EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re 2008 TSPR 147 Otto H. Curras Ortiz 175 DPR ____
Número del Caso: CP-2003-1
Fecha: 31 de julio de 2008
Oficina del Procurador General:
Lcda. Noemí Rivera De León Procuradora General Auxiliar
Lcda. Maite D. Oronoz Rodríguez SubProcuradora General
Abogado de la Parte Querellada:
Lcdo. Antonio Bauza Torres
Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva el 28 de agosto de 2008 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
Otto H. Curras Ortiz CP-2003-1
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2008
Mediante resolución de 8 de septiembre de
1998, el Lcdo. Héctor Cordero Vázquez, Juez
Superior, remitió a la consideración de este
Tribunal la conducta y proceder de los abogados que
participaron en el caso Manuel Curras Figueroa v.
Otto Curras Ortiz, Civil Núm. EAC92-0327 (611), con
el propósito de que fuera evaluada a tenor con los
Cánones de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX.
Luego de ordenarle al Procurador General de Puerto
Rico la realización de la correspondiente
investigación, este Tribunal instruyó al Procurador
General para que evaluara, además, las actuaciones
del Lcdo. Otto Curras Ortiz, quien intervenía CP-2003-1 2
en el referido caso en capacidad de parte y no como
representante legal.1
El Procurador General sometió un primer Informe que
luego fue enmendado para atender diversos señalamientos del
licenciado Curras Ortiz. En síntesis, el Procurador
recomendó que las actuaciones del querellado fueran
evaluadas de forma separada e independiente; sostuvo,
además, que la investigación practicada evidenció que el
licenciado Curras Ortiz faltó a su deber, como miembro de
la profesión, de comportarse de forma sincera y honrada
tanto ante los tribunales de instancia como ante los foros
disciplinarios e, incluso, ante este Tribunal. Por dicha
razón, el Procurador concluyó en la querella presentada que
el licenciado Curras Ortiz incurrió en conducta
constitutiva de infracción a los Cánones 9, 12, 35 y 38 de
los de Ética Profesional. En su contestación a la querella
enmendada, el abogado querellado aceptó que violó el Canon
35, sosteniendo que los demás cargos quedan subsumidos en
las imputaciones del primero.
Este Tribunal designó al Lcdo. Ángel F. Rossy García
para que, en presencia de las partes y en calidad de
comisionado especial, recibiera la prueba y nos rindiera un
informe con sus determinaciones de hechos y recomendaciones
de derecho. El Comisionado Especial presentó su Informe;
concluyó que la prueba presentada --a su juicio, prueba
1 El Lcdo. Otto H. Curras Ortiz fue admitido al ejercicio de la abogacía en Puerto Rico el 6 de noviembre de 1980. CP-2003-1 3
clara, robusta y convincente-- demuestra que el abogado
querellado incurrió en conducta antiética constitutiva de
infracción a los Cánones 9, 35 y 37 de Ética Profesional.
Resolvemos.
I
En el año 1987, el Lcdo. Otto H. Curras Ortiz
compareció como peticionario ante el Tribunal Superior de
Puerto Rico, Sala de Bayamón, en un procedimiento ex parte
sobre declaratoria de herederos, obteniendo de ese foro una
resolución mediante la cual se le declaraba único y
universal heredero de su tío fallecido Miguel Ortiz
Marrero. Posteriormente, con arreglo a tal determinación
judicial, Curras Ortiz retiró e hizo suyos los fondos
depositados en una cuenta bancaria propiedad del mencionado
pariente.
Años más tarde, la viuda y las dos hijas del fenecido
Miguel Ortiz Marrero, quienes residían en Nueva Jersey y
Carolina del Sur, respectivamente, presentaron sendas
quejas ante el Colegio de Abogados de Puerto Rico contra
Curras Ortiz. Adujeron, en esencia, que ellas eran las
legítimas herederas de Ortiz Marrero y que aunque no
conocían personalmente a su primo Curras Ortiz, sabían
quien era éste. Añadieron, que Curras Ortiz conocía y sabía
que su tío fallecido se había casado en Estados Unidos y
que tenía dos hijas. Además, señalaron que Ortiz Marrero
tenía otros hermanos y familiares en Puerto Rico. Por lo CP-2003-1 4
tanto, sostuvieron que la declaratoria de herederos se
había obtenido a base de información falsa y el aquí
querellado había engañado al tribunal que la emitió.
Luego de la investigación correspondiente, el Colegio
de Abogados presentó una querella ante este Tribunal contra
el licenciado Curras Ortiz, en la cual le imputó que, a
sabiendas, había presentado prueba falsa ante el tribunal
de instancia con el propósito de defraudar a otros
herederos de Miguel Ortiz Marrero y apropiarse así,
ilícitamente, del caudal hereditario de éste. Se le imputó,
entonces, que con su conducta y proceder violó los Cánones
5, 35 y 38 del Código de Ética Profesional.
En su contestación a la referida querella, el
licenciado Curras Ortiz alegó que a la fecha en que
promovió la declaratoria de herederos, que dio base a la
querella, desconocía que su tío hubiese dejado
descendientes legítimos. Admitió, no obstante, que a esa
fecha existían otros parientes colaterales con derechos
hereditarios con respecto al caudal en cuestión y que no le
informó ese hecho al tribunal. Sin embargo, expuso que ello
no había perjudicado a los otros parientes ya que estos no
tenían interés en la herencia en cuestión y que le habían
dado consentimiento tácito para actuar como lo hizo.
Acompañó, como prueba de lo anterior, una declaración
jurada de una sobrina de Ortiz Marrero, quien aseveró que
no conocía que su tío tuviese hijos y que no tenía interés
en los fondos que dejó su tío. CP-2003-1 5
Habiendo admitido el querellado que le mintió al foro
judicial al exponer bajo juramento que él era el único
heredero del causante, este Tribunal, descansando en las
admisiones y alegaciones entonces hechas por el querellado,
emitió Opinión Per Curiam el 13 de agosto de 1996 en el
caso In re Otto H. Curras Ortiz, 141 D.P.R. 127 (1996). En
ésta declaró al querellado incurso en infracción a los
Cánones 35 y 38 de Ética Profesional. Como sanción
disciplinaria le impuso una suspensión del ejercicio de la
profesión y del notariado por el término de un año.
Posteriormente, mediante Resolución emitida por este
Tribunal el 26 de septiembre de 1997, Curras Ortiz fue
reinstalado como abogado. In re Curras Ortiz, 143 D.P.R.
876 (1997).
Luego del referido que hizo el Juez Cordero Vázquez a
este Tribunal en el año 1998, el cual da lugar a la
querella que hoy nos ocupa, afloró que la realidad era una
diferente a la entonces presentada por el licenciado Curras
Ortiz unos años antes; es decir, que las afirmaciones
hechas por el querellado para defenderse en el
procedimiento disciplinario anterior no se ajustaban a la
verdad.
En primer lugar, hacemos referencia al trámite
procesal habido en el caso Sucesión Aponte Palma v.
Sucesión Nemesia Curras, Civil Núm. EAC-93-0061, sobre una
acción presentada el 5 de marzo de 1993, es decir, dos años
antes de la presentación de la primera querella. Entre los CP-2003-1 6
demandados y reconvencionistas en dicho procedimiento se
encontraba el querellado y su hermana Madreselva Curras
Ortiz. El licenciado Curras Ortiz aceptó en la contestación
a la demanda que Madreselva era su hermana y, además, que
era incapacitada y que el aquí querellado era su tutor. Más
adelante, expuso el querellado en la alegación primera de
la reconvención que “los demandados y reconvencionistas
Otto y Madreselva Curras Ortiz han sido declarados, entre
otros, herederos únicos y universales de la causante tía
suya Nemesia,” ello mediante resolución dictada por el
Tribunal de Distrito de Caguas, Civil Núm. CD-93-126. Ahora
bien, resulta significativo que en la declaratoria de
herederos por él promovida de su tía Nemesia Curras
Figueroa, suscrita bajo juramento el 17 de diciembre de
1992 y radicada el 19 de enero de 1993, excluyó a su
hermana incapacitada Madreselva; ésta, también fue excluida
en la resolución que emitió el Tribunal conforme a lo
peticionado el 3 de febrero de 1993.
La mencionada información pertinente y material a la
primera querella instada contra el licenciado Curras Ortiz,
no fue llevada por éste a la atención de este Tribunal en
el primer proceso disciplinario. Contrario a la realidad y
constándole que en la declaratoria de herederos por él
promovida que dio base a la querella no sólo excluyó a sus
parientes colaterales sino a su propia hermana
incapacitada, le ocultó tal hecho a este Tribunal. Dicha
acción de su parte evidentemente constituía un agravante a CP-2003-1 7
la falta ética por él incurrida y que fue objeto de
consideración por este Tribunal. La gravedad de tal
proceder se manifiesta cuando alega ante este Tribunal que
sus parientes colaterales no se habían perjudicado de su
actuación porque no tenían interés en la herencia y le
habían dado el consentimiento tácito para actuar como lo
hizo. Para ese momento, le constaba que su hermana
incapacitada estaba impedida de consentir a tal actuación
de su parte, por lo que tal información por él suministrada
era también incompleta, imprecisa y falsa.2
De otra parte, el 3 de abril de 1989, el licenciado
Curras Ortiz promovió una petición sobre declaratoria de
2 Madreselva Curras Ortiz nació el 3 de abril de 1959, quedando bajo custodia de los padres del querellado desde que era recién nacida. En palabras del querellado durante su testimonio, conoce de la existencia de Madreselva desde que su madre la llevó a su casa de pequeñita. Entonces, sus padres iniciaron un proceso de adopción en el año 1959 que terminó en 1967.
En lo que respecta al estado mental de Madreselva y según atestado en el proceso por la Sra. Marta Ferrer, Trabajadora Social del Instituto Pedagógico, ésta tiene un retardo mental profundo, no habla y es dependiente para todas sus necesidades en el diario vivir, lo que incluye alimentación y medicamentos. Por su condición requiere supervisión continua las 24 horas del día.
Después de la muerte de los padres del querellado, Madreselva quedó bajo la custodia y cuidado del querellado por dos años, cuando fue ingresada en el Instituto Psicopedagógico a causa de su condición de salud. El licenciado Curras Ortiz es el tutor de la incapaz, provee para que se atiendan sus necesidades personales y la visita con regularidad.2 Según lo atestado por la trabajadora social, es cariñoso con ella, se comporta como un hermano y es el único familiar que se le ha acercado con relación a Madreselva. CP-2003-1 8
herederos de sus padres Margarita Ortiz Marrero y Rafael
Curras Figueroa, caso Civil Núm. KJV-89-322(808), ante la
Sala de San Juan del antiguo Tribunal Superior. Considerada
como fue dicha petición, el tribunal emitió resolución
declarando único y universal heredero de dichos causantes
al aquí querellado. Se excluyó así, de la petición y
posterior resolución, a su hermana incapacitada Madreselva
Curras Ortiz.3
El 17 de diciembre de 1992, sin haber solicitado
enmienda alguna a la resolución de declaratoria de
herederos de sus padres4, promovió una nueva declaratoria de
herederos de su tía la Sra. Nemesia Curras Figueroa, Caso
Civil Núm. CD-93-126. En ésta, el querellado hizo exclusión
de su hermana incapacitada en el listado de herederos con
derecho a participar en la herencia. Considerada como fue
dicha petición, y la prueba complementaria con ella
3 El 13 de noviembre de 1991 el licenciado Curras Ortiz otorgó una declaración jurada ante notario, en la cual reconoció a Madreselva como su hermana con sus mismos apellidos. Indicó en el escrito que fue declarado tutor y que es la persona encargada del bienestar de Madreselva por designación del Seguro Social federal y autorizó a que se le brindara atención médica de ser necesario. Previo a ello, había suscrito el 21 de junio de 1991 una autorización, en capacidad de hermano de Madreselva con sus mismos apellidos, para la prestación de servicios médicos y psiquiátricos, así como una autorización para la toma de fotografías. 4 Eventualmente, el querellado procedió a añadir a Madreselva como heredera de sus padres mediante la presentación de una nueva declaratoria de herederos en el caso Otto Curras Ortiz, Peticionario Ex Parte, Civil Núm. 1994-1879. CP-2003-1 9
incluida, el tribunal emitió resolución declarando al aquí
querellado heredero de la señora Curras Figueroa, en unión
a varios tíos y primos de éste. En dicha resolución, al
igual que en las anteriores por el promovidas se excluyó a
su hermana incapacitada Madreselva.5
El 26 de agosto de 1992, el licenciado Curras Ortiz
presentó sus planillas de contribución sobre ingresos para
los años 1987 a 1990. En éstas, reclamó a Madreselva Curras
Ortiz, como su hermana dependiente incapacitada. No
obstante, en dicha fecha no solicitó enmienda alguna a las
resoluciones sobre declaratoria de herederos por él
promovidas y que excluían a Madreselva.6
Continuando el querellado con su patrón de ocultar
información pertinente, al recibir una orden de este
Tribunal para que entregara copia de sus planillas de
contribución sobre ingresos para los años 1987 a 1990, se
limitó a suministrar la primera página de las planillas y a
alegar que como el Procurador General no había podido
reproducir evidencia clara, robusta y convincente de que él
conocía el vínculo filial por adopción no le veía
pertinencia a que se entregara copia de las planillas.
5 La solicitud de enmienda de la declaratoria de herederos en el caso de Nemesia Curras Figueroa para incluir a Madreselva entre los herederos de la referida causante, fue promovida por Virginia Curras Carrasquillo el 5 de julio de 1994. 6 También, la reclamó como hermana incapacitada dependiente en sus planillas de contribución sobre ingresos para los años 1991 a 2004. CP-2003-1 10
Posteriormente, alegó que lo entregado era todo lo que
tenía y que de todos modos al Procurador no le incumbían
sus finanzas.
Por último, en el proceso sobre Nombramiento de
Administrador Judicial que atendía el Juez Cordero Vázquez,
quien refirió la queja que dio lugar a la presente
investigación, tanto los abogados de las partes como el
querellado en particular sabían que había una persona
incapacitada, la hermana del aquí querellado Madreselva, y,
sin embargo, se autorizaron comisiones, pagos y
liquidaciones parciales de bienes hereditarios sin advertir
al Tribunal sobre tal situación.
II
El día en que un abogado presta juramento ante el
Tribunal Supremo le es concedido un gran privilegio: el de
poder ejercer una profesión, honrosa por demás, que tiene
una rica y extraordinaria tradición y que desempeña un
importante papel en nuestra sociedad. In re Busó Aboy, res.
el 26 octubre de 2005, 2005 T.S.P.R. 162; In re Quintero
Alfaro, 161 D.P.R. Ap. (2004). Al juramentar una persona
como abogado, éste se convierte en funcionario del Tribunal
y ministro ordenado de la justicia y se compromete a
desempeñar su alto ministerio con la mayor y más excelsa
competencia, compromiso e integridad. Id; Ramos Acevedo v.
Tribunal Superior, 133 D.P.R. 599 (1993). Ahora bien, este
privilegio conlleva, entre otras, la responsabilidad de CP-2003-1 11
desempeñar los deberes que como abogado del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico le imponen la ley y el Código de
Ética Profesional. Id.
El Canon 35 impone al abogado un deber de sinceridad y
honradez erga omnes, In re Franco Rivera y Masini Soler,
134 D.P.R. 823 (1993). Esto significa que este deber lo
tiene el abogado frente a todos, tanto ante sus
representados como en las relaciones con sus pares y, por
supuesto, ante los tribunales. In re Astacio Caraballo, 149
D.P.R. 790 (2000). Los abogados han de conducirse siempre
con integridad ante los foros judiciales. In re Curras
Ortiz, 141 D.P.R. 127 (1996). El abogado no puede proveer
al tribunal información falsa o que no se ajuste a la
verdad, ni puede tampoco ocultarle información certera que
deba ser revelada. Véase: In re Filardi Guzmán, 144 D.P.R.
710 (1998). La conducta de todo abogado ante los tribunales
debe ser una que se caracterice por sinceridad y honradez,
y no actúa profesionalmente el abogado que no se ajusta a
la verdad de los hechos al presentar las causas. In re Peña
Clós, 135 D.P.R. 590 (1994).
No es sincero ni honrado el utilizar medios que sean
inconsistentes con la verdad ni se debe inducir al juzgador
a error utilizando artificios o una falsa relación de los
hechos o del derecho. Canon 35 de Ética Profesional, ante.
Véase además: In re Silvaglioni Collazo, 154 D.P.R. 533
(2001). La declaración bajo juramento de hechos falsos
constituye una violación al Canon 35 de Ética Profesional. CP-2003-1 12
In re Astacio Caraballo, ante. Ello porque el compromiso de
un abogado con la verdad debe ser siempre incondicional. In
re Montañés Miranda, 157 D.P.R. 275 (2002). Más que un
ideal irrealizable, la verdad es atributo inseparable del
ser abogado y, sin ésta, no podría la profesión jurídica
justificar su existencia. Id. In re Sepúlveda Girón, 155
D.P.R. 345 (2001).
Debemos recordar, por último, que se infringe el deber
impuesto por el Canon 35 con el simple hecho objetivo de
faltar a la verdad, lo cual supone una conducta lesiva a
las instituciones de justicia, independientemente de los
motivos para la falsedad. In re Belk Arce y Serapión, 148
D.P.R. 685 (1999). Para incurrir en esta falta, no es
necesario que se haya faltado a la verdad deliberadamente o
de mala fe, o con la intención de defraudar o engañar. In
re Martínez Odell, 148 D.P.R. 49 (1999). No obstante, estas
circunstancias son importantes, junto con otras, al
determinar la sanción disciplinaria que ha de imponerse al
abogado. In re López de Victoria Brás, 135 D.P.R. 688
(1994).
Finalmente, el Canon 38 le exige a todo abogado a
esforzarse, al máximo de su capacidad, en la exaltación del
honor y dignidad de su profesión, aunque el así hacerlo
conlleve sacrificios personales y debe evitar hasta la
apariencia de conducta profesional impropia. Canon 38 de
Ética Profesional, ante. Este principio es una
convocatoria a la profesión legal a tener un desempeño que CP-2003-1 13
no sólo debe ceñirse a las pautas éticas mínimas sino que
debe ser reflejo del más alto calibre de excelencia humana.
In re Nogueras Cartagena, 150 D.P.R. 667 (2000); In re
Olivera Mariani, res. el 3 de abril de 2008, 2008 T.S.P.R.
58. Estos deberes tienen que ser cumplidos aunque, el así
hacerlo conlleve sacrificios personales. In re Belk Arce y
Serapión, ante. No puede un abogado acudir al sistema de
administración de la justicia, si al así hacerlo, y con el
fin de adelantar sus propios intereses, falta a la verdad.
In re Filardi Guzmán, ante.
Todo abogado es un espejo en el cual se refleja la
imagen de la profesión. In re Santiago Ríos, res. el 18 de
diciembre de 2007, 2008 T.S.P.R. 2. Por consiguiente, todo
despliegue de conducta que atente contra este principio
pone en entredicho las valiosas ejecutorias y beneficios
mayores a los cuales esta clase profesional ha contribuido
históricamente. In re Díaz García, 104 D.P.R. 604 (1976).
Es pues necesario que los miembros de la clase togada
sean conscientes de que la práctica de la abogacía conlleva
una seria y delicada función ciudadana porque la misma
representa servicio, ética y ejemplo. Ramos Acevedo v.
Tribunal Superior, 133 D.P.R. 599 (1993); In re Roldós,
Maldonado, Cortés y Lloréns, 161 D.P.R. 373 (2004). Estos
son principios sobre los cuales se forja un estilo de vida
y los mismos no deben ser menoscabados por el quehacer
diario o por el ambiente social y valorativo dentro y CP-2003-1 14
alrededor del cual se desenvuelven los abogados. In re
Sánchez Rodríguez, 123 D.P.R. 876 (1989).
III
El Procurador General sostiene que la conducta y
proceder del licenciado Curras Ortiz es violatoria de los
Cánones 9, 12, 35 y 38 de Ética Profesional, ante.
Fundamenta dicha determinación, en primer lugar, en que
durante el anterior proceso disciplinario que culminó en la
Opinión In re Curras Ortiz, ante, el querellado faltó a la
verdad al expresar ante este Tribunal que había cometido un
“error por desconocimiento de ciertos familiares” en la
confección de la petición de la declaratoria de herederos y
que otros parientes habían “consentido tácitamente” a que
él reclamara la herencia. Para el 14 de junio de 1996,
momento en que el licenciado Curras Ortiz comparece ante
este Tribunal para excusar sus actuaciones, ciertamente
conocía la existencia de su hermana Madreselva y de su
vínculo legal por adopción, ya que, según el propio
letrado, desde principios de 1994 se enteró de ello.
Además, el querellado sabía que su hermana era totalmente
incapacitada, por lo que no podía consentir.
A tales imputaciones del Procurador General, el
licenciado Curras Ortiz replica que el hecho de no haberse
referido a Madreselva, cuando pendía la anterior querella,
se debió a que se estaba refiriendo al 1987, fecha en que
juramentó la declaratoria de herederos, y que para ese CP-2003-1 15
entonces no conocía su relación de parentesco por razón de
adopción. Añade, que tampoco tenía documento legal y/u
oficial que acreditara dicho vínculo para incluirla en la
petición. Aduce, que no tenía tal conocimiento porque
fueron sus padres quienes tenían total y absoluto control
sobre todo lo relacionado a Madreselva, incluyendo su
ingreso al Instituto, su educación y manutención. Afirma,
que para el 1987 su padre aun vivía y era él quien
controlaba todo lo relacionado a Madreselva. Por último,
arguye que siempre consideró a Madreselva una hermana de
crianza.
Por otro lado, el Procurador General asevera que el
querellado faltó a la verdad al juramentar la petición
sobre declaratoria de herederos de sus padres, en la cual
se declaraba único y universal heredero, lo que no era
cierto. En su defensa, el licenciado Curras Ortiz aduce que
es para el año 1994 que conoce oficialmente la relación de
parentesco entre él y Madreselva. En consecuencia, para el
1989, cuando juramentó la susodicha petición, no conocía
del vínculo por adopción. Añade, que cuando se enteró del
mismo procedió de inmediato a enmendar la resolución que lo
declaraba único y universal heredero de sus padres.
El Procurador General, a su vez, le imputa al
querellado haber mentido el 17 de diciembre de 1992, en la
petición de declaratoria de herederos de su tía Nemesia
Curras Figueroa. Ello porque, nuevamente, se excluyó a
Madreselva de la misma. El licenciado Curras Ortiz alega CP-2003-1 16
que no la incluyó por razones de necesidad y urgencia,
motivado por el hecho de que los herederos de quien fuera
el esposo de la causante estaban retirando indebidamente
grandes sumas de dinero de la herencia. Por dicha razón, se
presentó la petición de modo prematuro e incompleto, pero,
que tan pronto conoció su vínculo con Madreselva, al
localizar el correspondiente certificado de nacimiento,
enmendó la solicitud e incluyó a su hermana en la misma.
Incluso, el querellado alega que fue en dicho momento que
se enteró de la adopción de Madreselva.
Sin embargo, al enfrentarse a la contestación de la
demanda en el caso EAC-1993-0061, suscrita el 21 de abril
de 1993, en la cual el querellado admitió que Madreselva
era su hermana y que era incapacitada, el licenciado Curras
Ortiz replica que lo hizo asumiendo que la incapaz era su
hermana de crianza. Igual contestación nos ofrece respecto
a las afirmaciones hechas en las declaraciones juradas para
toma de fotografías y para servicios médicos que suscribió
en el año 1991, admitiendo en las mismas que Madreselva era
su hermana con sus mismos apellidos.
Las explicaciones dadas por el querellado a las
imputaciones del Procurador General no convencieron ni a
éste último ni al Comisionado Especial quienes concluyeron
que, en efecto, al momento de defenderse de los
procedimientos disciplinarios ante la Comisión del Colegio
de Abogados y ante este Foro, al igual que al presentar la
petición de declaratoria de herederos de Nemesia Curras CP-2003-1 17
Figueroa, el licenciado Curras Ortiz conocía el vínculo
legal existente entre él y Madreselva en virtud de la
adopción antes reseñada.
No albergamos duda alguna de que, en la tramitación de
la queja del presente caso, el licenciado Curras Ortiz
brindó al Procurador General y a este Tribunal información
falsa o imprecisa con la intención de desviar el curso de
la investigación y evadir las consecuencias de sus actos
dentro de este procedimiento disciplinario. La prueba a
esos efectos es robusta y convincente.
Es norma reiterada que, aunque este Tribunal no está
obligado a aceptar el informe del Comisionado Especial, de
ordinario, sostendremos las determinaciones de hecho que
realice, salvo que se demuestre perjuicio, parcialidad o
error manifiesto. In re Morell Corrada, 158 D.P.R. 791
(2003). Esta norma de deferencia es de aplicación,
principalmente, cuando el Comisionado Especial tiene la
oportunidad de escuchar a los testigos, ello porque se
encuentra en mejor posición para aquilatar dicha prueba. En
el presente caso el licenciado Rossy García escuchó y vio
testificar, entre otros, al querellado y concluyó que éste
faltó al deber de comportarse de forma sincera y honrada,
tanto en su vida privada como en el desempeño de su
profesión. En consecuencia, y en ausencia de perjuicio,
parcialidad y error manifiesto, somos del criterio que el
licenciado Curras Ortiz violentó los Cánones de Ética
Profesional 35 y 38. El querellado, también, infringió el CP-2003-1 18
Canon 35 al negarse a cumplir los requerimientos de este
Tribunal y del Procurador General a los fines de impedir
que se descubriera la magnitud de sus desvíos éticos.
Además, el comportamiento del querellado quebranta el
Canon 9 de Ética Profesional, que obliga al abogado a
observar una conducta que se caracterice por el mayor
respeto hacia los tribunales. Es definitivamente un
atentado a la administración de la justicia engañar y
mentirle a los tribunales con el propósito de adelantar
intereses personales. Ello, sin lugar a dudas, es una falta
grave.
Por último, entendemos que no surge del expediente
prueba clara, robusta y convincente que demuestre que el
letrado sobrecargó innecesariamente los foros de instancia
con múltiples procedimientos y litigación excesiva. Por lo
tanto, no se evidenció que el querellado hubiese infringido
el Canon 12 de Ética Profesional, que impone el deber de
ser conciso y exacto en el trámite y presentación de
causas.
IV
Tomando en consideración los hechos antes expuestos y
en virtud de nuestro poder inherente para regular y
disciplinar a los miembros de la profesión, concluimos que
Otto H. Curras Ortiz violó las disposiciones de los Cánones
9, 35 y 38 de Ética Profesional. Nos engañó una vez y
continuó haciéndolo. En atención al patrón de conducta
antiética y repetitiva desplegada por el letrado, CP-2003-1 19
entendemos que ello amerita la imposición de una suspensión
indefinida del ejercicio de la abogacía.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la anterior Opinión Per Curiam, se dicta Sentencia decretando la suspensión inmediata e indefinida de Otto H. Curras Ortiz del ejercicio de la abogacía. Le imponemos a éste el deber de notificar a todos sus clientes de su presente inhabilidad de seguir representándolos, devolver cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados, e informar oportunamente de su suspensión a los distintos foros judiciales y administrativos del País. Deberá además certificarnos, dentro del término de treinta días a partir de su notificación, el cumplimiento de estos deberes, notificando también al Procurador General.
El Alguacil de este Tribunal procederá de inmediato a incautarse de la obra y sello notarial de Otto H. Curras Ortiz y los entregará a la Oficina de Inspección de Notarías para el correspondiente examen e informe a este Tribunal.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez no intervino.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo