In re Torres Villanueva

168 P.R. 185
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 20, 2006
DocketNúmero: AB-2003-216
StatusPublished

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In re Torres Villanueva, 168 P.R. 185 (prsupreme 2006).

Opinion

per curiam:

El 5 de marzo de 2004, el Sr. Gilberto Rubén Cuevas Sanjurjo (señor Cuevas Sanjurjo) presentó ante nos una querella contra el Ledo. Heriberto Torres Villanueva (licenciado Torres Villanueva). El querellante alegó que éste y su entonces esposa, la Sra. Carmen Delia Bur-gos López, permutaron con la Sra. Wanda Ivette Pagán Rivera (señora Pagán Rivera) un apartamento de su pro[187]*187piedad localizado en el condominio Brisas de Solimar en Luquillo por una casa localizada en la urbanización Santa Isidra en Fajardo. El negocio se llevó a cabo mediante una escritura titulada “Permuta de Inmueble Asumiendo Hipoteca” otorgada ante el licenciado Torres Villanueva. En la referida escritura, cada parte asumió la obligación de continuar pagando el balance de la hipoteca del inmueble que estaba recibiendo.

La escritura no fue presentada en el Registro de la Propiedad y, por consiguiente, ninguna de las propiedades fue inscrita a nombre de los nuevos adquirientes. Así las cosas, la señora Pagán Rivera no cumplió con la obligación de seguir pagando la hipoteca del apartamento en el condominio Brisas de Solimar, según fue acordado en la escritura. Ante esta situación, el Banco Popular, acreedor hipotecario, presentó una demanda de cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra el señor Cuevas Sanjurjo y su entonces esposa. El Tribunal dictó sentencia en rebeldía contra el señor Cuevas Sanjurjo y la propiedad fue posteriormente vendida en subasta pública.

Con posterioridad a ese incidente, la señora Pagán Rivera, mediante escritura otorgada ante el notario querellado, vendió a la Sra. Hilda Burgos López, hermana de la ex esposa del querellante, la propiedad en la urbanización Santa Isidra que había permutado al señor Cuevas Sanjurjo. La Sra. Hilda Burgos López inscribió e hipotecó la mencionada propiedad. No obstante, según surge de una declaración jurada suscrita por la señora Pagán Rivera, el dinero que ésta recibió producto de la compraventa se lo entregó al señor Cuevas Sanjurjo inmediatamente luego del cierre de la transacción. La señora Pagán Rivera declaró, además, que tanto el señor Cuevas Sanjurjo como su entonces esposa, la Sra. Carmen Delia Burgos, tenían conocimiento acerca de la mencionada transacción.

Por los hechos antes relatados, el señor Cuevas Sanjurjo presentó orna querella ante este Tribunal contra el licen[188]*188ciado Torres Villanueva. Alegó que la negligencia del abogado querellado al no presentar la escritura de permuta al Registro de la Propiedad para su correspondiente inscripción le causó serios daños y perjuicios, ya que se enfrentó a una acción de cobro de dinero y ejecución de hipoteca de una propiedad que ya no le pertenecía. Sostuvo, además, que el abogado querellado fue negligente al autorizar una escritura de compraventa mediante la cual la señora Pagán Rivera le vendió a una tercera persona la propiedad en el condominio Brisas de Solimar, que había obtenido el señor Cuevas Sanjurjo de ella mediante una escritura de permuta autorizada por el mismo notario.

Oportunamente, el notario contestó la querella y alegó que nunca se obligó a presentar la escritura de permuta al Registro de la Propiedad, ya que existía un acuerdo entre las partes de no hacerlo hasta que el señor Cuevas y su esposa gestionaran un financiamiento. Explicó que al estar sujetas las hipotecas de ambas propiedades a una cláusula de vencimiento inmediato o due on sale, les convenía a los otorgantes esperar hasta que los bancos aprobaran los respectivos financiamientos antes de inscribir la escritura de permuta en el Registro de la Propiedad.

Sostuvo, además, que luego supo que el señor Cuevas Sanjurjo no cualificó para el referido financiamiento, por lo que éste acudió donde la Sra. Hilda Burgos López, hermana de su entonces esposa, para que ésta adquiriera la casa de la señora Pagán Rivera. Indicó que el señor Cuevas Sanjurjo estuvo presente durante el otorgamiento de la escritura de compraventa y que la señora Pagán Rivera le entregó el dinero que le correspondía de dicha transacción.

La Secretaria de este Tribunal le refirió el asunto a la Directora de la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN) para la correspondiente investigación e informe. La ODIN compareció mediante un informe en el que indicó que, a raíz de la investigación realizada, entendía que el notario había violado la fe pública notarial y atentado contra su [189]*189deber de sinceridad y honradez al servir de instrumento a las partes para alcanzar un fin que no era el expresado en la escritura. Solicitó a este Foro que tomara la acción disciplinaria que entendiera procedente, luego de que le requiriera a las partes su posición al respecto.

Emitimos una resolución en la que le concedimos al abogado querellado un término de veinte días para expresarse sobre el informe de la Directora de la ODIN. El abogado aceptó los hechos; no obstante, negó haber servido de instrumento a las partes para falsear hechos o alcanzar fines que no fueran los expresados en la escritura. Expresó, además, que de ser cierta la conclusión de la ODIN de que los otorgantes de las escrituras en controversia fueron “partícipes concientes de la simulación de un negocio jurídico”, éste no participó ni tuvo conocimiento de tales actuaciones. Moción en cumplimiento de orden, pág. 2. Finalmente, aceptó que pudo haber cometido errores en el ejercicio de su función notarial y precisó que no incurrió en ellos con el ánimo de causar perjuicio a las partes ni de lucrarse personalmente.

Le concedimos tanto al abogado querellado como a la ODIN un término de diez días para comparecer a este Tribunal e informar si daban el asunto por sometido, a los fines de que tomáramos la acción disciplinaria correspondiente. Ambos han comparecido con sus respectivos escritos. Contando con el beneficio de sus comparecencias, procedemos a resolver.

II

El Art. 2 de la Ley Notarial de Puerto Rico recoge el principio de la fe pública notarial, y sobre este particular dispone lo siguiente:

El notario es el profesional del Derecho que ejerce una función pública, autorizado para dar fe y autenticidad conforme a las'leyes de los negocios jurídicos y demás actos y hechos extra[190]*190judiciales que ante él se realicen, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales. Es su función recibir e interpretar la voluntad de las partes, dándole forma legal, redactar las escrituras y documentos notariales a tal fin y conferirlefs] autoridad a los mismos. La fe pública al notario es plena respecto a los hechos que, en el ejercicio de su función personalmente ejecute o compruebe y también respecto a la forma, lugar, día y hora del otorgamiento. (Corchetes en el original y énfasis suplido.) 4 L.P.R.A. see. 2002.

“La fe pública notarial es la espina dorsal de todo el esquema de autenticidad documental notarial.” In re Collazo Sánchez, 159 D.P.R. 769, 774 (2003). El Estado le confiere a un documento autorizado por un notario una presunción de credibilidad y certeza de que lo afirmado en éste es cierto, correcto y concuerda con la realidad. Id. A tales efectos, este Tribunal ha resuelto que al autorizar un documento, el notario da fe pública y asegura que ese documento cumple con todas las formalidades de ley. El notario asegura, además, que el documento es legal y verdadero, y que se trata de una transacción válida y legítima. In re Feliciano Ruiz, 117 D.P.R. 269 (1986); In re Vera Vélez, 148 D.P.R. 1 (1999).

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