EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2012 TSPR 81
185 DPR ____
Osvaldo Pérez Marrero
Número del Caso: CP-2010-4
Fecha: 18 de abril de 2012
Abogado de la Parte Querellada:
Lcdo. Plinio Pérez Marrero
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Irene Soroeta Kodesh Procuradora General
Lcda. Edna Evelyn Rodríguez Procuradora General Auxiliar
Materia: Conducta Profesional- La suspensión será efectiva el 24 de abril de 2012 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Osvaldo Pérez Marrero
CP-2010-0004
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de abril de 2012.
El 6 de mayo de 2010 la Procuradora General
presentó una querella sobre conducta profesional
contra el Lcdo. Osvaldo Pérez Marrero en
cumplimiento con la orden de este Tribunal. En
dicho cargo, se le imputó violación al Canon 21 de
Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C 21, por
representar profesionalmente a la Corporación Oros
Verdes Inc. y al Dr. José Camuñas Córdova en una
acción de daños y perjuicios contra Doral Financial
Corporation. Específicamente, la Procuradora arguye
que tal representación infringió el Canon 21,
supra, toda vez que los intereses de la Corporación
y los del doctor Camuñas Córdova eran contrarios. CP-2010-0004 2
Luego de que el licenciado Pérez Marrero sometiera su
posición sobre las alegaciones presentadas, nombramos a la
Lcda. Crisanta González Seda como Comisionada Especial
para que recibiera y aquilatara la prueba a ser presentada
en una vista evidenciaria. Además, se le requirió que
preparara un informe con sus determinaciones de hechos y
las recomendaciones que estimara procedentes.
Posteriormente, el licenciado Pérez Marrero presentó
su contestación al Informe de la Comisionada y discrepó de
las conclusiones contenidas en el mismo. Examinado el
referido escrito y la contención del querellado,
coincidimos con la Comisionada Especial en que el abogado
incurrió en la violación ética señalada.
Para la atención de la querella ética que nos ocupa,
veamos los antecedentes fácticos que se desprenden del
Informe de la Comisionada Especial y en el legajo del caso.
I
El Lcdo. Osvaldo Pérez Marrero (querellado) fue
admitido al ejercicio de la abogacía el 5 de junio de 1974.
El 16 de agosto de ese mismo año le fue expedida la
autorización para ejercer como notario público.
Surge de los hechos que el querellado era secretario y
vicepresidente de la corporación Oros Verdes, Inc.,
(Corporación). Para finales del año 2004, el Sr. Oriel
Ramírez Rodríguez (Ramírez Rodríguez), presidente de la
referida Corporación, se interesó en la adquisición de un
apartamento que el Dr. José Camuñas Córdova (querellante) y CP-2010-0004 3
su esposa tenían para la venta en el Condominio Playa
Fortuna en Luquillo. Así pues, el licenciado Pérez Marrero
contactó al querellante en representación de la Corporación
para iniciar la negociación de compraventa del inmueble.
En ese momento el apartamento tenía un gravamen
hipotecario a favor de Doral Financial Corporation (Doral).
En vista de ello, el querellado y el señor Ramírez
Rodríguez realizaron durante la etapa de negociación
gestiones para que la Corporación asumiera la hipoteca
existente. Doral expresó que no había problema en realizar
la transferencia de la deuda hipotecaria y relevar a los
titulares de esa obligación. Contando con el compromiso de
Doral, la escritura de compraventa se otorgó el 1 de abril
de 2005. En representación de Oros Verdes Inc., compareció
el señor Ramírez Rodríguez, por su parte, el doctor Camuñas
Córdova y su cónyuge comparecieron como vendedores del
inmueble.
Igualmente, ese mismo día las partes comparecientes
suscribieron un documento intitulado Acuerdo de traspaso
y/o cancelación de deuda, en el que se dispuso lo
siguiente:
1. Que en el día de hoy las partes han otorgado escritura de compraventa mediante la cual los comparecientes de la segunda parte traspasan la titularidad sobre la propiedad localizada en el Condominio Playa Fortuna, apt. 203, Luquillo a una corporación propiedad de los comparecientes de la primera parte.
2. Que el compareciente de la primera parte [la Corporación representada por Ramírez Rodríguez] ha representado que el acreedor hipotecario sobre el préstamo adquirido por CP-2010-0004 4
los comparecientes de la segunda parte para la adquisición de dicha propiedad, ha autorizado y habrá de transferir la deuda a nombre de la Corporación Oros Verdes, Inc., y liberará a los comparecientes de la segunda parte como deudores con respecto a la deuda.
3. Que los comparecientes de la segunda parte, han asentido a otorgar la escritura de compraventa en cuestión a favor de la Corporación de Oros Verdes, Inc., propiedad de los comparecientes de la primera parte, descansando en la representación que se les hace de que el acreedor hipotecario ha establecido que aceptará transferir el balance de la deuda hipotecaria a nombre del nuevo adquirente Oros Verdes, Inc., y/o los comparecientes de la primera parte.
4. Que en el caso de que la referida representación resulte ser incorrecta y el acreedor hipotecario no autorice liberar de la deuda a los comparecientes de la segunda parte dentro del plazo de 90 días, entonces los comparecientes de la primera parte se comprometen a refinanciar la propiedad y/o tomar todas aquellas medidas necesarias para que los comparecientes de la segunda parte queden totalmente liberados en su carácter personal sobre la referida obligación. (Énfasis suplido.) Informe de la Comisionada Especial, pág. 10. Exhibit 3.
En septiembre de 2005, luego de cinco meses desde que
las partes otorgaron los contratos, el doctor Camuñas
Córdova comenzó a recibir cartas de cobro de Doral por
atrasos en los pagos de la hipoteca del apartamento. En
consecuencia, el querellante contactó al licenciado Pérez
Marrero quien le comunicó por primera vez que Doral aún no
había aceptado la transferencia de la deuda hipotecaria a
su empresa. Durante los meses siguientes, Doral continuó
con las gestiones de cobro contra el querellante. Este, a
su vez, mantuvo comunicación con el querellado, quien se
reiteraba en que Doral debía honrar su compromiso de CP-2010-0004 5
permitir que la Corporación asumiera la deuda hipotecaria.
Por consiguiente, el licenciado Pérez Marrero persistió en
las gestiones para que Doral realizara el traspaso de la
hipoteca. Empero, no surge de la prueba que este efectuara
diligencia alguna para que, según lo acordado, la
Corporación refinanciara la propiedad y se liberara al
doctor Camuñas Córdova y a su esposa de la obligación con
Doral. Por su parte, el licenciado Pérez Marrero le informó
al querellante que demandaría a Doral por incumplimiento y
que reclamaría sus daños como parte del pleito. Así pues,
el querellado presentó una demanda contra Doral el 26 de
abril de 2006 a nombre de la Corporación y del querellante.
Posteriormente, en el mes de octubre de ese mismo año,
el querellado envió al doctor Camuñas Córdova un
interrogatorio que le fuera remitido por la demandada
Doral. El querellante se comunicó con el letrado y le
informó que no podía contestar ni suscribir ese
interrogatorio ante el desconocimiento de la información
que se solicitaba en el mismo. Adujo que en ese momento
advino en conocimiento de que figuraba como codemandante
contra Doral y le expresó al abogado que no deseaba ser
parte del pleito contra la institución financiera. Arguyó
además, que el incumplimiento contractual era por parte de
la Corporación y no de Doral. Asimismo, le expresó al
querellante que no deseaba tenerlo como su abogado. Ello
pues, entendía que este también era responsable de los
daños que él había sufrido. Por tal razón, el 27 de CP-2010-0004 6
noviembre de 2006 el doctor Camuñas Córdova presentó una
queja ante este Tribunal contra el licenciado Pérez Marrero
en la que adujo que el letrado asumió su representación
legal sin su autorización y que sus actuaciones le
afectaron económicamente.1 En consecuencia, se inició el
proceso disciplinario objeto de la querella, según fue
ordenado por esta Curia.
De otra parte, el querellado no renunció a la
representación legal del doctor Camuñas Córdova y tampoco
lo excluyó del pleito. En vista de ello, el querellante
contrató al Lcdo. Rubén Colón Morales para que solicitara
al foro primario que lo relevara de la representación legal
del licenciado Pérez Marrero en el caso contra Doral.
Subsiguientemente, el 22 de febrero de 2007 el Tribunal de
Primera Instancia ordenó que se relevara al querellante de
la representación legal del querellado y admitió al
licenciado Colón Morales como su nuevo abogado.
Así las cosas, el 12 de marzo de 2007 el querellante y
Doral presentaron una estipulación de desistimiento
parcial. En el acuerdo, el doctor Camuñas Córdova desistió
con perjuicio de la reclamación contra la entidad bancaria.
1 Luego del nombramiento de la Comisionada Especial, el 25 de octubre de 2010, el querellante presentó contra el querellado otra queja AB- 2010-276, que está relacionada con este caso. Alegó que el licenciado Pérez Marrero incurrió en otra violación ética, al contrainterrogarle, en el mismo pleito que compareció originalmente como su abogado. Sostiene que durante la vista en que se ventilaba la demanda de coparte, instada por él contra la Corporación, el querellado compareció en representación de la Corporación y en contra de los intereses de la posición del querellante, lo que constituyó otro conflicto. CP-2010-0004 7
Así pues, acogida esa petición, el foro primario dictó
sentencia a esos efectos.
Entretanto, el 16 de marzo de ese mismo año, el
querellante instó una demanda contra coparte hacia la
Corporación y contra tercero respecto al licenciado Pérez
Marrero. En su recurso, exigió que le compensaran los daños
que estos le ocasionaron por el incumplimiento con el pago
de la hipoteca del apartamento, a sabiendas de que se
afectaría su crédito y el de su cónyuge. Igualmente,
reclamó por las representaciones que le hicieron al momento
de suscribir la compraventa, en cuanto a que el
financiamiento de Doral era algo cierto; así como el
incumplimiento con los términos del Acuerdo de traspaso y/o
cancelación de deuda. Esto es, que si Doral no autorizaba
liberar a los vendedores de la deuda hipotecaria, dentro de
los 90 días de efectuada la compraventa, –como en efecto
ocurrió- la Corporación se obligaba a saldar dicha deuda
realizando un refinanciamiento.
Luego de varios trámites procesales, el 10 de julio de
2008 Oros Verdes Inc., y Doral presentaron una Estipulación
de desistimiento con perjuicio y relevo. En esta, Doral
convino que la Corporación asumiera la deuda hipotecaria si
se cumplían ciertas condiciones. Además, se peticionó el
archivo definitivo del caso y que se dictara sentencia por
desistimiento en cuanto a Doral. Acogida la estipulación,
el Tribunal de Primera Instancia dictó la sentencia de
archivo el 29 de agosto de 2008. CP-2010-0004 8
De otra parte, el 3 de septiembre de 2008 el doctor
Camuñas Córdova solicitó el archivo sin perjuicio de la
demanda contra Pérez Marrero y la anotación de rebeldía a
la corporación Oros Verdes Inc., por esta no haber
contestado la demanda. El tribunal acogió la solicitud de
archivo sin perjuicio a favor del querellado y dictó
sentencia a esos efectos. Así también, el 6 de octubre de
2008 el foro primario anotó la rebeldía a la Corporación y
señaló vista para el 16 de abril de 2009.
Sin embargo, el 29 de enero de 2009 la Corporación,
representada por el querellado, acudió al foro de instancia
y adujo en una Moción de reconsideración a rebeldía y
solicitud de notificación de demanda de coparte que no se
le notificó de la demanda. El tribunal de instancia
determinó mantener su posición original en cuanto a la
anotación en rebeldía.
Así las cosas, tras varios incidentes procesales, se
reseñaló la vista para el 13 de julio de 2010. Ese día, el
único testigo fue el querellante. Este fue
contrainterrogado por el licenciado Pérez Marrero, quien
continuó compareciendo como abogado de la Corporación.
Finalmente, el 23 de noviembre de 2010 el foro primario
dictó sentencia en la que ordenó a Oros Verdes Inc. a
resarcirle al doctor Camuñas Córdova la suma de $5,000 por
el daño ocasionado a su crédito y la suma de $10,000 por
angustias mentales. Igualmente, se le impuso a dicha parte
el pago de $1,500 por costas de litigio y honorarios de CP-2010-0004 9
abogado. Esta sentencia fue apelada, no obstante, el
Tribunal de Apelaciones la confirmó.2
Con el beneficio del informe de la Comisionada
Especial, las apreciaciones de la Procuradora General y las
réplicas del querellado, pasemos a discutir el marco ético
aplicable.
II
El Canon 21 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A.
Ap. IX, tiene el propósito de evitar que los abogados
incurran en la representación de intereses encontrados. In
re Toro Cubergé, 140 D.P.R. 523 (1996). Ello pues, es
necesario preservar una completa lealtad del abogado hacia
su cliente, y que la representación legal provista esté
libre de ataduras personales. In re Pizarro Colón, 151
D.P.R. 94 (2000).
Al interpretar el Canon 21, supra, hemos apuntado que el
deber de lealtad completa exige primeramente que el abogado
ejerza un criterio profesional independiente. En atención a
ello, resulta imperativo que cuando un letrado acepte una
representación legal, o que continúe en ella, su juicio
profesional no se vea afectado por sus intereses
personales. A esos efectos, se proscribe que un abogado
represente a un cliente cuyos intereses estén reñidos con
los suyos propios. Liquilux Gas Corp. v. Berríos, Zaragoza,
138 D.P.R. 850, 858 (1995). Tal conflicto ocurre cuando un
abogado deja de realizar determinada acción que podría
2 Oros Verdes Inc. v. Dr. José Camuñas Córdova, KAC 2006-2513, resuelto el 21 de junio de 2011. CP-2010-0004 10
beneficiar a su cliente, porque esta frustraría sus
expectativas personales para el caso en cuestión. Id. Así
pues, cuando surgen situaciones de esta índole, el togado
tiene la obligación de renunciar a la representación de
dicho cliente.
Así también, el segundo aspecto del deber de lealtad
que promueve el Canon 21 del Código de Ética Profesional,
supra, consiste en no revelar confidencias que el cliente
le haya comunicado al abogado. Liquilux Gas Corp. v.
Berríos, Zaragoza, supra. Por esa razón, se prohíbe que el
abogado incurra en representaciones simultáneas o sucesivas
adversas. Id. Esta doctrina proscribe que “el abogado
represente a clientes en una controversia que esté
sustancialmente relacionada a la de otro cliente, actual o
anterior, cuando los intereses de ambos sean antagónicos”.
Id. pág. 859.
Específicamente, la prohibición simultánea de clientes
busca preservar “la autonomía del juicio del abogado y
prevenir cualquier tipo de dilución de la fidelidad que
este debe a su cliente”. In re Báez Genoval, 175 D.P.R. 28,
36 (2008). Cuando ocurre, la representación simultánea crea
un conflicto insalvable, que impide una representación
libre y adecuada. In re Monge García, 173 D.P.R. 379
(2008). En ese sentido, este Tribunal ha advertido que “el
abogado debe cuidarse de que sus actuaciones no den margen
a la más leve sospecha de que promueve o defiende intereses
encontrados con los de su cliente”. Id. pág. 384. De surgir CP-2010-0004 11
representaciones simultáneas adversas, “el único remedio
disponible para el abogado es renunciar a ambas
representaciones y no sólo a una”. Liquilux Gas Corp. v.
Berríos, Zaragoza, supra, pág. 859.
Asimismo, hemos afirmado que en la representación
sucesiva adversa “el abogado acepta la representación de un
cliente sobre asuntos que pueden afectar adversamente los
intereses de un cliente anterior”. In re Báez Genoval,
supra, pág. 36. Sobre este particular, hemos establecido
que es necesaria la existencia de una relación abogado
cliente para que se active esta prohibición. Id.
Por otro lado, la determinación de si un abogado
incurrió en la representación sucesiva de intereses
encontrados requiere el análisis de su conducta a la luz
del criterio de relación sustancial. In re Báez Genoval,
supra. Cónsono con ese criterio, el cliente solo debe
probar que la controversia legal en la que el abogado
comparece en su contra está sustancialmente relacionada con
la causa de acción en la cual el abogado previamente le
representó. Id. Por consiguiente, resulta innecesario que
el cliente demuestre una violación al principio de
confidencialidad. Id.
III
En la querella presentada por la Procuradora General
se le imputó al licenciado Pérez Marrero incurrir en
conducta violatoria del Canon 21 del Código de Ética
Profesional, supra. Como parte del proceso disciplinario, CP-2010-0004 12
la Comisionada Especial rindió su Informe y concluyó que la
evidencia demostró que el querellado infringió el referido
precepto ético.
Como previamente reseñamos, Oros Verdes Inc. se obligó
a liberar al querellante y a su esposa de la obligación
hipotecaria que gravaba la propiedad que le vendieron a la
Corporación. Específicamente el acuerdo disponía que dentro
de 90 días de la compraventa se debía hacer la
transferencia de la deuda, si ello no ocurría, procedía
entonces que la entidad compradora hiciera un
refinanciamiento del inmueble. Es un hecho incontrovertido
que el querellado era secretario y vicepresidente de dicha
Corporación y, por tanto, tenía interés en la transacción
que se hizo a nombre de esta. En ese contexto fáctico, es
inescapable colegir que su juicio profesional estaba
comprometido con sus intereses personales.
En vista de ello, independientemente de que el
querellado entendiera que el doctor Camuñas Córdova lo
había autorizado a representarlo en la acción judicial
contra Doral, como así alega, los indicios de conflicto
eran meridianamente claros. En contraposición se encontraba
el interés personal del licenciado Pérez Marrero de que
Doral transfiriera a nombre de Oros Verdes Inc. la hipoteca
que gravaba al apartamento versus el interés que tenía el
querellante de que se le compensaran los daños ocasionados
por los atrasos en el pago de la hipoteca, y se le relevara
de la deuda hipotecaria según fue acordado. Es por tal CP-2010-0004 13
razón que el querellante le reclamó al letrado que quien le
debía cumplir a él no era Doral, sino la Corporación. Vemos
sin embargo, que ante estos reclamos el querellado incoó
una demanda a nombre del querellante y de la Corporación,
haciendo patente la representación de intereses
encontrados.
Al asumir la representación legal de la Corporación,
de la cual era vicepresidente y secretario, y recibir
honorarios de esta para tal encomienda y para representar
al querellante, el letrado inevitablemente incurrió en un
claro conflicto ético. Más aún cuando tenía conocimiento de
que la Corporación de la que formaba parte, estaba
incumpliendo el acuerdo con el querellante.
De igual forma, el licenciado Pérez Marrero debió
tener presente que esa situación de conflicto de interés
le impedía mantener su deber de lealtad para con la
Corporación y con el querellante a la vez. Además de la
contraposición de sus intereses personales y los del
querellante, el antagonismo de los intereses de sus
clientes era evidente por la existencia del acuerdo de
traspaso. El representar a ambas partes limitó su
obligación de lealtad hacia el querellante y hacia la
Corporación. Es menester puntualizar que bajo esas
circunstancias, el querellado no podía abogar responsable y
diligentemente a favor de los mejores intereses de ambos
clientes simultáneamente. El bien de la Corporación, así CP-2010-0004 14
como su interés propio estaban en juego y reñidos con el
deber de lealtad que promueve nuestro ordenamiento ético.
De otra parte, hemos sido enfáticos en que los
abogados deben evitar hasta la apariencia de conducta
impropia y que sus actuaciones no deben dar el más mínimo
margen a la interpretación de que promueven intereses
adversos a los de sus clientes. Este principio, sin
embargo, fue menospreciado y burlado por el licenciado
Pérez Marrero. Ello pues, al asumir la representación legal
del querellante, el letrado aparentó además que quería
impedir que el doctor Camuñas Córdova exigiera, como le
correspondía, el cumplimiento del contrato de traspaso y se
refinanciara la propiedad adquirida por la Corporación.
Más aún, la situación se agravó cuando el querellado
continuó representando a la Corporación luego de que el
doctor Camuñas Córdova contratara a otro abogado para que
lo librara de la representación simultánea adversa de la
cual fue víctima. A estas alturas debió renunciar de
inmediato a la representación de la Corporación para evitar
la apariencia de una representación sucesiva adversa. Sin
embargo, tampoco lo hizo.
No podemos hacernos de la vista larga e ignorar que
las acciones del licenciado Pérez Marrero, un abogado que
lleva más de 30 años ejerciendo la profesión, fueron
contraproducentes y laceraron el derecho a una
representación legal eficiente y responsable que tenía el
doctor Camuñas Córdova. A la luz de estos antecedentes nos CP-2010-0004 15
vemos precisados a avalar la conclusión rendida por la
Comisionada Especial. Cónsono con ello, sostenemos que el
letrado incurrió en una violación al Canon 21 del Código de
Ética Profesional, supra.
Por otro lado, al determinar la sanción disciplinaria
que se le impondrá al abogado que haya incurrido en
conducta antiética, podemos tomar en cuenta lo siguiente:
(i) la buena reputación del abogado en la comunidad; (ii) su historial previo; (iii) si esta constituye su primera falta y si alguna parte ha resultado perjudicada; (iv) la aceptación de la falta y su sincero arrepentimiento; (v) si se trata de una conducta aislada; (vi) el ánimo de lucro que medió en su actuación; (vii) resarcimiento al cliente, y (viii) cualesquiera otras consideraciones, ya bien atenuantes o agravantes, que medien de acuerdo con los hechos. (Énfasis en el original.) In re Quiñones Ayala, 165 D.P.R. 138, 147 (2005).
Si bien el licenciado Pérez Marrero no tiene historial
previo de sanciones éticas, en el presente caso, la
conducta desplegada resulta acomodaticia y en contravención
al marco ético esbozado. Asimismo, ha amancillado la
confianza y la transparencia que deben caracterizar a la
noble profesión de la abogacía. Con su proceder, el
querellado convirtió un sencillo proceso de compraventa en
un martirio. Ello pues, su actitud de velar por su
beneficio y el de la Corporación, impidió que el
querellante defendiera propiamente sus intereses. Sus
injustificables actuaciones causaron daños y perjuicios
económicos al querellante. Súmesele a ello, que después de
haber pasado por los rigores de las distintas etapas del CP-2010-0004 16
procedimiento disciplinario, el querellado aun no ha
aceptado la falta imputada, ni demostrado arrepentimiento
alguno que indique que merezca una salida cómoda del
conflicto ético que provocó.
IV
Por los fundamentos que anteceden, ordenamos la
suspensión inmediata del Lcdo. Osvaldo Pérez Marrero del
ejercicio de la profesión de la abogacía y la notaría por
el término de seis meses, contados a partir de la
notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
El querellado tiene el deber de notificar a todos sus
clientes su inhabilidad para continuar con su
representación y deberá devolver a estos los expedientes de
los casos pendientes, así como los honorarios recibidos por
trabajo no rendido. Además, tiene la obligación de
acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento
con lo anterior, dentro del término de treinta días.
Asimismo, tiene el deber de informar de inmediato su
suspensión a los foros judiciales y administrativos.
Finalmente, el Alguacil de este Tribunal deberá
incautar la obra y el sello notarial del señor Pérez
Marrero y entregar los mismos a la Directora de la Oficina
de Inspección de Notarías para la correspondiente
investigación e informe.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
CP-2010-4
SENTENCIA
Por los fundamentos que anteceden, ordenamos la suspensión inmediata del Lcdo. Osvaldo Pérez Marrero del ejercicio de la profesión de la abogacía y la notaría por el término de seis meses, contados a partir de la notificación de esta Sentencia. El querellado tiene el deber de notificar a todos sus clientes su inhabilidad para continuar con su representación y deberá devolver a estos los expedientes de los casos pendientes, así como los honorarios recibidos por trabajo no rendido. Además, tiene la obligación de acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, dentro del término de treinta días. Asimismo, tiene el deber de informar de inmediato su suspensión a los foros judiciales y administrativos. El Alguacil de este Tribunal deberá incautar la obra y el sello notarial del señor Pérez Marrero y entregar los mismos a la Directora de la Oficina de Inspección de Notarías para la correspondiente investigación e informe. CP-2010-0004 2
Notifíquese personalmente.
Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez no intervino.
Aida I. Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo