In Re: Benjamin Agueira Aguirre

2002 TSPR 92
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 28, 2002
DocketCP-2001-0005
StatusPublished

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In Re: Benjamin Agueira Aguirre, 2002 TSPR 92 (prsupreme 2002).

Opinion

CP-2001-5 1

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Querella In re: 2002 TSPR 92 Benjamín Angueira Aguirre 157 DPR ____

Número del Caso: CP-2001-5

Fecha: 28/junio/2002

Oficina del Procurador General: Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar

Abogado de la Parte Querellada: Lcdo. Hiram Torres Cuebas

Materia: Conducta Profesional

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CP-2001-5 2

In re:

Benjamín Angueira Aguirre

CP-2001-5

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico a 28 de junio de 2002

Luego de presentadas varias quejas respecto al abogado de

epígrafe, remitimos las mismas al Procurador General para que

rindiera el informe correspondiente. El mismo tiene fecha de

5 de diciembre de 2000; el Lcdo. Benjamín Angueira Aguirre (en

adelante Lcdo. Angueira Aguirre o querellado) contestó el 1 de

febrero de 2001.

El 28 de marzo de 2001, el Procurador General presentó la

correspondiente querella contra el Lcdo. Angueira Aguirre. En

ésta se le sometieron cuatro (4) cargos por violación a los

Cánones de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX. El primero

fue por alegadamente retener la cantidad de $3,000 de honorarios de abogado por

labores no realizadas, en violación al Canon 18, supra. El querellado había

entregado a sus clientes un cheque por $2,000, el cual fue devuelto por fondos

insuficientes, y luego otro por $3,000 que también fue devuelto por la misma

razón. Finalmente, el querellado entregó tres (3) giros de $1,000 cada uno.

El segundo cargo le imputó al querellado el haber retenido y dilatado

la entrega de $945 por servicios profesionales pagados pero no realizados,

en violación al Canon 18, supra. En el tercer cargo, relacionado con los

hechos del segundo cargo, se le imputó violación al Canon 19, supra, al no

mantener a su cliente informado y al demostrar una falta de accesibilidad

respecto al cliente. El abogado alegadamente no contestaba las llamadas

de la cliente a pesar de que ésta le dejaba mensajes con la secretaria.

Finalmente, el cuarto cargo le imputó violación al Canon 23, supra, al no

devolver diligentemente los honorarios entregados por sus clientes como

adelanto de servicios profesionales que no fueron rendidos.

En su contestación a la querella,1 el Lcdo. Angueira Aguirre explicó

que los cheques devueltos por fondos insuficientes se debieron a que un

paralegal que trabajaba en su oficina no había hecho las transferencias

correspondientes para que la cuenta contara con los fondos suficientes. En

cuanto a la retención de los $945, el querellado alegó que hizo las gestiones

por las que fue contratado: viajó desde San Juan a Ponce en varias ocasiones

para reunirse con el hijo de la querellante, el cual era confinado de la

institución Las Cucharas de Ponce. Alegó que luego de las entrevistas con

el confinado, el estudio de la exposición narrativa de la prueba y el análisis

del posible testimonio de un primo, entendió que no era posible solicitar

nuevo juicio. Expresó, además, que estaría dispuesto a reembolsarle todo

el dinero a la Sra. Rivera Bermúdez pero que preferiría que se honraran los

gastos incurridos en su gestión respecto al caso.

El 26 de junio de 2001, designamos a un Comisionado Especial para que

oyera prueba y rindiera un informe. El Informe se presentó ante nos el 25

1 En ésta el querellado se refirió a su contestación al Informe del Procurador General para constatar sus defensas a los cargos imputados. de enero de 2002. En cuanto al primer cargo, el Comisionado expresó que

el querellado prestó los servicios por los que fue contratado y, por lo tanto,

no quedó probado el cargo.2 Añadió que fue debido a un error en la dirección

postal que los documentos del cliente estuvieron extraviados. La prueba

estableció la prestación de los servicios requeridos.

En cuanto al segundo cargo, el Comisionado estimó que éste tampoco quedó

probado.3

Concluyó que el querellado efectuó las gestiones profesionales por las

que fue contratado y que, por lo tanto, no incurrió en retención indebida

de dinero.

El Comisionado Especial sólo encontró probado el tercer cargo imputado.

Estimó que el Lcdo. Angueira Aguirre incurrió en violación al Canon 19 de

Ética Profesional, supra, al no mantener informado a su cliente, según los

casos In re Grau Díaz, res. el 1 de mayo de 2001, 2001 J.T.S. 70, págs.

1253-54; In re Semidey Morales, res. el 3 de julio de 2000, 2000 J.T.S. 130,

pág. 5; In re Maduro Classen, 142 D.P.R. 611, 618 (1997). La Sra. Rivera

Bermúdez no logró entablar comunicación con el Lcdo. Angueira Aguirre luego

de éste recibir los $945 de adelanto por sus servicios profesionales. La

Sra. Rivera Martínez trató en innumerables ocasiones de comunicarse con el

querellado, dejando mensajes con su secretaria, sin éxito alguno.

Hemos tomado en consideración que el Lcdo. Angueira Aguirre fue

apercibido por este Tribunal, mediante una resolución de 10 de agosto de

2001, precisamente por una queja presentada en su contra sobre una violación

al Canon 19 por no mantener a su cliente debidamente informado.4 Adoptando

lo expresado por el Comisionado Especial, y considerando lo antes expuesto,

procedemos a censurar la actuación del Lcdo. Angueira Aguirre y a apercibirle

que de incurrir en este tipo de violación ética en el futuro, seremos más

2 Debido a que el cuarto cargo estaba relacionado con el primero, tampoco se probó el cuarto cargo respecto a los Sres. Yahaira Sanabria y Miguel Otero. 3 Debido a que el cuarto cargo estaba relacionado con el segundo, tampoco se probó el cuarto cargo respecto a la Sra. Rivera Bermúdez. 4 La queja fue archivada, pero no sin antes haber apercibido al Lcdo. Angueira Aguirre sobre su deber profesional como abogado bajo el Canon 19, supra. severos en la imposición de sanciones disciplinarias. Se ordena el archivo

de esta queja.

Se emitirá la correspondiente sentencia. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

SENTENCIA

Por los fundamentos expuestos en la Per Curiam que antecede, la cual es parte integral de la presente, y, al tomar en consideración que el Lcdo. Angueira Aguirre fue apercibido por este Tribunal, mediante una resolución de 10 de agosto de 2001, precisamente por una queja presentada en su contra sobre una violación al Canon 19 por no mantener a su cliente debidamente informado, procedemos a censurar la actuación del Lcdo. Angueira Aguirre y a apercibirle que de incurrir en este tipo de violación ética en el futuro, seremos más severos en la imposición de sanciones disciplinarias. Se ordena el archivo de esta queja.

Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. Los Jueces Asociados señores Fuster Berlingeri y Rivera Pérez no intervinieron.

Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo

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In re Maduro Classen
142 P.R. Dec. 611 (Supreme Court of Puerto Rico, 1997)

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