Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
KARLA TATIANA Apelación procedente RIVERA LAMBERTY del Tribunal de Primera Instancia Sala Apelante de Superior de San Juan V. KLAN202400022 Caso Núm.: SJ2021CV08416 (804) PILAR PÉREZ ROJAS, COMPAÑÍA DE SEGURO ABC Sobre: Acción Civil Apelados Daños y Perjuicios por Impericia Profesional Panel integrado por su presidente, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo
Marrero Guerrero, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de marzo de 2024.
Comparece la Sra. Karla Tatiana Rivera Lamberty (en
adelante, señora Rivera Lamberty o apelante) mediante recurso de
Apelación en el que nos solicita que revoquemos una Sentencia
dictada el 3 de noviembre de 2023 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI).1 En esta determinación,
el foro primario declaró ha lugar una Solicitud de Sentencia Sumaria
presentada por la Sra. Pilar B. Pérez Rojas (en adelante, licenciada
Pérez Rojas o parte apelada) en contra de la apelante. En
consecuencia, desestimó la reclamación al considerar que no están
presentes los elementos necesarios para que proceda una acción por
daños y perjuicios.
Tras evaluar el expediente ante nuestra consideración,
revocamos la Sentencia apelada. Explicamos.
1 Apéndice de la Apelación de la señora Rivera Lamberty, págs. 15-29. Archivada
y notificada en autos el 6 de noviembre de 2023.
Número Identificador SEN2024________________ KLAN202400022 2
-I-
El 29 de abril de 2016, la señora Rivera Lamberty y la
licenciada Pérez Rojas suscribieron un contrato de servicios
profesionales.2 Según lo estipulado, ambas partes acordaron que,
entre otras cosas, la licenciada Pérez Rojas actuaría como
representante legal de la señora Rivera Lamberty en la continuación
del litigio Rivera Lamberty v. Rodríguez Amador, FAC2009-1188,
relacionado con la liquidación de la sociedad legal de gananciales,
proceso dilucidándose en el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Carolina. Con ese fin, pactaron los honorarios legales
en doscientos dólares ($200.00) por hora, facturables en
incrementos mínimos de quince (15) minutos. Además, la licenciada
Pérez Rojas requirió el pago inicial no reembolsable de siete mil
dólares ($7,000.00), a pagarse el día que suscribieron el contrato
para formalizar la representación legal.
Después de varios trámites procesales en el litigio relacionado
con la liquidación de la sociedad legal de gananciales, el 22 de junio
de 2016, el foro primario emitió una Sentencia adversa a los
intereses de la señora Rivera Lamberty. En concreto, determinó que
los activos comunitarios ascendían a $137,029.34 y que el único
pasivo era una hipoteca que gravaba una propiedad en la
Urbanización Andrea's Court. Además, reconoció a la señora Rivera
Lamberty un crédito de $163,002.17 y al señor José A. Rodríguez
Amador un crédito de $418,491.69 sobre la totalidad de los bienes.
Esto implicó que éste último tuviera un crédito neto de $255,489.52.
De igual manera, el foro de instancia adjudicó a favor del señor
Rodríguez Amador el inmueble en Andrea's Court. Por último,
ordenó que una deuda con el Centro de Recaudación de Ingresos
Municipales (CRIM) se pagara con el dinero consignado en el
2 Íd., págs. 474-475. KLAN202400022 3
tribunal y que el sobrante, si alguno, se abonara al crédito del señor
Rodríguez Amador.
Inconforme, la señora Rivera Lamberty, por medio de la
licenciada Pérez Rojas, presentó un recurso de Apelación.3 En este
recurso, impugnó varias de las determinaciones del foro primario
sobre los créditos concedidos a ambas partes. Para ello, atacó la
adjudicación de credibilidad que hizo el juzgador de los hechos sobre
la prueba y los testimonios presentados ante su consideración. Sin
embargo, la licenciada Pérez Rojas incumplió con la Regla 19 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 76,
al no acompañar una transcripción de la prueba oral ni utilizar
ningún otro método de reproducción para que el foro intermedio
pudiera pasar juicio sobre la evidencia y los testimonios evaluados
por el TPI.
Por consiguiente, el Tribunal de Apelaciones emitió una
Sentencia en la que confirmó el dictamen del foro de instancia, salvo
que corrigió un error matemático en la suma de los créditos que
corresponden a cada una de las partes.4 A tal efecto, examinó
detalladamente cada señalamiento de error. Sin embargo, durante
el análisis de cada error, enfatizó la falta de evidencia que
respaldara la afirmación de que el TPI incidió en su
determinación. Esto implicó respetar la deferencia otorgada al
foro primario y reconocer que su actuación fue correcta. En
efecto, el Tribunal de Apelaciones expresó que:
La sentencia apelada está basada en la prueba desfilada creída por el TPI y no refutada ni controvertida por la apelante. La falta de una transcripción de la prueba oral que nos permita pasar juicio sobre su corrección, imposibilita que podamos ejercer nuestra función revisora. La ausencia de indicios de que el TPI aquilató la prueba con error manifiesto, prejuicio, parcialidad o pasión nos impide intervenir con su apreciación de los
3 Íd., págs. 77-110. 4 Íd., págs. 175-198. En cuanto a la corrección del error matemático, el Tribunal
de Apelaciones determinó “[q]ue la suma correcta de los créditos es la siguiente: al apelado le corresponde un crédito de $471,413.94, mientras que a la apelante le corresponde un crédito de $197,085.78. Luego de compensarlos, el apelado tiene finalmente un crédito neto a su favor de $274,328.17.” Íd., págs. 197-198. KLAN202400022 4
hechos. Además, nos obliga a honrar la deferencia que merece el dictamen del foro primario ante el que declararon los testigos.5
(Énfasis nuestro).
Luego de que una solicitud de reconsideración fuese
rechazada por el foro apelativo, la señora Rivera Lamberty, por
medio de la licenciada Pérez Rojas, presentó un Certiorari ante el
Tribunal Supremo. A través de esta petición, solicitó que se
autorizara la presentación tardía de la transcripción de la prueba
oral y se devolviera el caso al foro intermedio para que considerara
nuevamente los méritos del caso, con el beneficio de la transcripción
de la prueba.
El 16 de septiembre de 2020, el Máximo Foro dictó una
Sentencia en la que revocó la determinación del foro apelativo.6
Además, ordenó la devolución del caso al Tribunal de Primera
Instancia para que determinara el pago de renta de la propiedad
ubicada en la Urbanización Andrea's Court a partir del 30 de
noviembre de 2012, ya que desde esa fecha la señora Rivera
Lamberty solicitó ese pago. En cuanto a la presentación tardía de la
transcripción de la prueba oral, el Tribunal Supremo concluyó que
no hubo justa causa para incumplir con los términos
reglamentarios, por lo que consideró que el Tribunal de Apelaciones
actuó correctamente al atender los señalamientos de error sin
contar con la reproducción del testimonio oral. A tales efectos, no
autorizó la presentación fuera del plazo reglamentario.
Eventualmente, el 23 de diciembre de 2021, la señora Rivera
Lamberty presentó la Demanda que nos ocupa contra la licenciada
Pérez Rojas.7 En resumen, argumentó que: (1) después de la
contratación de la parte apelada en el litigio Rivera Lamberty v.
Rodríguez Amador, se discutió la evaluación del caso y una oferta de
5 Íd., pág. 197. 6 Íd., págs. 199-233. 7 Íd., págs. 714-719. KLAN202400022 5
$150,000.00 que hizo el señor Rodríguez Amador para resolver el
pleito mediante transacción; (2) la oferta transaccional se rechazó
porque la parte apelada consideró que el litigio tenía un valor
significativamente mayor; (3) tras el dictamen del foro primario, la
licenciada Pérez Rojas recomendó apelar la sentencia para que el
foro apelativo corrigiera los errores en la apreciación de la prueba
por parte del juez del TPI; (4) una vez presentada la apelación, la
licenciada Pérez Rojas no gestionó la presentación de la prueba oral
conforme las reglas aplicables y nunca informó lo ocurrido; (5) la
omisión de presentar la transcripción de la prueba oral impidió al
foro intermedio cumplir con su función revisora; (6) la licenciada
Pérez Rojas recomendó apelar ante el Tribunal Supremo para que
revocara la sentencia del foro apelativo; (7) la licenciada Pérez Rojas
solicitó a la apelante gestionar la transcripción de la prueba oral
para presentarla tanto pronto lo dispusiera el Máximo Foro; (8) en
junio del 2017, la señora Rivera Lamberty se esforzó
considerablemente para gestionar la transcripción de forma
expedita, a un costo de cinco mil dólares ($5,000.00); y (9) el
Tribunal Supremo atendió el caso, pero no concedió que se
presentara de forma tardía la transcripción de la prueba oral. Por
todo esto, la apelante sostuvo que su búsqueda de justicia en la
disputa por la liquidación de los bienes gananciales se vio frustrada.
Solicitó el pago total de $631,000.00 por concepto de reembolso de
honorarios legales y gastos, así como justa compensación por los
daños y perjuicios sufridos debido a la impericia profesional de la
parte apelada; más la suma de $25,000.00 por concepto de
honorarios legales sobre el presente caso.
El 20 de febrero de 2022, la licenciada Pérez Rojas presentó
una Moción de Desestimación.8 A través de su petición, alegó que la
8 Íd., págs. 688-713. KLAN202400022 6
causa de acción estaba prescrita y que no se habían establecido los
elementos requeridos para una acción por daños y perjuicios sobre
impericia profesional, de acuerdo con lo resuelto en el caso Colón
Prieto v. Géigel, 115 DPR 232 (1984) y su progenie. Sin embargo, el
10 de mayo de 2022, el TPI emitió una Resolución en la que
determinó que la demanda no estaba prescrita.9 Además, consideró
que el planteamiento sobre la inexistencia de los elementos
establecidos en Colón Prieto v. Géigel, supra, era prematuro. Por lo
cual, declaró no ha lugar la solicitud de desestimación.
Así las cosas, el 29 de mayo de 2022, la licenciada Pérez Rojas
presentó su Contestación a la Demanda.10 En esta, refutó las
imputaciones en su contra y presentó defensas afirmativas para
sustentar su posición. En esencia, negó su participación en las
conversaciones transacciones del litigio Rivera Lamberty v.
Rodríguez Amador, ya que al momento en que se llevó a cabo la
negociación no había sido contratada como abogada en el caso.
Además, refutó no haber informado a la señora Rivera Lamberty
sobre los incidentes del caso. Asimismo, negó que el resultado
desfavorable en la etapa apelativa del caso se debiera a la falta de la
presentación de la transcripción de la prueba oral.
En cambio, argumentó que múltiples factores contribuyeron
al resultado del pleito, incluyendo la debilidad del caso en sus
méritos y el rechazo por parte de la apelante de una oferta que pudo
haber sido más favorable. Afirmó que la decisión de no llegar a un
acuerdo en el caso se tomó antes de que ella asumiera la
representación legal de la señora Rivera Lamberty. También planteó
que se proporcionaron orientaciones a la apelante sobre las
diferentes opciones para su caso, y que ésta decidió apelar tanto
ante el Tribunal de Apelaciones como ante el Tribunal Supremo.
9 Íd., págs. 549.550. Archivada y notificada en autos el 10 de noviembre de 2023. 10 Íd., págs. 541-548. KLAN202400022 7
Finalmente, indicó que ambos tribunales evaluaron el caso en sus
méritos al considerar otra evidencia documental presentada, así
como los errores que se plantearon.
Tras varios trámites procesales, el 3 de mayo de 2023, el foro
de instancia concedió un término a las partes para radicar sus
respectivas mociones de sentencia sumaria.11 En ese contexto, el 8
de agosto de 2023, la licenciada Pérez Rojas presentó una Solicitud
de Sentencia Sumaria.12 En síntesis, señaló que su omisión de no
presentar la transcripción de la prueba oral ante el foro apelativo no
fue resultado de negligencia, sino de una situación imprevista
relacionada con la salud de uno de sus hijos. De otro lado,
puntualizó que no se cumplen los requisitos establecidos en Colón
Prieto v. Géigel, supra, ya que de las alegaciones no surge con
claridad que la señora Rivera Lamberty tenía una acción válida que
debió haber prevalecido en el Tribunal de Apelaciones, así como
tampoco surge la existencia de causalidad adecuada. Por estas
razones, solicitó al TPI que dicte sentencia a su favor de manera
sumaria y desestime la reclamación de daños y perjuicios
presentada por la apelante.
Durante la misma fecha, la señora Rivera Lamberty presentó
una Moción de Sentencia Sumaria.13 En esta, arguyó que no existen
hechos en controversia que justifiquen la celebración de una vista
en su fondo para dirimir credibilidad, ya que la licenciada Pérez
Rojas admitió los hechos esenciales que configuran la causa de
acción principal del caso. Para sustentar su postura, señaló que
tuvo una relación abogado-cliente con la licenciada Pérez Rojas,
quien incumplió su deber de competencia al presentar un recurso
apelativo con señalamientos de errores sobre la apreciación de la
11 Entrada Núm. 40 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 12 Apéndice de la Apelación de la señora Rivera Lamberty, págs. 274-298. 13 Íd., págs. 244-258. KLAN202400022 8
prueba por parte del TPI sin incluir la transcripción del desfile de la
prueba. Además, indicó que la omisión de la parte apelada fue la
causa próxima del daño sufrido al no tener la oportunidad de que
un tribunal de mayor jerarquía revisara la evidencia presentada. Por
todo ello, solicitó que se dicte sentencia sumariamente a su favor.
El 22 de septiembre de 2023, la señora Rivera Lamberty
presentó una Oposición de la Demandante a Moción de Sentencia
Sumaria de la Demandada.14 En resumen, aclaró que la negligencia
alegada en la Demanda no tuvo lugar durante el proceso de primera
instancia, sino durante el trámite apelativo, toda vez que la
licenciada Pérez Rojas no presentó oportunamente la transcripción
de la prueba oral, como lo exigen las reglas aplicables. Por ello,
expresó que es ilógico exigir volver a litigar el caso de primera
instancia cuando la negligencia que se reclama no ocurrió en ese
contexto. Además, expuso que licenciada Pérez Rojas, de forma
equivocada, intenta aplicar los elementos establecidos por el
Tribunal Supremo en el caso Colón Prieto v. Géigel, supra,
sumariamente, antes de que se celebre el juicio en su fondo,
mediante una moción dispositiva. Sin embargo, afirmó que, aunque
los factores del caso antes citado no pueden aplicarse de manera
sumaria, se cumple con todos éstos en la causa de acción contra la
licenciada Pérez Rojas relacionada con su representación legal
durante la etapa apelativa en el caso de liquidación de bienes
gananciales.
Ese mismo día, la licenciada Pérez Rojas presentó una
Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria Presentada por la Parte
Demandante.15 En este escrito, manifestó que, según la doctrina
establecida en el caso Colón Prieto v. Géigel, supra, para que un
demandante pueda probar un caso de negligencia profesional contra
14 Íd., págs. 167-173. 15 Íd., págs. 31-50. KLAN202400022 9
un abogado o una abogada, es requisito litigar un juicio dentro de
otro juicio. Esto implica que la parte demandante debe demostrar
que, de no haber ocurrido la presunta negligencia por parte del
abogado o la abogada en el pleito original, el resultado del caso
habría sido favorable para ella. Sostuvo que, a pesar de la doctrina
discutida, la señora Rivera Lamberty presentó simples alegaciones,
sin fundamentar cómo el Tribunal de Apelaciones hubiera revertido
el dictamen del foro de instancia con la presentación de la prueba
oral. Agregó que la apelante no explicó la razón ni el testimonio que
el foro apelativo hubiera descartado, ni tampoco detalló dónde hubo
prejuicio o parcialidad por parte del juzgador de los hechos.
Asimismo, indicó que la señora Rivera Lamberty no presentó
ninguna evidencia que respalde los presuntos daños sufridos por la
omisión de la parte apelada. De todas formas, concluyó que ninguno
de los hechos que la apelante presentó como incontrovertidos
pueden llevar TPI a concluir que la señora Rivera Lamberty hubiera
prevalecido en el foro intermedio.
El 3 de noviembre de 2023, el TPI emitió una Sentencia en la
que declaró ha lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria presentada
por la licenciada Pérez Rojas en contra de la apelante.16
Consiguientemente, desestimó la reclamación al considerar que no
están presentes los elementos necesarios para que proceda una
acción por daños y perjuicios.
Inconforme con la decisión, la señora Rivera Lamberty acudió
ante nosotros e imputó la comisión de los siguientes errores:
Primer error: Erró el TPI al dictar Sentencia Sumaria desestimando de forma prematura, sin obedecer el trámite contemplado en la Regla 36.6 de Procedimiento Civil y su jurisprudencia aplicable, concluyendo de forma contradictoria, contrario a las admisiones de la propia demandada-apelada y de lo resuelto por el Honorable Tribunal de Apelaciones y el Honorable Tribunal Supremo de que en este caso
16 Apéndice de la Apelación de la señora Rivera Lamberty, págs. 15-29. Archivada
y notificada en autos el 6 de noviembre de 2023. KLAN202400022 10
la demandante-apelante no sufrió daño alguno porque los tribunales mencionados sí vieron su caso en los méritos, a pesar de que también concluye que el TA resolvió expresamente que “no pudo ejercer su función revisora”.
Segundo error: Erró el TPI al dictaminar que la Apelada no controvirtió los hechos esenciales del caso violentando con ello la normativa que prohíbe que el tribunal dirima cuestiones de credibilidad mediante el mecanismo de sentencia sumaria.
Por su parte, la licenciada Pérez Rojas reiteró que la apelante
debió evidenciar que, de no haber ocurrido la omisión de la
transcripción de la prueba oral, hubiera tenido éxito en la apelación
original. Resaltó que el Tribunal de Apelaciones evaluó el caso en
sus méritos al considerar todos los señalamientos de error, a pesar
de no contar con la transcripción de la prueba oral. Igualmente,
subrayó que la decisión del Tribunal Supremo fue favorable para la
señora Rivera Lamberty, ya que conllevó un aumento en la cuantía
del crédito que le correspondía en relación con los bienes
gananciales, y que esta conclusión se alcanzó gracias a los
argumentos presentados por la licenciada Pérez Rojas.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a discutir las normas jurídicas aplicables a este
recurso.
-II-
-A-
La sentencia sumaria es un mecanismo procesal cuyo objetivo
principal es simplificar la solución justa, rápida y económica de
casos civiles que no presentan controversias genuinas o reales sobre
hechos materiales y esenciales. Regla 36 de las de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36; Birriel Colón v. Supermercado Los Colobos,
2023 TSPR 120, 4 (2023); Segarra Rivera v. Int’l. Shipping et al., 208
DPR 964, 979 (2022); SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., 208
DPR 310, 334 (2021); Zambrana García v. ELA et al., 204 DPR 328,
341 (2020). Se considera un hecho material esencial aquel que KLAN202400022 11
puede afectar el resultado de la reclamación de acuerdo con el
derecho sustantivo aplicable. S.L.G. Szendrey-Ramos v. Consejo de
Titulares, 184 DPR 133, 167 (2011). En ese sentido:
La sentencia solicitada será dictada inmediatamente si las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas si las hay, u otra evidencia, demuestran que no hay controversia real sustancial en cuanto a algún hecho esencial y pertinente y que, como cuestión de derecho, el tribunal debe dictar sentencia sumaria a favor de la parte promovente.
Regla 36.3 (e) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3 (e)
En otras palabras, este mecanismo podrá ser empleado en
situaciones en las que la celebración de una vista o del juicio en su
fondo resultare innecesaria, debido a que el tribunal tiene ante su
consideración todos los hechos necesarios y pertinentes para
resolver la controversia y solo resta aplicar el derecho. Burgos López
et al. v. Condado Plaza, 193 DPR 1, 16-17 (2015); Mejías v.
Carrasquillo, 185 DPR 288, 299 (2012). En sentido contrario, un
asunto no debe ser resuelto sumariamente cuando:
(1) existen hechos materiales y esenciales controvertidos; (2) haya alegaciones afirmativas en la demanda que no han sido refutadas; (3) surja de los propios documentos que acompañan la moción una controversia real sobre algún hecho material y esencial, o (4) como cuestión de derecho no procede. S.L.G. Szendrey-Ramos v. Consejo de Titulares, supra, pág. 167.
El inciso (a) de la Regla 36.3 de Procedimiento Civil establece
que la moción de la parte promovente deberá contener:
(1) Una exposición breve de las alegaciones de las partes; (2) los asuntos litigiosos o en controversia; (3) la causa de acción, reclamación o parte respecto a la cual es solicitada la sentencia sumaria; (4) una relación concisa y organizada en párrafos enumerados, de todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial, con indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen los mismos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal; (5) las razones por las cuales debe ser dictada la sentencia, argumentando el derecho aplicable, y (6) el remedio que debe ser concedido.
Regla 36.3(a) de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(a). KLAN202400022 12
De manera similar, la Regla 36.4 de Procedimiento Civil
establece que, si no se emite una sentencia sobre la totalidad del
pleito, no se otorga todo el remedio solicitado, o se deniega la
petición, y es necesario celebrar un juicio, será obligatorio que el
tribunal resuelva la moción mediante una determinación de los
hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia
sustancial, así como los hechos esenciales y pertinentes que están
realmente controvertidos.
Asimismo, presentada una moción de sentencia sumaria, la
parte promovida no deberá cruzarse de brazos ni descansar
exclusivamente en meras afirmaciones o en las aseveraciones
contenidas en sus alegaciones. Rodríguez Méndez v. Laser Eye, 195
DPR 769, 785 (2016). Es preciso que la parte promovida formule,
con prueba adecuada en derecho, una posición sustentada con
contradeclaraciones juradas y contradocumentos que refuten los
hechos presentados por el promovente. SLG Fernández-Bernal v.
RAD-MAN et al., supra, págs. 336-337 (2021); Ramos Pérez v.
Univisión, 178 DPR 200, 215 (2010). Por consiguiente, cualquier
duda que plantee sobre la existencia de hechos materiales en
controversia no será suficiente para derrotar la procedencia de la
solicitud. Oriental Bank v. Perapi et al., 192 DPR 7, 26 (2014).
Después de todo, la etapa procesal para presentar prueba que
controvierta los hechos propuestos por una parte en su moción de
sentencia sumaria no es en el juicio, sino al momento de presentar
una oposición a la moción de sentencia sumaria, según lo exige la
Regla 36 de Procedimiento Civil. Meléndez González et al. v. M.
Cuebas, 193 DPR 100, 122 (2015).
Con ese fin, la parte promovida también está obligada a
cumplir con las exigencias enunciadas en las cláusulas (1), (2) y (3)
del inciso (a) de la Regla 36.3 (b)(1) de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 36.3 (b)(1). Le corresponde citar con especificidad cada uno KLAN202400022 13
de los párrafos, según enumerados en la solicitud de sentencia
sumaria, que entiende se encuentran en controversia, al igual
aquellos que no. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414,
432 (2013). Dicha tarea deberá ser realizada de forma tan detallada
y específica como lo haya hecho la parte promovente y haciendo
referencia a la evidencia admisible en la cual se sostiene la
impugnación, con cita a la página o sección pertinente. Íd.
Así pues, al evaluar si existe controversia de hechos que
impidan dictar sentencia sumaria, los Tribunales deben: (1) analizar
los documentos que acompañan la solicitud, los incluidos en la
oposición y aquellos que obran en el expediente; y (2) determinar si
el oponente controvirtió algún hecho material o si hay alegaciones
de la demanda que no han sido controvertidas o refutadas en forma
alguna por los documentos. S.L.G. v. S.L.G., 150 DPR 171, 194
(2000).
Finalmente, destacamos que, según establecido por nuestro
Tribunal Supremo, este primer foro apelativo se sitúa en la
misma posición que los foros de instancia al revisar las
solicitudes de que determinada sentencia sea dictada
sumariamente. Rivera Matos v. Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, 204 DPR 1010, 1025 (2020); Meléndez González et al. v. M.
Cuebas, supra. Por lo tanto, nuestra revisión es una de novo.
-B-
En el marco de nuestro ordenamiento, se permiten las
reclamaciones por impericia profesional contra abogados o
abogadas al amparo del Art. 1802 del Código Civil, 31 LPRA sec.
5141.17 Este artículo establece que “[e]l que por acción u omisión
causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado
a reparar el daño causado. La imprudencia concurrente del
17 Haremos referencia a las disposiciones del derogado Código Civil toda vez que
era de aplicación al momento de la omisión imputada a la parte apelada. KLAN202400022 14
perjudicado no exime de responsabilidad, pero conlleva la reducción
de la indemnización.” Íd. En ese sentido, la responsabilidad civil de
un abogado o de una abogada por negligencia en el ejercicio de la
abogacía se configura a base de los elementos típicos de toda acción
por daños contra un profesional. Colón Prieto v. Géigel, 115 DPR
232, 238 (1984); In re Pagán Ayala, 117 DPR 180, 185 (1986). Ahora
bien, en toda reclamación por impericia profesional de un abogado
o abogada, el representante legal es juzgado según el criterio del
“abogado razonable”. Colón Prieto v. Géigel, supra, pág. 239.
Cabe resaltar que, los elementos necesarios para que prospere
una causa de acción en contra de un abogado o abogada son: (1)
que la existencia de una relación abogado-cliente genere un deber;
(2) que el abogado, por acción u omisión, lo viole; (3) que esa
violación sea la causa próxima del daño al cliente, y (4) que el cliente,
como reclamante, sufra daño o pérdida. Col. Mayor v. Rodríguez
Fernández, 194 DPR 635, 648 (2016); Colón Prieto v. Géigel, supra,
pág. 239.
Además, la parte perjudicada no tan solo tiene que estar
consciente que ha sufrido un daño, sino que tiene que conocer que
recibió ese daño por causa de su abogado o abogada. Col. Mayor v.
Rodríguez Fernández, supra, pág. 649. En otras palabras, tiene que
conocer que la causa próxima de su daño fue la acción u omisión
del abogado o la abogada.
Por consiguiente, la naturaleza de una reclamación por mala
práctica profesional, en contraste con otras, resulta más compleja
respecto al elemento de la relación causal. Esto se debe a que el
actor tiene que probar, además de los cuatro elementos
mencionados previamente, que su causa de acción era válida y se
malogró por la actuación negligente del abogado o la abogada. Colón
Prieto v. Géigel, supra, pág. 242. En esencia, la parte reclamante
tiene que demostrar que podía prevalecer en su pleito, pero no fue KLAN202400022 15
así debido a que el abogado o la abogada no trabajó adecuadamente
el caso. Col. Mayor v. Rodríguez Fernández, supra, pág. 636.
Lo anterior, es una exigencia peculiar denominada por los
tratadistas “un caso dentro del caso”. Esta doctrina significa que el
"cliente debe establecer que él debió ganar el primer caso como paso
previo para ganar el segundo". Colón Prieto v. Géigel, supra, pág.
242, citando a J. Wade, The Attorney's Liability for Negligence en
Professional Negligence (Roady & Andersen eds.), Tennessee,
Vanderbilt Univ. Press, 1960, pág. 231.
A su vez, en Colón Prieto v. Géigel, el Tribunal Supremo precisó
que:
La necesidad de litigar el caso previo alegadamente frustrado para abrir las puertas al segundo implica ventilar todos los puntos y elementos clásicos de un proceso ordinario, con la única variante que, de hallarse probada la causa original, no podrá exigirse de la parte culposa resarcimiento. Simplemente habrá terminado el prólogo del proceso para entonces comenzar la segunda etapa e intentar establecer la responsabilidad del abogado.
Íd., pág. 242.
-C-
Es ampliamente conocido que, cuando en un recurso de
apelación se ha señalado algún error relacionado con la suficiencia
de la prueba testifical o con la apreciación de la prueba por parte del
Tribunal de Primera Instancia, la parte apelante tiene que presentar
una exposición narrativa de la prueba para que de esta manera el
tribunal apelativo pueda cumplir cabalmente con su función
revisora. Regla 19 del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B,
R. 19; Álvarez v. Rivera, 165 DPR 1, 13 (2005); Rivera v. Pan Pepín,
161 DPR 681, 686 (2004); Hernández v. San Lorenzo Const., 153
DPR 405, 422 (2001).
Específicamente, la Regla 19 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones establece que, “cuando la parte apelante haya señalado
algún error relacionado con la suficiencia de la prueba testifical o KLAN202400022 16
con la apreciación errónea de ésta por parte del tribunal apelado,
someterá una transcripción, una exposición estipulada o una
exposición narrativa de la prueba”. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 19. A tales
efectos, deberá acreditar dentro de los diez (10) días siguientes a la
presentación del recurso el método de reproducción de la prueba
oral que pretende utilizar. Íd. Este término es de cumplimiento
estricto, por lo que, cuando medie justa causa, podrá extenderse
previa solicitud con ese fin. Patiño Chirino v. Parador Villa Antonio,
196 DPR 200, 450-451 (2016); Rojas v. Axmayer Ent., Inc., 150 DPR
560, 564 (2000).
Por otra parte, la Regla 76 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones detalla los requisitos necesarios para la presentación de
la transcripción. Siento esto así, la parte apelante será responsable
en desplegar toda la diligencia requerida para dar cumplimiento a
los plazos dispuestos por esta regla. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 76.
Por último, el Tribunal Supremo ha resuelto que las partes
vienen obligadas a cumplir cabalmente con el trámite prescrito en
las leyes y los reglamentos aplicables para el perfeccionamiento de
los recursos apelativos y no puede quedar al arbitrio de éstas o de
sus abogados o abogadas elegir qué disposiciones reglamentarias
deben acatarse y cuándo. Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et al., 188
DPR 98, 104-105 (2013); Hernández Maldonado v. The Taco Maker,
Inc., 181 DPR 281, 290 (2011); Morán v. Martí, 165 DPR 356, 363
(2005).
A la luz de las normas jurídicas antes expuestas, procedemos
a resolver.
-III-
En el presente caso, debemos determinar si el foro primario
incidió al conceder la solicitud de sentencia sumaria presentada por
la parte apelada. En esencia, el TPI consideró que no existen hechos
en controversia que impidan disponer del caso sumariamente. Como KLAN202400022 17
resultado, concluyó que no están presentes los elementos necesarios
para que proceda una acción por daños y perjuicios sobre impericia
profesional contra una abogada.
Es fundamental destacar que, según lo dispuesto por el
Tribunal Supremo, al analizar una solicitud de sentencia sumaria,
los tribunales de instancia deben: (1) examinar estrictamente la
petición y los documentos que la acompañan, junto a la moción en
oposición y todos los documentos que obran en el expediente del
recurso, y (2) determinar si quien se opone a la solicitud de sentencia
sumaria controvirtió algún hecho material o hay alegaciones de la
demanda que no fueron refutadas en la solicitud de sentencia
sumaria. SLG Zapata-Rivera v. JF Montalvo, supra. Además, es
norma reiterada en nuestro ordenamiento jurídico que el Tribunal
de Apelaciones se sitúa en la misma posición que el Tribunal de
Primera Instancia al revisar una solicitud de sentencia sumaria.
Rivera Matos v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, supra, pág.
1025; Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 118.
En vista de lo anterior, hemos evaluado de novo la Solicitud de
Sentencia Sumaria presentada por la licenciada Pérez Rojas, así
como la documentación en apoyo a la misma y los escritos posteriores
de ambas partes, y determinamos que TPI incidió en su dictamen.
Consideramos que existe controversia real y sustancial sobre
hechos materiales que impiden disponer del caso de forma sumaria.
En primer lugar, están en controversia los alegados daños y
perjuicios sufridos por la apelante en el proceso apelativo, así como
en el resultado del caso Rivera Lamberty v. Rodríguez Amador,
FAC2009-1188, debido a la falta de la presentación de la
transcripción de la prueba oral por parte de la licenciada Pérez
Rojas. Es evidente que la parte apelada actuó negligentemente al no
presentar la transcripción de la prueba oral desfilada en el juicio, a KLAN202400022 18
tenor con las disposiciones del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones.
Surge de los autos que, la licenciada Pérez Rojas sostiene que
su incumplimiento se debió a una situación imprevista relacionada
con la salud de uno de sus hijos. Ahora bien, el Tribunal Supremo
resolvió que la abogada “se limitó a expresar dos meses más tarde
que tuvo una emergencia de salud, sin indicar cuál fue o
acreditar fehacientemente su ocurrencia” (énfasis nuestro). 18 Por
lo tanto, no hubo justa causa para incumplir con los términos
reglamentarios sobre reproducción de la prueba oral.
Es relevante destacar que la licenciada Pérez Rojas fue
contratada en las etapas avanzadas del litigio a nivel de instancia.19
Según surge del expediente, la representación legal de la señora
Rivera Lamberty en el caso contra el señor Rodríguez Amador estuvo
a cargo de dos abogados: el Lcdo. Rubén Falú Allende y la licenciada
Pérez Rojas. Conforme a la Deposición tomada al Lcdo. Falú Allende
el 22 de diciembre de 2022, éste simplemente respondió que la
licenciada Pérez Rojas no participó en las conversaciones
transaccionales con la otra parte. No obstante, no especificó si la
licenciada aconsejó a la apelante a rechazar la oferta.20
Por otro lado, surge de la Contestación a Interrogatorio, que la
señora Rivera Lamberty respondió lo siguiente:
“la parte demandada había ofrecido una oferta de $150,000.00, la cual fue consultada y discutida con la abogada Pérez Rojas. Luego de su análisis del caso la abogada Pérez Rojas recomendó que continuáramos con el mismo, ya que entendía que el caso tenía un valor monetario mayor a la oferta ofrecida por la parte demandada.”21
De acuerdo con lo anterior, concluimos que está en
controversia si la licenciada Pérez Rojas aconsejó a la señora Rivera
18 Rivera Lamberty v. Rodríguez Amador, 205 DPR 194, 203-204 (2020). 19 Apéndice de la Apelación de la señora Rivera Lamberty, págs. 474-475. 20 Íd., págs. 111-114. 21 Íd., págs. 144-145. KLAN202400022 19
Lamberty rechazar la oferta transaccional por la cantidad de
$150,000.00 realizada por el señor Rodríguez Amador.
Por todo lo discutido previamente, resolvemos, distinto al
Tribunal de Primera Instancia, que existe controversia real sobre los
siguientes hechos materiales:
1. Si la licenciada Pérez Rojas aconsejó a la señora Rivera Lamberty
rechazar la oferta transaccional en el caso FAC2009-1188.
2. Los daños y perjuicios sufridos por la señora Rivera Lamberty a
causa de la negligencia de la licenciada Pérez Rojas en la epata
apelativa del caso Rivera Lamberty v. Rodríguez Amador, FAC2009-
1188.
Por otro lado, es importante destacar que, la licenciada Pérez
Rojas aduce que tanto el Tribunal de Apelaciones como el Tribunal
Supremo evaluaron el caso en sus méritos al considerar otra
evidencia documental sometida, así como los errores que se
plantearon.22 Este argumento acerca de que el tribunal apelativo
utilizó otra prueba documental presentada para analizar los errores
planteados no nos persuade. Máxime, cuando el Tribunal de
Apelaciones señaló que la señora Rivera Lamberty, en el caso sobre
liquidación de bienes gananciales, no “presentó ningún otro tipo de
evidencia suficiente para concluir que las determinaciones de hecho
y las conclusiones de derecho que hizo el tribunal de instancia
fueran erróneas”.23 Por lo tanto, el Tribunal de Apelaciones sí
atendió el caso, pero su evaluación sobre la adjudicación de la
prueba oral estuvo limitada debido a la inexistencia de la
transcripción oral. Ante esta limitación, el foro apelativo no tuvo
otra opción que aplicar la norma de deferencia judicial sobre la
apreciación de los hechos que realizó el Tribunal de Primera
Instancia. De hecho, el foro apelativo hizo constar en reiteradas
22 Íd., pág. 543. 23 Véase KLAN201061178. KLAN202400022 20
ocasiones que su función revisora se vio frustrada.24 De entrada,
expresó lo siguiente:
“… no nos ha provisto las herramientas necesarias para que podamos ejercer nuestra función revisora y pasar juicio sobre la apreciación de la prueba que hizo el foro primario. La apelante no acompañó una transcripción de la prueba oral, ni utilizó ningún otro método de reproducción que nos permita pasar juicio sobre la evidencia y los testimonios evaluados por el TPI. Tampoco presentó ningún otro tipo de evidencia suficiente para concluir que las determinaciones de hecho y las conclusiones de derecho que hizo el tribunal de instancia fueran erróneas.”
Íd.
Enfatizamos que la señora Rivera Lamberty perdió su derecho
a que se revisara correctamente la sentencia apelada y se pasara
juicio sobre la apreciación de la prueba oral en el caso sobre la
liquidación de bienes gananciales. Ahora bien, en el presente caso,
a la apelante le corresponde demostrar si en efecto sufrió algún daño
o perjuicio debido a la negligencia de la licenciada Pérez Rojas en la
etapa apelativa de su pleito en contra del señor Rodríguez Amador,
siguiendo los parámetros establecidos en Colón Prieto v. Géigel,
supra. Sin embargo, esto no se posibilita con la desestimación del
caso sumariamente, por lo que revocamos la determinación del TPI.
En síntesis, la exhaustiva revisión del tracto procesal y la
existencia de controversia real sobre hechos materiales impiden la
correcta adjudicación del caso mediante un proceso sumario, de
acuerdo con las normas jurídicas aplicables. En consecuencia, el
foro primario cometió los errores señalados por la apelante. No
procedía dictar sentencia sumaria en esta etapa del litigio. Por el
contrario, el TPI debió celebrar el juicio en sus méritos.
-IV-
Por los fundamentos que anteceden, revocamos la Sentencia
apelada y ordenamos la devolución del caso al TPI para la
24 Íd., págs. 18-25 (discusión de los señalamientos de error). KLAN202400022 21
continuación de los procedimientos, de conformidad con lo aquí
resuelto.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaría del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones