EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2024 TSPR 23
José A. Soto Peña 213 DPR ___ (TS-12,878)
Número del Caso: CP-2017-0001
Fecha: 12 de marzo de 2024
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Joseph G. Feldstein Del Valle Subprocurador General
Lcda. Mabel Sotomayor Hernández Subprocuradora General
Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar
Lcda. Yaizamarie Lugo Fontánez Procuradora General Auxiliar
Lcda. Noemí Rivera de León Procuradora General Auxiliar
Comisionado Especial:
Hon. Gerardo Flores García
Materia: Conducta Profesional – Suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía por infracción a los Cánones 9, 12 y 38 del Código de Ética Profesional.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Conducta José A. Soto Peña CP-2017-1 Profesional (TS-12,878)
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de marzo de 2024.
Nuevamente tenemos la obligación de disciplinar
a un abogado por su conducta antiética. Esta vez,
por infracciones a los Cánones 9, 12 y 38 del Código
de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX.
En conformidad con los fundamentos que
expondremos a continuación, procedemos a suspender
de forma inmediata e indefinida al Lcdo. José A.
Soto Peña (licenciado Soto Peña o abogado) del
ejercicio de la abogacía. CP-2017-1 2
I
El licenciado Soto Peña fue admitido al ejercicio de
la abogacía el 13 de julio de 1999 y prestó juramento como
notario el 4 de enero de 2000.1
A. Trasfondo fáctico y procesal de la Queja AB-2014-90
1. Alegaciones de la Queja
El 5 de marzo de 2014, la Hon. Karla S. Mellado Delgado
emitió una Resolución en el caso Eduardo Jiménez García v.
Avis Budget de Puerto Rico, Inc., et als., Caso Civil
Núm. CDP-2012-0078 (Caso Civil Núm. CDP-2012-0078),
mediante la cual elevó los autos de dicho expediente ante
este Tribunal por razón del reiterado incumplimiento del
abogado con las órdenes emitidas por el foro de instancia
en el mencionado pleito.
Según surge de dicha Resolución, el licenciado Soto
Peña no compareció -en representación de la parte
demandante- a la conferencia inicial del caso celebrada el
16 de enero de 2013. Ante esto, el tribunal de instancia
le ordenó al abogado cancelar el arancel de suspensión y
1 Mediante Opinión Per Curiam emitida el 27 de febrero de 2017, ordenamos la suspensión inmediata e indefinida de la práctica de la abogacía y la notaría del Lcdo. José A. Soto Peña (licenciado Soto Peña o abogado) debido a su incumplimiento con las órdenes de este Tribunal y con los requisitos de educación jurídica continua.
Más adelante, mediante Resolución del 2 de diciembre de 2019, ordenamos la reinstalación del abogado al ejercicio de la abogacía y reactivamos la Querella CP-2017-1 -objeto de este recurso- y la Queja AB-2018-118, las cuales fueron archivadas administrativamente por motivo de la suspensión del licenciado Soto Peña. Cabe destacar que, mediante Resolución del 4 de diciembre de 2020, censuramos enérgicamente al licenciado Soto Peña en la Queja AB-2018-118, le apercibimos que en el futuro debía ser más cuidadoso en el cumplimiento de sus deberes éticos, so pena de otras sanciones disciplinarias, y ordenamos el archivo del asunto. CP-2017-1 3
mostrar causa por su incomparecencia, so pena de la
imposición de sanciones.2 Asimismo, el foro de instancia
reseñaló la conferencia inicial para el 20 de febrero
de 2013, pero el licenciado Soto Peña tampoco compareció
en esa fecha. Debido a que éste no cumplió con la
cancelación del arancel de suspensión ni con la orden de
mostrar causa del 16 de enero de 2013, el tribunal de
instancia le impuso una sanción económica de $200 por ambas
incomparecencias y la cancelación del arancel de suspensión
por la vista del 20 de febrero de 2013; esto debía
satisfacerse en un término de diez (10) días. Además, el
foro de instancia le ordenó al abogado que contestara -en
un término de diez (10) días- un interrogatorio pendiente
y se comunicara con el abogado de la parte demandada para
que se presentara -en un término de quince (15) días- el
Informe de Manejo del Caso. Sin embargo, el licenciado
Soto Peña incumplió nuevamente.
Más adelante, la parte demandada presentó una Solicitud
de desestimación en el caso y no hubo oposición de la parte
demandante -representada por el abogado-. Así las cosas,
el 19 de marzo de 2013, el tribunal de instancia dictó una
Sentencia mediante la cual desestimó la demanda al concluir
2 Valga mencionar que ni las partes ni sus abogados comparecieron a la conferencia inicial del caso. Así las cosas, el tribunal de instancia concedió un término a los abogados para la cancelación del arancel de suspensión y les ordenó mostrar causa por su incomparecencia. El abogado de la parte demandada compareció y presentó sus excusas por la tardanza, por lo que el foro de instancia dejó sin efecto la cancelación del arancel de suspensión y la orden de mostrar causa en cuanto a éste, pero mantuvo la orden en cuanto al licenciado Soto Peña. Véase Minuta del 16 de enero de 2013, Anejos de la Querella, pág. 11. CP-2017-1 4
que no procedía la causa de acción en daños y perjuicios
en contra de la parte demandada.
Dado que el licenciado Soto Peña no cumplió con lo
ordenado el 20 de febrero de 2013, el foro de instancia
dictó una orden el 6 de junio de 2013 para concederle a
éste un término final de quince (15) días para pagar los
aranceles de suspensión adeudados por $40 y las sanciones
impuestas por $200, so pena de sanciones adicionales y/o
elevar el expediente al Tribunal Supremo.3
Al no recibir respuesta del abogado, el 12 de julio
de 2013, el foro de instancia emitió una orden mediante la
cual le impuso una sanción adicional de $300 por su
reiterado incumplimiento con las órdenes del tribunal.
Así pues, se le concedió un término de quince (15) días
para pagar la totalidad de las sanciones impuestas ($500)
y los aranceles de suspensión adeudados ($40), so pena de
elevar el expediente al Tribunal Supremo. El 16 de agosto
de 2013, luego de vencido dicho término, el licenciado Soto
Peña presentó ante el tribunal de instancia una Moción
urgente solicitando prórroga. En ésta expresó que había
tenido problemas de salud y de transportación para cumplir
con lo ordenado por el foro de instancia, por lo que
solicitó una prórroga para pagar las penalidades adeudadas.
Ante esto, el 19 de agosto de 2013, el tribunal de instancia
le concedió un término de treinta (30) días para que
3 Véase Orden del 6 de junio de 2013, Anejos de la Querella, pág. 16. CP-2017-1 5
cumpliera con lo ordenado, pero el abogado incumplió
nuevamente.
Mediante Orden del 7 de octubre de 2013, el foro de
instancia le impuso al licenciado Soto Peña una sanción
adicional de $100 y le concedió un término final de diez
(10) días para que pagara las sanciones impuestas y
cancelara los aranceles de suspensión adeudados.
Transcurrido el término concedido y sin haber recibido
respuesta del abogado, el 6 de noviembre de 2013 el tribunal
de instancia le concedió nuevamente un término de diez (10)
días para pagar la totalidad de las sanciones ($600) y los
aranceles de suspensión ($40), so pena de elevar el
expediente al Tribunal Supremo. Una vez más, el licenciado
Soto Peña no cumplió.
Así las cosas, en cumplimiento con el Canon 7 de Ética
Judicial, 4 LPRA Ap. IV-B,4 la Hon. Karla S. Mellado Delgado
elevó el expediente del caso ante este Tribunal el 5 de
marzo de 2014 para que se evaluara la conducta del abogado
ante su reiterado incumplimiento con las órdenes del foro
de instancia. En particular, expuso que “[l]a actitud del
[licenciado Soto Peña] ha sido en claro menosprecio a las
4 En lo pertinente, el Canon 7 de Ética Judicial, 4 LPRA Ap. IV-B, dispone lo siguiente: Cuando los hechos les consten personalmente, las juezas y los jueces promoverán y cooperarán con los procedimientos disciplinarios que procedan contra cualquier jueza, juez, abogada, abogado, funcionaria, funcionario, empleada o empleado de la Rama Judicial que actúe contrario a lo dispuesto en los cánones, en las normas administrativas, reglamentos y leyes vigentes. . . . . . . . . CP-2017-1 6
órdenes del tribunal, lo que constituye una clara violación
al Canon 9 de Ética Profesional”.5
Mediante Resolución de 17 de junio de 2014, le
concedimos un término de veinte (20) días al abogado para
que se expresara sobre el asunto.
2. Reacción a la Queja
Oportunamente, el 15 de julio de 2014, el licenciado
Soto Peña compareció ante este Tribunal con una Moción en
la que manifestó que nunca fue su intención desobedecer
las órdenes del foro de instancia; que hizo gestiones para
conseguir el dinero y pagar las sanciones impuestas, pero
tales gestiones fueron infructuosas; que su práctica
privada de la profesión era muy limitada, por lo que poder
cumplir con los gastos de educación jurídica continua y
otros gastos le habían obstaculizado el ahorro, y que
estaba tramitando la venta de libros y su vehículo de motor
para poder sufragar las sanciones impuestas, ya que no
tenía crédito para tomar un préstamo. Por todo lo cual,
nos solicitó un breve término final para conseguir la
cantidad de $640 para pagar las sanciones impuestas y los
aranceles adeudados.
Atendida la Moción presentada por el abogado, el 27 de
marzo de 2015 emitimos una Resolución mediante la cual
referimos el asunto a la Oficina de la Procuradora General
para la investigación y el informe correspondiente.
5 Véase Resolución, Anejos de la Querella, pág. 10. CP-2017-1 7
3. Informe de la Oficina del Procurador General y presentación de la Querella
El 19 de mayo de 2015, la Oficina de la Procuradora
General presentó su Informe.6 En éste, reseñó los asuntos
relacionados con la Queja y la reacción a la Queja. Como
cuestión de umbral, dejó claro que el análisis de la Queja
se ceñía al asunto del incumplimiento del licenciado Soto
Peña con las órdenes dictadas por el foro de instancia y
no sobre el desempeño de éste en la representación legal
provista a sus clientes en el Caso Civil Núm.
CDP-2012-0078.
Específicamente, la Oficina de la Procuradora General
manifestó que el abogado: (1) no cumplió con la Orden
emitida por el tribunal de instancia el 8 de mayo de 2012
relacionada con el diligenciamiento de los emplazamientos
en el mencionado caso; (2) no asistió a las vistas del
16 de enero de 2013 ni del 20 de febrero de 2013; (3) no
presentó escrito alguno para excusar su incomparecencia en
ambas fechas, y (3) no cumplió con las órdenes emitidas
por el foro de instancia relacionadas con el pago de las
sanciones impuestas y los aranceles adeudados.
En vista de lo anterior, la Oficina de la Procuradora
General expuso que de los hechos que se evidenciaban en
los anejos del Informe, así como del expediente judicial
del Caso Civil Núm. CDP-2012-0078, se desprendía una
6 Para esa fecha, la Procuradora General de Puerto Rico era la Hon. Margarita Mercado Echegaray. CP-2017-1 8
conducta constitutiva de violación a los Cánones 9, 12 y
38 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX.7
En su Informe, la Oficina de la Procuradora General
mencionó que la conducta del licenciado Soto Peña, además
de constituir una violación al Canon 9 del Código de Ética
Profesional, supra, por desatender las órdenes judiciales,
también constituía una violación al Canon 12 del Código de
Ética Profesional, supra, por causar demoras injustificadas
en el trámite y la disposición final del caso.
A su vez, la Oficina de la Procuradora General expuso
que, a la luz de la totalidad de los hechos y según surgía
del expediente judicial del Caso Civil Núm. CDP-20 12-0078,
también se demostraba una conducta impropia de parte del
abogado, lo que acarreaba una violación al Canon 38 del
Código de Ética Profesional, supra. Al respecto, la
Oficina de la Procuradora General indicó lo siguiente en
su Informe:
Señalamos que de los expedientes revisados[,] el licenciado Soto Peña no ha evidenciado un interés real y serio en cumplir con las sanciones que le fueron impuestas. El [abogado] en este asunto sometió dos prórrogas para el pago de los aranceles de suspensión y las sanciones impuestas, una al final del caso en el Tribunal de Primera Instancia y la otra dentro de su comparecencia en este proceso. A pesar del tiempo transcurrido[,] no hay siquiera evidencia ante este Honorable Tribunal de un depósito parcial (por menor que sea) de parte del letrado que pudiera ser considerado como su compromiso y buena fe en sufragar dicha suma de
7 Véase Informe de la Procuradora General, Anejos de la Querella, pág. 4. CP-2017-1 9
dinero y dar estricto cumplimiento a las órdenes emitidas.8
El 31 de agosto de 2015 emitimos una Resolución
mediante la cual le concedimos al licenciado Soto Peña un
término de veinte (20) días para que se expresara sobre el
Informe presentado por la Oficina de la Procuradora
General.9 Allí le apercibimos que, de no comparecer en el
término provisto, se entendería que se allanaba a las
recomendaciones formuladas en el mencionado Informe.
Transcurrido el término concedido al abogado para
comparecer ante este Tribunal, lo que no hizo, y a la luz
del Informe presentado por la Oficina de la Procuradora
General, el 18 de noviembre de 2016 le ordenamos a dicha
oficina que procediera con la presentación de la Querella.10
Entretanto, el 27 de febrero de 2017 emitimos una
Opinión Per Curiam mediante la cual ordenamos la suspensión
inmediata e indefinida de la práctica de la abogacía y la
notaría del licenciado Soto Peña por incumplir con las
órdenes de este Tribunal y con los requisitos de educación
jurídica continua.11
8 Véase Informe de la Procuradora General, Anejos de la Querella, págs. 4-5. 9 El archivo en autos de copia de la Resolución fue el 8 de septiembre de 2015. 10 El archivo en autos de copia de la Resolución fue el 23 de noviembre de 2016. 11 Esta suspensión advino final y firme el 24 de marzo de 2017. CP-2017-1 10
Así las cosas, el 9 de marzo de 2017, la Oficina del
Procurador General presentó la Querella.12 En ésta, reiteró
la relación de hechos y el análisis expuestos en su Informe
del 19 de mayo de 2015. Asimismo, presentó los cargos
siguientes en contra del abogado: (1) Cargo I: por
infringir el Canon 9 del Código de Ética Profesional,
supra, al desatender las órdenes emitidas por el tribunal
de instancia en el Caso Civil Núm. CDP-20 12-0078;
(2) Cargo II: por violación al Canon 12 del Código de Ética
Profesional, supra, al causar dilaciones innecesarias en
el trámite y la disposición final del caso, y (3) Cargo
III: por infringir el Canon 38 del Código de Ética
Profesional, supra, al incurrir en conducta impropia en la
tramitación del mencionado caso y no esforzarse al máximo
de su capacidad en exaltar el honor y la dignidad de la
profesión legal.
Más adelante, el 2 de diciembre de 2019, ordenamos la
reinstalación del licenciado Soto Peña al ejercicio de la
abogacía y reactivamos la Querella objeto de este recurso,
la cual había sido archivada administrativamente por razón
de la suspensión del abogado.
Una vez se reactivó la Querella, y en vista de que el
licenciado Soto Peña no había contestado la misma, el
19 de mayo de 2021 concedimos un término de quince (15)
días para que presentara su contestación. Además, le
12 Para ese momento, el Procurador General de Puerto Rico era el Hon. Luis R. Román Negrón. CP-2017-1 11
apercibimos al abogado que, de no comparecer en el término
provisto, se entendería que se allanaba a las alegaciones
formuladas por el Procurador General en la Querella.13 El
licenciado Soto Peña no compareció ante este Tribunal.
4. Proceso disciplinario ante el Comisionado Especial
El 22 de febrero de 2022 designamos al Lcdo. Gerardo
Flores García (Comisionado Especial) para que atendiera
los procedimientos de la Querella que nos ocupa y
presentara un Informe con las determinaciones de hechos y
recomendaciones que estimara pertinentes. Así pues, el
28 de febrero de 2022, éste emitió una Orden para que las
partes proveyeran -en o antes del 18 de marzo de 2022- una
lista de la prueba que interesaban presentar en la vista
en su fondo y, a su vez, los citó para una vista sobre el
estado de los procedimientos a celebrarse el 31 de marzo
de 2022. Así, en cumplimiento de orden, el 17 de marzo
de 2022 la Oficina del Procurador General presentó su
lista. No obstante, el abogado incumplió con la Orden.
Ante ese cuadro, el Comisionado Especial mantuvo vigente
el señalamiento de la vista.
Llegado el día de la vista, la cual se realizó por
medio de videoconferencia, comparecieron la Lcda. Noemí
Rivera de León (en representación de la Oficina del
Procurador General) y el licenciado Soto Peña. Al inicio,
el Comisionado Especial recalcó que había dado una Orden
13 El archivo en autos de copia de la Resolución fue el 21 de mayo de 2021. CP-2017-1 12
para la presentación de prueba previo a la vista en su
fondo, pero que el abogado no había presentado documento
alguno ni su contestación a la Querella. En vista de lo
anterior, le cuestionó al licenciado Soto Peña si mantenía
al día su información en el Registro Único de Abogados y
Abogadas, a lo que el abogado contestó que sí. Seguido,
el licenciado Soto Peña expresó que era consciente de que
el asunto llevaba unos años y que desconocía si podía
expresarse sobre la Querella en esa etapa, a lo cual el
Comisionado Especial le indicó que se le permitía presentar
prueba escrita, así como su contestación a la Querella.
Asimismo, el abogado expuso que estaba enfrentando una
situación económica bien difícil y, además, estaba pasando
por un proceso con una persona con la condición de
Parkinson, por lo que solicitó un término razonable para
cumplir con el pago de las sanciones pendientes. De igual
forma, añadió que una vez que cumpliera con dicho pago,
entonces estaría en mejor posición para presentar su
contestación a la Querella y las pruebas solicitadas por
el Comisionado Especial.
Así las cosas, el Comisionado Especial le concedió
al licenciado Soto Peña un término vencedero el
2 de mayo de 2022 para que cumpliera con la Orden del
28 de febrero de 2022 y presentara su contestación a la
Querella. Por su parte, la Oficina del Procurador General
solicitó un término para expresarse una vez el abogado
contestara la Querella, lo cual fue concedido. El CP-2017-1 13
Comisionado Especial señaló la vista en su fondo para el
17 de junio de 2022 de forma presencial.
Vencido el término concedido al licenciado Soto Peña,
éste no presentó su contestación a la Querella. En vista
de tal incumplimiento, el 17 de mayo de 2022, la Oficina
del Procurador General solicitó que continuáramos con el
procedimiento disciplinario, de forma tal que dicha Oficina
pudiese presentar su prueba.
La vista en su fondo se celebró el 17 de junio de 2022
con la comparecencia de la Lcda. Noemí Rivera de León (de
la Oficina del Procurador General) y del licenciado Soto
Peña. De umbral, el Comisionado Especial le pidió al
abogado que se expresara en torno a su incumplimiento con
la Orden para que contestara la Querella y anunciara su
prueba. El licenciado Soto Peña indicó que no había podido
conseguir el dinero para pagar las sanciones impuestas y
decidió esperar por las instrucciones del Comisionado
Especial en la vista; aceptó su error de no contestar al
Tribunal y pidió una nueva oportunidad para cumplir lo
ordenado. Seguido, el Comisionado Especial ordenó a la
Oficina del Procurador General a presentar su caso y luego
le concedió al abogado la oportunidad de exponer sobre los
cánones imputados. En particular, el licenciado Soto Peña
aceptó los hechos, manifestó que éstos ocurrieron en
contravención al Código de Ética Profesional, se allanó a
la prueba presentada y solicitó una oportunidad. Mientras,
la Oficina del Procurador General expuso que el abogado no CP-2017-1 14
había hecho ni un gesto de buena fe para abonar a la deuda
y solicitó que se considerara como elemento agravante la
situación de los múltiples incumplimientos en el proceso
disciplinario. De esta forma, el Comisionado Especial dio
por sometido el caso con la prueba sometida.
El 1 de septiembre de 2023, el Comisionado Especial
presentó su Informe, en el cual expuso que se presentó
prueba clara, robusta y convincente que apoyaba los cargos
imputados. Por consiguiente, determinó que el licenciado
Soto Peña infringió los Cánones 9, 12 y 38 del Código de
Ética Profesional, supra.
En este caso ni el Comisionado Especial ni la Oficina
del Procurador General emitieron su recomendación sobre la
sanción que pudiera imponerse al abogado.
Así las cosas, el caso quedó sometido en los méritos
para su adjudicación el 26 de septiembre de 2023, por lo
que procedemos a exponer la normativa aplicable.
II
En el ejercicio de nuestro poder inherente para regular
la abogacía en Puerto Rico, tenemos la obligación de
asegurarnos de que los miembros admitidos al ejercicio de
la profesión legal realicen sus funciones de manera
responsable, competente y diligente. In re Rivera
Justiniano, 2023 TSPR 82, 2023 DPR ___ (2023);
In re Valenzuela Flores, 211 DPR 934, 939 (2023);
In re Vélez Torres, 209 DPR 848, 863 (2022); In re Raffucci
Caro, 206 DPR 589, 605 (2021). CP-2017-1 15
El Código de Ética Profesional establece las normas
mínimas de conducta que rigen la práctica de la abogacía
en nuestra jurisdicción, esto con el fin de promover los
más altos principios éticos en beneficio del cliente, de
la profesión legal, de la sociedad y de las instituciones
de justicia. In re González Díaz, 201 DPR 145, 150 (2018);
In re Montalvo Delgado, 196 DPR 541, 549 (2016); In re Vera
Vélez, 192 DPR 216, 226 (2015).
A. Incumplimiento con los Cánones del Código de Ética Profesional
1. Canon 9 (Conducta del abogado ante los tribunales)
El Canon 9 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA
Ap. IX, C. 9, requiere que todos los miembros de la
profesión jurídica se conduzcan ante los tribunales con el
mayor respeto. In re Montañez Morales, 2023 TSPR 111, 212
DPR ___ (2023); In re Meléndez Artau, 2023 TSPR 60, 212
DPR ___ (2023); In re Lajara Radinson, 207 DPR 854, 863
(2021); In re Cintrón Rodríguez, 205 DPR 299, 308 (2020).
En conformidad a dicho mandato, hemos enfatizado sobre el
ineludible deber que tiene todo abogado de cumplir con
diligencia y prontitud las órdenes del tribunal.
In re Wilamo Guzmán, 2023 TSPR 61, 212 DPR ___ (2023);
In re Bauzá Tirado, 211 DPR 633, 635 (2023); In re Maldonado
Trinidad, 209 DPR 1032 (2022).
Al respecto, en In re Rodríguez Lugo, 201 DPR 729, 736
(2019), expresamos que como corolario del respeto profundo
que deben tener los abogados hacia el foro judicial, el CP-2017-1 16
mencionado canon exige a éstos “el comparecer en el tiempo
indicado a los señalamientos notificados por el tribunal,
así como a cualquier requerimiento u orden emitida por el
foro judicial”. Véase, además, In re Rivera Navarro,
193 DPR 303, 311-312 (2015).
Asimismo, hemos manifestado que el incumplimiento
continuo con las órdenes de un tribunal provoca demoras
irrazonables en el trámite de los casos e incide
negativamente en la administración de la justicia.
In re Villalba Ojeda, 203 DPR 572, 578 (2019); In re Hoffman
Mouriño, 170 DPR 968, 979-980 (2007).
Sabido es que la abogacía cumple una función social de
notable importancia por su gran aportación a la realización
de la justicia. Ante esto, el abogado, además de ser
defensor de su cliente, es un colaborador de la justicia,
por lo que la buena marcha del proceso judicial del País
constituye una responsabilidad ineludible de todo
integrante de la profesión legal. In re Hoffman Mouriño,
supra, pág. 980; In re Cuevas Borrero, 185 DPR 189, 196
(2012); In re Marini Román, 165 DPR 801, 807 (2005).
2. Canon 12 (Puntualidad y tramitación de las causas)
El Canon 12 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA
Ap. IX, C. 12, le impone a todo abogado el deber de ser
conciso y exacto en el trámite y presentación de las causas.
Para cumplir con ese deber, en el mencionado canon se plasmó
que el abogado deberá “desplegar todas las diligencias CP-2017-1 17
necesarias para asegurar que no se causen indebidas
dilaciones en su tramitación y solución”. Íd.
Acorde con el mencionado deber ético, hemos manifestado
que el abogado deberá tramitar las causas encomendadas de
una forma responsable, puntual y diligente. In re
Maldonado Nieves, 2023 TSPR 123, 213 DPR ____ (2023);
In re Cardona Estelritz, 2023 TSPR 100, 212 DPR ____ (2023);
In re Sánchez Pérez, 210 DPR 235, 262 (2022); In re Meléndez
Mulero, 208 DPR 541, 551 (2022). Es por ello que el abogado
tiene la obligación de realizar todas las diligencias
necesarias para asegurarse de no causar demoras indebidas
en el trámite y resolución de las causas que se le
encomienden. In re Meléndez Mulero, supra, pág. 551; In
re Lugo Quiñones I, 206 DPR 1, 10 (2021).
En múltiples ocasiones, hemos expresado que el deber
de diligencia es una obligación básica y elemental del
abogado hacia su cliente. In re Rodríguez Lugo, 201 DPR
729, 737 (2019). Por ello, las actuaciones y omisiones
que pongan en riesgo la causa de acción de los clientes
configuran una infracción patente del Canon 12.
In re Meléndez Mulero, supra, pág. 551; In re López
Santiago, 203 DPR 1015, 1026-1027 (2020). Este es un deber
ineludible que los abogados deben cumplir con gran recelo.
In re Maldonado Maldonado, 197 DPR 802, 812 (2017).
3. Canon 38 (Preservación del honor y dignidad de la profesión)
El Canon 38 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA
Ap. IX, C. 38, instituye el deber de todo abogado de exaltar CP-2017-1 18
el honor y la dignidad de su profesión, y de evitar hasta
la apariencia de conducta profesional impropia. Esto
significa que todo profesional del Derecho debe
desempeñarse de forma escrupulosa y guiado por un alto
sentido de responsabilidad, teniendo siempre presente la
función social que ejerce y la institución que representa.
In re Cardona Estelritz, supra; In re Sánchez Pérez, supra,
pág. 264; In re Rádinson Pérez et al., 204 DPR 522, 542
(2020); In re Rivera Rodríguez, 202 DPR 1026, 1053 (2019).
En conformidad con lo anterior, cada abogado debe ser
consciente de que es un espejo en el cual se refleja la
imagen de la profesión legal. In re Sierra Arce, 192 DPR
140, 148 (2014). Así, el abogado es la imagen misma de
todo el andamiaje judicial y del valor de la justicia.
In re Irizarry Rodríguez, 193 DPR 633, 666 (2015).
Además, el Canon 38 del Código de Ética Profesional,
supra, ordena, incluso, evitar la apariencia de conducta
impropia. Sobre este deber, hemos enfatizado en que la
confianza, el respeto y la imagen que la sociedad deposita
en cada uno de los abogados, en la profesión y en la
institución de la justicia desmerece cuando la actuación
del abogado representa incorrección. In re Irizarry
Rodríguez, supra, pág. 666.
III
Luego de evaluar la normativa aplicable, así como el
expediente del caso y el Informe presentado por el
Comisionado Especial -con el que coincidimos en su CP-2017-1 19
totalidad-, surgen fundamentos suficientes para llegar a
la conclusión de que el abogado actuó en contravención de
los Cánones 9, 12 y 38 del Código de Ética Profesional,
supra.
En síntesis, el licenciado Soto Peña incumplió en
reiteradas ocasiones con las órdenes emitidas por el foro
de instancia en el Caso Civil Núm. CDP-2012-0078, así como
con el pago de las sanciones económicas impuestas y la
cancelación de los aranceles de suspensión adeudados, todo
para un total de $640. Específicamente, según reseñado en
el Informe de la Oficina de la Procuradora General y
reiterado en el Informe del Comisionado Especial, el
abogado no cumplió con la Orden emitida por el tribunal de
instancia el 8 de mayo de 2012 sobre el diligenciamiento
de los emplazamientos en el Caso Civil Núm. CDP-2012-0078;
no asistió a las vistas pautadas para el 16 de enero
de 2013 y el 20 de febrero de 2013; no presentó escrito
alguno para excusar su incomparecencia en ambas fechas, y
no cumplió con las órdenes emitidas por el foro de instancia
relacionadas con el pago de las sanciones impuestas y los
De igual forma, en el proceso disciplinario ante este
Tribunal el licenciado Soto Peña no compareció en el
término provisto mediante Resolución del 31 de agosto
de 2015 para que se expresara sobre el Informe de la Oficina
de la Procuradora General, a pesar de que le apercibimos
que si no comparecía en dicho término entenderíamos que se CP-2017-1 20
allanaba a las recomendaciones formuladas en el mencionado
Informe. También, luego de que se reactivara la Querella
de epígrafe en diciembre de 2019,14 el 19 de mayo de 2021
le concedimos un término al abogado para que contestara la
misma, pero éste no compareció ante este Tribunal, a pesar
de que le apercibimos que si no comparecía en el término
provisto se entendería que se allanaba a lo planteado por
la Oficina del Procurador General.
Asimismo, en el proceso ante el Comisionado Especial,
el licenciado Soto Peña también incumplió con la Orden del
28 de febrero de 2022 para que proveyera una lista de la
prueba que le interesaba presentar en la vista en su fondo.
Más adelante, el 31 de marzo de 2022, el Comisionado
Especial le concedió al abogado un término final para que
cumpliera con lo ordenado el 28 de febrero de 2022 y
presentara su contestación a la Querella, pero nuevamente
el licenciado Soto Peña incumplió.
Nos resulta claro que la conducta exhibida por el
abogado constituye descuido e indiferencia ante las órdenes
de los foros judiciales y, además, refleja una patente
falta de interés en respetar y cumplir los postulados
éticos que rigen el ejercicio de la abogacía. Esto debido
a que, a pesar de haber sido sancionado económicamente y
14 La Querella fue archivada administrativamente debido a la suspensión inmediata e indefinida de la práctica de la abogacía y la notaría del abogado mediante Opinión Per Curiam del 27 de febrero de 2017. CP-2017-1 21
apercibido de las consecuencias que podría conllevar su
reiterado incumplimiento, el licenciado Soto Peña continuó
con su desatención a las órdenes del foro de instancia.
Además, en el proceso disciplinario, el abogado continuó
con su patrón de incumplimiento, esto ante las órdenes
emitidas por el Comisionado Especial y este Tribunal.
También, el descuido y la desatención del licenciado
Soto Peña con relación al caso de su cliente (Caso Civil
Núm. CDP-2012-0078) y a las órdenes del foro de instancia
provocó dilaciones innecesarias en el trámite del
mencionado pleito. Esto demuestra una clara falta de
diligencia en la tramitación de la causa que le fue
encomendada. Precisamente este tipo de conducta impropia
es contraria al deber de exaltar el honor y la dignidad de
la profesión legal.
Así pues, concluimos que quedó demostrado, con prueba
clara, robusta y convincente, que el licenciado Soto Peña
infringió los Cánones 9, 12 y 38 del Código de Ética
Profesional, supra, por lo que las determinaciones del
Comisionado Especial merecen nuestra entera deferencia.
IV
Corresponde que determinemos la sanción disciplinaria
a imponerle al abogado por su conducta antiética. Al
momento de fijar la misma, procede que evaluemos los
factores siguientes: (1) la reputación del abogado en la
comunidad; (2) su historial disciplinario; (3) si la
conducta es una aislada; (4) si medió ánimo de lucro; CP-2017-1 22
(5) si presentó una defensa frívola de su conducta; (6) si
ocasionó perjuicio a alguna parte; (7) si resarció al
cliente; (8) si demostró aceptación o arrepentimiento
sincero por la conducta que le fue imputada, y (9) otros
atenuantes o agravantes que surjan de los hechos.
In re Rivera Justiniano, supra; In re Ocasio Bravo, 209
DPR 1043, 1060-1061 (2022); In re Vélez Torres, 209 DPR
848, 873 (2022).
En la evaluación de la sanción a aplicarse,
consideramos como factores atenuantes que no hubo ánimo de
lucro y que el licenciado Soto Peña -ante el Comisionado
Especial- aceptó los hechos, manifestó que éstos fueron en
violación al Código de Ética Profesional y se allanó a la
prueba. Entre los factores agravantes, evidentemente la
conducta antiética en cuestión ocasionó dilaciones
innecesarias en el trámite y la solución del pleito.
Asimismo, tomamos en cuenta que, mediante Opinión
Per Curiam emitida el 27 de febrero de 2017, este Tribunal
suspendió de forma inmediata e indefinida de la práctica
de la abogacía y la notaría al abogado debido a su
incumplimiento con las órdenes de este Foro y con los
requisitos de educación jurídica continua. Además, mediante
Resolución del 4 de diciembre de 2020, censuramos
enérgicamente al licenciado Soto Peña en la Queja
AB-2018-118, le apercibimos que en el futuro debía ser más
cuidadoso en el cumplimiento de sus deberes éticos, so pena
de sanciones ulteriores, y ordenamos el archivo del asunto. CP-2017-1 23
Así pues, luego de evaluar la totalidad de las
circunstancias, principalmente el hecho de que el abogado
fue suspendido previamente del ejercicio de la abogacía y
censurado enérgicamente respecto a otra Queja, así como la
seriedad de la conducta demostrada en el presente caso, en
virtud de nuestro poder inherente de reglamentar la
profesión legal, procede que decretemos la suspensión
inmediata e indefinida del licenciado Soto Peña del
ejercicio de la abogacía.
V
Por los fundamentos antes expuestos, suspendemos de
forma inmediata e indefinida al Lcdo. José A. Soto Peña
del ejercicio de la abogacía.
En consecuencia, el señor Soto Peña deberá notificar
inmediatamente a todos sus clientes sobre su inhabilidad
para continuar representándoles. Asimismo, deberá devolver
a sus clientes los expedientes de los casos pendientes,
así como los honorarios recibidos por trabajos no
realizados. De igual manera, deberá informar inmediatamente
de su suspensión a cualquier foro judicial y administrativo
en los que tenga algún asunto pendiente y acreditar a este
Tribunal el cumplimiento con lo anterior, incluyendo una
lista de los clientes y los foros a quienes les notificó
de su suspensión, dentro del término de treinta (30) días,
contado a partir de la notificación de esta Opinión
Per Curiam y Sentencia. No hacerlo pudiera conllevar que CP-2017-1 24
no se le reinstale a la práctica de la profesión legal, de
solicitarlo en el futuro.
Se dictará Sentencia en conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Conducta Profesional José A. Soto Peña CP-2017-1 (TS-12,878)
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 12 de marzo de 2024.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, suspendemos de forma inmediata e indefinida al Lcdo. José A. Soto Peña del ejercicio de la abogacía. En consecuencia, el señor Soto Peña deberá notificar inmediatamente a todos sus clientes sobre su inhabilidad para continuar representándoles. Asimismo, deberá devolver a sus clientes los expedientes de los casos pendientes, así como los honorarios recibidos por trabajos no realizados. De igual forma, deberá informar inmediatamente de su suspensión a cualquier foro judicial y administrativo en los que tenga algún asunto pendiente y acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, incluyendo una lista de los clientes y los foros a quienes le notificó de su suspensión, dentro del término de treinta (30) días, contado a partir de la notificación de la Opinión Per Curiam y Sentencia. No hacerlo pudiera conllevar que no se le reinstale a la práctica de la profesión legal de solicitarlo en el futuro. Notifíquese personalmente y por correo electrónico. CP-2017-1 2
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Martínez Torres emitió una Opinión de Conformidad.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
José A. Soto Peña (TS-12,878) CP-2017-1
Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES
Estoy conforme con la determinación del
Tribunal. El Sr. José A. Soto Peña se apartó de los
principios éticos que rigen la profesión legal y
procede suspenderlo indefinidamente del ejercicio de
la abogacía, como lo hicimos en 2017. Ahora bien, la
coyuntura de este caso comprueba un planteamiento que
he reiterado consistentemente: la reinstalación de
abogados suspendidos indefinidamente sin antes
dilucidar los asuntos disciplinarios pendientes en
su expediente atenta contra el interés público. El
Tribunal debe estar en posición de evaluar todos los
elementos que puedan afectar la aptitud de un abogado
para reinsertarse a la práctica de la profesión. CP-2017-1 2
El 27 de febrero de 2017, suspendimos al señor Soto
Peña del ejercicio de la abogacía por exhibir un patrón
reiterado de incumplimiento con los requerimientos de esta
Curia y del Programa de Educación Jurídica Continua (PEJC).
In re Ruidiaz Rodríguez, 2017 TSPR 44. Como consecuencia,
ordenamos el archivo de dos quejas éticas pendientes.
Posteriormente, el 2 de diciembre de 2019, la Mayoría del
Tribunal proveyó ha lugar a la petición de reinstalación
del señor Soto Peña y ordenó la reactivación de las quejas
pendientes en su expediente. En ese momento, disentí e hice
constar que, en protección del interés público, hubiese
ordenado la reactivación y dilucidación de las quejas AB-
2014-90 y AB-2018-118 antes de considerar la solicitud de
reinstalación.
En esta ocasión, nos toca suspender al señor Soto Peña
porque en el trámite de uno de estos asuntos disciplinarios
pendientes, tras ser reinstalado, incurrió en el mismo
patrón de desobediencia que motivó su suspensión indefinida
en el año 2017. Precisamente vislumbrando este escenario,
en el pasado cuestioné: “¿Qué nos dice que [el abogado]
que nos vimos obligados a suspender por no cumplir con las
órdenes de este Tribunal cumplirá con los procedimientos
de las dos quejas pendientes?” In re García Cabrera, 2021
TSPR 115. Hoy mi pregunta no es simple retórica. CP-2017-1 3
Definitivamente, no protege el interés público que
reinstalemos abogados suspendidos indefinidamente sin
estar en posición de escudriñar su idoneidad para
reincorporarse a la profesión. En el momento en que un
abogado toca las puertas del Tribunal para que se le
reinstale, tiene que someterse a su jurisdicción y cumplir
las condiciones que se le impongan para salvaguardar el
bienestar público. No hay razón para ser más lenientes con
un letrado que faltó a su juramento profesional, que lo
que somos con aquel que solicita admisión por primera vez.
En ese contexto, es mi criterio que los togados
suspendidos indefinidamente del ejercicio de la abogacía,
como el señor Soto Peña, se encuentran en la misma posición
que los aspirantes que aprobaron la reválida general y se
aprestan a juramentar. En el caso de los candidatos a
ejercer la profesión, nadie cuestiona nuestro poder
inherente para imponer condiciones que nos permitan
comprobar que están aptos y que gozan de buena reputación.
La vara no puede ser más baja a la hora de evaluar al
abogado que tuvo que ser suspendido indefinidamente por
quebrantar los principios éticos que venía obligado a
acatar.
Lo que propongo es incluso más laxo que el proceso
que contemplan las Reglas Modelo de la American Bar
Association (ABA) para la reinstalación de letrados
desaforados (disbarred). Nótese que la Regla Modelo 25 de
la ABA dispone que, entre otras cosas, el solicitante debe CP-2017-1 4
volver a aprobar el examen de reválida y demostrar que no
ha incurrido en más faltas éticas y que posee la
competencia, honestidad e integridad para ejercer el
Derecho. Véase, ABA Model Rules for Lawyer Disciplinary
Enforcement, R. 25(E) (1989).
En lo que respecta a mi postura, estimo que una
persona que solicite reinstalación tras una suspensión
indefinida deberá contestar toda queja que pese en su
contra y someterse al proceso investigativo o adjudicativo
correspondiente. Una vez se dilucide todo asunto ético
podremos responsablemente considerar si procede su
reinstalación a la profesión legal. En cambio, si el
abogado se niega a someterse a la jurisdicción del
Tribunal, su solicitud debe ser denegada. De lo contrario,
nos seguiremos exponiendo a reinstalar letrados para tener
que suspenderlos nuevamente, como ocurrió aquí con el señor
Soto Peña. No debemos perpetuar esa futilidad. Huelga
recalcar los efectos nefastos que este proceder acarrea
para los clientes que contratan los servicios del abogado
durante ese intervalo.
RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES Juez Asociado