In Re: Carlos A. Vilches López

2007 TSPR 84
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 4, 2007
DocketAB-2006-0083
StatusPublished
Cited by1 cases

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In Re: Carlos A. Vilches López, 2007 TSPR 84 (prsupreme 2007).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2007 TSPR 84 Carlos A. Vilches López 170 DPR ____

Número del Caso: AB-2006-83

Fecha: 4 de abril de 2007

Abogado del Querellado:

Lcdo. Carlos Alberto Ruiz

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Reinaldo Camps Del Valle Procurador General Auxiliar

Materia: Conducta Profesional (La suspensión del abogado advino final y firme el día 7 de mayo de 2007).

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Carlos A. Vilches López AB-2006-83

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 4 de abril de 2007.

Nos corresponde atender una querella

contra un abogado que aceptó la representación

legal de unos clientes para instar una demanda

en daños y perjuicios, que posteriormente fue

desestimada por inactividad e incumplimiento

con las órdenes del tribunal, sin que tal hecho

fuera informado a sus clientes. Por entender

que la actuación del querellado se apartó de

las normas éticas que rigen el ejercicio de la

profesión, resolvemos que su conducta infringió

los Cánones 9, 12, 18, 19 y 35 de Ética

Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX. AB-2006-83 2

I.

El querellado Carlos A. Vilches López (en adelante,

Vilches López) fue admitido al ejercicio de la abogacía

el 1 de noviembre de 1978 y al ejercicio del notariado el

22 de noviembre de 1978.

La señora Eneida Castillo Méndez y la señora Enid

Ortiz Castillo (en adelante, las querellantes)

contrataron los servicios de Vilches López para que las

representara en una reclamación de daños y perjuicios a

causa de un accidente automovilístico en el que ellas y

un menor sufrieron daños ascendentes a setecientos

veintiséis mil dólares ($726,000). Al momento de la

contratación, las querellantes le adelantaron la cantidad

de mil dólares ($1,000) para dar inicio al litigio.

Vilches López presentó la demanda ante el tribunal y

diligenció los emplazamientos. No obstante, no hizo

ninguna gestión oficial adicional. Como consecuencia de

ello, el tribunal dictó una orden imponiéndole sanciones.

Al enterarse las querellantes de dicha orden, acudieron a

la oficina de Vilches López con el fin de obtener una

explicación. Éste les informó incorrectamente que todo

estaba bien y que sólo se trataba de una sanción

económica que él mismo costearía. Posteriormente, y ante

el persistente abandono del caso por parte de Vilches

López, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el caso

al amparo de la Regla 39.2 de Procedimiento Civil, 32

L.P.R.A. Ap. III, R. 39.2, por inactividad e AB-2006-83 3

incumplimiento con las órdenes del tribunal. Vilches

López no notificó a las querellantes de dicha sentencia

de archivo.

Así las cosas, las querellantes decidieron acudir al

tribunal en donde, para sorpresa, advinieron en

conocimiento de que su caso había sido desestimado. En

vista de ello, acudieron a la oficina de Vilches López

solicitando la entrega del expediente del caso. Ante la

insistencia de las querellantes, Vilches López entregó el

expediente incompleto. Finalmente, pidió disculpas y

solicitó una oportunidad para radicar unas mociones.

En atención a lo anterior, las querellantes

presentaron la queja de epígrafe en la que alegaron que

Vilches López radicó una demanda y no hizo gestión

oficial alguna, dejándolas sin causa de acción para

reclamar por los daños sufridos a causa del accidente

automovilístico. Además, sostuvieron que Vilches López no

las mantuvo informadas del status del caso y les creó

falsas expectativas. Por otro lado, indicaron que

Vilches López mintió ante este Tribunal al alegar que no

había conseguido representación legal para el

procedimiento disciplinario, cuando en realidad sí tenía

abogado y éste estaba negociando un acuerdo transaccional

con las querellantes.

Por su parte, Vilches López compareció ante este

Tribunal aceptando haber cometido las faltas imputadas y

atribuyó el incumplimiento con su deber ético al hecho de AB-2006-83 4

que su esposa había fallecido recientemente. Admitió que

no hizo ninguna gestión adicional a la de radicar la

demanda y gestionar los emplazamientos, por lo que la

demanda se desestimó exclusivamente por su negligencia;

que incumplió con su deber de mantener informadas a las

querellantes en todas las etapas del pleito; y que les

informó que su reclamación resultaría en indemnización

económica. Expresó, además, su disposición para someterse

al procedimiento disciplinario que este Tribunal estimare

conveniente.

El Procurador General sometió ante nuestra

consideración el Informe relativo a la referida queja

contra Vilches López. En el mismo, concluyó que se

justificaba el inicio de un procedimiento disciplinario

por entender que la conducta de Vilches López violentó

los cánones 9, 12, 18, 19, 35 y 38 del Código de Ética

Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX.

Sometido el caso, estamos en posición de resolver.

II.

El Canon 18 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX

C.18., establece que es deber de todo abogado defender

los intereses de su cliente diligentemente, desplegando

en cada caso su más profundo saber y habilidad y actuando

en aquella forma que la profesión jurídica en general

estime adecuada y responsable. Justamente, el deber ético

exige actuar con el más alto grado de diligencia y

competencia posible. In re Ortiz López, res. 22 de AB-2006-83 5

diciembre de 2006, 2007 T.S.P.R.; In re Ortiz Morales,

res. el 8 de noviembre de 2005, 2005 T.S.P.R. 199. Por

ende, sostenemos que todo abogado tiene la obligación de

atender los intereses de sus clientes desplegando la

mayor diligencia, celo y cuidado en los asuntos que le

han sido encomendados. In re Laborde Freyre, 149 D.P.R.

59 (1999). Así, por ejemplo, constituye una violación a

los cánones 18 y 19 de Ética Profesional, supra, cuando

un abogado retiene una suma de dinero que se le entregó

en concepto de honorarios sin realizar la gestión a la

cual se comprometió. In re Arroyo Ramos, res. 17 de abril

de 2003, 2003 T.S.P.R. 60; In re Rivera Carmona, 114

D.P.R. 390 (1983).

A tenor con ello, un abogado no debe asumir la

representación legal de un cliente cuando está consciente

de que no puede rendir una labor idónea y competente.

Esto incluye las situaciones en las que el estado anímico

del abogado lo torna incapaz de atender el caso. In re

Díaz Alonso, 115 D.P.R. 755 (1984). En consecuencia, un

abogado que acepta un caso y luego no demuestra la

competencia y diligencia que se le exige en el ejercicio

de la abogacía infringe su deber ético. Dicho de otro

modo, la desidia, despreocupación, inacción y

displicencia como patrón de conducta violenta las

disposiciones del Código de Ética Profesional. In re

Padilla Pérez, 135 D.P.R. 770 (1994); In re Arana Arana,

112 D.P.R. 838 (1982). AB-2006-83 6

Entre las conductas que contravienen los principios

del Canon 18 de Ética Profesional, supra, se encuentran:

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