In Re: Lcdo. Héctor Martí Rodríguez

2016 TSPR 1
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 4, 2016·No. CP-2012-15·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

2016 TSPR 1

Héctor Martí Rodríguez 194 DPR ____

Número del Caso: CP-2012-15

Fecha: 4 de enero de 2016

Abogado del Querellado:

Lcdo. Alberto Núñez López

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Karla Pacheco Álvarez Suprocuradora General

Lcda. Yaizamarie Lugo Fontánez Procuradora General Auxiliar

Materia: Conducta Profesional – Censura enérgica por violación a los Cánones 20 y 23 de Ética Profesional y a la ley 402-1950, según enmendada.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Lcdo. Héctor Martí Rodríguez CP-2012-15

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de enero de 2016.

Hoy ejercemos nuestra facultad disciplinaria ante la violación de los Cánones 20 y 23 del Código de Ética Profesional y de la prohibición estatutaria dispuesta en la Ley Núm. 402 de 12 de mayo de 1950, según enmendada, 32 LPRA sec. 3114 et seq. Esto pues, a pesar de la prohibición impuesta en la Ley Núm. 402, supra, y de nuestras expresiones al respecto, un miembro de la profesión legal pactó con el cliente honorarios contingentes, le requirió el adelanto de los mismos a pesar de conocer la naturaleza laboral de su reclamación y no los reembolsó cuando le fue solicitado.

I

El Lcdo. Héctor Martí Rodríguez (licenciado Martí Rodríguez) fue admitido al ejercicio de la abogacía el 16 de febrero de 2005 y prestó juramento como notario el 2 de agosto de ese mismo año.

El 25 de junio de 2012, la Oficina del Procurador General presentó una Querella en su contra por violaciones a los Cánones 20, 23 y 38 del Código de Ética Profesional.1 Esto a raíz de una Queja instada por la Sra. Irma I. Pietri González (la Querellante) en la que alegaba que el letrado se negaba a devolverle la suma de cuatro mil quinientos dólares ($4,500.00) en concepto de “retainer fee” por representarla en un caso laboral de hostigamiento sexual.

Luego de los procedimientos de rigor que incluyeron la celebración de una vista evidenciaria por la Comisionada Especial Hon. Mercedes M. Bauermeister, estamos en posición

1 PRIMER CARGO: El licenciado Martí Rodríguez incurrió en conducta constitutiva de violación al Canon 20 y 23 de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, al retener la cantidad de $4,500, entregada como “retainer fee” en un contrato por contingencia en un caso de Violación a Derechos Civiles por Hostigamiento Sexual Laboral, cuando la única gestión realizada a favor de la Querellante fue asistirla en una reclamación laboral ante la Unidad Antidiscrimen del Departamento del Trabajo, y no se justifican gastos o costas de litigio por dicha cantidad. En consideración que la relación abogado cliente es de naturaleza fiduciaria, que debe estar fundamentada en la honradez absoluta, y que las normas éticas que rigen la profesión de abogado en esta jurisdicción, así lo requieren, el abogado debió devolverle a la Querellante inmediatamente el dinero recibido que no fuera utilizado para gastos o costas del litigio, una vez renunció al caso.

SEGUNDO CARGO: El licenciado Martí Rodríguez infringió el Canon 38 de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, que preceptúa que el abogado deberá esforzarse, al máximo de su capacidad, en la exaltación del honor y dignidad de su profesión, aunque al así hacerlo conlleve sacrificios personales y debe evitar hasta la apariencia de conducta profesional impropia.

de resolver. Procedemos a relatar los acontecimientos que motivaron la presentación de la Queja, según surgen del Informe Conjunto presentado por las partes, del Informe de la Comisionada Especial y del expediente sobre la gestión profesional del licenciado Martí Rodríguez.

El 13 de julio de 2012, la Querellante suscribió un Contrato de Servicios Profesionales con el licenciado Martí Rodríguez para un asunto descrito como “Violación a Derechos Civiles – Hostigamiento Sexual Laboral”. En este Contrato la Querellante se comprometió a pagar el treinta y tres (33) por ciento de lo que obtuviera por Sentencia, los gatos del procedimiento y un anticipo de honorarios de cinco mil dólares ($5,000.00), de los cuales satisfizo cuatro mil quinientos dólares ($4,500.00).

El 11 de octubre de 2013 mediante un Informe Conjunto, las partes estipularon los hechos siguientes:

1. La Sra. Irma Pietri González (también “Querellante”) firmó un acuerdo por servicios profesionales con el Lcdo. H[é]ctor Martí Rodríguez (también “Querellado”) con fecha del 13 de julio de 2010.

2. Los honorarios contratados según la cláusula 6 del Contrato fue el 33% de la sentencia.

3. Por virtud del contrato la Querellante se comprometió a pagar $5,000.00 como “Retainer Fee”

y pagar los gastos que genere el procedimiento mensualmente.2

2 Expresa la cláusula 6 del Contrato lo siguiente: “HONORARIOS – Los honorarios a cobrar serán los siguientes: Cinco mil dólares ($5,000.00) de “Retainer Fee”, los cuales serán pagados según lo especifica el Anejo A de este contrato y en adición se facturaran los gastos que genere el procedimiento mensualmente. Se cobrarán como Honorarios el 33% de lo obtenido por la Sentencia, los cuales serán pagaderos inmediatamente luego de recibida la misma”. (Énfasis en original).

4. El contrato de servicios profesionales dispone en su cláusula 4 el deber de la Querellante de relatar los hechos de forma completa y real, de cooperar con el abogado.

5. La señora Pietri González le hizo entrega al licenciado Martí Rodríguez $4,500.00 en concepto de “retainer fee”.

6. Mientras el caso se dilucidaba en la Unidad Antidiscrimen, la Querellante envía un facsímil al Lcdo. Martí fechado 8 de marzo de 2011, que fue martes, en el que le pide al abogado la renuncia y la devolución de los $4,500.00 que había depositado como “Retainer Fee” y la devolución del expediente. Indica que va a buscar el dinero en un plazo de dos días después de la comunicación, 10 de marzo de 2011.

7. La clienta envía una nueva carta el 17 de marzo de 2011.

8. El Lcdo. Martí le envía una carta el 5 de abril de 2011 en la cual le explica que a más tardar el 30 de abril le enviaría un análisis de las horas trabajadas, pues consideró que no era correcta la aseveración de la clienta que no se había realizado trabajo alguno.3 (Énfasis nuestro).

Cabe señalar que el 10 de marzo de 2011, el licenciado Martí Rodríguez le devolvió el expediente a la querellante, más no así la suma de dinero solicitada.

Sostuvo la Procuradora General, entre otras cosas, que las gestiones realizadas por el letrado a favor de la Querellante fueron de índole laboral, por lo que no podía cobrar honorarios por las mismas y que estaba obligado a devolverle a la Querellante cualquier cantidad retenida

3 La Comisionada Especial determinó que la Querellante no proveyó al letrado toda la información que le era conocida para que este determinara la acción legal, si alguna, que tenía disponible. La Querellante omitió informarle los resultados de querellas previas contra su patrono, por lo que al enterarse el licenciado Martí Rodríguez concluyó que no existía causa de acción, por estar las mismas prescritas. Indicó el letrado que el 21 de diciembre de 2010 radicó la querella ante la Unidad Anti-Discrimen del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.

que no se justificara como costas y gastos del litigio. Indicó que la conducta del licenciado Martí Rodríguez constituyó violaciones a los Cánones 20, 23 y 38 del Código de Ética Profesional.

Por su parte, el licenciado Martí Rodríguez rechazó las expresiones de la Procuradora General. En su contestación sostuvo que podía facturar por ciertos asuntos relacionados a la reclamación de la Querellante puesto que no se trataban de un caso laboral. Añadió que por ello era de aplicación máxima legal quantum meruit del Artículo 1473 del Código Civil, 31 LPRA sec. 4111.

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In Re: Lcdo. Héctor Martí Rodríguez, 2016 TSPR 1 (prsupreme 2016).

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