdo
que obligue a un empleado a pagar honorarios de abogado
por reclamaciones contra su patrono bajo la legislación
laboral. Todo ello en violación a la Ley Núm. 402, supra.
Por lo tanto, el letrado está sujeto a la devolución del
dinero requerido y a la penalidad dispuesta en el Art. 4
de la citada Ley Núm. 402.
De igual forma, el abogado incumplió con los Cánones
20 y 23 del Código de Ética Profesional, supra, al no
reembolsar inmediatamente los honorarios adelantados por
la Querellante.5 Aunque hoy el querellado acepta su error y
está efectuando los trámites necesarios para devolver el
dinero, la dilación es suficiente para que lo
disciplinemos.
Por último, con relación al Canon 38 acogemos los
planteamientos de la Comisionada Especial.
IV
Habida cuenta de que es la primera falta del Lcdo.
Héctor Martí Rodríguez, de que este aceptó su culpa y
5 In re Rodríguez Mercado, 165 DPR 630, 640 (2005)(“[E]ste Tribunal no está obligado a aceptar el informe del Comisionado Especial, por lo que puede adoptarlo, modificarlo e, inclusive, rechazarlo). CP-2012-15 12
mostró un sincero arrepentimiento, devolvió prontamente el
expediente solicitado y de que ha comenzado los trámites
pertinentes para devolver los honorarios cobrados y la
penalidad aplicable a la Querellante, en esta ocasión lo
censuramos enérgicamente.
El licenciado Martí Rodríguez tiene la obligación de
reembolsarle a la Querellante la cantidad de cuatro mil
quinientos dólares ($4,500.00) adelantada en concepto de
honorarios de abogado, así como una suma igual de dinero
en concepto de daños líquidos, para un total de nueve mil
dólares ($9,000.00). Ante la dificultad que este ha
expresado para contactar a la Querellante, le ordenamos a
que comience el proceso de consignación. Le concedemos al
letrado un término de quince (15) días contados a partir
de la notificación de esta Opinión Per Curiam para
acreditarnos que ha cumplido con el Aviso de la Intención
de Consignar. Además, en el término de treinta (30) días
desde la acreditación de tal Aviso, el licenciado Martí
Rodríguez deberá informar a este Tribunal si la
Querellante reclamó la suma adeudada. De lo contrario,
deberá acreditarnos que consignó la cantidad de nueve mil
dólares ($9,000.00).
Apercibimos al licenciado Martí Rodríguez de que, si
incurre nuevamente en una conducta contraria al Código de
Ética Profesional, será sancionado rigurosamente.
Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam al CP-2012-15 13
licenciado Martí Rodríguez por la Oficina del Alguacil de
este Tribunal.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos antes expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, se dicta Sentencia y se Censura enérgicamente al Lcdo. Héctor Martí Rodriguez por la violación de los Cánones 20 y 23 del Código de Ética Profesional y de la prohibición estatutaria dispuesta en la Ley Núm. 402 de 12 de mayo de 1950, según enmendada, 32 LPRA sec. 3114 et seq.
El licenciado Martí Rodríguez tiene la obligación de reembolsarle a la Querellante la cantidad de cuatro mil quinientos dólares ($4,500.00) adelantada en concepto de honorarios de abogado, así como una suma igual de dinero en concepto de daños líquidos, para un total de nueve mil dólares ($9,000.00). Ante la dificultad que este ha expresado para contactar a la Querellante, le ordenamos a que comience el proceso de consignación. Le concedemos al letrado un término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam para acreditarnos que ha cumplido con el Aviso de la Intención de Consignar. Además, en el término de treinta (30) días desde la acreditación de tal Aviso, el licenciado Martí Rodríguez deberá informar a este Tribunal si la Querellante reclamó la suma adeudada. De lo contrario, deberá CP-2012-15 2
acreditarnos que consignó la cantidad de nueve mil dólares ($9,000.00).
Apercibimos al licenciado Martí Rodríguez de que, si incurre nuevamente en una conducta contraria al Código de Ética Profesional, será sancionado rigurosamente.
Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam al licenciado Martí Rodríguez por la Oficina del Alguacil de este Tribunal.
Lo acordó y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo