In re: Sylvia M. Soto Matos

2024 TSPR 91
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 16, 2024
DocketAB-2023-0270
StatusPublished
Cited by2 cases

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In re: Sylvia M. Soto Matos, 2024 TSPR 91 (prsupreme 2024).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

2024 TSPR 91

Sylvia M. Soto Matos 214 DPR ___ (TS-15,955)

Número del Caso: AB-2023-0270

Fecha: 16 de agosto de 2024

Materia: Conducta Profesional – Suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía y la notaría por incumplimiento con las órdenes del Tribunal Supremo.

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Sylvia M. Soto Matos AB-2023-0270 (TS-15,955)

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de agosto de 2024.

Nuevamente, nos vemos obligados a ejercer nuestra

facultad disciplinaria sobre otro miembro de la abogacía por

incumplir con los postulados éticos que rigen la gestión de

todos y todas los que practican la profesión legal.

En el día de hoy, intervenimos disciplinariamente con la

Lcda. Sylvia M. Soto Matos y decretamos su suspensión

inmediata e indefinida de la práctica de la abogacía y de la

notaría.

Veamos las circunstancias fácticas que sustentan nuestra

determinación.

I.

La Lcda. Sylvia M. Soto Matos (licenciada Soto Matos)

fue admitida al ejercicio de la abogacía el 29 de agosto de

2006 y prestó juramento como notaria el 15 de septiembre del

mismo año. AB-2023-0270 2

El proceso que mediante esta Opinión Per Curiam

atendemos tuvo su origen el pasado 23 de octubre de 2023,

cuando la Sra. Andrely M. Ramos Rosario (promovente) presentó

una Queja contra la licenciada Soto Matos porque

presuntamente ésta última asumió la representación legal del

padre de la promovente en un caso de división de bienes sin

consentimiento alguno. De igual forma, adujo que, en otro

procedimiento, la licenciada Soto Matos renunció a la

representación de su padre para defender los intereses de

ciertos clientes adversos.

Consecuentemente, el 9 de noviembre de 2023, la

Subsecretaria de este Tribunal le envió una misiva a la

licenciada Soto Matos en la que le concedió un término de

diez (10) días para que contestara la queja en su contra.

Una vez transcurrió el plazo otorgado sin que

recibiéramos contestación alguna de la licenciada Soto Matos,

se le volvió a cursar una segunda notificación concediéndole

un término adicional de diez (10) días para que contestara la

queja.

El tiempo otorgado pasó y tampoco recibimos contestación

de la abogada. Por ello, procedimos a emitir una Resolución

el 29 de enero de 2024 en la que le concedimos un término de

diez (10) días para que la licenciada Soto Matos mostrara

causa por la cual no se le debía suspender del ejercicio de

la abogacía por incumplir con los requerimientos de este

Tribunal. Esta orden fue ignorada, por lo que los días 27 de AB-2023-0270 3

febrero de 2024 y 9 de abril de 2024, emitimos una segunda y

tercera Resolución con la misma orden.

Nuevamente, la letrada hizo caso omiso a nuestras

órdenes, por lo que el 31 de mayo de 2024 le concedimos un

término final de diez (10) días para que la licenciada Soto

Matos compareciera mostrando causa y contestara la queja.

Dicho plazo transcurrió y aun no hemos recibido contestación

ni expresión alguna por parte de la abogada.

II.

A. Canon 9 del Código de Ética Profesional

Desde el momento preciso en que cada abogado presta

juramento como tal y es admitido a la profesión de la

abogacía, este se compromete a fijar su conducta íntimamente

a las normas establecidas en el Código de Ética Profesional.1

El propósito de este cuerpo rector recae en “promover el

desempeño personal y profesional de los miembros de la

profesión legal de acuerdo con los más altos principios de

conducta decorosa, lo que, a su vez, resulta en beneficio de

la profesión, la ciudadanía y las instituciones de justicia”.2

Así las cosas, el Canon 9 del Código de Ética

Profesional, supra, codifica el mandato ético que obliga a

todo abogado a atender y obedecer las órdenes del Tribunal y

las de cualquier otro foro ante el que se encuentre obligado

a comparecer. Particularmente, le impone a los letrados “el

1 4 LPRA Ap. IX. 2 In re Torres Rivera, 2022 TSPR 107. AB-2023-0270 4

deber de observar para con los tribunales una conducta que se

caracterice por el mayor respeto”.3 Cuando se trata de

procesos disciplinarios, los integrantes de la profesión

legal tienen el deber de responder diligente y oportunamente

a nuestros requerimientos y órdenes.4

Por ello, un abogado que desatiende los requerimientos

realizados en el curso de un procedimiento disciplinario

denota “indisciplina, desobediencia, displicencia, falta de

respeto y contumacia hacia las autoridades, y revela una gran

fisura del buen carácter que debe exhibir todo miembro de la

profesión legal”.5

Así, pues, no podemos tomar livianamente la actitud de

indiferencia hacia la autoridad de este Tribunal. Lo anterior

resulta causa suficiente para decretar la suspensión

inmediata de cualquier abogado.6

III.

Del recuento fáctico antes reseñado se desprende que la

actitud de la licenciada Soto Matos ha sido una de

indiferencia y desidia ante las múltiples órdenes que ha

emitido este Tribunal para con su persona. A saber, le hemos

otorgado más de cinco (5) oportunidades a la licenciada Soto

Matos para que comparezca y presente la contestación a la

queja en su contra, pero no hemos obtenido respuesta.

3 In re Torres Rivera, supra. 4 In re Lajara Radinson, 207 DPR 854 (2021); In re Colón Rivera, 206 DPR 1073 (2021). 5 In re Jiménez Meléndez, 198 DPR 453, 457 (2017). 6 Íd. AB-2023-0270 5

Lamentablemente, ni contando con el apercibimiento de que su

conducta indolente podría repercutir en su suspensión de la

abogacía, la licenciada Soto Matos se ha dignado a responder

a nuestros requerimientos. Definitivamente la conducta de la

letrada, a todas luces, demuestra falta de interés para

continuar ejerciendo la profesión legal.

En vista de ello, y considerando el incumplimiento

reiterado con nuestras órdenes, decretamos la suspensión de

la licenciada Soto Matos del ejercicio de la abogacía y de la

notaría de manera inmediata e indefinida.

IV.

Consecuentemente, le ordenamos notificar a todos sus

clientes de su inhabilidad para continuar con su

representación y a devolverles tanto los expedientes de los

casos pendientes como los honorarios recibidos por trabajos

no rendidos. Además, deberá informar inmediatamente de su

suspensión a los distintos foros judiciales y administrativos

en los que tenga algún asunto pendiente y acreditar ante este

Tribunal el cumplimiento con lo anterior, incluyendo una

lista de los clientes y foros a quienes le notificó de su

suspensión, dentro del término de treinta (30) días, contado

a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y su

correspondiente Sentencia. No hacerlo pudiera conllevar que

no se le reinstale al ejercicio de la abogacía de solicitarlo

en el futuro. AB-2023-0270 6

De igual forma, el Alguacil de este Tribunal deberá

incautar inmediatamente la totalidad de la obra protocolar y

sello notarial de la señora Soto Matos y entregarlos al

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