In re: Ángel L. Montañez Morales

2023 TSPR 111
Supreme Court of Puerto Rico·Decided September 11, 2023·No. AB-2020-0146·Published·Cited by 3 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

2023 TSPR 111

Ángel L. Montañez Morales 212 DPR ___ (TS-8699)

Número del Caso: AB-2020-0146

Fecha: 11 de septiembre de 2023

Oficina de Inspección de Notarías:

Lcdo. Manuel E. Ávila De Jesús Director

Abogado del promovido:

Por derecho propio

Materia: Conducta Profesional – Suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía y la notaría por incumplir con las órdenes del Tribunal Supremo.

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Conducta

Ángel L. Montañez Morales AB-2020-146 Profesional (TS-8699)

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de septiembre de 2023.

Una vez más nos vemos obligados a ejercer nuestra autoridad disciplinaria para suspender de manera inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía y la notaría a un integrante de la profesión jurídica, por incumplir con las órdenes de este Tribunal.

Al considerar la conducta que más adelante reseñaremos, adelantamos que suspendemos inmediata e indefinidamente al Lcdo. Ángel L. Montañez Morales (licenciado Montañez Morales o notario) del ejercicio de la abogacía y la notaría.

I

El licenciado Montañez Morales fue admitido al ejercicio de la abogacía el 26 de junio de 1987 y prestó juramento como notario el 10 de junio de 1988.

El 3 de diciembre de 2020, la Sra. Olga Janette Surillo Lebrón (señora Surillo Lebrón o promovente) presentó una Queja en contra del licenciado Montañez Morales. Según alegó, interesaba conocer el estatus de una escritura que había autorizado el notario hacía más de un (1) año sobre una propiedad inmueble que ella había comprado, pero de la cual no se le brindaba información o sólo se le ofrecía información incompleta.1 El 23 de marzo de 2021, el licenciado Montañez Morales presentó su Contestación a Queja. En ésta expuso que: (1) se le había comunicado a la promovente que antes de presentar la mencionada escritura se requería que la Sra. Ileana Rivera Rodríguez (señora Rivera Rodríguez) -con quien la señora Surillo Lebrón hizo el negocio de compraventa de la propiedad- entregara unos documentos en la oficina del notario; (2) estaba en la mejor disposición

1 Según surge del expediente, el 15 de noviembre de 2018, el Lcdo. Ángel L. Montañez Morales (licenciado Montañez Morales o notario) autorizó la Escritura Núm. 86 sobre Compraventa (Escritura Núm. 86), a la que compareció la Sra. Ileana Rivera Rodríguez (señora Rivera Rodríguez) -en representación de Mercedes Fuentes y Edwin Sanabria- para vender su mitad proindivisa en una parcela de terreno en el Barrio Emajagua de Maunabo a la Sra. Olga Janette Surillo Lebrón (señora Surillo Lebrón o promovente). En particular, dicha propiedad fue segregada de una finca inscrita al Folio 13 del Tomo 17 de Maunabo en el Registro de la Propiedad de Guayama (Registro). En la Escritura Núm. 86 se indicó que la parte vendedora había adquirido el inmueble mediante una Resolución sobre Declaratoria de Herederos de la causante Aurea Sanabria. Véase Informe de la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN), pág. 3.

de resolver el problema de la promovente y que lo estaba haciendo de forma gratuita “ya que el dinero que [é]sta pag[ó] fue por la escritura y las declaratorias de herederos del causante Rufino Rodríguez Fuentes y Aurea Sanabria”,2 y (3) se había comunicado con la señora Rivera Rodríguez, quien se comprometió a conseguir los documentos que faltaban e hizo una declaración jurada en la que aceptó que la Queja presentada “se debió a que [ella] no nos proveyó los documentos necesarios para poder realizar nuestro trabajo”.3 El licenciado Montañez Morales incluyó los siguientes anejos: una (1) declaración jurada de la señora Rivera Rodríguez y tres (3) copias de la misma Certificación de deuda en relación con la Sucesión de Aurea Sanabria.

Mediante Resolución del 22 de junio de 2021, le concedimos un término a la señora Surillo Lebrón para que se expresara en torno a la Contestación a Queja presentada por el notario. Así pues, el 9 de agosto de 2021, la promovente presentó un escrito en el que expresó que había visitado en varias ocasiones la oficina del licenciado Montañez, donde se le sugería que hablara con la señora Rivera Rodríguez, pero que ésta última, a su vez, le decía que se comunicara con el notario para preguntarle sobre la escritura de la propiedad. También expresó que desconocía que “no había escritura del terreno, [pues] lo que [le] decía[n] era que no tenía que ir al [R]egistro de la

2 Véase Contestación a la Queja, págs. 1-2. 3 Íd., pág. 2.

[P]ropiedad porque era privada [y] el documento que [le] entregaron [era] de compraventa”.4 Así las cosas, el 8 de octubre de 2021, referimos el asunto a la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN) para investigación e informe. El 27 de diciembre de 2021, la ODIN presentó su Informe y, entre otros asuntos, indicó que en la Escritura Núm. 86 sobre Compraventa (Escritura Núm. 86) autorizada por el licenciado Montañez Morales el 15 de noviembre de 2018 no constaba una advertencia específica sobre la presentación de la copia certificada, de los documentos previos y los complementarios ante el Registro de la Propiedad (Registro).5 A raíz de esto, la ODIN nos recomendó que: (1) amonestáramos al notario para que en el futuro empleara mayor diligencia al instrumentar la voluntad de las personas otorgantes y al consignar en el instrumento público las aclaraciones y advertencias

4 Véase Carta del 9 de agosto de 2021, pág. 1. 5 En particular, la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN) concluyó que el licenciado Montañez Morales —en su carácter de abogado— se comprometió a obtener ciertas declaratorias de herederos ante el Tribunal de Primera Instancia y —en su carácter de notario— a instrumentar una escritura de compraventa sobre una propiedad que pertenecía a una comunidad hereditaria. En ese sentido, la ODIN afirmó que las declaratorias de herederos, así como otros documentos complementarios, eran necesarios para inscribir a los vendedores como titulares registrales y de esa forma establecer el tracto para que la escritura de compraventa tuviera acceso al Registro. Es por esto que la ODIN razonó que el notario debió consignar en el instrumento público una advertencia específica sobre la ausencia de tracto registral, los documentos previos requeridos por el estado de derecho vigente para establecerlo y la persona que tramitaría dichos documentos en las dependencias gubernamentales.

Al omitir dicha advertencia, la ODIN concluyó que el licenciado Montañez Morales incumplió con el Art. 15(f) de la Ley Notarial de 1987, 4 LPRA sec. 2033(f), y faltó a su deber de ejercer con diligencia su función notarial en conformidad con el Canon 18 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, C. 18. Véase Informe de la ODIN, págs. 6-7.

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In re: Ángel L. Montañez Morales, 2023 TSPR 111 (prsupreme 2023).

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