In Re: Victor Luis Calderon Nieves

2002 TSPR 107
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 21, 2002
DocketTS-0003439
StatusPublished
Cited by3 cases

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In Re: Victor Luis Calderon Nieves, 2002 TSPR 107 (prsupreme 2002).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

2002 TSPR 107 In re: 157 DPR ____ Víctor Luis Calderón Nieves

Número del Caso: TS-3439

Fecha: 21 de junio de 2002

Oficina del Procurador General Lcda. Noemí Rivera De León Procuradora General Auxiliar

Abogado de la Parte Querellada: Lcdo. Israel Roldán González

Materia: Conducta Profesional (La suspensión es efectiva a partir del 12 de julio de 2002 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata)

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Víctor Luis Calderón Nieves TS-3439

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 21 de junio de 2002

El abogado Víctor L. Calderón Nieves fue admitido al

ejercicio de la abogacía el 14 de enero de 1970, y a la

práctica de la notaría el 5 de marzo de ese mismo año, en

Puerto Rico. Durante el año 1996, el ministerio fiscal

radicó ante la Sala Superior de San Juan del Tribunal de

Primera Instancia, cuatro (4) pliegos acusatorios, por

alegadas violaciones a la Sección 58 de la Ley de

Contribución sobre Ingresos de 1954, y cuatro (4) pliegos

acusatorios, por alegadas violaciones a la Sección 145(c)

de la referida Ley; ello como consecuencia de éste no haber

rendido --durante los años 1989, 1990, 1991 y 1992-- ni la

Declaración de TS-3439 3

Contribución Estimada ni las Planillas de Contribución sobre

Ingresos relativas a los mencionados años.

Luego de varios trámites procesales, el día 4 de marzo de

1996 la defensa y el ministerio fiscal le informaron al tribunal

de instancia que habían llegado a una “alegación preacordada”,

consistente la misma en que el abogado Calderón Nieves hacía

alegación de culpabilidad por las cuatro (4) violaciones a la

Sección 145(c) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos1, a

cambio de lo cual el Estado le archivaría los cuatro (4) cargos

por infracción a la Sección 58 de la referida Ley.

Aceptada la referida alegación preacordada por el tribunal

de instancia, el abogado fue sentenciado a cumplir, en

probatoria, seis (6) meses de cárcel en cada uno de los cuatro

cargos, a ser cumplidos los mismos de forma concurrente entre

sí, sentencias que, posteriormente, fueron “corregidas”. 2

Resulta procedente señalar que la imposición de dichas

1 La Sección 145(c) de la Ley Contribución sobre Ingresos --ahora, Artículo 133 del Código de Rentas Internas, 13 L.P.R.A. sec. 8054-- establecía:

“Dejar de Rendir Planillas: Cualquier persona obligada bajo este subtítulo a rendir una planilla o declaración, dentro del término o términos fijados por ley o por reglamentos, en adición a otras penalidades provistas por ley, será culpable de un delito grave, ....”. (Énfasis suplido.) 2 Dichas sentencias fueron, a petición del ministerio público, posteriormente corregidas por el tribunal de instancia por ser las mismas contrarias a derecho. a esos efectos, y mediante resolución de fecha 13 de mayo de 1997, el tribunal le impuso a Calderón Nieves una sentencia de dos (2) años, en cada uno de los cuatro cargos, a ser cumplidas las mismas de forma concurrente entre sí y en probatoria. TS-3439 4

sentencias no fueron notificadas ni a la Oficina del Procurador

General de Puerto Rico como tampoco a este Tribunal.3

Ello no obstante, y habiendo advenido la Oficina del

Procurador General en conocimiento de estos hechos, dicho

funcionario con fecha 8 de agosto de 2001 radicó ante este

Tribunal una “querella” en contra del referido abogado. En la

misma, y luego de exponer los hechos pertinentes, el Procurador

General de Puerto Rico nos solicita que, con motivo de las antes

mencionadas convicciones, decretemos “...la separación

indefinida del abogado Víctor L. Calderón Nieves del Ejercicio

de la Profesión y se elimine su nombre del registro de abogados”.

Mediante Resolución de fecha 7 de septiembre de 2001 le

concedimos término a Calderón Nieves para que contestara la

querella presentada por el Procurador General de Puerto Rico.

Luego de habérsele concedido prórroga para así hacerlo,

Calderón Nieves radicó, el 3 de noviembre de 2001, la

correspondiente Contestación a Querella. En la misma, en

síntesis y en lo pertinente, acepta los hechos fundamentales

de la querella radicada, esto es, el hecho de que fuera convicto

por cuatro (4) infracciones a la antes mencionada Sección 145(c)

de la Ley de Contribución sobre Ingresos de Puerto Rico. Ello

no obstante, y por los “fundamentos” que más adelante

expresaremos, solicita de este Tribunal que “desestime la

querella radicada”.

3 Los tribunales de instancia deben notificar a este Tribunal, o a la Oficina del Procurador General, de la imposición de cualquier sentencia a un miembro de la profesión. TS-3439 5

Mediante Resolución de fecha 18 de enero de 2002, dimos

por “sometido” el asunto. Resolvemos.

I

Establece la Sección 9 de la ley de 11 de marzo de 1909,

4 L.P.R.A. sec. 735, que:

“El abogado que fuere culpable de engaño, conducta inmoral (malpractice), delito grave (felony) o delito menos grave (misdeameanor), en conexión con el ejercicio de su profesión o que fuere culpable de cualquier delito que implicare depravación moral, podrá ser suspendido o destituido de su profesión por la Corte Suprema de Puerto Rico. La persona que siendo abogado fuere convicta de un delito grave cometido en conexión con la práctica de su profesión o que implique depravación moral, cesará convicta que fuere, de ser abogado o de ser competente para la práctica de su profesión. A la presentación de una copia certificada de la sentencia dictada a la Corte Suprema, el nombre de la persona convicta será borrado, por orden de la Corte, del registro de abogados. Al ser revocada dicha sentencia, o mediante el perdón del Presidente de los Estados Unidos o del Gobernador de Puerto Rico, la Corte Suprema estará facultada para dejar sin efecto o modificar la orden de suspensión. (Énfasis suplido.)

En vista del hecho de que los delitos por los cuales fue

convicto el abogado Calderón Nieves, no obstante constituir

“delito grave”, no tienen conexión directa con el ejercicio de

la profesión de abogado, debemos cuestionarnos si los mismos

implican “depravación moral”.

Hemos expresado, en In re: García Quintero, 138 D.P.R. 669,

671 (1995), que “[l]a depravación moral, tratándose de

abogados, consiste ... en hacer algo contrario a la justicia,

la honradez, los buenos principios o la moral. ... En general

la consideramos como un estado o condición del individuo, TS-3439 6

compuesto por una deficiencia inherente de su sentido de la

moral y la rectitud; en que la persona ha dejado de preocuparse

por el respeto y la seguridad de la vida humana y todo lo que

hace es esencialmente malo, doloso, fraudulento, inmoral, vil

en su naturaleza y dañino en su consecuencias”.

Por otro lado, en In re: Rivera Cintrón, 114 D.P.R. 481

(1983), nos enfrentamos a una situación similar a la del caso

de autos, esto es, un abogado que no rindió, por varios años,

la planilla de contribución sobre ingresos que todo ciudadano

que percibe ingresos en nuestra jurisdicción viene en la

obligación de rendir anualmente. Citando con aprobación varias

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