Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
JOSÉ LUIS COLÓN GARCÍA Y Certiorari OTROS procedente del Tribunal de Primera PETICIONARIOS Instancia, Sala KLCE202401368 Superior de Caguas
v. Caso Núm. CG2023CV01183 BECTON DICKINSON CARIBE LTD Sobre: Daños y Otros RECURRIDO
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.
Pagan Ocasio, juez ponente
S EN T EN C I A
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 2025.
I.
El 17 de diciembre de 2024, el señor José Luis Colón García
(señor Colón García) y la señora Gladys Esther Bones, su esposa (en
conjunto, peticionarios) presentaron una petición de Certiorari en la
que solicitaron que revoquemos una Orden emitida, notificada y
archivada digitalmente el 3 de octubre de 2024 por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala de Superior de Caguas (TPI o foro primario).1
Mediante el dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar una solicitud de
los peticionarios para presentar una primera Demanda Enmendada
en el pleito sobre despido injustificado, discrimen por edad y daños
y perjuicios que promueven en contra de Becton Dickinson Caribe
LTD (Becton Dickinson o parte recurrida).
El 19 de diciembre de 2024, emitimos una Resolución en la
que le concedimos a la parte recurrida un término de diez (10) días
para exponer su posición sobre los méritos del recurso.
1 Apéndice de la petición de Certiorari, Anejo 24, pág. 56.
Número Identificador SEN2025________________ KLCE202401368 2
El 2 de enero de 2024, Becton Dickinson presentó una Moción
en cumplimiento de orden en la que informó que no se oponía a la
expedición del auto de certiorari solicitado. A su vez, expresó que no
concedía los méritos de las alegaciones presentadas por los
peticionarios y se reservó el derecho de impugnar y refutar los
nuevos argumentos según avanzara el litigio ante el foro primario.
Tomando en cuenta la expresión de la parte recurrida, damos
por perfeccionado el recurso y, en adelante, pormenorizamos los
hechos procesales más relevantes a su atención.
II.
El caso de marras tiene su génesis el 21 de abril de 2023
cuando los peticionarios radicaron una Demanda ante el TPI en
contra de Becton Dickinson por alegados daños y perjuicios
causados por discrimen por edad y despido injustificado.2 En la
reclamación alegó que:
(1) Para la fecha de los hechos, el señor Colón García había trabajado en Becton Dickinson por poco más de 13 años. (2) El 23 de junio de 2022, el señor Colón García fue notificado de que estaba fuera de sus funciones porque estaba siendo investigado, pero no se le indicaron las razones de la investigación. (3) Al momento de presentar la Demanda, no se le había indicado de forma clara las razones de su remoción. (4) El señor Colón García cumplió 60 años el 18 de diciembre de 2021. (5) Inmediatamente después de la salida del señor Colón García, Becton Dickinson contrató a una persona menor y sin mayor preparación para sustituirlo. (6) El señor Colón García tuvo que tolerar un serio discrimen por edad y por reclamaciones que hizo ante el Fondo del Seguro del Estado (FSE). (7) Desde el 29 de junio de 2022, el señor Colón García recibía tratamiento médico en el FSE tras un accidente surgido en las facilidades de la empresa. (8) Al señor Colón García no se le realizaron señalamientos negativos sobre sus ejecutorias en su área de trabajo. (9) Su despido fue sin justa causa.
En consecuencia, solicitó que a la parte recurrida se le ordenara
pagar a los peticionarios quinientos mil dólares ($500,000.00), más
una suma no menor ciento sesenta y cinco mil dólares
2 Apéndice de la petición de Certiorari, Anejo 1, págs. 1-4. KLCE202401368 3
($165,000.00) por concepto de honorarios de abogado, más el sueldo
dejado de devengar.
El 26 de julio de 2023, Becton Dickinson presentó una
Contestación a demanda en la que negó la mayoría de los hechos
materiales según alegados por los peticionarios y solicitó que se
declarara No Ha Lugar la Demanda.3 Respecto a los hechos, alegó
afirmativamente que:
(1) El 23 de junio de 2022, al señor Colón Rivera se le informó que estaba siendo investigado a raíz de una queja presentada por otro empleado. (2) El 16 de junio de 2022, otro empleado había presentado una queja en la que expresó que el señor Colón Rivera utilizaba lenguaje ofensivo y generaba un ambiente laboral tenso y desmotivador. (3) Otros dos empleados alegaron que el señor Colón Rivera tenía un historial de conflictos con otros compañeros y que su actitud generaba incomodidad en los demás. (4) El señor Colón Rivera admitió haber faltado el respeto a sus compañeros y realizó otras expresiones referentes al empleado que presentó la queja en su contra. (5) Ese mismo día, se le comunicó que estaría siendo suspendido con paga hasta que se concluyera la investigación. (6) Aunque la persona que sustituyó al señor Colón Rivera es menor que él en edad, para su contratación se siguió el proceso de requisición del puesto y publicación de la vacante, se entrevistaron candidatos internos y externos y se seleccionó a la persona más cualificada. (7) El señor Colón Rivera nunca se quejó sobre el alegado discrimen que sufrió durante su tiempo en Becton Dickinson. (8) El señor Colón Rivera se acogió a los beneficios del FSE luego de ser suspendido, tal y como describió en la reclamación. Durante su tiempo en Becton Dickinson, no reportó enfermedad o accidente alguno. (9) El señor Colón Rivera no fue despedido, sino que presentó su carta de renuncia el 3 de agosto de 2022 para acogerse al beneficio de retiro ofrecido por Becton Dickinson. (10) El señor Colón Rivera tuvo un patrón de conducta insatisfactoria que resultó en la imposición de acciones correctivas. El 4 de abril de 2024, se celebró una Conferencia con
antelación a juicio, cuyas incidencias quedaron recogidas en una
Minuta transcrita el 12 de abril de 2024.4 Producto de la vista, el TPI
les concedió un término a los peticionarios para notificar su nueva
3 Íd., Anejo 5, págs. 14-20. 4 Íd., Anejo 7, pág. 22. KLCE202401368 4
representación legal, luego de que su abogada, la Lcda. Sylvia M.
Soto Matos (Lcda. Soto Matos), anunciara que renunciaría a la
representación legal por motivos de salud.
El 23 de mayo de 2024, los peticionarios radicaron una Moción
certificando envío de interrogatorio en la que informaron que
enviaron a Becton Dickinson un Primer pliego de interrogatorio y
requerimiento de documentos.5
El 3 de junio de 2024, Becton Dickinson presentó una Moción
informativa en la que expresó que los peticionarios habían
incumplido con el término concedido para anunciar su nueva
representación legal y, en lugar de ello, notificaron al foro recurrido
que enviaron el Primer pliego de interrogatorio y requerimiento de
documentos, pero no lo hicieron llegar a la parte recurrida.6
Ese mismo día, el TPI emitió, notificó y archivó digitalmente
una Orden en la que le ordenó a los peticionarios cumplir con lo
dispuesto en la Minuta del 4 de abril de 2024.7
El 24 de junio de 2024, los peticionarios radicaron nuevamente
la misma Moción certificando envío de interrogatorio que presentaron
el 23 de mayo de 2024.8
El 8 de julio de 2024, Becton Dickinson presentó una Moción
de desestimación por inactividad al amparo de la Regla 39.2(b) de
Procedimiento civil en la que solicitó al TPI que desestimara el pleito
por razón de inactividad.9 Según adujo, los peticionarios no
efectuaron trámite sustantivo alguno por más de un año posterior a
la presentación de la Demanda.
5 Íd., Anejo 10, págs. 26-27. La moción está firmada digitalmente por la Lcda. Soto
Matos. 6 Íd., Anejo 12, págs. 29-30. 7 Íd., Anejo 13, pág. 31. 8 Íd., Anejo 14, págs. 32-33. Nuevamente la moción fue sometida por la misma
representación legal anterior. 9 Íd., Anejo 15, págs. 34-39. KLCE202401368 5
Ese mismo día, el TPI emitió una Orden en la que declaró No
Ha Lugar la solicitud de desestimación de la parte recurrida.10
El 16 de julio de 2024, Becton Dickinson radicó una Breve
moción de reconsideración en la que solicitó al TPI que revirtiera el
rechazo a su solicitud de desestimación.11
El 23 de julio de 2024, el foro primario emitió una Orden en la
que declaró No Ha Lugar la reconsideración promovida por la parte
recurrida.12
El 8 de agosto de 2024, Becton Dickinson presentó una Moción
informativa en la que informó que recibió de los peticionarios el
interrogatorio y requerimiento de documentos, sin que coordinaran
una primera reunión para el descubrimiento de prueba.13 En
adición, expresó que enviaría sus propios requerimientos y pautaría
la deposición del señor Colón García.
El 28 de agosto de 2024, la parte recurrida presentó una
Moción informativa y solicitud de término para que la parte
demandante presente nueva representación legal en la que solicitó
que a los peticionarios se les impusiera un término para que
comparecieran con su nueva representación legal, se le ordenara
coordinar la reunión inicial para comenzar el descubrimiento de
prueba y se ordenara que cualquier notificación se enviara a la
dirección física del señor Colón Rivera.14
El 29 de agosto de 2024, el TPI emitió una Orden en la que le
concedió un término de treinta (30) días a los peticionarios para
gestionar su representación legal.15 A su vez, ordenó que la nueva
representación legal de los peticionarios coordinara la reunión
10 Íd., Anejo 16, pág. 40. Notificada y archivada digitalmente el 9 de julio de 2024. 11 Íd., Anejo 17, págs. 41-42. 12 Íd., Anejo 18, pág. 43. Notificada y archivada digitalmente el 24 de julio de 2024. 13 Íd., Anejo 19, págs. 44-45. 14 Íd., Anejo 20, págs. 46-47. 15 Íd., Anejo 21, pág. 48. KLCE202401368 6
inicial, conforme mandata la Regla 37.1 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 37.1.
El 19 de septiembre de 2024, los peticionarios radicaron una
Moción asumiendo representación legal en la que la Lcda. Marisabel
Renta Soto asumió la representación legal de los peticionarios.16 En
adición, solicitó un término de diez (10) días para presentar una
Demanda enmendada, toda vez que entendía que, de un examen de
la Demanda, era necesario realizar un cálculo de la mesada
reclamada, entre otras cosas.
El 3 de octubre de 2024, los peticionarios presentaron una
Moción solicitando autorización para presentar Demanda enmendada
en la que solicitaron al foro primario que autorizara la presentación
de una Demanda Enmendada, la cual incluyeron como anejo de la
moción.17 En esta, reorganizaron la reclamación, enmendaron las
alegaciones y delinearon de forma más precisa las tres (3) causas de
acción. En concreto, incluyeron las siguientes alegaciones de
hechos:
[…] 4. Que el demandante fue contratado para trabajar con la demandada por tiempo indeterminado el 1 de diciembre del 2008.
5. Que el día 23 de junio de 2022, el señor Colon García fue notificado que estaba suspendido de sus funciones por tiempo indeterminado ya que alegadamente se estaba realizando una investigación debido a una querella en su contra.
6. Al estar suspendido de sus funciones el Sr. Colón padeció de ansiedad y depresión por lo que fue a buscar servicios del Fondo del Seguro del Estado.
7. El Fondo del Seguro del Estado determinó que el Sr. Colón no tenía condición relacionada al empleo.
8. Desde su suspensión el 23 de junio de 2022, el Sr. Colón no recibió comunicación alguno [sic] del patrono y del estado de la investigación.
9. Que durante su suspensión le pagaron dos quincenas de su licencia de vacaciones.
16 Íd., Anejo 22, pág. 49. 17 Íd., Anejo 23, págs. 50-55. KLCE202401368 7
10. Que durante la alegada investigación, el Sr. Edwin Reyes se comunicó al teléfono del demandante quien estaba hospitalizado por su situación emocional, y solicitó se entregara la tarjeta de acceso de la compañía.
11. Posteriormente, al no recibir pago del patrono el empleado se comunicó con patrono para preguntar sobre sus derechos a cobrar, le indicaron que debía presentar una carta de renuncia y así podría cobrar el retiro.
12. El Sr. Colón se vio obligado a solicitar el retiro ya que tenía la edad y para poder recibir paga que sustente su familia.
13. Al Sr. Colón no se le indicó las razones de la investigación. Al día de hoy no se le ha indicado de forma clara las razones de removerlo de sus funciones. Por lo que el demandante entendió que se trataba de un despido tácito.18
Adoptando dichas alegaciones, esbozaron como causas de
acción: (1) despido injustificado, bajo el palio de la Ley sobre
despidos injustificados, Ley Núm. 80 de 1976, según enmendada,
29 LPRA secs. 185a et seq.; (2) discrimen por razón de edad, al
amparo de la Ley Antidiscrimen de Puerto Rico, Ley Núm. 100 de
1959, según enmendada, 29 LPRA secs. 146 et seq.; y (3) discrimen
por razón de incapacidad, conforme a la Ley para prohibir el
discrimen contra las personas con impedimentos físicos, mentales o
sensoriales, Ley Núm. 44 de 1985, según enmendada, 1 LPRA secs.
501 et seq.
El 3 de octubre de 2024, el TPI emitió, notificó y archivó
digitalmente la Orden recurrida en la que declaró No Ha Lugar la
solicitud de los peticionarios para presentar una Demanda
enmendada.19
El 17 de octubre de 2024, los peticionarios radicaron una
Moción en reconsideración a orden del 3 de octubre de 2024 en la que
reiteraron su solicitud para que se permitiera la presentación de la
Demanda enmendada.20 En ella, expresaron lo siguiente:
1. El pasado 19 de septiembre de 2024, asumimos representación legal de la parte demandante de epígrafe, ya que ésta se quedó sin representación legal
18 Íd., pág. 53. 19 Íd., Anejo 24, pág. 56. 20 Íd., Anejo 25, págs. 57-61. KLCE202401368 8
debido a que la Lcda. Silvia M Soto Matos quedó suspendida indefinidamente del ejercicio de la abogacía mediante caso número 2024 TSPR 91. 2. Tan pronto nos convertimos en la nueva representación de la demandante hicimos un estudio de la demanda. Lo anterior, en conjunto con la entrevista al cliente e inspección de los documentos relacionados, entendemos de suma importancia realizar una Alegación Enmendada. Ya que nosotros como su actual representación legal entendemos que no se añadieron hechos que comprenden elementos importantes de las causas de acción. […] 11. Entendemos que las deficiencias en la demanda original se deben a la impericia de la pasada representación legal. A tal grado esta hoy ya no es abogada. No nos parece justo que tal insuficiencia la tenga que pagar el Sr. José Colón.
Sostener la determinación de denegar la Demanda Enmendada redundaría en privarle a la parte demandante una representación legal adecuada y digna para la tramitación de su causa. Solicitamos que se permita la enmienda y aseguramos que lo anterior es en servicio a la justicia. (Ennegrecido en el original).21
Además, arguyeron que el TPI debía tomar en consideración que la
enmienda a la reclamación no le causaría perjuicio a la parte
recurrida. En ese mismo sentido, añadieron que la Demanda
enmendada reclamaría un tercio de la compensación monetaria
exigida en la Demanda original.
El 18 de noviembre de 2024, el foro primario emitió, notificó y
archivó digitalmente una Orden en la que declaró No Ha Lugar la
reconsideración solicitada por los peticionarios.22
Inconformes, los peticionarios presentaron la petición de
Certiorari de epígrafe y le imputaron al TPI la comisión de los
siguientes errores:
1) Erró el Tribunal de Primera Instancia en no permitir Enmienda a la Demanda, ya que la misma no causa perjuicio a la otra parte y no representaría dilaciones innecesarias en el procedimiento de autos. 2) Erró el Tribunal de Primera Instancia en no permitir Enmienda a la Demanda, dicha denegatoria es un abuso de su discreción lo que hace la determinación una caprichosa y arbitraria además que limita proveer una representación legal adecuada a la parte demandante.
21 Íd., págs. 57-61. 22 Íd., Anejo 26, pág. 62. KLCE202401368 9
Su posición es que los elementos a considerar para autorizar o
denegar una enmienda a la demanda promueven que se permita la
presentación de la Demanda enmendada. Al respecto, plantean que:
(1) no se le causará perjuicio indebido a la parte recurrida; (2) la
demora se debe exclusivamente a la anterior representación legal de
los peticionarios, que fue suspendida indefinidamente por el
Tribunal Supremo de Puerto Rico; (3) la organización, claridad y
remedios solicitados simplificarían la tramitación del pleito; (4) este
pleito fue presentado y desistido en el pasado, por lo cual los
peticionarios no estaban en posición de desistir nuevamente sin
perjuicio; (5) aunque ha pasado más de un año entre la presentación
de la Demanda y la solicitud de enmienda, el tiempo transcurrido no
hace forzosa la denegatoria; y (6) el descubrimiento de prueba no ha
comenzado.
El 2 de enero de 2024, Becton Dickinson radicó una Moción en
cumplimiento de orden en la que expresó que no se opone a la
expedición del certiorari solicitado.
En adelante, pormenorizamos el derecho aplicable a la petición
de Certiorari que nos ocupa.
III.
A.
El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior. Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). Véase, además, IG
Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337 (2012). A diferencia
de una apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad
de expedir el auto de certiorari de forma discrecional. Rivera
Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011). KLCE202401368 10
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, R. 52.1,23
establece las instancias en las que le foro revisor posee autoridad
para expedir un auto de certiorari sobre materia civil. Scotiabank
v. ZAF Corp., et al., 202 DPR 478 (2019). La citada regla delimita
el alcance jurisdiccional del Tribunal de Apelaciones para atender
un recurso de certiorari que se trate sobre la revisión de dictámenes
interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia. Mun. Caguas v.
JRO Contruction, Inc., 201 DPR 703 (2019).
Si el asunto sobre el cual versa el recurso de certiorari está
comprendido en una de las instancias establecidas en la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, supra, debemos pasar entonces a un
segundo escrutinio. El mismo se caracteriza por la discreción que
ha sido conferida al Tribunal de Apelaciones para autorizar, expedir
y adjudicar en sus méritos el caso.
Con el fin de que podamos ejercer de manera sabia y prudente
nuestra facultad discrecional, la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40, establece los
criterios que debemos tomar en consideración al atender una
solicitud de expedición de un auto de certiorari.24
23 Esta Regla dispone que:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios (sic), anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales. 24 Esta Regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: KLCE202401368 11
B.
Según establece la Regla 1 de Procedimiento Civil, supra, R.
1, las Reglas de Procedimiento Civil deben ser interpretadas de
forma que “faciliten el acceso a los tribunales y el manejo del
proceso, de forma que garanticen una solución justa, rápida y
económica”. Siguiendo ese mismo espíritu, nuestro Tribunal
Supremo ha delineado una clara política pública de que los casos
deben ventilarse en los méritos. Colón Rivera v. Wyeth Pharm.,
184 DPR 184, 198 (2012); Rivera et al. v. Superior Pkg, Inc. et
al., 132 DPR 115, 124 (1992).
Por lo anterior, en el contexto de las enmiendas a las
alegaciones, tanto las Reglas de Procedimiento Civil, supra, como la
doctrina interpretativa favorecen su autorización. Regla 13.1 de
Procedimiento Civil, supra, R. 13.1; Colón Rivera v. Wyeth Pharm.,
supra; S.L.G. Font Bardón v. Mini-Warehouse, 179 DPR 322
(2010). En concreto, la Regla 13.1 de Procedimiento Civil, supra, R.
13.1, dispone lo siguiente:
Cualquier parte podrá enmendar sus alegaciones en cualquier momento antes de habérsele notificado una alegación responsiva, o si su alegación es de las que no admiten alegación responsiva y el pleito no ha sido señalado para juicio, podrá de igual modo enmendarla en cualquier fecha dentro de los veinte (20) días de haber notificado su alegación. En cualquier otro caso, las partes podrán enmendar su alegación únicamente con el permiso del tribunal o mediante el consentimiento por escrito de la parte contraria; y el permiso se concederá liberalmente cuando la justicia así lo requiera. La solicitud de autorización para enmendar las alegaciones deberá estar acompañada de la alegación enmendada en su totalidad. Una parte notificará su contestación a una alegación
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. KLCE202401368 12
enmendada dentro del tiempo que le reste para contestar la alegación original o dentro de veinte (20) días de haberle sido notificada la alegación enmendada, cualquiera de estos plazos que sea más largo, a menos que el tribunal de otro modo lo ordene. (Ennegrecido nuestro).
Así, esta Regla establece una directriz respecto a la concesión
liberal de este remedio, disponiendo que se procede autorizarlo
“cuando la justicia así lo requiera”. S.L.G. Sierra v. Rodríguez, 163
DPR 738, 747 (2005). Además, faculta al tribunal con discreción
para determinar la procedencia de la enmienda a las alegaciones y,
como norma general, favorece que se conceda. Íd.
Para guiar a los tribunales en la evaluación de solicitudes para
enmendar las alegaciones, nuestro más alto foro ha diseñado los
siguientes criterios: (1) el impacto del tiempo transcurrido previo a
la enmienda; (2) la razón de la demora; (3) el perjuicio a la otra parte
y (4) la procedencia de la enmienda solicitada. León Torres v.
Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 35-36 (2020); S.L.G. Font Bardón v.
Mini-Warehouse, supra, pág. 334; S.L.G. Sierra v. Rodríguez,
supra, pág. 748. Estos criterios deben ser analizados en conjunto.
S.L.G. Sierra v. Rodríguez, supra, págs. 749-750. Sin embargo, el
factor más importante, determinante y de mayor relevancia es el
perjuicio indebido que la enmienda pueda causar a la parte
contraria, sin que ello signifique que los demás elementos no deban
ser considerados. Colón Rivera v. Wyeth Pharm., supra, pág. 204;
S.L.G. Sierra v. Rodríguez, supra, pág. 750.
En ese análisis, debe considerarse que ocurre un perjuicio
indebido cuando la enmienda: “(1) cambia sustancialmente la
naturaleza y el alcance del caso, convirtiendo la controversia inicial
en tangencial, o (2) obliga a la parte contraria a incurrir en nuevos
gastos, alterar su estrategia en el litigio o comenzar nuevo
descubrimiento de prueba”. Íd. Por eso, se ha teorizado que el
perjuicio debe ser indebido en el “sentido de que coloque a la parte
contraria en una situación de desventaja respecto a lo que es el KLCE202401368 13
trámite ordenado del litigio”. Íd., pág. 200, citando a W. Vázquez
Irizarry, Procedimiento Civil, 75 Rev. Jur. UPR 175, 197 (2006).
Por el contrario, un mero cambio de teoría en las alegaciones
no constituye perjuicio indebido. Íd.; S.L.G. Font Bardón v. Mini-
Warehouse, supra, pág. 336. Asimismo, el tiempo transcurrido
entre la presentación de la Demanda original y la enmienda
propuesta, por sí solo, tampoco causa perjuicio indebido. Íd. pág.
199; S.L.G. Sierra v. Rodríguez, supra, pág. 749.
IV.
En esta ocasión tenemos la oportunidad de evaluar si procede
permitir la presentación de una Demanda enmendada que fue
denegada de plano por el TPI.
Según los peticionarios, la enmienda no le causaría perjuicio
a la parte recurrida, ni representaría dilaciones innecesarias en el
pleito. A esto, añaden que la denegatoria constituye un abuso de
discreción del foro primario y atenta en contra de la representación
legal adecuada de los peticionarios.
Entretanto, Becton Dickinson no se opuso a la expedición del
recurso de Certiorari solicitado. Es decir, no tiene reparos con que le
ordenemos al TPI permitir la presentación de la Demanda
enmendada.
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del expediente,
en correcta práctica adjudicativa apelativa, a la luz de los criterios
esbozados en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, y en la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra,
resolvemos que procede expedir el auto de Certiorari, revocar la
Orden recurrida y ordenar al TPI que permita la presentación de la
Demanda enmendada. Un examen sosegado del trámite procesal del
litigio a la luz de los factores esbozados en la jurisprudencia arroja
que no existe óbice para conceder la enmienda a las alegaciones que
solicitaron los peticionarios. KLCE202401368 14
En primer lugar, el tiempo transcurrido previo a la enmienda
no es razón para denegar la autorización solicitada. Tal y como
demuestran las incidencias procesales del pleito, el litigio no se
encuentra en una etapa avanzada, puesto que no se ha comenzado
el descubrimiento de prueba, únicamente se notificó el primer pliego
de interrogatorios a la parte recurrida y no se ha realizado otra
conferencia o reunión preliminar con la nueva representación de los
peticionarios. Además, sabido es que el paso del tiempo, por sí solo,
no obliga a los tribunales a negar el permiso para enmendar las
alegaciones. Colón Rivera v. Wyeth Pharm., supra; S.L.G. Sierra
v. Rodríguez, supra.
En segundo lugar, los peticionarios explicaron la razón de la
demora en solicitar autorización para enmendar la demanda. Según
esbozaron en la Moción solicitando autorización para presentar
Demanda enmendada, la solicitud se produjo a partir del cambio en
la representación legal de los peticionarios, provocado por razones
de salud de la Lcda. Sylvia M. Soto Matos, así como su suspensión
del ejercicio de la abogacía por el Tribunal Supremo. Ocurrida la
sustitución, la nueva representación legal de los peticionarios, de
forma diligente, entendió necesario atender deficiencias en la
Demanda que solo redundarían en perjuicio de estos y su derecho a
reclamar. Así lo informó desde su primera comparecencia, en la cual
asumió la representación de los peticionarios. Adviértase, también,
que el caso se tramita bajo el procedimiento ordinario.
En tercer lugar, más importante aún, la autorización de la
Demanda enmendada no representará un perjuicio indebido a la
parte recurrida. Tanto es así que dicha parte no se opuso a que
resolviéramos a favor de los peticionarios y se allanó a que se
permita la Demanda enmendada. Los cambios solicitados no alteran
sustancialmente la naturaleza o el alcance de este pleito, ni
convierte en tangencial la controversia inicial. Por el contrario, KLCE202401368 15
aclaran las alegaciones de los peticionarios en cuanto a lo
reclamado. Asimismo, las enmiendas no obligan a la parte contraria
a incurrir en gastos adicionales, ni a alterar su estrategia en el
litigio. Es decir, como se consigna en la posición expresada por
Becton Dickinson en su comparecencia ante esta Curia al allanarse
a la expedición del auto de Certiorari.
A la luz de lo anterior, procede revocar la Orden recurrida,
toda vez que no existe razón que justifique denegar la presentación
de la Demanda enmendada según lo solicitaron los peticionarios.
Considerados los elementos esbozados, la justicia requiere permitir
la presentación de la Demanda enmendada.
V.
Por los fundamentos pormenorizados, se expide el auto de
Certiorari y se revoca la Orden emitida, notificada y archivada
digitalmente por el TPI el 3 de octubre de 2024. En consecuencia, se
permite la presentación de la Demanda enmendada y se ordena la
continuación de los procedimientos conforme a lo aquí resuelto.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones