In re Maduro Classen
Opinion
I
Susana Cruz de Ríos contrató los servicios del Ledo. Samuel Maduro Classen con el propósito de que éste pre-sentara a nombre suyo y de su esposo una demanda en daños y perjuicios por impericia médica en contra del Hospital Regional de Bayamón, el Hospital Hermanos Melén-dez, el Dr. César Cintrón Valle y la Administración de Compensación al Paciente. El contrato entre ellos no se formalizó por escrito, pero ambos pactaron verbalmente que los servicios contratados serían pagados a base de ho-norarios contingentes. Durante la primera visita a la ofi-cina del licenciado Maduro Classen, Cruz de Ríos pagó cua-renta dólares ($40) para gastos de presentación y de emplazamiento.
Así las cosas, una vez presentada la demanda y luego de varios trámites procesales, las partes comenzaron sus ges-tiones de descubrimiento de prueba. Durante todo este pro-ceso, Cruz de Ríos pasó la mayor parte del tiempo en Washington D.C., pues éste era el lugar donde recibía el tratamiento para su padecimiento. No empece a ello, tanto en Puerto Rico como en Estados Unidos Cruz de Ríos man-tuvo una continua comunicación con la oficina de Maduro Classen y ésta con ella. Mientras se llevaba a cabo el des-cubrimiento de prueba, tanto el Hospital Hermanos Melén-dez como el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (E.L.A.) le enviaron a Maduro Classen sus respectivos interroga-torios. El E.L.A. envió, además, en la misma moción un [613] requerimiento de admisiones y una solicitud para la ins-pección de documentos.
A pesar de que el Hospital Hermanos Meléndez envió su solicitud de interrogatorio el 10 de febrero de 1982, no fue hasta el 16 de septiembre de 1982, luego de varias órdenes de apercibimiento de sanciones, e incluso de desestima-ción, que Maduro Classen envió la contestación. Adujo Ma-duro Classen que desde el 10 de enero de 1982 Cruz de Ríos sabía que debía contestar el referido interrogatorio, mas no fue hasta septiembre de dicho año que ésta com-pletó todos los trámites relativos al mismo.
Por su parte, el E.L.A. envió su interrogatorio el 19 de mayo de 1982. Al no recibir la contestación de los deman-dantes, el 22 de agosto de 1982 el E.L.A. solicitó que se diesen por admitidos los requerimientos y se tomasen aquellas medidas procedentes en derecho. Para atender dicha solicitud, el 9 de septiembre de 1982 el tribunal de instancia dictó una orden mediante la cual le concedió cinco (5) días a los demandantes para contestar el pliego de interrogatorio, bajo apercibimiento de sanciones.
El 16 de septiembre de 1982, Maduro Classen, en repre-sentación de los demandantes, presentó una moción en la que solicitó que no se le impusiesen sanciones, “ ‘ya que en este mismo día esta[ban] envia[n]do ... las contestaciones al interrogatorio sometido por la parte demandada’ ”. Al E.L.A. no le fue remitida una copia de dicha moción, pues, según surge de los autos, Maduro Classen entendió que la orden emitida por el tribunal se refería al interrogatorio enviado por el Hospital Hermanos Meléndez. Más aún, se desprende del expediente que Cruz de Ríos fue notificada del pliego de interrogatorio remitido por el E.L.A. el 1ro de junio de 1983, esto es, más de un (1) año después de que le enviaran el mismo a Maduro Classen.
Sin conocer de la referida moción, el 15 de marzo de 1983 el E.L.A. solicitó nuevamente que se dieran por ad-mitidos los requerimientos y que se le concediera un tér-mino perentorio a los demandantes para contestar el inte-rrogatorio, ya que éstos no lo habían contestado. Atendida [614] dicha moción, el 25 de marzo de 1983 el antiguo Tribunal Superior, Sala de Bayamón, dictó sentencia que desestimó la demanda
Footnotes
142 P.R. Dec. 611 (In re Maduro Classen) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.