In re Longchamps

65 P.R. Dec. 468, 1945 PR Sup. LEXIS 73
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 10, 1945
DocketNúm. 57
StatusPublished
Cited by2 cases

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In re Longchamps, 65 P.R. Dec. 468, 1945 PR Sup. LEXIS 73 (prsupreme 1945).

Opinion

El Juez Asociado Señor De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

Este es nn procedimiento de disbarment contra Lncien Longchamps, quien fué admitido al ejercicio de la abogacía el 9 de marzo de 1926 y al del notariado el 16 de mayo del año siguiente. Los hechos probados pueden resumirse así: Allá, para el año 1942, Juan Nazario Rodríguez radicó una denuncia contra Delfín Rodríguez por infracción al art. 3-71 del Código Penal, consistente en que penetró en el domicilio del denunciante y Eloína Vélez, contra la voluntad expresa de ellos y sin su consentimiento, interviniendo con el citado domicilio, alterándolo, clausurando sus puertas y ventanas, realizando actos de dominio en el mismo y no permitiendo que los moradores entraran en él, alegando que él era el dueño de la casa.

Con posterioridad a la presentación de la denuncia, el querellado, a instancias del denunciante, solicitó y obtuvo del Procurador General le extendiese un nombramiento de fiscal privado para actuar .en dicha causa criminal.

Enterado el acusado Delfín Rodríguez de que el quere-llado iba a actuar como fiscal en el caso, sostuvo una entre-vista con aquél a fin de transigir el caso y lograr que el de-nunciante desistiese de la denuncia. Con la anuencia del de-nunciante se convino que en consideración a la cantidad de $60 que el acusado se obligaba a pagar al denunciante, éste presentaría una moción solicitando el desistimiento del caso. A ese efecto el querellado preparó una moción a nombre del denunciante haciendo constar que había sido indemnizado de los daños que le había causado el -acusado y solicitando que se archivase la denuncia, previo pago de las costas. Presen-tada la moción al Juez de la Corte Municipal de Yauco donde estaba pendiente el caso, dicho funcionario manifestó al que-rellado que denegaría la moción, toda vez que en su opinión el caso no era transigible de conformidad con el art. 446 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Una vez que el quere-[470]*470liado conoció el criterio del Juez Municipal sobre el extremo indicado, redactó el día 15 de julio de 1942 una estipulación que suscribieron el acusado y el denunciante ante el quere-llado como notario, la cual, en lo pertinente dice así:

“El denunciante en este caso, Juan Nazario Rodríguez y el acusado Delfín Rodríguez, han convenido lo siguiente:
“Entendiendo que este caso es transigible por el art. 446 del Có-digo Penal (sie), convienen transarlo mediante pago por el acusado al denunciante de la suma de sesenta dollars, más las costas de la causa si hubiere que pagarlas, el denunciante queda debidamente pagado del daño ocasionádole, esto sin que el acusado admita que es criminalmente responsable del hecho.
“El denunciante se compromete comparecer ante la Corte el día 22 de julio de 1942 y declarar de tal .manera que el acusado resulte absuelto, hecho lo cual don Delfín Rodríguez pagará a don Juan Nazario Rodríguez la suma convenida de sesenta dollars.” (Bas-tardillas nuestras.)

El mismo día el querellado redactó dos declaraciones ju-radas, una para ser jurada por Juan Nazario Rodríguez, el denunciante, y la otra para jurarla su concubina Eloína Vé-lez Ramos, las cuales dicen así:

“DECLARACIÓN JURADA DE JUAN NAZARIO R-ODRÍGUEZ.
“En Yauco a 15 de julio de mil novecientos cuarentidós, ante esta corte comparece Juan Nazario Rodríguez, mayor de edad, ca-sado, jornalero y vecino de Guánica, Puerto Rico, y previo jura-' mentó conforme a la ley, dice:
“Que aparece como denunciante en el caso de El Pueblo de Puerto-Rico v. Delfín Rodríguez, sobre infracción al artículo 371 del Có-digo Penal; que el hecho de aparecer como denunciante lo es por investigación y no porque el denunciante tenga conocimiento propio de los hechos que se alegan en la denuncia, ya que el denunciante estaba en Ensenada y no tiene conocimiento propio de los hechos que se alegan en la denuncia; que el acusado, don Delfín Rodríguez, sin admitir responsabilidad criminal por dichos hechos le ha resar-cido al denunciante por el daño que éste alega haberle sido ocasio-nado ; y que lo declarado es la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad.”
[471]*471“DíTUARACUÓN JURADA DE El.üÍNA VfcüEZ IxAMOS.
“En Yauco a quince de julio de mil novecientos cuarentidós, ante esta corte comparece Eloína Yélez Kamos vecina de Barrio Susúa Baja de Guánica, y previo juramento conforme a la ley, dice:
“Que dicba declarante figura como uno de los testigos de cargo en el caso de El Pueblo de Puerto Rico contra Delfín Rodríguez, sobre infracción al artículo 371 del Código Penal; que la decla-rante no estaba en el sitio en que tuvieron lugar los beebos que se imputan en la denuncia y de conocimiento propio no sabe nada del caso; que al regresar a la casa de haber estado ocupada en ayudar a los quehaceres que acostumbraba hacer su esposo- Juan Nazario Rodríguez y encontrar la casa clausurada, hizo gestiones ante el Juez de Paz de Guánica y la Policía Insular para que se le abriera la casa en que vivía con su esposo y que finalmente don Delfín Rodríguez consintió en que la casa le fuera abierta; que su esposo Juan Nazario Rodríguez no estaba presente cuando la casa fué clausurada, sino que estaba en Ensenada. Que lo declarado es la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad de lo que la de-clarante sabe respecto del caso.”

Luego de juradas ante el propio querellado las dos de-claraciones antes transcritas, el denunciante exigió el pago de los $60, pero informándole el querellado que no podría cobrar dicha cantidad hasta tanto se celebrase el juicio y fuese absuelto el acusado, el denunciante no estuvo conforme y solicitó y obtuvo del Procurador General la revocación del nombramiento de fiscal que se había expedido a favor del querellado.

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