EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2013 TSPR 70
188 DPR ____ Raúl O. Hernández González
Número del Caso: CP-2011-11
Fecha: 12 de junio de 2013
Abogado de la Parte Querellante:
Lcdo. Rafael González Vélez
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Irene Soroeta Kodesh Procuradora General
Lcda. Zaira Girón Anadón Subprocuradora General
Lcda. Edna E. Rodríguez Benítez Procuradora General Auxiliar
Materia: Conducta Profesional – Censura Enérgica por infracción a los Cánones 12, 18 y 19 de Ética Profesional.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Raúl O. Hernández González CP-2011-011
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 12 de junio de 2013.
Debemos atender una querella presentada contra un
abogado en la que se alega que su falta de diligencia
ocasionó que se archivara sin perjuicio un caso de
vicios de construcción ante el Tribunal de Primera de
Instancia, Sala de Bayamón, en el que la querellante
comparecía como parte demandante. Por los fundamentos
esbozados a continuación, se censura enérgicamente al
Lcdo. Raúl O. Hernández González y se le apercibe de
que en un futuro debe desplegarse de manera diligente
y competente.
I.
El licenciado Hernández González fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 18 de enero de 1991 y
juramentó como notario el 21 de febrero de ese mismo AB-2007-207 2
año. En el 2007, la Sra. Marilie Rolón Velázquez presentó
una queja en contra del licenciado Hernández González en la
que alegó, en esencia, que contrató al querellado para que
la representara en una acción civil sobre vicios de
construcción, Caso Núm. DAC-2002-2916. Esta pensaba que el
caso ante el Tribunal de Primera Instancia seguía su curso
normal. Sin embargo, se enteró mediante un tercero que el
caso fue desestimado en dos ocasiones. Ambas desestimaciones
se debieron a incumplimientos del querellado con las órdenes
emitidas por el foro primario y por incomparecencia a las
vistas señaladas. Alegó además, que nunca se le notificó de
las vistas a celebrarse en el foro primario.
En vista de lo anterior, el 23 de septiembre de 2011 el
Procurador General presentó querella contra el licenciado
Hernández González. Se le imputó infracción de los Cánones
12, 18 y 19 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX:
Cargo I: El incumplimiento del licenciado Raúl O. Hernández González con las órdenes emitidas por el Tribunal de Primera Instancia para que contestara una Solicitud de Sentencia Sumaria y explicara su incomparecencia a ciertas vistas violentó las disposiciones del Canon 12 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A., Ap. IV, el cual exige que los abogados desplieguen todas las diligencias necesarias para asegurar que no se causen indebidas dilaciones en la tramitación y solución de casos.
Cargo II: El licenciado Raúl O. Hernández González faltó a los deberes de diligencia y competencia contemplados en el Canon 18 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A., Ap. IV, al no defender adecuadamente los intereses de su clienta Marilie Rolón Vázquez y permitir que, por sus actuaciones, el caso de ésta fuera desestimado con perjuicio.
Cargo III: El licenciado Raúl O. Hernández González violentó las disposiciones del Canon 19 AB-2007-207 3
de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IV, al no informar a su clienta que su caso había sido desestimado.
El 27 de septiembre de 2011 se le notificó al letrado
la querella y le concedimos un término de quince (15) días,
a partir del recibo de la notificación, para contestar la
querella. Tras solicitar una prórroga, contestó la querella
aceptando los hechos imputados en torno a la incomparecencia
a dos vistas y el incumplimiento con las órdenes del
tribunal de Primera Instancia. Con relación a la
incomparecencia, argumentó que no recibió las notificaciones
de señalamientos porque su buzón estaba ubicado en la
Universidad de Puerto Rico, Recinto de Río Piedras y durante
el trámite, hubo un conflicto huelgario. Por su parte,
referente a la desestimación del caso, alegó que la
desestimación fue sin perjuicio, por lo que los derechos de
la quejosa se habían preservado. También señaló que propuso
a la querellante asumir los costos de tramitación de una
nueva causa de acción, pero que esta prefirió sustituir su
reclamación por una contra el abogado. Por último, resaltó
varios atenuantes a su favor, tales como su buena
reputación, su historial como abogado, que esta es su
primera queja, que no medió ánimo de lucro, entre otros.
Luego de analizar la querella y la contestación del
querellado, nombramos como Comisionada Especial a la Lcda.
Crisanta González Seda, quien celebró una vista en su fondo
en la cual estuvo presente el querellado representado por su
abogado y la Procuradora General Auxiliar, mas no la quejosa
a pesar de haber sido citada como testigo. Luego de los AB-2007-207 4
trámites de rigor, la Comisionada Especial rindió su
Informe.
En el mismo se detalla que en el 2005, el licenciado
Hernández González cerró su oficina privada porque aceptó
dirigir la Compañía de Parques Nacionales de Puerto Rico.
Esta entidad le permitió expresamente finalizar los tres o
cuatro asuntos de su práctica privada que tenía pendientes.
Entre los casos que mantuvo luego de cerrar su oficina, se
encontraba el de la quejosa.
La quejosa presentó la demanda en el 2002, representada
por la Lcda. Nancy Fonseca. No obstante, durante el
descubrimiento de prueba surgieron varias diferencias entre
ellas por lo que la licenciada Fonseca renunció a la
representación legal. El 9 diciembre de 2003, el querellado
presentó moción asumiendo la representación legal del caso y
solicitando la transferencia de una vista señalada para el
15 de diciembre de 2003. No surge del expediente
notificación alguna del tribunal autorizando la
transferencia de la vista. Llegado ese día, se llamó el caso
pero ninguna de las partes compareció.
La próxima vista se señaló para el 4 de agosto de 2004.
El querellado compareció a la misma y solicitó término
adicional para cumplir con los requerimientos del
descubrimiento de prueba. El tribunal le concedió treinta
días y señaló vista para el 1 de diciembre de 2004. A esa
fecha, el licenciado Hernández González aún no había
cumplido las directrices del tribunal sobre el
descubrimiento de prueba, por lo que recibió órdenes de AB-2007-207 5
hacer lo propio. Además, el foro primario le ordenó
expresarse sobre una moción solicitando sentencia sumaria
presentada por uno de los terceros demandados del pleito y
señaló vista para el 3 de febrero de 2005. El querellado no
compareció ni cumplió con las órdenes del tribunal. En vista
del comportamiento del licenciado Hernández González, el
tribunal apercibió a la demandante que se desestimaría la
demanda con perjuicio si no comparecía al nuevo señalamiento
el 25 de mayo de 2005.
El querellado y la quejosa no comparecieron a esta
vista por lo que, el 1 de junio de 2005, el Tribunal de
Primera Instancia dictó Sentencia desestimando la demanda
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2013 TSPR 70
188 DPR ____ Raúl O. Hernández González
Número del Caso: CP-2011-11
Fecha: 12 de junio de 2013
Abogado de la Parte Querellante:
Lcdo. Rafael González Vélez
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Irene Soroeta Kodesh Procuradora General
Lcda. Zaira Girón Anadón Subprocuradora General
Lcda. Edna E. Rodríguez Benítez Procuradora General Auxiliar
Materia: Conducta Profesional – Censura Enérgica por infracción a los Cánones 12, 18 y 19 de Ética Profesional.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Raúl O. Hernández González CP-2011-011
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 12 de junio de 2013.
Debemos atender una querella presentada contra un
abogado en la que se alega que su falta de diligencia
ocasionó que se archivara sin perjuicio un caso de
vicios de construcción ante el Tribunal de Primera de
Instancia, Sala de Bayamón, en el que la querellante
comparecía como parte demandante. Por los fundamentos
esbozados a continuación, se censura enérgicamente al
Lcdo. Raúl O. Hernández González y se le apercibe de
que en un futuro debe desplegarse de manera diligente
y competente.
I.
El licenciado Hernández González fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 18 de enero de 1991 y
juramentó como notario el 21 de febrero de ese mismo AB-2007-207 2
año. En el 2007, la Sra. Marilie Rolón Velázquez presentó
una queja en contra del licenciado Hernández González en la
que alegó, en esencia, que contrató al querellado para que
la representara en una acción civil sobre vicios de
construcción, Caso Núm. DAC-2002-2916. Esta pensaba que el
caso ante el Tribunal de Primera Instancia seguía su curso
normal. Sin embargo, se enteró mediante un tercero que el
caso fue desestimado en dos ocasiones. Ambas desestimaciones
se debieron a incumplimientos del querellado con las órdenes
emitidas por el foro primario y por incomparecencia a las
vistas señaladas. Alegó además, que nunca se le notificó de
las vistas a celebrarse en el foro primario.
En vista de lo anterior, el 23 de septiembre de 2011 el
Procurador General presentó querella contra el licenciado
Hernández González. Se le imputó infracción de los Cánones
12, 18 y 19 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX:
Cargo I: El incumplimiento del licenciado Raúl O. Hernández González con las órdenes emitidas por el Tribunal de Primera Instancia para que contestara una Solicitud de Sentencia Sumaria y explicara su incomparecencia a ciertas vistas violentó las disposiciones del Canon 12 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A., Ap. IV, el cual exige que los abogados desplieguen todas las diligencias necesarias para asegurar que no se causen indebidas dilaciones en la tramitación y solución de casos.
Cargo II: El licenciado Raúl O. Hernández González faltó a los deberes de diligencia y competencia contemplados en el Canon 18 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A., Ap. IV, al no defender adecuadamente los intereses de su clienta Marilie Rolón Vázquez y permitir que, por sus actuaciones, el caso de ésta fuera desestimado con perjuicio.
Cargo III: El licenciado Raúl O. Hernández González violentó las disposiciones del Canon 19 AB-2007-207 3
de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IV, al no informar a su clienta que su caso había sido desestimado.
El 27 de septiembre de 2011 se le notificó al letrado
la querella y le concedimos un término de quince (15) días,
a partir del recibo de la notificación, para contestar la
querella. Tras solicitar una prórroga, contestó la querella
aceptando los hechos imputados en torno a la incomparecencia
a dos vistas y el incumplimiento con las órdenes del
tribunal de Primera Instancia. Con relación a la
incomparecencia, argumentó que no recibió las notificaciones
de señalamientos porque su buzón estaba ubicado en la
Universidad de Puerto Rico, Recinto de Río Piedras y durante
el trámite, hubo un conflicto huelgario. Por su parte,
referente a la desestimación del caso, alegó que la
desestimación fue sin perjuicio, por lo que los derechos de
la quejosa se habían preservado. También señaló que propuso
a la querellante asumir los costos de tramitación de una
nueva causa de acción, pero que esta prefirió sustituir su
reclamación por una contra el abogado. Por último, resaltó
varios atenuantes a su favor, tales como su buena
reputación, su historial como abogado, que esta es su
primera queja, que no medió ánimo de lucro, entre otros.
Luego de analizar la querella y la contestación del
querellado, nombramos como Comisionada Especial a la Lcda.
Crisanta González Seda, quien celebró una vista en su fondo
en la cual estuvo presente el querellado representado por su
abogado y la Procuradora General Auxiliar, mas no la quejosa
a pesar de haber sido citada como testigo. Luego de los AB-2007-207 4
trámites de rigor, la Comisionada Especial rindió su
Informe.
En el mismo se detalla que en el 2005, el licenciado
Hernández González cerró su oficina privada porque aceptó
dirigir la Compañía de Parques Nacionales de Puerto Rico.
Esta entidad le permitió expresamente finalizar los tres o
cuatro asuntos de su práctica privada que tenía pendientes.
Entre los casos que mantuvo luego de cerrar su oficina, se
encontraba el de la quejosa.
La quejosa presentó la demanda en el 2002, representada
por la Lcda. Nancy Fonseca. No obstante, durante el
descubrimiento de prueba surgieron varias diferencias entre
ellas por lo que la licenciada Fonseca renunció a la
representación legal. El 9 diciembre de 2003, el querellado
presentó moción asumiendo la representación legal del caso y
solicitando la transferencia de una vista señalada para el
15 de diciembre de 2003. No surge del expediente
notificación alguna del tribunal autorizando la
transferencia de la vista. Llegado ese día, se llamó el caso
pero ninguna de las partes compareció.
La próxima vista se señaló para el 4 de agosto de 2004.
El querellado compareció a la misma y solicitó término
adicional para cumplir con los requerimientos del
descubrimiento de prueba. El tribunal le concedió treinta
días y señaló vista para el 1 de diciembre de 2004. A esa
fecha, el licenciado Hernández González aún no había
cumplido las directrices del tribunal sobre el
descubrimiento de prueba, por lo que recibió órdenes de AB-2007-207 5
hacer lo propio. Además, el foro primario le ordenó
expresarse sobre una moción solicitando sentencia sumaria
presentada por uno de los terceros demandados del pleito y
señaló vista para el 3 de febrero de 2005. El querellado no
compareció ni cumplió con las órdenes del tribunal. En vista
del comportamiento del licenciado Hernández González, el
tribunal apercibió a la demandante que se desestimaría la
demanda con perjuicio si no comparecía al nuevo señalamiento
el 25 de mayo de 2005.
El querellado y la quejosa no comparecieron a esta
vista por lo que, el 1 de junio de 2005, el Tribunal de
Primera Instancia dictó Sentencia desestimando la demanda
sin perjuicio. El querellado presentó oportunamente una
moción de reconsideración en la que excusó su comportamiento
alegando que el buzón en el correo la Universidad de Puerto
Rico no estuvo accesible por un conflicto huelgario. No
explicó porque incumplió con las órdenes sobre
descubrimiento de prueba. El tribunal reconsideró, dejó sin
efecto la Sentencia y señaló vista para el 24 de octubre de
2005. Otra vez, ni la demandante ni el querellado
comparecieron. El 22 de diciembre de 2005, el foro primario
dictó Sentencia una vez más desestimando el caso sin
perjuicio.
En el 2006, la querellante recibió la notificación del
tribunal informando la desestimación del caso sin perjuicio.
Por ello, esta cursó una carta al licenciado Hernández
González en la que informa que se enteró por un tercero de
lo ocurrido. En la misma, citó varios cánones de ética que AB-2007-207 6
entendía el querellado había violado. El letrado contestó la
carta, admitió responsabilidad por sus actuaciones y ofreció
pagarle los gastos legales de la reapertura y continuación
del caso. Luego de esto, la querellante le escribió en tres
ocasiones más, pero no surge del expediente que el
licenciado Hernández González le haya contestado.
II.
El Código de Ética Profesional, supra, recoge las
normas mínimas de conducta que rigen a los miembros de la
profesión legal. Este promueve un comportamiento ejemplar
por parte de los abogados en el desempeño de su labor. In re
García Aguirre, 175 D.P.R. 433 (2009); In re Mulero
Fernández, 174 D.P.R. 18, 28 (2008); In re Colón Morera, 172
D.P.R. 49, 56 (2007). En particular, el Canon 12, supra,
impone al abogado el deber de tramitar las causas de forma
responsable y con puntualidad. Además, también le exige
desplegar todas las diligencias necesarias para asegurarse
de que no se causen indebidas dilaciones en la tramitación y
solución del caso. In re Vélez Báez, 176 D.P.R. 201 (2009).
Por su parte, el Canon 18, supra, expone el deber de
defender los derechos del cliente diligentemente,
desplegando en cada caso el más profundo saber y habilidad.
También, prohíbe que un abogado asuma la representación
legal de un cliente cuando entiende que no tiene la
capacidad para rendir una labor idónea y competente. Por tal
razón, la inacción y el desinterés como patrón de conducta
en la representación del cliente se consideran infracciones
al Código de Ética Profesional. In re Plaud González, 181 AB-2007-207 7
D.P.R. 874, 886-887 (2011); In re Mulero Fernández, supra,
págs. 29-30, In re Cuevas Velázquez, 174 D.P.R. 433 (2008);
In re De León Malavé, 172 D.P.R. 1036 (2008). Incluso, hemos
señalado como actuaciones negligentes que infringen este
canon, aquéllas que puedan conllevar o conlleven, la
desestimación o archivo de un caso. In re Zayas Nieves, 181
D.P.R. 49, 55 (2011); In re Santos Rivera, 172 D.P.R. 703,
709 (2008); In re Colón Morera, supra.
Por otro lado, el Canon 19, supra, dispone que el
abogado debe mantener a su cliente siempre informado de todo
asunto importante que surja en el desarrollo del caso que le
ha sido encomendado. In re Vilches López, 170 D.P.R. 793
(2007). De igual forma, es norma reiterada que por
imperativo de este canon, el abogado tiene la obligación de
informar a su cliente una vez se dicte sentencia en un caso
que pone fin parcial o totalmente a la causa de acción. In
re Montes Fuentes, 174 D.P.R. 863 (2008); In re Colón
Morera, 172 D.P.R. 49 (2007); In re García Muñoz, 170 D.P.R.
780 (2007). Cabe destacar que, el deber establecido en el
Canon 19 es independiente del deber de diligencia. In re
Muñoz, Morell, 182 D.P.R. 738 (2011); In re Pujol Thompson,
171 D.P.R. 683 (2007). Esta obligación comprende mantener
informado al cliente de las gestiones realizadas y del
desarrollo de estas, consultar las cuestiones que estén
dentro del ámbito discrecional de la representación legal y
cumplir con las instrucciones de los representados. In re
Colón Morera, supra. AB-2007-207 8
Por último, hemos reiterado que las determinaciones de
hecho que un Comisionado Especial haga en un procedimiento
disciplinario merecen nuestra deferencia. In re Soto
Charraire, 2012 T.S.P.R. 153, 186 D.P.R. __ (2012); In re
Deynes Soto, 164 D.P.R. 327, 336 (2005). Consecuentemente,
no alteraremos las determinaciones de hecho del Comisionado
Especial, a menos que medie pasión, prejuicio, parcialidad o
error manifiesto en su apreciación de la prueba. In re Peña
Peña, 153 D.P.R. 642, 657 (2001); In re Astacio Caraballo,
149 D.P.R. 790, 800 (1999).
III.
Al evaluar la prueba presentada por la Oficina del
Procurador General, la Comisionada Especial concluyó que el
querellado incumplió con el deber establecido en el Canon
12, supra, de ser puntual en su asistencia, así como de ser
conciso y exacto en el trámite y presentación del caso.
Además, entendió demostrado que faltó a su obligación de
desplegar las diligencias necesarias para asegurar que no
hubiera dilaciones indebidas en la tramitación y solución
del caso por sus incomparecencias e incumplimiento reiterado
con las órdenes del tribunal.
Con relación al Canon 18, supra, la Comisionada
Especial determinó que desde los inicios del pleito, el
querellado no actuó de forma diligente en la tramitación de
los asuntos concernientes al mismo. Por último, sobre el
Canon 19, la Comisionada Especial estimó probado que el
licenciado no mantuvo a su clienta informada de las AB-2007-207 9
incidencias del caso pues no fue hasta después de la segunda
desestimación que el querellado se comunicó con ella.
Como vimos anteriormente, es norma reiterada que este
Tribunal no alterará las determinaciones de hecho del
Comisionado Especial, a menos que medie pasión, prejuicio,
parcialidad o error manifiesto en su apreciación de la
prueba. In re Soto Charraire, supra; In re Peña Peña, supra.
Ya que en este caso no se configuró alguna excepción a esa
norma, adoptamos las determinaciones de hechos del mismo y
procedemos a sancionar al licenciado Hernández González.
IV.
Al determinar la sanción disciplinaria que habrá de
imponerse a un abogado que haya incurrido en conducta
contraria a los Cánones de Ética Profesional, supra, puede
tomarse en consideración la buena reputación del abogado en
la comunidad, su historial previo, si es su primera falta,
si ninguna parte se ha visto perjudicada, si se trata de
conducta aislada, el ánimo de lucro que medió en su
actuación, si hubo resarcimiento al cliente y cualesquiera
otras consideraciones, ya sean atenuantes o agravantes, que
medien a tenor con los hechos. In re Quiñones Ayala, 165
D.P.R. 138 (2005).
El Informe de la Comisionada Especial señala varias
circunstancias atenuantes que pesan en el caso ante nos. A
estos efectos, la Lcda. Lourdes M. Méndez declaró durante
las vistas sobre la buena reputación y carácter del
licenciado Hernández González mientras se desempeñó en la
Compañía de Parques Nacionales de Puerto Rico. De igual AB-2007-207 10
forma, el Lcdo. Fernando J. Rodríguez Caballero, actual
compañero de trabajo, testificó sobre la buena reputación
del querellado en su grupo de trabajo como Procurador de la
Oficina de Sustento de Menores en Carolina. Lo describió
como un excelente profesional, estudioso y respetuoso de los
procedimientos judiciales. La Lcda. Joynette Torres, jefa de
los Procuradores de la Administración para el Sustento de
Menores, también coincidió en que el querellado es un buen
abogado y responsable en su desempeño profesional en la
agencia.
Además, el licenciado Hernández González aceptó desde el
inicio del procedimiento que incurrió en infracciones éticas
y que ofreció a la querellante sufragar los gastos legales
en que se incurrieran para reactivar el caso y continuar con
el mismo, pero esta no quiso aceptar. En ese momento, la
querellante no había perdido su causa de acción, pues ambas
desestimaciones fueron sin perjuicio. Tampoco se ha
establecido que medió ánimo de lucro ya que el querellado no
recibió honorarios por sus servicios. Finalmente, el abogado
nunca ha sido objeto de otras querellas disciplinarias. En
vista de lo anterior, la Comisionada Especial recomendó que
este Tribunal tomara en consideración estos atenuantes, en
especial, que es la primera falta del letrado y que se trata
de un hecho aislado.
V.
En mérito de lo antes expuesto y de los hechos probados
ante la Comisionada Especial, concluimos que el licenciado
Hernández González faltó a los deberes impuestos por los AB-2007-207 11
Cánones 12, 18, 19 del Código de Ética Profesional, supra.
Sin embargo, consideramos positivamente que el letrado ha
gozado de buena reputación dentro de nuestra profesión por
más de veinte años y que durante ese período nunca se había
enfrentado a un procedimiento disciplinario. Además, debemos
destacar que el licenciado Hernández González aceptó los
hechos que se le imputaron y que durante el procedimiento se
mostró arrepentido por su conducta.
Examinado el Informe de la Comisionada Especial y a la
luz del historial profesional del abogado, se censura
enérgicamente al licenciado Hernández González. Le
apercibimos que, de repetirse en un futuro la conducta que
dio curso a la presente querella, seremos más severos en
nuestra sanción.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se censura enérgicamente al Lcdo. Raúl O. Hernández González. Le apercibimos que, de repetirse en un futuro la conducta que dio curso a la presente querella, seremos más severos en nuestra sanción.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Aida I. Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo