EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2007 TSPR 84 Carlos A. Vilches López 170 DPR ____
Número del Caso: AB-2006-83
Fecha: 4 de abril de 2007
Abogado del Querellado:
Lcdo. Carlos Alberto Ruiz
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Reinaldo Camps Del Valle Procurador General Auxiliar
Materia: Conducta Profesional (La suspensión del abogado advino final y firme el día 7 de mayo de 2007).
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Carlos A. Vilches López AB-2006-83
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 4 de abril de 2007.
Nos corresponde atender una querella
contra un abogado que aceptó la representación
legal de unos clientes para instar una demanda
en daños y perjuicios, que posteriormente fue
desestimada por inactividad e incumplimiento
con las órdenes del tribunal, sin que tal hecho
fuera informado a sus clientes. Por entender
que la actuación del querellado se apartó de
las normas éticas que rigen el ejercicio de la
profesión, resolvemos que su conducta infringió
los Cánones 9, 12, 18, 19 y 35 de Ética
Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX. AB-2006-83 2
I.
El querellado Carlos A. Vilches López (en adelante,
Vilches López) fue admitido al ejercicio de la abogacía
el 1 de noviembre de 1978 y al ejercicio del notariado el
22 de noviembre de 1978.
La señora Eneida Castillo Méndez y la señora Enid
Ortiz Castillo (en adelante, las querellantes)
contrataron los servicios de Vilches López para que las
representara en una reclamación de daños y perjuicios a
causa de un accidente automovilístico en el que ellas y
un menor sufrieron daños ascendentes a setecientos
veintiséis mil dólares ($726,000). Al momento de la
contratación, las querellantes le adelantaron la cantidad
de mil dólares ($1,000) para dar inicio al litigio.
Vilches López presentó la demanda ante el tribunal y
diligenció los emplazamientos. No obstante, no hizo
ninguna gestión oficial adicional. Como consecuencia de
ello, el tribunal dictó una orden imponiéndole sanciones.
Al enterarse las querellantes de dicha orden, acudieron a
la oficina de Vilches López con el fin de obtener una
explicación. Éste les informó incorrectamente que todo
estaba bien y que sólo se trataba de una sanción
económica que él mismo costearía. Posteriormente, y ante
el persistente abandono del caso por parte de Vilches
López, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el caso
al amparo de la Regla 39.2 de Procedimiento Civil, 32
L.P.R.A. Ap. III, R. 39.2, por inactividad e AB-2006-83 3
incumplimiento con las órdenes del tribunal. Vilches
López no notificó a las querellantes de dicha sentencia
de archivo.
Así las cosas, las querellantes decidieron acudir al
tribunal en donde, para sorpresa, advinieron en
conocimiento de que su caso había sido desestimado. En
vista de ello, acudieron a la oficina de Vilches López
solicitando la entrega del expediente del caso. Ante la
insistencia de las querellantes, Vilches López entregó el
expediente incompleto. Finalmente, pidió disculpas y
solicitó una oportunidad para radicar unas mociones.
En atención a lo anterior, las querellantes
presentaron la queja de epígrafe en la que alegaron que
Vilches López radicó una demanda y no hizo gestión
oficial alguna, dejándolas sin causa de acción para
reclamar por los daños sufridos a causa del accidente
automovilístico. Además, sostuvieron que Vilches López no
las mantuvo informadas del status del caso y les creó
falsas expectativas. Por otro lado, indicaron que
Vilches López mintió ante este Tribunal al alegar que no
había conseguido representación legal para el
procedimiento disciplinario, cuando en realidad sí tenía
abogado y éste estaba negociando un acuerdo transaccional
con las querellantes.
Por su parte, Vilches López compareció ante este
Tribunal aceptando haber cometido las faltas imputadas y
atribuyó el incumplimiento con su deber ético al hecho de AB-2006-83 4
que su esposa había fallecido recientemente. Admitió que
no hizo ninguna gestión adicional a la de radicar la
demanda y gestionar los emplazamientos, por lo que la
demanda se desestimó exclusivamente por su negligencia;
que incumplió con su deber de mantener informadas a las
querellantes en todas las etapas del pleito; y que les
informó que su reclamación resultaría en indemnización
económica. Expresó, además, su disposición para someterse
al procedimiento disciplinario que este Tribunal estimare
conveniente.
El Procurador General sometió ante nuestra
consideración el Informe relativo a la referida queja
contra Vilches López. En el mismo, concluyó que se
justificaba el inicio de un procedimiento disciplinario
por entender que la conducta de Vilches López violentó
los cánones 9, 12, 18, 19, 35 y 38 del Código de Ética
Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX.
Sometido el caso, estamos en posición de resolver.
II.
El Canon 18 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX
C.18., establece que es deber de todo abogado defender
los intereses de su cliente diligentemente, desplegando
en cada caso su más profundo saber y habilidad y actuando
en aquella forma que la profesión jurídica en general
estime adecuada y responsable. Justamente, el deber ético
exige actuar con el más alto grado de diligencia y
competencia posible. In re Ortiz López, res. 22 de AB-2006-83 5
diciembre de 2006, 2007 T.S.P.R.; In re Ortiz Morales,
res. el 8 de noviembre de 2005, 2005 T.S.P.R. 199. Por
ende, sostenemos que todo abogado tiene la obligación de
atender los intereses de sus clientes desplegando la
mayor diligencia, celo y cuidado en los asuntos que le
han sido encomendados. In re Laborde Freyre, 149 D.P.R.
59 (1999). Así, por ejemplo, constituye una violación a
los cánones 18 y 19 de Ética Profesional, supra, cuando
un abogado retiene una suma de dinero que se le entregó
en concepto de honorarios sin realizar la gestión a la
cual se comprometió. In re Arroyo Ramos, res. 17 de abril
de 2003, 2003 T.S.P.R. 60; In re Rivera Carmona, 114
D.P.R. 390 (1983).
A tenor con ello, un abogado no debe asumir la
representación legal de un cliente cuando está consciente
de que no puede rendir una labor idónea y competente.
Esto incluye las situaciones en las que el estado anímico
del abogado lo torna incapaz de atender el caso. In re
Díaz Alonso, 115 D.P.R. 755 (1984). En consecuencia, un
abogado que acepta un caso y luego no demuestra la
competencia y diligencia que se le exige en el ejercicio
de la abogacía infringe su deber ético. Dicho de otro
modo, la desidia, despreocupación, inacción y
displicencia como patrón de conducta violenta las
disposiciones del Código de Ética Profesional. In re
Padilla Pérez, 135 D.P.R. 770 (1994); In re Arana Arana,
112 D.P.R. 838 (1982). AB-2006-83 6
Entre las conductas que contravienen los principios
del Canon 18 de Ética Profesional, supra, se encuentran:
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2007 TSPR 84 Carlos A. Vilches López 170 DPR ____
Número del Caso: AB-2006-83
Fecha: 4 de abril de 2007
Abogado del Querellado:
Lcdo. Carlos Alberto Ruiz
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Reinaldo Camps Del Valle Procurador General Auxiliar
Materia: Conducta Profesional (La suspensión del abogado advino final y firme el día 7 de mayo de 2007).
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Carlos A. Vilches López AB-2006-83
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 4 de abril de 2007.
Nos corresponde atender una querella
contra un abogado que aceptó la representación
legal de unos clientes para instar una demanda
en daños y perjuicios, que posteriormente fue
desestimada por inactividad e incumplimiento
con las órdenes del tribunal, sin que tal hecho
fuera informado a sus clientes. Por entender
que la actuación del querellado se apartó de
las normas éticas que rigen el ejercicio de la
profesión, resolvemos que su conducta infringió
los Cánones 9, 12, 18, 19 y 35 de Ética
Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX. AB-2006-83 2
I.
El querellado Carlos A. Vilches López (en adelante,
Vilches López) fue admitido al ejercicio de la abogacía
el 1 de noviembre de 1978 y al ejercicio del notariado el
22 de noviembre de 1978.
La señora Eneida Castillo Méndez y la señora Enid
Ortiz Castillo (en adelante, las querellantes)
contrataron los servicios de Vilches López para que las
representara en una reclamación de daños y perjuicios a
causa de un accidente automovilístico en el que ellas y
un menor sufrieron daños ascendentes a setecientos
veintiséis mil dólares ($726,000). Al momento de la
contratación, las querellantes le adelantaron la cantidad
de mil dólares ($1,000) para dar inicio al litigio.
Vilches López presentó la demanda ante el tribunal y
diligenció los emplazamientos. No obstante, no hizo
ninguna gestión oficial adicional. Como consecuencia de
ello, el tribunal dictó una orden imponiéndole sanciones.
Al enterarse las querellantes de dicha orden, acudieron a
la oficina de Vilches López con el fin de obtener una
explicación. Éste les informó incorrectamente que todo
estaba bien y que sólo se trataba de una sanción
económica que él mismo costearía. Posteriormente, y ante
el persistente abandono del caso por parte de Vilches
López, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el caso
al amparo de la Regla 39.2 de Procedimiento Civil, 32
L.P.R.A. Ap. III, R. 39.2, por inactividad e AB-2006-83 3
incumplimiento con las órdenes del tribunal. Vilches
López no notificó a las querellantes de dicha sentencia
de archivo.
Así las cosas, las querellantes decidieron acudir al
tribunal en donde, para sorpresa, advinieron en
conocimiento de que su caso había sido desestimado. En
vista de ello, acudieron a la oficina de Vilches López
solicitando la entrega del expediente del caso. Ante la
insistencia de las querellantes, Vilches López entregó el
expediente incompleto. Finalmente, pidió disculpas y
solicitó una oportunidad para radicar unas mociones.
En atención a lo anterior, las querellantes
presentaron la queja de epígrafe en la que alegaron que
Vilches López radicó una demanda y no hizo gestión
oficial alguna, dejándolas sin causa de acción para
reclamar por los daños sufridos a causa del accidente
automovilístico. Además, sostuvieron que Vilches López no
las mantuvo informadas del status del caso y les creó
falsas expectativas. Por otro lado, indicaron que
Vilches López mintió ante este Tribunal al alegar que no
había conseguido representación legal para el
procedimiento disciplinario, cuando en realidad sí tenía
abogado y éste estaba negociando un acuerdo transaccional
con las querellantes.
Por su parte, Vilches López compareció ante este
Tribunal aceptando haber cometido las faltas imputadas y
atribuyó el incumplimiento con su deber ético al hecho de AB-2006-83 4
que su esposa había fallecido recientemente. Admitió que
no hizo ninguna gestión adicional a la de radicar la
demanda y gestionar los emplazamientos, por lo que la
demanda se desestimó exclusivamente por su negligencia;
que incumplió con su deber de mantener informadas a las
querellantes en todas las etapas del pleito; y que les
informó que su reclamación resultaría en indemnización
económica. Expresó, además, su disposición para someterse
al procedimiento disciplinario que este Tribunal estimare
conveniente.
El Procurador General sometió ante nuestra
consideración el Informe relativo a la referida queja
contra Vilches López. En el mismo, concluyó que se
justificaba el inicio de un procedimiento disciplinario
por entender que la conducta de Vilches López violentó
los cánones 9, 12, 18, 19, 35 y 38 del Código de Ética
Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX.
Sometido el caso, estamos en posición de resolver.
II.
El Canon 18 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX
C.18., establece que es deber de todo abogado defender
los intereses de su cliente diligentemente, desplegando
en cada caso su más profundo saber y habilidad y actuando
en aquella forma que la profesión jurídica en general
estime adecuada y responsable. Justamente, el deber ético
exige actuar con el más alto grado de diligencia y
competencia posible. In re Ortiz López, res. 22 de AB-2006-83 5
diciembre de 2006, 2007 T.S.P.R.; In re Ortiz Morales,
res. el 8 de noviembre de 2005, 2005 T.S.P.R. 199. Por
ende, sostenemos que todo abogado tiene la obligación de
atender los intereses de sus clientes desplegando la
mayor diligencia, celo y cuidado en los asuntos que le
han sido encomendados. In re Laborde Freyre, 149 D.P.R.
59 (1999). Así, por ejemplo, constituye una violación a
los cánones 18 y 19 de Ética Profesional, supra, cuando
un abogado retiene una suma de dinero que se le entregó
en concepto de honorarios sin realizar la gestión a la
cual se comprometió. In re Arroyo Ramos, res. 17 de abril
de 2003, 2003 T.S.P.R. 60; In re Rivera Carmona, 114
D.P.R. 390 (1983).
A tenor con ello, un abogado no debe asumir la
representación legal de un cliente cuando está consciente
de que no puede rendir una labor idónea y competente.
Esto incluye las situaciones en las que el estado anímico
del abogado lo torna incapaz de atender el caso. In re
Díaz Alonso, 115 D.P.R. 755 (1984). En consecuencia, un
abogado que acepta un caso y luego no demuestra la
competencia y diligencia que se le exige en el ejercicio
de la abogacía infringe su deber ético. Dicho de otro
modo, la desidia, despreocupación, inacción y
displicencia como patrón de conducta violenta las
disposiciones del Código de Ética Profesional. In re
Padilla Pérez, 135 D.P.R. 770 (1994); In re Arana Arana,
112 D.P.R. 838 (1982). AB-2006-83 6
Entre las conductas que contravienen los principios
del Canon 18 de Ética Profesional, supra, se encuentran:
(1) no comparecer a los señalamientos del tribunal; (2)
no contestar los interrogatorios sometidos; (3) no
informar a las partes sobre la presentación de un perito;
(4) desatender o abandonar el caso; (5) permitir que
expire el término prescriptivo o jurisdiccional de una
acción; (6) cualquier tipo de actuación negligente que
pueda conllevar o, en efecto, resulte en la desestimación
o archivo del caso. In re Collazo I, res. el 3 de abril
de 2003, 2003 T.S.P.R. 76. Así, hemos enfatizado que
desatender o abandonar un caso infringe el principio de
diligencia recogido en el Canon 18, supra. In re Ortiz
López, supra; In re Roca Roselli, res. el 1 de abril de
2005, 2005 T.S.P.R. 60; In re Diaz Santiago, res. el 4 de
marzo de 2005, 2005 T.S.P.R. 26. Por tanto, un abogado no
debe desatender un litigio al extremo de que por su
inactividad se archive el mismo, lo cual, de ordinario,
acarrea cuando menos una suspensión del ejercicio de la
profesión. In re Rosario, 116 D.P.R. 462 (1985).
De otra parte, no mantener informado al cliente
constituye uno de los ejemplos más claros de violación al
deber de representar al cliente con fidelidad, lealtad y
diligencia. In re Cardona Vázquez, 108 D.P.R. 6 (1978).
El Canon 19 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A.
Ap. IX, C. 19, en lo pertinente dispone que “el abogado
debe mantener a su cliente siempre informado de todo AB-2006-83 7
asunto importante que surja en el desarrollo del caso que
le ha sido encomendado.” Tal deber es indispensable para
el bienestar de la relación abogado-cliente, la cual se
caracteriza por ser una de la mayor confianza. In re
Hernández Nazario, res. 28 de marzo de 2003, 2003
T.S.P.R. 45. Precisamente, hemos resuelto que una
sentencia de archivo, que pone fin a la causa de acción,
es uno de los asuntos a ser informados por el abogado
inmediatamente a su cliente. In re Cardona Urbiñas, 146
D.P.R. 598 (1998); Colón Prieto v. Geigel, 115 D.P.R. 232
(1984). Tal omisión podría conllevar la suspensión del
ejercicio de la abogacía. In re Ortiz Velázquez, 145
D.P.R. 308 (1998); In re Maduro Classen, 142 D.P.R. 611
(1997).
Cónsono con los deberes mencionados anteriormente,
el Canon 35 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C.35
requiere sinceridad y honradez en las actuaciones del
abogado ante los tribunales y para con sus clientes. Ello
se exige con el fin de preservar el honor y la dignidad
de la profesión, ya que el compromiso de un abogado con
la verdad debe ser siempre incondicional. In re Fernández
de Ruiz, res. 21 de abril de 2006, 2006 T.S.P.R. 73. Tal
deber se infringe con el simple hecho de faltar a la
verdad, independiente de los motivos que tenga el
abogado. In re Astacio Caraballo, 149 D.P.R. 790 (1999).
Por su parte, el Canon 9 de Ética Profesional, 4
L.P.R.A. Ap. IX, C.9, obliga a los abogados a observar AB-2006-83 8
una conducta hacia los tribunales que se caracterice por
el mayor respeto. Tal deber lleva consigo la obligación
de atender pronta y diligentemente las órdenes del
tribunal y comparecer a los señalamientos judiciales con
respecto a la tramitación de las causas de sus clientes.
In re Soto Colón, 155 D.P.R. 623 (2001). De igual forma,
el deber de comparecer y atender las órdenes del tribunal
lo requiere el Canon 12 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A.
Ap. IX C.12. Dicho deber es extensivo a todas las etapas
del litigio, con el fin de que no se causen dilaciones
indebidas en la tramitación y solución de los casos. In
re Rodríguez Villalba, res. 12 de diciembre de 2003, 2004
T.S.P.R. 23.
En conclusión, reiteramos que un abogado que acepta
un caso y no demuestra la competencia y diligencia que
exige la profesión, y no mantiene al cliente informado de
los desarrollos del caso, incurre en violación seria de
la ética profesional. In re Verdejo Roque, 145 D.P.R. 83
(1998). Asimismo, el desatender las órdenes del tribunal
y no comparecer a las vistas pautadas constituye una
falta de respeto al tribunal lo que infringe los deberes
éticos consagrados en los cánones 9 y 12 del Código de
Ética Profesional.
III.
En el presente caso, Vilches López admitió que fue
negligente en la tramitación del pleito de las
querellantes al no realizar ninguna gestión ulterior a la AB-2006-83 9
radicación de la demanda y el diligenciamiento de los
emplazamientos. Asimismo, aceptó haberse ausentado de las
vistas y no haber contestado las órdenes del tribunal. En
adición, reconoció no haber informado a las querellantes
de la desestimación de su caso. No cabe duda que las
actuaciones de Vilches López se caracterizaron por un
alto grado de descuido y negligencia en el desempeño de
sus funciones como abogado, violando de esa manera los
deberes contemplados en los cánones 9, 12, 18, 19, y 35
del Código de Ética profesional.
Pese a lo anterior, hemos reconocido ciertos
criterios atenuantes que podemos tomar en consideración a
la hora de disciplinar a un abogado. Así, por ejemplo,
hemos señalado que la reputación del abogado en la
comunidad, el historial previo, la aceptación de la falta
y su sincero arrepentimiento pueden ser factores a
considerar para imponer una sanción menos severa. In re
Bryan Picó, 150 D.P.R. 1 (2000). En este caso,
precisamente, Vilches López pidió disculpas y expresó su
sincero arrepentimiento. Además, intentó indemnizar a las
querellantes por los daños que su negligencia les pudo
causar. Finalmente resulta importante el hecho de que la
acción fue radicada nuevamente y culminó en una
transacción a favor del menor. Todos estos elementos, sin
duda, afectan nuestra determinación con respecto a la
medida disciplinaria aplicable a Vilches López. In re AB-2006-83 10
Quiñónez Ayala, res. el 30 de junio de 2005, 2005
T.S.P.R. 99, In re Pagan Ayala, 117 D.P.R. 180 (1986).
En atención a todo lo anterior, suspendemos a
Vilches López del ejercicio de la abogacía por el término
de tres (3) meses por su desidia en el ejercicio de la
profesión. Se le apercibe que su incumplimiento con los
deberes éticos en el futuro puede conllevar una sanción
más severa.
El Alguacil General de este Tribunal deberá incautar
la obra y sello notarial de Vilches López y entregarlos a
la Directora de la Oficina de Inspección de Notaría para
la correspondiente investigación e informe.
Se dictará la Sentencia correspondiente. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, se dicta sentencia decretando la suspensión de Vilches López del ejercicio de la abogacía por el término de tres (3) meses por su desidia en el ejercicio de la profesión. Se le apercibe que su incumplimiento con los deberes éticos en el futuro puede conllevar una sanción más severa.
El Alguacil General de este Tribunal deberá incautar la obra y sello notarial de Vilches López y entregarlos a la Directora de la Oficina de Inspección de Notaría para la correspondiente investigación e informe.
Así lo pronuncia y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez hace constar que está sustancialmente de acuerdo con la ponencia, pero estima que la suspensión debe ser por solo un mes.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo